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Documento BOE-A-1984-7094

Orden de 21 de marzo de 1984 sobre el precio autorizado para los carbones nacionales destinados a centrales térmicas, introducción de penalidades por el contenido en azufre en los lignitos negros y formación de fondos de complemento de precio para los mismos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 72, de 24 de marzo de 1984, páginas 8215 a 8215 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1984-7094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1984/03/21/(2)

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, EN SU REUNION DEL DIA 26 DE DICIEMBRE DE 1983, ACORDO LA ELEVACION EN SU CONJUNTO DE LOS PRECIOS DE LOS CARBONES DESTINADOS A LAS CENTRALES ELECTRICAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1984, ENCOMENDANDO AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA QUE DICTARA, EN SU CASO, LAS NORMAS CONVENIENTES PARA MODIFICAR EL ANTERIOR SISTEMA DE DISTRIBUCION, ESTABLECIDO EN LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE ABRIL DE 1983

POR OTRA PARTE, DADA LA NECESIDAD DE MEJORAR LA CALIDAD DE LOS SUMINISTROS DE LIGNITO NEGRO, ESPECIALMENTE SU CONTENIDO EN AZUFRE, SE FIJAN LAS PENALIDADES QUE DEBERAN APLICARSE, CON CARACTER PROVINSIONAL, A PARTIR DEL PROXIMO 1 DE JULIO

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER :

ARTICULO 1. EL PRECIO DE VENTA DE LAS HULLAS Y ANTRACITAS NACIONALES PARA CENTRALES TERMICAS, CON VIGENCIA DESDE EL 1 DE ENERO DE 1984 , SE CALCULARA DE ACUERDO CON LA FORMULA ESTABLECIDA EN LA ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 1977, SIENDO PO=8.387 PESETAS/TONELADAS, TENIENDO EN CUENTA LAS RESTANTES CONDICIONES DE LA CITADA ORDEN, ASI COMO LA DE 14 DE ABRIL DE 1982

ART. 2. 1. EL PRECIO DE VENTA DE LOS LIGNITOS NEGROS DESTINADOS A CENTRALES TERMICAS, Y POR TANTO EL PRECIO DE COSTO PARA ESTAS DE DICHOS CARBONES, SE CALCULARA DE ACUERDO CON LA FORMULA ESTABLECIDA EN LA ORDEN DE 25 DE ABRIL DE 1983, SIENDO LO=216,28 CENTIMOS/TERMIA DE P.C.S. SOBRE PARTE DE CENTRAL DESDE ENERO EL 1 DE ENERO DE 1984

2. EL PRECIO DE VENTA OBTENIDO DE LA APLICACION DE LA CITADA FORMULA TENDRA UN DESCUENTO DEL 1 POR 100 SOBRE DICHO PRECIO, POR CADA 0,1 POR 100 DEL CONTENIDO DE AZUFRE, POR 1.000 TERMIAS DE P.C.S., APLICANDOSE ESTE DESCUENTO PROPORCIONALMENTE PARA FRACCIONES INTERMEDIAS DE DICHO CONTENIDO, Y SIEMPRE QUE ESTE SOBREPASE EL 1,90 POR 100; EL PORCENTAJE DE AZUFRE Y EL P.C.S. ESTAN REFERIDOS A MUESTRA BRUTA. ESTA PENALIDAD SE APLICARA EN TODOS LOS SUMINISTROS DE LIGNITO NEGRO A TODAS LAS CENTRALES DE LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE, QUE SE EFECTUE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1984

3. LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE PROPIETARIAS DE CENTRALES TERMICAS PAGARAN EL PRECIO DEL LIGNITO NEGRO ADQUIRIDO EN LA FORMA SIGUIENTE :

A) CUANDO SE TRATE DE LIGNITOS NEGROS DE ARAGON Y CATALUÑA PAGARAN DIRECTAMENTE AL SUMINISTRADOR LAS CANTIDADES RESULTANTES DE APLICAR EN LA FORMULA DE PRECIOS EL VALOR PO = 199,50 CENTIMOS/TERMIA Y PONDRA A DISPOSICION DE OFICO PARA CONTRIBUIR A LOS FONDOS PREVISTOS, LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO ABONADO Y EL RESULTANTE DE APLICAR EN LA FORMULA UN LO = 216,28 CENTIMOS/TERMIA. LOS FONDOS SERAN DOS, UNO PARA LAS EMPRESAS SUMINISTRADORES DE ARAGON Y OTRO PARA LAS DE CATALUÑA. EN EL REPARTO DE LOS MISMOS SOLAMENTE PARTICIPARAN LAS EMPRESAS PRODUCTORAS CON MAS DE 10 PERSONAS DE PLANTILLA DE INTERIOR

B) CUANDO SE TRATE DE LIGNITOS NEGROS NO PRODUCIDOS EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE ARAGON Y CATALUÑA, INTEGRAMENTE AL SUMINISTRADOR

ART . 3. LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL REGIMEN DE CONVENIOS A MEDIO PLAZO EN LA MINERIA DEL CARBON (REAL DECRETO 234/1981, DE 16 DE ENERO) CONTINUARAN PRECIBIENDO EN SU ACTUAL PROCENTAJE DEL 2,5 POR 100 LAS COMPENSACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 3., C), DEL CITADO REAL DECRETO, QUE SERAN ABONADAS POR LAS EMPRESAS ELECTRICAS, TANTO EN LA PARTE DEL PRECIO LIQUIDADO DIRECTAMENTE AL SUMINISTRADOR COMO EN LA PROCEDENTE DE LOS FONDOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN

ART. 4. LAS EMPRESAS PROPIETARIAS DE CENTRALES TERMICAS DEBERAN PAGAR A LAS EMPRESAS MINERAS, CON CARGO A LOS FONDOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 2., LAS CANTIDADES ORDENADAS POR OFICO EN EL PLAZO MAXIMO DE OCHO DIAS, A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE RECIBAN LAS INTRUCCIONES DE LA CITADA OFICINA

ART. 5. LAS DIRECCIONES GENERALES DE MINAS Y DE LA ENERGIA, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DICTARAN LAS INSTRUCCIONES PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN MINISTERIAL

ART. 6. QUEDAN DEROGADAS LAS DISPOSICIONES DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE FEBRERO DE 1977, DE LA ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1982 Y DE LA ORDEN DE 25 DE ABRIL DE 1983, EN CUANTO SE OPONGAN A LO CONTENIDO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE LA PRESENTE ORDEN. ASIMISMO QUEDA SIN EFECTO LA ORDEN DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 29 DE FEBRERO DE 1984 POR LA QUE SE FIJABAN PROVISIONALMENTE LOS PRECIOS DE LOS CARBONES DESTINADOS A CENTRALES TERMICAS DESDE 1 DE ENERO DE 1984

MADRID, 21 DE MARZO DE 1984.-SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/03/1984
  • Fecha de publicación: 24/03/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1984
  • Fecha de derogación: 28/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Energía eléctrica
  • Precios

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