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Documento BOE-A-1981-1224

Orden de 17 de enero de 1981 sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios, y financiación a largo plazo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 1981, páginas 1191 a 1193 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-1224
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/01/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La presente Orden desarrolla el propósito manifestado por el Gobierno de proceder a una liberalización de tipos de interés y comisiones de las entidades de depósito, impulsar la financiación a largo plazo y liberalizar los dividendos bancarios, dentro de una acción encaminada a la adecuada ordenación del sistema financiero con dosis crecientes de libertad, flexibilidad y transparencia.

Por lo que respecta a las operaciones de crédito se hace necesaria una liberalización de tipos, excluyendo en todo caso las operaciones computables en los coeficientes de inversión obligatoria y préstamos de regulación especial.

El actual sistema de tipos de interés máximos y comisiones libres, que ha venido causando graves distorsiones, debe sustituirse por otro de tipos de interés libres y comisiones máximas, procediendo a una revisión y racionalización del cuadro de comisiones aplicables, calculando sus valores con criterio realista en función del servicio que la comisión remunera, e introduciendo, en consecuencia, un mínimo por operación en la cobranza de efectos que colabore a la modernización de los instrumentos de crédito y cobro. Asimismo es preciso liberar las comisiones sobre avales u otros riesgos de firma, y las de otros servicios bancarios que en la regulación hasta ahora en vigor, tienen carácter de mínimas. Para preservar el principio de transparencia, es necesario establecer la obligación para las entidades de publicar sus tarifas de comisiones y condiciones y de atenerse a las mismas.

En cuanto a los tipos pasivos, es indudable la conveniencia de ampliar la lista de entidades no sometidas a tipos máximos, con objeto de desarrollar el mercado monetario, así como de avanzar un nuevo paso liberalizando los depósitos a plazo de seis meses o más y superiores a un millón de pesetas, limitación esta última concorde con la realidad del mercado y no infrecuente en la legislación comparada, y revisando los tipos máximos de las imposiciones a plazo, en los segmentos no liberalizados

Por lo que respecta a otras operaciones activas y pasivas, es preciso establecer criterios para ordenar los créditos a tipo variable, ya aparecidos en el mercado, con objeto de evitar posibles abusos.

La experiencia hace también necesaria una revisión de la regulación de los certificados de depósito, ajustando sus condiciones para que los certificados cumplan su función original de instrumentos del mercado monetario. Es asimismo indispensable dar normas sobré cancelación anticipada de las imposiciones a plazo y sobre los créditos con garantía de imposiciones, con objeto de evitar la evasión de las limitaciones de tipos de interés vigentes y dar estabilidad a los recursos.

Por otra parte, las circunstancias económicas hacen recomendable ampliar la disponibilidad de fondos para la inversión (financiación a medio y largo plazo) en condiciones de mercado, mediante mecanismos que impliquen una canalización de fondos hacia operaciones de mayor plazo con tipos libres, permitiendo así dar un nuevo paso en la aceleración de los ritmos de descenso de los coeficientes de inversión obligatoria de los Bancos y de las Cajas de Ahorro.

Parece también justo que la autorización a que se someten las emisiones de bonos y obligaciones bancadas se simplifique, ajustándola a la norma general para otras emisiones de renta fija, pues carece de justificación aplicar un trámite más riguroso a las emisiones de entidades sometidas a normas de disciplina financiera y a un control y supervisión más severos que los del resto de las empresas.

Por último, criterios de libertad y transparencia aconsejan liberalizar las futuras distribuciones de dividendos bancarios. El límite automático establecido en el Decreto de 31 de diciembre de 1941, considerado en su origen como transitorio, debo suprimirse. Sin embargo, con objeto de salvaguardar la garantía y solvencia de las entidades, la libertad de reparto debe condicionarse al cumplimiento de un conjunto de condiciones de prudencia contable en materia de amortizaciones y saneamientos, y a la constitución de las reservas necesarias para mantener un nivel adecuado de recursos propios.

En su virtud, este Ministerio, previo informe del Banco de España, ha tenido a bien disponer:

I. Operaciones activas.

Primero.

1. Los tipos de interés de las operaciones activas, cualquiera que sea su plazo y modalidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito (en adelante, entidades de depósito) serán los que libremente se pacten con la clientela en los respectivos contratos, sin otras excepciones que las que se establecen en los párrafos siguientes.

