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Documento BOE-A-1984-21518

Real Decreto 1678/1984, de 1 de agosto, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de conservación de la naturaleza.

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 19 de septiembre de 1984, páginas 27156 a 27161 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-21518
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/08/01/1678

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1985/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias y funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las islas Baleares, esta adoptó en su reunión del 15 de diciembre de 1983 el oportuno acuerdo, cuya virtualidad practica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del estatuto de autonomía para las islas Baleares, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:

Artículo 1. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las islas Baleares de fecha 15 de diciembre de 1983 por la que se transfieren funciones del Estado en materia de conservación de la naturaleza a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares se le traspasan los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellas.

Art. 2. 1. En consecuencia, quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto, así como los servicios del Instituto para la Conservación de la Naturaleza y los bienes y derechos y obligaciones, y el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Art. 3. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y funcionamiento que tuvierán en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Art. 4. 1. Los créditos presupuestarios que figuran detallados en las relaciones 3.2 serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al departamento citado por parte de la oficina presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a los dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

2. Los créditos no incluidos dentro de la valoración del coste efectivo, recogidos en las relaciones 3.3, se librarán directamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los Organismos autónomos afectados a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, cualquiera que sea el destinatario final del pago, de forma que esta Comunidad Autónoma pueda disponer de los fondos con la antelación necesaria para dar efectividad a la prestación correspondiente en el mismo plazo en que venía produciéndose

Art. 5. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Mosocoso del Prado y Muñoz.

ANEXO

Doña C. P.-F. y R. de T. y don B. R. F., Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las islas Baleares certifican:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el 15 de diciembre de 1983, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares de las funciones y servicios del Estado en materia de conservación de la naturaleza, en los términos que a continuación se especifican:

A) Referencia a las normas Constitucionales, estatutarias y legales en las que se amapara la transferencia.

La Constitución en el artículo 148.1 establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía (7), montes y aprovechamientos forestales (8), la gestión en materia de protección del medio ambiente (9), la pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, la caza y la pesca fluvial (11), promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio (19) y en artículo 149.1, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes Constitucionales (1); bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (13); legislación y ordenación de recursos y aprovechamiento hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad (22); obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad (24); legislación sobre expropiación forzosa (18); régimen general de comunicaciones (21); las relaciones internacionales (3); estadísticas para fines estatales (31), y bases de régimen energético (25).

Asimismo, los artículos 45.2 y 130.2, establecen que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales y que dispensarán un tratamiento especial a las zonas de montaña.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para las islas Baleares establece en su artículo 10.8 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16.2, en relación con el artículo 10.7 y 11.3 del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes y aprovechamiento forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y ecología.

Sobre la base de las previsiones constitucionales y estatutarias citadas procede efectuar los traspasos de funciones y servicios correspondientes a las materias forestal y de conservación de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, por lo que se procede a operar ya en este campo transferencias de funciones de tal índole de la misma.

En este sentido deben considerarse las funciones que se encomiendan, explícita o implícitamente, al ICONA a través de las disposiciones que a continuación se reseñan, las cuales regulan básicamente las actuaciones del Instituto en materia forestal y de conservación de la naturaleza.

Ley de 13 de junio de 1879.

Ley de 10 de marzo de 1941.

Ley de 18 de octubre de 1941.

Ley de 20 de febrero de 1942.

Ley de 23 de diciembre de 1948.

Ley de 19 de diciembre de 1951.

Ley de 20 de diciembre de 1952.

Ley de 20 de julio de 1955.

Ley de 8 de junio de 1957.

Ley de 21 de julio de 1960.

Ley 37/1966, de 31 de mayo.

Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Ley 1/1970, de 4 de abril.

Ley 11/1971, de 30 de marzo.

Ley 2/1973, de 17 de marzo.

Ley 22/1974, de 27 de junio.

Ley 15/ 1975, de 2 de mayo.

Ley 5/1977, de 4 de enero.

Ley 91/1978, de 28 de diciembre.

Ley 34/1979, de 16 de noviembre.

Ley 6/1980, de 3 de marzo.

Ley 25/1980, de 3 de mayo.

