El Consejo de Ministros, en sus acuerdos más recientes sobre tipos de interés del crédito oficial, ha tratado de simplificar el sistema de aplicación de los mismos, sustituyendo el mecanismo tradicional de enumeración casuística para las diversas líneas de crédito, por acuerdos más genéricos en los que estableciéndose una banda de tipos de interés se permite a las Entidades Oficiales de Crédito ajustar las operaciones de crédito que realicen a las circunstancias que puedan concurrir en las mismas.
La conveniencia de superar la enumeración casuística de tipos de interés, sustituyéndola por mecanismos de mayor flexibilidad, ha tropezado sin embargo con la existencia de <sectores especiales>, cuyos tipos de interés venían determinados por disposiciones con rango de Real Decreto, siendo por tanto imposible efectuar su acomodación por el procedimiento general de acuerdo de Gobierno. Sin embargo, el sistema flexible de bandas de tipos de interés, seguido últimamente respecto al crédito oficial, permite atender adecuadamente las posibles particularidades que presentan los denominados <sectores especiales>, por lo que parece conveniente generalizar su aplicación a los mismos, evitando la complejidad jurídica que supone la subsistencia de numerosas disposiciones con ámbito de aplicación muy reducido.
Igualmente la acomodación que se pretende efectuar, si bien supone en algunos casos la elevación de los tipos de interés que venían aplicándose, tiene su justificación en el principio de equilibrio financiero previsto en la ley 13/1971, de 19 de junio, que impide al crédito oficial mantener para sus operaciones activas tipos de interés muy inferiores a los costes que suponen sus operaciones de pasivo. No obstante, la incidencia del reajuste al alza de estos tipos de interés queda paliada por la aplicación de los preferenciales que se determinen.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984, dispongo:
Artículo 1. Los tipos de interés aplicables a los créditos acogidos al Decreto 175/1975, de 13 de febrero, sobre régimen de conciertos en el sector eléctrico; Real Decreto 228/1980, de 18 de enero, sobre construcción de centrales eléctricas de carbón; Real Decreto 234/1981, de 16 de enero, sobre convenios a medio plazo en la minería del carbón: Real Decreto 365/1979 de 13 de febrero, sobre créditos a Empresas periodísticas editoras de prensa diaria; Ley 21/1982, de 9 de junio y Real Decreto 1545/1982, de 9 de julio, sobre medidas de reconversión y reindustrialización, serán las que correspondan con arreglo a las normas generales sobre tipos de interés vigentes en el Banco de Crédito Industrial, aplicándoseles a todos estos créditos los tipos de interés preferenciales que este establezca.
Art. 2. La presente norma será aplicable a las siguientes operaciones:
Créditos concedidos al amparo del Decreto 175/1975, Real Decreto 228/1980 y Real Decreto 234/1981, siempre que deriven de actas específicas de acciones concertadas, acuerdos contractuales en el caso de las centrales eléctricas de carbón o convenios a medio plazo en el caso de la minería del carbón, que se formalicen a cuyo ritmo de realización de inversiones se modifique a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Créditos concedidos al amparo del Real Decreto 365/1979, siempre que se formalicen a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Créditos al amparo de la ley 21/1982 y Real Decreto 1545/1982, siempre que el acuerdo de concesión por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se produzca con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Créditos concedidos al amparo del Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre, siempre que se formalicen a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Art. 3. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
DISPOSICION FINAL.
Queda derogado el Real Decreto 2401/1983 de 11 de mayo, sobre tipos de interés del crédito oficial a determinados sectores especiales.
Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.
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