2. Las percepciones por tipo de interés y comisiones de las inversiones crediticias computables en los coeficientes de inversión de la banca privada, y de préstamos de regulación especial de las Cajas de Ahorro y de las Cooperativas de Crédito, excluidas las operaciones que se mencionan en los párrafos 3 y 4 siguientes, no podrán exceder del 12 por 100 anual.

3. Las percepciones por tipo de interés y comisiones de las operaciones de crédito a la exportación computables en, los coeficientes mencionados en el párrafo precedente, o efectuadas por el Banco Exterior de España con fondos suministrados para este fin, serán las establecidas en la Orden de 13 de junio de 1980, excepto las correspondientes a créditos para capital circulante de las empresas exportadoras regulados por el Decreto 2525/1974, de 9 de agosto, y Ordenes ministeriales de 13 de marzo de 1975 y 5 de diciembre de 1979, cuyo máximo se fija en el 10 por 100 anual.

4. Las percepciones por tipo de interés y comisiones de las operaciones de préstamos para financiar la construcción y adquisición de viviendas de protección oficial serán las establecidas en la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1980.

5. Las percepciones por tipo de interés y comisiones de los préstamos o créditos concertados en operaciones de ahorro vinculado no podrán exceder de los siguientes límites:

– Ahorro vivienda y ahorro pesquero, lo por 100 anual.

– Ahorro bursátil 10 por 100 anual.

– Ahorro del emigrante, 12 por 100 anual.

6. La libertad de tipos establecida en el párrafo 1 y los tipos máximos de los párrafos 2, 3, 4 y 5 anteriores serán de aplicación a las operaciones que se formalicen o renueven a partir de la fecha de su entrada en vigor, según el número decimosexto de la presente Orden, salvo que las renovaciones estuviesen pactadas entre las partes con anterioridad.

Segundo.

Las entidades de depósito anunciarán los tipos de interés preferenciales que apliquen en cada momento a las operaciones de descuento, préstamo o crédito a tres meses, un año y tres años, y el que carguen en los descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito.

Tercero.

En los préstamos o créditos a tipo de interés variable que concierten las entidades de depósito deberá pactarse un tipo de interés de referencia y establecerse cláusulas de rescisión de las operaciones en función de la alteración de los tipos y condiciones de los mercados que permitan a cualquiera de las partes una ordenada gestión financiera.

Cuarto.

Los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito se considerarán operaciones de crédito a todos los efectos, subsistiendo, por tanto, la obligación de declararlos a la Central de Información de Riesgos del Banco de España.

II. Operaciones pasivas

Quinto.

1. Los tipos de interés de las operaciones pasivas, cualquiera que sea su modalidad y plazo, de las entidades de depósito con otras entidades de depósito, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, entidades de seguros, entidades de financiación, sociedades mediadoras en el mercado de dinero registradas en el Banco de España y Corporaciones Locales, serán los que libremente se pacten entre las partes.

2. Asimismo, sarán libremente pactados los tipos de las imposiciones a plazo fijo de seis meses o más y cuantía igual o superior a un millón de pesetas; los de las imposiciones a plazo fijo de un año o más, cualquiera que sea su importe, y los de los pasivos en moneda extranjera de cualquier modalidad o plazo.

3. Los tipos de las restantes operaciones pasivas en pesetas, exceptuadas las cuentas extranjeras en pesetas, no podrán exceder de los siguientes límites:

– Cuentas corrientes a la vista, 1 por 100 anual.

– Imposiciones de ahorro ordinario, 3,75 por 100 anual.

– Imposiciones a plazo inferior a seis meses, 0.5 por 100 anual.

– Imposiciones a plazo igual o superior a seis meses e inferior a un año, 7,5 por 100 anual.

– Cuentas de ahorro vivienda y ahorro pesquero, 9 por 100 anual.

– Cuentas de ahorro bursátil, 8 por 100 anual.

– Cuentas de ahorro del emigrante, 10 por 100 anual.

Los tipos máximos establecidos en este párrafo no podrán sobrepasarse mediante retribuciones en especie.

Sexto.

1. Toda imposición a plazo, cualquiera que sea su denominación, tendrá desde su iniciación o desde su prórroga por renovación tácita o expresa, un plazo fijo de vencimiento, que no podrá ser variado durante su vigencia, salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente número. El resguardo de la imposición contendrá cláusulas en las que expresamente se consigne que el depósito no podrá ser devuelto antes de su vencimiento y el régimen de prórrogas. También se consignarán estas circunstancias en las libretas de cuentas a fecha, con expresión del vencimiento ele cada una de las imposiciones individualizadas, y la fecha de su cancelación.