Ley 55/1980, de 11 de noviembre.

Ley 3/1981, de 25 de marzo.

Ley 4/1981, de 25 de marzo.

Ley 5/1981, de 25 de marzo.

Ley 6/1981, de 25 de marzo.

Ley 22/1982, de 16 de junio.

Ley 25/1982, de 30 de junio.

Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre.

Decreto 2274/1968, de 16 de agosto.

Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Real Decreto 1105/1982, de 14 de mayo.

Real Decreto 3180/1980, de 30 de diciembre.

Real Decreto 2214/1982, de 9 de julio.

Real Decreto 2265/1982, de 27 de agosto.

Real Decreto 3091/1982, de 15 de octubre.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan.

1. Se transfiere a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, dentro de su ámbito territorial, en el marco de la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias y de la legislación, sobre protección del medio ambiente, en lo que se refiere a la conservación de la naturaleza y en los términos del presente acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el <Boletín Oficial del Estado>, las siguientes funciones:

1. El desarrollo de la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, en lo que se refiere a protección de la naturaleza.

2. El estudio e inventario de los recursos naturales renovables.

3. La creación, conservación, mejora y administración de masas forestales en los montes consorciados o con convenios con el ICONA.

4. Las funciones atribuidas a la Administración del Estado en materia de montes del estado y montes de titularidad del ICONA, de conformidad con la legislación sobre el patrimonio del Estado.

5. La administración y gestión de los montes de propiedad de entidades publicas distintas del Estado, declarados de utilidad pública.

6. La declaración y tutela de los montes protectores y la clasificación y tutela de los montes vecinales en mano común.

7. Las funciones actualmente atribuidas al ICONA relativas a montes de propiedad privada.

8. La declaración de utilidad pública, así como la inclusión y exclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

9. Las actuaciones para el establecimiento, mejora y regeneración de pastizales y para las obras y trabajos complementarios y auxiliares.

10. La tramitación y resolución de los expedientes de estimación y deslinde parcial de riberas de ríos y arroyos, así como de los expedientes de expropiación y ocupación de terrenos estimados como riberas por causa de utilidad pública.

11. Las funciones atribuidas a la Administración del Estado en materia de vías pecuarias, con excepción de la enajenación de terrenos sobrantes en aquéllas cuyo itinerario sobrepase el territorio de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares.

12. La declaración de los parques naturales.

13. La gestión y administración de los espacios naturales protegidos, a excepción de los parques nacionales, que se ajustarán a lo establecido en el apartado C.10).

14. La administración y gestión de las reservas nacionales de caza, cotos nacionales, refugios nacionales de caza, cotos de caza controlada y cotos sociales, así como la aprobación de los planes de uso y gestión de los mismos.

15. La protección y restauración del paisaje.

16. La conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales.

17. Las competencias atribuidas a estas materias a las Comunidades Autónomas por Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña.

18. Las funciones que tiene atribuidas el ICONA en virtud de la Ley 11/1971, de 3 de marzo, sobre semillas y plantas de vivero, sin perjuicio de lo establecido en el apartado C.13.

19. La promoción y ejecución de la política recreativa y educativa de la naturaleza.

20. La protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de las riquezas piscícola continental y cinegética y la aplicación de las medidas conducentes a la consecución de estos fines.

21. La vigilancia y control de las aguas continentales, en cuanto se refiere a la riqueza piscícola.

22. El establecimiento y ejecución de programas en materia de protección de especies amenazadas o en peligro de extinción y mantenimiento y reconstrucción de equilibrios biológicos en el espacio natural.

23. La expedición de licencias para el ejercicio de la caza y la pesca.

24. La concesión de permisos para cazar en los terrenos de las reservas y cotos nacionales de caza, cotos sociales de caza, zonas de caza controladas y para la pesca en cotos de pesca.

25. La prevención y lucha contra incendios forestales.

26. La tramitación e imposición de las sanciones que correspondan a las funciones que se traspasan a la Comunidad Autónoma.

27. Las actuaciones en las zonas de influencia socioeconómica de los parques nacionales y reservas nacionales de caza, según el Real Decreto 619/1982.

