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Documento BOE-A-1981-4684

Resolución de 19 de febrero de 1981, de la Dirección General de la Energía, por la que se dan normas complementarias para el cálculo de recargos en aplicación de la Orden de 24 de enero de 1981 sobre tarifas eléctricas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1981, páginas 4424 a 4424 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1981-4684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/02/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

En la Orden de 24 de enero de 1981 por la que se desarrollaba el Real Decreto 70/1981, de 16 de enero, que aprueba las nuevas tarifas eléctricas, se publicaron, de forma integrada, las tarifas eléctricas, considerando conjuntamente, en el caso en que era de aplicación, el recargo establecido por el Real Decreto 2346/ 1976, de 8 de octubre, y el último bloque del término de energía, resultando, en estos supuestos, equivalentes a una estructura binomia pura.

No obstante esta forma de presentación de la tarifa, las condiciones de aplicación de las mismas no se modifican respecto a las anteriormente establecidas, lo cual supondría una variación adicional del precio de la energía eléctrica.

Según el apartado 3.° de la Orden de 24 de enero de 1981, los recargos establecidos en el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, continuarán en vigor, en la cuantía fijada en el artículo 3.° de la Orden ministerial de 18 de enero de 1980, con la única modificación que en el mismo apartado se especifica, referente a la unificación de las tarifas de alumbrado y usos domésticos. El mismo apartado 3.° también dispone que, aunque los precios figurados por los términos de energía en los cuadros del apartado 1.° de la misma Orden ministerial de 18 de enero de 1980 incluyen los recargos, las Empresas eléctricas seguirán obligadas a calcularlos para cada abonado y hacer entrega de los mismos a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO).

Por consiguiente, para las Empresas distribuidoras del grupo III, la misma energía no está sujeta a dos recargos superpuestos, en su compra por la Empresa distribuidora y en su venta a los abonados finales, sino únicamente a los correspondientes a esta venta.

Tampoco se establece en la Orden ministerial citada que los recargos deban incrementarse en los porcentajes correspondientes a los términos de energía reactiva y discriminación horaria, ni que están sujetos a la misma cotización a OFICO que la tarifa propiamente dicha.

En consecuencia, considerando que:

1. Los precios figurados en la Orden ministerial ya incluyen, en los casos en que están establecidos, los recargos del Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre.

2. Para la facturación por las distintas tarifas, tienen el carácter de recargos establecidos por dicho Real Decreto las cantidades siguientes:

Tarifa A.2: 50 cts/kwh., sobre los consumos que superen las noventa horas/mes de utilización.

Tarifa B.1: 50 cts/kwh., sobre los consumos que superen las ochenta horas/mes de utilización.

Tarifa C.I: 30 cts/kwh., sobre los consumos que superen las ciento treinta y tres horas/mes de utilización.

Tarifas C II y CIII: 30 cts/kwh., sobre los consumos que superen las doscientas cincuenta horas/mes de utilización.

Tarifas CE: Como las C correspondientes, cuando se aplican a ventas a distribuidores, teniendo carácter integro de tarifa todo el término de energía en los demás casos.

Tarifa B.2: Exenta de recargos.

Tarifa DI: 7 cts/kwh., sobre los consumos que superen las doscientas cincuenta horas/mes de utilización.

Tarifa DII: 7 cts/kwh., sobre los consumos del 2 ° bloque.

Tarifa E.l: 7 cts/kwh., sobre los consumos que superen las doscientas cincuenta horas/mes de utilización.

Tarifa E.2: 7 cts/kwh., sobre los consumos del 2.° bloque.

Tarifa E.3: 7 cts/kwh., sobre los consumos que superen las doscientas cincuenta horas/mes de utilización.

Tarifa E.4: Está exenta de recargos, por lo que las cantidades figuradas como término de energía tienen íntegramente carácter de tarifa.

Y, como complemento a la Orden ministerial de 24 de enero de 1981 y en uso de las atribuciones concedidas por el apartado 9.° de la misma, esta Dirección General ha tenido a bien resolver:

Primero.

Las Empresas distribuidoras del grupo III, que entreguen a OFICO los recargos establecidos por el Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, en las cuantías actualmente vigentes, podrán deducir en sus declaraciones y pagos a OFICO 7 cts/kwh., sobre los consumos que superen doscientas cincuenta horas/mes de utilización en sus compras por tarifa E.3; 30 cts/kwh., de los consumos que excedan de ciento treinta v tres horas/mes de utilización en sus compras por la tarifa CE.I, y asimismo, 30 cts/kwh., sobre los consumos que excedan de doscientas cincuenta horas/mes en sus compras por las tarifas CE.II y CE.III.

Segundo.

En los casos en que sean de aplicación recargos o bonificaciones por consumo de energía reactiva o discriminación horaria, para su facturación, se procederá del modo siguiente:

a) Se calculará el valor del término de energía descontando la parte correspondiente, en su caso, del recargo aplicable citado en el considerando 2.° de esta Resolución.

b) Este valor del término de energía será el utilizado para calcular los recargos o bonificaciones por discriminación horaria y consumo de energía reactiva.

Tercero.

Para el cálculo de la participación de OFICO en las recaudaciones por venta de energía consumida a partir del día 18 de enero de 1981, se deducirá previamente de dicha recaudación el importe de los recargos recaudados y destinados a OFICO correspondiente a la misma energía. OFICO cursará las instrucciones necesarias a las Empresas detallando la forma en que se deben presentar las declaraciones a estos efectos.

Lo que digo a VV. SS.

Madrid, 19 de febrero de 1981.–El Director general, Ramón Leonato Marsal.

Sres. Delegados provinciales del Ministerio de Industria y Energía de España.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/02/1981
  • Fecha de publicación: 27/02/1981
  • Fecha de derogación: 09/11/1983
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  • Precios
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