2. Los préstamos o anticipos con garantía de imposiciones a plazo que puedan conceder las entidades de depósito devengarán un tipo de interés superior, al menos en 4 puntos, al de la imposición que los garantiza.

3. En las cancelaciones anticipadas de imposiciones a plazo fijo, una vez liquidados los intereses pactados hasta la fecha de dicha cancelación anticipada, se deducirá del principal del depósito al menos un 4 por 100 anual por el período que medie entre la fecha le la cancelación y el vencimiento pactado para el depósito, sin que esta deducción pueda exceder del importe de los intereses devengados desde el inicio de la operación.

Si, como consecuencia de la cancelación anticipada, la imposición pasara a estar comprendida, por razón de plazo o cuantía, entre las operaciones contenidas en el apartado 3 del número quinto de esta Orden, la retribución neta máxima que podrá percibirse será la que corresponda según lo establecido en dicho apartado.

Séptimo.

1. El húmero cuarto de la Orden de 24 de abril de 1969 sobre emisión y transmisión de resguardos de las imposiciones a plazo queda redactado como sigue:

«Cuarto. Las imposiciones a plazo fijo y los resguardos de las mismas a que se refiere esta disposición tendrán una duración mínima de seis meses.

El valor nominal de los certificados será un múltiplo entero de un millón de pesetas, no pudiendo crearse certificados por valor inferior a esa cantidad.

Las entidades emisoras anotarán estas emisiones de resguardos, por separado, en libros especialmente llevados al efecto.

Los certificados que amparen tales depósitos estarán numerados correlativamente por cada entidad emisora, se extenderán en libros talonarios y se ajustarán al modelo oficial que como anexo se publica con esta Orden.»

2. Los intereses de las imposiciones a plazo fijo se liquidarán por períodos vencidos. Queda suprimido el primer modelo anexo de la citada Orden en el párrafo precedente.

3. Los resguardos expedidos según lo dispuesto en la Orden citada que no se ajusten a lo dispuesto en este número existentes a la fecha de publicación de la presente serán cancelados a su vencimiento sin ulterior renovación.

III. Comisiones

Octavo.

1. Las únicas comisiones a aplicar en las operaciones de crédito en pesetas en sus diversas modalidades, así como las comisiones de cobranza de efectos, serán las siguientes, que tendrán carácter de máximas:

A) Comisiones de cobranza de efectos:

a) Las comisiones a percibir del cliente serán las siguientes:

– Efectos domiciliados, 0,40 por 100.

– Efectos no domiciliados, 0,70 por 100.

Cuando el importe de la comisión resultante sea Inferior a 250 pesetas, las Entidades podrán cargar hasta esa cantidad por efecto. Las comisiones de cobranza se calcularán sobre el nominal del efecto, comprenderán gastos de correo, y se percibirán por una sola vez por operación cualquiera que sea la duración de la misma.

En las incidencias diversas de cartera se podrá percibir una comisión de 100 pesetas por efecto. Se considera incidencia, en este contexto, toda modificación efectuada sobre el estado y datos del efecto al entrar en la cartera para negociación o gestión de cobro ordenada por el cedente.

Las precedentes comisiones no comprende las de devolución de efectos comerciales, impagados o reclamados, que serán libres.

b) Cesión de comisiones entre Entidades de depósito:

En la cesión de efectos para su cobro entre Entidades de crédito y depósito la comisión de cobranza se repartirá por mitad entre la Entidad cedente y la cesionaria.

B) Comisiones de apertura de préstamos, cuentas de crédito y anticipos sobre efectos: 0,5 por 100 sobre el importe de la operación, o el límite del crédito concedido, a cobrar una sola vez.

C) Comisiones de disponibilidad en cuenta de crédito: 0,15 por 100 trimestral sobre el saldo medio no dispuesto de los límites. Esta comisión será aplicable a aquellas operaciones en que la disposición de los fondos sea facultativa del cliente.

2. Las comisiones sobre efectos, créditos o préstamos en moneda extranjera serán libres. Serán asimismo libres las comisiones a aplicar por avales y otras garantías y por servicios no relacionados con operaciones activas.