28. El establecimiento de convenios de cooperación con Administraciones Locales en materia de creación, regeneración y mejora de zonas verdes.

2. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los servicios e Instituciones de su ámbito territorial que se detallan en los anejos.

C) Funciones que se reserva el Estado.

La Administración del Estado se reserva las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas:

1. Legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias y legislación sobre protección del medio ambiente, en lo que se refiere a conservación de la naturaleza.

2. El establecimiento de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en lo que se refiere a materias forestales y de conservación del medio natural.

3. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

4. Relaciones internacionales, coordinación y seguimiento de las materias derivadas de acuerdos internacionales. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá asistir y participar, dentro de la delegación española, en aquellas reuniones técnicas de carácter internacional cuando sea requerida para ello, o solicitar su participación cuando en las mismas se trate de materias que afecten a sus intereses.

5. Estadísticas para fines estatales.

6. El Inventario Forestal Nacional.

7. Los inventarios nacionales de zonas de erosión y espacios de protección especial.

8. El registro especial de Asociaciones de Montaña.

9. Gestión de los medios aéreos para proporcionar cobertura a nivel nacional contra incendios forestales y normalización de material y equipos de prevención y extinción, así como las funciones derivadas de los seguros contra riesgos por incendios forestales.

10. La gestión y administración de los parques nacionales, sin perjuicio de los convenios que se realizarán con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como la aprobación de los planes Rectores de uso y gestión.

11. Aprobación de los planes rectores de uso y gestión de los espacios incluidos en Convenios internacionales, ratificados por las Cortes Generales, así como la ratificación de los instrumentos de planificación de espacios naturales a efectos de homologación internacional.

12. La aprobación de los planes rectores de uso y gestión de aquellos espacios naturales protegidos que afecten a más de una Comunidad Autónoma.

13. El comercio internacional de semillas forestales, flora y fauna silvestre.

14. Las casas forestales del ICONA utilizadas para reuniones y estudios de carácter nacional o internacional.

15. Las demás funciones correspondientes a competencias del Estado del artículo 149.1 de la Constitución con incidencia territorial.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma y formas de cooperación.

1. La Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares desarrollarán de manera compartida las siguientes funciones:

1. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares participará en la planificación de las actuaciones que tengan por objeto la restauración hidrológico-forestal cuando afecten a territorios que superen su ámbito territorial. La ejecución de dichas actuaciones se convendrá con las Comunidades Autónomas afectadas.

2. La coordinación de las actuaciones de mantenimiento y restauración de equilibrios biológicos, cuando afecten a territorios que superen el ámbito de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dentro de su territorio.

3. La coordinación, en los incendios forestales, de los medios de auxilio y especialmente de los de comunicación y aéreos, así como la sistematización de estadísticas y la coordinación de ayudas entre distintas Comunidades Autónomas.

4. La Administración del Estado, a efectos de coordinación, mantendrá los inventarios y registros de carácter estatal de acuerdo con las bases establecidas o que se establezcan a partir de la información normalizada que recibirá de las Comunidades Autónomas, información que revertirá en beneficio de las mismas.

5. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares informará a la Administración del Estado de la planificación del uso y de la gestión de los montes del Estado, de los montes de utilidad pública y de los espacios naturales protegidos sobre los que tengan competencia.

6. Sin perjuicio de otras facultades que la legislación de Parques Nacionales pueda reconocer a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, esta participará en la elaboración por el Estado de los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales situados en su territorio así como de los espacios incluidos en Convenios internacionales ratificados por las Cortes Generales.

7. La composición de los Patronatos de los Parques Nacionales situados en el territorio de las islas Baleares se establecerá por convenio entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma. El presidente será nombrado por el Gobierno de la nación y el Vicepresidente por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

8. Los Conservadores de los parques nacionales mencionados en el apartado anterior se nombrarán por el Gobierno de la nación de acuerdo con la Comunidad Autónoma.

2. Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad de las Islas Baleares a través del órgano colegiado que sea reglamentariamente establecido por el citado Ministerio y con participación de todas las Comunidades Autónomas, las siguientes funciones:

1. Las bases para el establecimiento de la Orden general de vedas de especies cinegéticas y piscícolas, así como la elaboración de las listas de especies protegidas, sin perjuicio de las normas complementarias que puedan dictarse por las Comunidades Autónomas.

