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Documento BOE-A-1981-1906

Orden de 23 de enero de 1981 por la que se regulan las cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1981, páginas 1869 a 1870 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Comercio
Referencia:
BOE-A-1981-1906
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/01/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimo señores:

El Decreto 1146/1961, de 15 de julio, declaró la convertibilidad exterior de la peseta, cuyo desarrollo e instrumentación fue poco después establecida por la Resolución de 19 de julio del mismo año del Instituto Español de Moneda Extranjera por la que se establecieron las cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

En marzo de 1973, y a raíz de los movimientos especulativos desatados en el sistema monetario internacional fue preciso establecer medidas de salvaguarda para evitar operaciones desestabilizadoras sobre el tipo de cambio de la peseta. A tal efecto se dictó la Orden de 16 de marzo de 1973 por la que, a la vez que se establecía depósitos obligatorios por cuantía equivalente a los incrementos de los depósitos e imposiciones en cuentas extranjeras en pesetas, se dividían las cuentas extranjeras en pesetas convertibles en una doble categoría de cuentas A (cuantas extranjeras en pesetas para pagos en España) y cuentas B (cuentas extranjeras en pesetas convertibles). La experiencia de dicho sistema de cuentas A y B a lo largo de su período de vigencia ha sido positiva, en el sentido de hacer frente a los movimientos especulativos de carácter desestabilizador sobre el tipo de cambio. Superadas sin embargo las consecuencias que aconsejaron la creación de dicho mecanismo, y dentro del, actual espíritu de progresiva liberalización del sistema financiero y del control de cambios, se hace aconsejable suprimir el citado mecanismo restableciendo la anterior categoría de las cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

En su virtud este Ministerio tiene a bien disponer:

Primero.

1. Las Entidades delegadas quedan facultadas para, sin previa autorización del Banco de España, abrir en sus libros cuentas acreedoras a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en pesetas convertibles a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes (en adelante «cuentas extranjeras en pesetas convertibles») en los términos establecidos por la presente Orden.

2. Las citadas cuentas deberán revestir la forma de depósitos a la vista, de ahorro, o imposiciones a plazo denominadas en pesetas convertibles. La obtención de recursos en pesetas convertibles bajo forma distinta requerirá la previa autorización del Banco de España. Especialmente queda sujeta a este requisito la creación o transmisión a no residentes de certificados de depósito denominados en pesetas.

3. Los saldos de las cuentas extranjeras a que se refiere el apartado anterior serán libremente convertibles mediante su venta en el mercado español de divisas de contado.

Segundo.

1. Las cuentas extranjeras en pesetas convertibles podrán ser libremente movilizadas por las citadas Entidades delegadas por los siguientes conceptos:

Operaciones al crédito de las cuentas:

a) Por el producto de la venta por no residentes de divisas convertibles en el mercado español de divisas.

b) Por pagos de residentes a no residentes, por cualquier concepto de Balanza de Pagos que, a tenor de las normas vigentes o en virtud de autorización específica, sean transferibles al exterior.

c) Por los intereses devengados por las propias cuentas extranjeras en pesetas convertibles.

d) Por traspasos con adeudo a otra cuenta extranjera en pesetas convertibles.

Operaciones al débito de las cuentas:

e) Por el importe de las compras de divisas convertibles o billetes extranjeros realizadas en el mercado español por los titulares de las cuentas.

f) Por pagos a favor de residentes por cualquier concepto de Balanza de Pagos, tanto en efectivo como mediante abono en una cuenta de pesetas ordinarias. Tales pagos surtirán los mismos fectos que los realizados en divisas convertibles admitidas a cotización en el mercado español.

g) Por disposiciones en efectivo a favor del propio titular de la cuenta, o de otro no residente. Las cantidades así dispuestas perderán la condición de convertibles.

h) Por traspasos con abono a otra cuenta extranjera en pe setas, cualquiera que sea la naturaleza de la misma.

2. Cualquier otro abono o adeudo por concepto distinto de los mencionados en el número anterior requerirá previa autorización del Banco de España.

3. Las cuentas extranjeras en pesetas convertibles no podrán arrojar saldo deudor salvo por descubiertos transitorios de correo.

Tercero.

1. La condición de no residente de los titulares de las cuentas deberá acreditarse en la forma establecida en el punto 2 del artículo noveno del Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios. La continuidad en la condición de no residente deberá confirmarse anualmente.

2. Cuando un no residente, titular de una cuenta extranjera en pesetas convertibles, adquiera la condición de residente, o no confirme su continuidad como no residente, la Entidad delegada cancelará de oficio dicha cuenta extranjera en pesetas convertibles. En caso de que se trate de un depósito a plazo fijo, la cancelación se producirá a su vencimiento. En ambos casos, la Entidad delegada requerirá al titular de la cuenta extranjera cancelada para que indique el destino que ha de darse a los fondos.

Cuarto.

A la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, las cuentas extranjeras en pesetas para pagos en España (cuentas «A») y las cuentas extranjeras en pesetas convertibles (cuentas «B»), establecidas por la Orden ministerial de 16 de marzo de 1973, adquirirán la condición de cuentas extranjeras en pesetas convertibles reguladas por la presente disposición.

Quinto.

Los tipos de interés abonables a las cuentas extranjeras en pesetas convertibles serán libremente establecidos por las Entidades delegadas.

Sexto.

Las normas establecidas en la presente disposición son de obligada observancia. Su incumplimiento será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios y disposiciones complementarias, sin perjuicio de la aplicación de las normas de disciplina bancaria y demás legislación vigente.

Séptimo.

Se faculta al Banco de España para:

a) Dictar las normas necesarias para el desarrollo, ejecución y control de lo dispuesto en esta Orden.

b) Determinar el procedimiento de devolución de los depósitos obligatorios establecidos al amparo de la Orden ministerial de 21 de junio de 1978.

Octavo.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 16 de marzo de 1973 (por la que se regulan los depósitos obligatorios en el Banco de España y los abonos y adeudos que los Bancos y demás Entidades de crédito podrán efectuar en las cuentas extranjeras en pesetas), de 21 de junio de 1978 (por la que se establecían transitoriamente depósitos obligatorios sobre los incrementos de las cuentas extranjeras para pagos en España y las cuentas extranjeras en pesetas convertibles) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Noveno.

La presente Orden entrará en vigor en el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a. V E. y V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. v V. L muchos años.

Madrid, 23 de enero de 1981.

GARCIA DIEZ

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e ilustrísimo señor Director general de Transacciones Exteriores.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/01/1981
  • Fecha de publicación: 27/01/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1981
  • Fecha de derogación: 24/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cajas de Ahorro
  • Control de cambios
  • Cuentas extranjeras en pesetas
  • Depósitos
  • Divisas
  • Moneda extranjera

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