3. Las Entidades de depósito establecerán su tarifa de comisiones, condiciones y gastos repercutibles por operaciones o servicios comprendidos en el párrafo 2 de este número. Estas tarifas se redactarán de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, tendrán carácter público, se remitirán al Banco de España con las actualizaciones o modificaciones que se produzcan en su caso y estarán a disposición de los clientes, no pudiendo cargarse tipos superiores a los contenidos en ellas, aplicarse condiciones más gravosas ni repercutir gastos no previstos.

IV. Financiación a largo plazo de la Banca y coeficientes de inversión obligatoria dé la Banca y Cajas de Ahorros

Noveno.

1. Los Bancos privados operantes en España, excluido el Banco Exterior de España, deberán constituir en el Banco de España, al amparo del Decreto-ley 22/1960, de 15 de diciembre, un depósito obligatorio equivalente al 7 por 100 de sus pasivos computables a efectos del coeficiente legal de Caja, más un 10 por 100 de los bonos de Caja y obligaciones en circulación. Este depósito tendrá el carácter de indisponible, no será conmutable en el coeficiente de Caja, y no será remunerado.

2. Podrá liberarse el depósito en efectivo a que se refiere el párrafo precedente mediante las siguientes operaciones:

a) Concesión de créditos a la clientela, con plazo medio no inferior a tres años.

b) Adquisición de obligaciones emitidas por Sociedades y Entidades españolas no financieras.

3. Los créditos o valores que se afecten a estos fines no serán computables en el coeficiente legal de inversión, ni podrán estar pignorados, redescontados o sujetos a responder de otras obligaciones.

4. El tipo de interés de los créditos comprendidos en el párrafo 2, letra a), de este número se establecerá entre los límites inferior y superior que al menos trimestralmente anunciarán los Bancos a esos efectos.

5. El nivel establecido en el párrafo 1 de este número se alcanzará como sigue:

a) Al término del mes en que entra en vigor la presente Orden, los Bancos mantendrán un porcentaje de activos sobre pasivos computables igual al que el mes procedente supusieron sus depósitos obligatorios o inversiones a medio y largo plazo efectuados según lo dispuesto en la Orden de 27 de abril de 1979, prorrogada por la de 18 de abril de 1980.

b) En los meses siguientes, dicho porcentaje se incrementará en un 0,15 por 100 mensual de los pasivos computables hasta alcanzar el nivel establecido.

Décimo.

A partir de enero de 1981, inclusive, el coeficiente de inversión que los Bancos comerciales y mixtos están obligados a mantener con carácter de mínimo, a que se refiere el número primero de la Orden de 10 de marzo de 1976, se reducirá a razón de 0,10 puntos mensuales, en vez de la reducción de 0,10 puntos cada dos meses, fijada en el número primero de la Orden de 21 de agosto de 1979, hasta alcanzar el valor establecido en el número quinto de la Orden de 23 de julio de 1977.

Undécimo.

A partir de enero de 1981, inclusive, los porcentajes de inversión en fondos públicos y otros valores computables, y en préstamos de regulación especial que con carácter de mínimos están obligadas a mantener las Cajas de Ahorro conforme a lo dispuesto en el Decreto 715/1964, de 20 de marzo, se reducirán a razón de 0,25 puntos mensuales, respectivamente, en vez de la reducción de 0,10 puntos mensuales fijada en el número primero de la Orden de 27 de abril de 1979, hasta alcanzar los valores establecidos en los números séptimo y décimo de la Orden de 23 de julio de 1977.

V. Emisión de bonos obligaciones.

Duodécimo.

La autorización para la emisión de bonos de Caja de Bancos industriales establecida en el párrafo segundo del artículo 4 del Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre, se considerará otorgada con la aprobación del folleto de emisión, regulado por el Real Decreto 1851/1978, de 10 de julio, y Orden de 27 de noviembre de 1978, que lo desarrolla.

VI. Distribución de dividendos

Decimotercero.

1. Los Bancos podrán distribuir libremente sus beneficios ordinarios anuales obtenidos en los ejercicios 1981 y sucesivos, siempre que hayan seguido una política de amortizaciones, saneamientos y constitución de reservas y previsiones, y mantengan un nivel de recursos propios efectivos, suficientes para garantizar la seguridad de la Entidad, según datos contables ajustados a principios de universal aceptación.

2. Las distribuciones de los beneficios obtenidos en los ejercicios 1981 y 1982 se someterán a previa autorización del Banco de España. En los sucesivos, se estará a lo dispuesto en el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, artículo 17, párrafo b).

