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Documento BOE-A-1985-16448

Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1985, páginas 24808 a 24809 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1985-16448
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1985/06/28/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY POR LA QUE SE REGULA EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUVENTUD DE CATALUÑA

Dado que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural, parece conveniente disponer de una entidad de derecho público de base asociativa que, estimulando la participación de la juventud de Cataluña, permita acercar las inquietudes de los jóvenes a las instituciones de gobierno de Cataluña.

A tal objeto, la Generalidad provisional de Cataluña creó, por medio del Decreto de 2 de abril de 1979, el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña como organismo coordinador, dotado de personalidad jurídica propia.

Habiendo sido atribuida a la Generalidad por el Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de juventud, teniendo en cuenta la experiencia de funcionamiento, suficientemente dilatada, del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, parece aconsejable perfeccionar la relación jurídica del mismo por medio de una ley del Parlamento, a fin de adecuar mejor la naturaleza y funcionamiento, heredados de la etapa provisional, al marco institucional de la Generalidad.

Artículo 1.

El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña (CNJC) es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, las normas que la desarrollan y aquellas otras que le sean de aplicación.

Artículo 2.

Serán funciones del CNJC:

a) Promover actividades encaminadas a asegurar la participación de los jóvenes en las decisiones y medidas que les afecten.

b) Elaborar y promover, por iniciativa propia o a petición ajena, informes o estudios sobre materias relacionadas con la juventud y sus problemas.

c) Fomentar en los jóvenes el asociacionismo juvenil a fin de que emprendan en grupo la solución de las cuestiones que les afectan.

d) Hacer de interlocutor entre la Generalidad y las organizaciones juveniles en todo lo que afecta a los jóvenes.

e) Participar en los órganos consultivos de la Administración cuando ésta lo requiera.

f) Establecer relaciones con otras organizaciones juveniles en todos sus ámbitos de actuación.

g) Promover la cooperación juvenil internacional para fomentar las actividades tendentes a la consecución de la paz y para cualquier otra materia relacionada con la juventud y su problemática.

h) Promover la creación de Consejos locales y territoriales de juventud.

i) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por la Administración.

Artículo 3.

El CNJC se relacionará con la Administración de la Generalidad de Cataluña por medio de la Dirección General de Juventud del Departament de la Presidencia, a la que podrá solicitar la información que necesite para su adecuado funcionamiento.

Artículo 4.

1. Podrán formar parte del CNJC.

a) Los movimientos juveniles y las entidades formadas por jóvenes que se organicen con objetivos concretos.

b) Las federaciones u organismos coordinadores compuestos por un mínimo de tres movimientos juveniles, ninguno de los cuales sea miembro, individualmente, del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña. Los movimientos que la federación u organismo coordinador aglutine estarán obligados a cumplir los mismos requisitos que se exigen a aquellos que se incorporen al Consejo individualmente.

c) Las organizaciones políticas juveniles.

d) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud.

e) Las secciones juveniles de entidades profesionales, académicas, sindicales y deportivas con órganos de decisión propios que figuren como tales secciones en los estatutos de las respectivas entidades.

f) Los consejos territoriales de juventud.

g) Los consejos locales de juventud de municipios de más de 50.000 habitantes.

2. Todas las organizaciones y entidades comprendidas en el apartado anterior, podrán formar parte del CNJC, de acuerdo con lo que determinen sus Estatutos, siempre que lo soliciten por escrito y que sus estatutos, estructura y actividades no contradigan los principios de la Presente Ley y los Estatutos del CNJC.

3. Podrán formar parte del CNJC las entidades de ámbito nacional definidas en las letras a), b), c) y e) del punto 1 que acrediten tener un mínimo de 500 miembros. Las condiciones de admisión de las entidades definidas en los apartados d), f) y g) se determinarán por reglamento.

Artículo 5.

El CNJC se mantendrá económicamente con los recursos siguientes:

a) Las aportaciones de las entidades que lo integren.

b) Las dotaciones que pueda destinarse la Generalidad.

c) Las subvenciones que pueda recibir de otras entidades públicas.

d) Los donativos de personas o entidades privadas.

e) Las rentas que produzcan los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

f) Los rendimientos que legal o reglamentariamente generen las actividades propias del consejo:

g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido, por ley o reglamento.

Artículo 6.

1. Los órganos del CNJC son:

a) La Asamblea general.

b) El Presidente.

c) El Secretariado.

2. La Asamblea general se compondrá de dos delegados de cada una de las entidades miembros y deberá reunirse, como mínimo, una vez al año.

3. La Asamblea general, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos del CNJC, elegirá por un período de dos años el Secretariado formado por once miembros. De entre este Secretariado, la Asamblea general elegirá asimismo al Presidente del CNJC, que lo será a la vez del Secretariado. Cuando el Presidente y miembros del Secretariado no sean delegados de una entidad, también formarán parte de la Asamblea general con voz pero sin voto.

Artículo 7.

Contra los actos emanados de los órganos del Consejo, sujetos al derecho administrativo, se podrá recurrir en vía de reposición ante el mismo órgano que los haya dictado, agotada la cual quedará abierta la vía contencioso administrativa, de acuerdo con la ley que regula dicha jurisdicción.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se aprueben los Estatutos, el CNJC se regirá por las normas de funcionamiento interno aprobadas por la Orden de 19 de noviembre de 1979 del Consejero de Enseñanza y Cultura.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente Ley, el Secretariado del CNJC elevará al Gobierno de la Generalidad, a través de la Dirección General de la Juventud, la propuesta de Estatutos adecuada a las prescripciones de la presente Ley para que sea aprobada.

Disposición final primera.

El Gobierno de la Generalidad dictará las disposiciones necesarias para ejecutar y desarrollar la presente Ley.

Disposición final segunda.

Queda derogado el Decreto de 2 de abril de 1979, de creación del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que correspondan la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de junio de 1985.–Jordi Pujol.

(«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 557, de 3 de julio de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/06/1985
  • Fecha de publicación: 05/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1985
  • Publicada en el DOGC núm. 557, de 3 de julio de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 4, por Ley 1/2010, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2886).
    • los arts. 2, 3, 4 y 6, por Ley 24/1998 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2520).
    • el art. 7, por Decreto Legislativo 2/1994, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90004).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto de 2 de abril de 1979 (DOGC del 16).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Juventud

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