Ilustrísimos señores:
Publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 292 la Orden de 4 de diciembre de 1980, por la que se modifican los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos en el ámbito del monopolio de petróleos, se considera necesario modificar el canon de transformación fijado para la Obtención de los distintos tipos de alcohol vínico y la cantidad a abonar al elaborador por litro de alcohol destilado, entregado al Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) por adquisiciones de vino en régimen de garantía, repercutiendo los incrementos experimentados.
En consecuencia, esta Presidencia, de conformidad con lo anterior y del acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo y Financiero en su reunión del día 27 de enero de 1981, ha resuelto establecer lo siguiente:
1.º Se establecen nuevos cánones de transformación de los productos de entrega vínica en alcohol etílico, según tipos, en la forma siguiente:
Ptas/litro | ||
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1.1. | Alcohol destilado de vino con graduación no inferior a 95° G. L. (obtenido de vinos y de sus piquetas y lías, ambas frescas). | 12,80 |
1.2. | Alcohol rectificado de vino (obtenido a partir de vinos, de sus piquetas y lías, ambas frescas y de segundas). | 15,40 |
1.3. | Alcohol rectificado de orujo (obtenido a partir de lías secas). | 15,40 |
1.4. | Alcohol rectificado de orujo (obtenido a partir de orujos procedentes de vinificación, de piquetas de orujo y de flemas). | 21,90 |
En estas cantidades están comprendidas las operaciones hasta la recepción conforme del alcohol por el SENPA.
2.º Para las ofertas realizadas en los períodos que se indican, el SENPA abonará al elaborador por cada litro de alcohol destilado de vino las siguientes cantidades:
1) Del 16 de diciembre de 1980 al 15 de enero de 1981, 139,92 pesetas
2) Del 16 de enero al 15 de febrero de 1981, 140,97 pesetas.
3) Del 16 de febrero al 15 de marzo de 1981, 142,02 pesetas.
4) Del 16 de marzo al 31 de julio de 1981, 143,07 pesetas.
En estas cantidades están comprendidas la materia prima, el canon de transformación y el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
3.° El Impuesto especial sobre fabricación de estos alcoholes y el recargo provincial sobre los mismos, previamente satisfechos por el fabricante, serán abonados por el SENPA con cargo al FORPPA.
4.° Lo dispuesto en la presente resolución tendrá efectos económicos para los productos correspondientes a la campaña 1980-81, transformados a partir del día 5 de diciembre de 1980.
5.º Se autoriza al SENPA a dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente resolución.
6.° Esta resolución deroga lo establecido en la de 1 de agosto de 1980 y modifica las normas 22 y 37 de la fecha de 27 de octubre de 1980.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 28 de enero de 1981.‒El Presidente, Claudio Gandarias Beascoechea.
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