3. Lo dispuesto en los párrafos, precedentes se entiende de aplicación a las cesiones de resultados de las sucursales en España de Bancos extranjeros a sus casas centrales, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones requeridas para su transferencia.

4. A partir del año 1981, el anuncio y pago de los dividendos correspondientes a dicho ejercicio y siguientes no podrá realizarse hasta que hayan sido aprobados por la Junta general de accionistas. Sin embargo, si el Consejo de Administración, bajo su responsabilidad decidiera el pago de uno o dos dividendos a cuenta, éstos no podrán anunciarse ni pagarse antes que el Banco de España haya tenido conocimiento de los resultados del período a que se refieran los mismos y no podrán exceder de la mitad de los beneficios ordinarios del período correspondiente, una vez deducidas las pertinentes provisiones para amortizaciones, saneamientos, impuesto de Sociedades y dotación de las reservas obligatorias y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente número.

VII. Delegaciones

Decimocuarto.

Se faculta al Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, y en particular para:

a) Determinar la forma en que se publicarán los tipos preferenciales mencionados en el número segundo, e inferiores y superiores mencionados en el, número noveno, párrafo 4.

b) Establecer los criterios a que se someterán los contratos de préstamos y créditos a tipo variable dentro de lo dispuesto en el número tercero.

c) Establecer los sistemas de liquidación y valoración de intereses, y las condiciones de domiciliación de los efectos de comercio.

d) Examinar las tarifas por servicios y requerir su modificación cuando no se cumplan los requisitos de claridad, concreción y comprensibilidad establecidos en el número octavo, párrafo 3, dándose aquéllas por válidas si el Banco de España no formulase objeción en el plazo de quince días.

e) Modificar anualmente el importe mínimo por efecto de la comisión de cobranza, y el de la de incidencias de cartera.

f) Desarrollar lo dispuesto en el número decimotercero y verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en su párrafo primero.

VIII. Derogaciones

Decimoquinto.

Quedan derogados: El Decreto de 31 de diciembre de 1941. sobre reparto de dividendos bancarios, que será de aplicación, no obstante, a la distribución de los resultados del ejercicio 1900; los párrafos tercero y cuarto del número 4 de la Orden de 21 de mayo de 1963, sobre Bancos industriales y de negocios; el número quinto de la Orden de 14 de octubre de 1969, sobre normas de actuación bancaria; la Orden de 29 de febrero de 1972, sobre tarifas y condiciones, y las Ordenes de 4 de marzo de 1974 y 17 de junio de 1975, que la modifican; los números primero y quinto de la Orden de 23 de julio de 1977, sobre liberalización de tipos de interés y coeficientes de inversión del sistema financiero; la Orden de 27 de abril de 1979, sobre financiación a medio y largo plazo de la banca privada, y la de 18 de abril de 1980, que la prorroga; la Orden de 27 de abril de 1979; sobre coeficiente de inversión de las Cajas de Ahorro; la Orden de 21 de agosto de 1979, sobre coeficientes de inversión de la banca privada, y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

IX. Transitorias

Decimosexto.

Los tipos de interés activos y las comisiones establecidos respectivamente en el número primero y en los párrafos 1 y 2 del número octavo entrarán en vigor el 1 de marzo de 1981, siendo de aplicación hasta entonces los tipos actualmente vigentes y las comisiones contenidas en la tarifa de comisiones y condiciones aprobada por Orden de 29 de febrero de 1972 y las que la modifican. Las Entidades deberán elaborar en ese intervalo las tarifas mencionadas en el párrafo 3 del número octavo. También serán aplicables las normas de valoración y liquidación de la sección primera de aquellas tarifas hasta su reglamentación por el Banco de España.

Decimoséptimo.

Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 17 de enero de 1981.

GARCIA DIEZ

Excmos. Sres. Gobernador del Banco de España y Subsecretario de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/01/1981
  • Fecha de publicación: 19/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/1981
  • Fecha de derogación: 25/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 3 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-5790).
  • SE SUPRIME el número Undecimo por Orden de 27 de enero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-2570).
  • SE DEROGA núm. 1 apartado 5 y núm. 5 apartado 3, por Orden de 19 de junio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-14389).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Banco Exterior de España
  • Cajas de Ahorro
  • Cooperativas de crédito
  • Créditos
  • Préstamos
  • Títulos valores

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