2. La expedición de licencias de caza y pesca para ámbito superior al de la Comunidad Autónoma y la distribución y aplicación de los ingresos producidos por estas licencias.

3. Las normas de actuación de los servicios de Guardería forestal, por razones de protección civil.

4. La normalización de las señales y leyendas de los terrenos sometidos a régimen especial de caza y pesca continental.

5. El establecimiento de la normativa para la homologación de los trofeos de caza.

6. El desarrollo de programas generales de educación en la naturaleza.

7. La distribución de semillas forestales, así como de especies de fauna y flora silvestres.

8. Las funciones atribuidas a la Junta Nacional de Anillamiento.

9. Así como aquellas otras actuaciones en las que de mutuo acuerdo se estime de interés por ambas Administraciones.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la medida de sus posibilidades, prestará apoyo técnico y material a las Comunidades Autónomas para el desarrollo de sus actividades en las funciones transferidas.

4. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares prestará, en la medida de sus posibilidades y cuando así se le requiera, el apoyo técnico necesario para contribuir al ejercicio de la coordinación y a la representación técnica internacional por parte de la Administración del Estado.

5. Los Patronatos y las Juntas Rectoras de los Espacios Naturales Protegidos, así como las Juntas Consultivas de las Reservas Nacionales de Caza y la representación del MAPA en los mismos se adaptarán al proceso autonómico.

6. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares asumirá los compromisos derivados de los convenios suscritos por ICONA hasta la fecha en relación con el plan nacional de empleo.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares los bienes, derechos y obligaciones del estado que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1 *, donde quedan identificados los inmuebles afectados por el traspaso. Estos traspasos se formalizarán de acuerdo con lo establecido en su Estatuto de Autonomía y demás disposiciones en cada caso aplicables.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se subroga en los convenios o consorcios de los montes que haya realizado el ICONA hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

2. En el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto que apruebe este acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

F) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

1. El personal adscrito a los servicios traspasados y que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 2, pasará a depender de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en los términos legalmente previstos por su Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

2. Por la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente Real Decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1984, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las platillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en las relaciones adjuntas número 2 *, con indicación del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

H.1 El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad, se eleva con carácter definitivo a 112.482 miles de pesetas, según detalle que figura en la relación número 3.1 *. En esta cifra han sido deducidos los importes de ingresos afectados a ese servicio.

H.2 Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los servicios que se traspasan durante el ejercicio de 1984, se recogen en la relación 3.2 *.

* Se omite la inclusión de esta relación.

H.3 El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración 3.1, se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

H.3.1 Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación de los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32. de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

* Créditos en pesetas, 1982. - Miles de pesetas *

a) Costes brutos: * *

Gastos de personal * 53.838 *

Gastos de funcionamiento * 6.041 *

Inversiones para conservación, mejora y sustitución * 62.689 *

b) A deducir: * *

Recaudación anual por tasas y otros ingresos * 10.086 *

Financiación neta * 112.482 *

H.3.2 Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el apartado anterior, respecto a la financiación de los servicios traspasados, serán objeto de regularización al cierre de cada ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este acuerdo la resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará, de conformidad con lo previsto en el artículo octavo del Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio.

J) Fecha de efectividad del traspaso.

El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1984.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 15 de diciembre de 1983.- Los Secretarios de la Comisión Mixta, C. P. F. y R. de T. y B. R. F.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/08/1984
  • Fecha de publicación: 19/09/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 19/09/1984
  • Efectos desde el 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA:
    • medios traspasados, por Real Decreto 1043/2009, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2009-10763).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 1005/1999, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1999-14382).
    • los medios Adscritos a los servicios traspasados, por Real Decreto 2761/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-1451).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Aguas
  • Baleares
  • Caza
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Fauna
  • Incendios forestales
  • Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Montes
  • Parques Nacionales
  • Parques naturales
  • Pastos
  • Pesca fluvial
  • Piscicultura
  • Suelo
  • Vías pecuarias

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