SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO, Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
LA ASUNCION DE COMPETENCIAS EN EL TERRENO FINANCIERO Y CREDITICIO QUE SUPONE LA PROMULGACION DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA HA EXIGIDO REALIZAR UN REPASO MINUCIOSO DE LAS ENTIDADES EXISTENTES PARA VERIFICAR SU SITUACION, TANTO NORMATIVA COMO RESPECTO A SU FUNCIONAMIENTO REAL. ESTE INVENTARIO GENERAL HA PUESTO DE RELIEVE LAS LAGUNAS Y LA FALTA DE COORDINACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTATAL EN MATERIA DE REGULACION DEL CREDITO.
COMO RESULTADO DE LA CONSTATACION ANTERIOR, Y DENTRO DE LOS CAUCES QUE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA ESTABLECE PARA LA ACTUACION NORMATIVA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SE HACE NECESARIA LA CLARIFICACION Y LA SISTEMATIZACION LEGISLATIVA DEL REGIMEN DE ACTUACION DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS PRESENTE EN SU AMBITOPOR MEDIO DE UN ADECUADO DESARROLLO DE LAS BASES EMANADAS DEL GOBIERNO DE LA NACION Y DE LA COBERTURA DE LOS NUMEROSOS HUECOS NORMATIVOS QUE PRESENTA EL ORDENAMIENTO ACTUAL.
SOLO UNA LABOR EXHAUSTIVA Y MINUCIOSA COMO LA EXPRESADA PUEDE REFORZAR LA GARANTIA DE LOS DEPOSITANTES, MEJORAR LAS ACTUACIONES CREDITICIAS Y, EN DEFINITIVA, PONER LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS AL SERVICIO DE LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. EL RESULTADO DEBERA REFLEJARSE TANTO A NIVEL INDIVIDUAL, EN CUANTO USUARIOS DEL CREDITO, COMO EN EL AMBITO COLECTIVO, MEDIANTE EL APOYO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS A LOS PROGRAMAS DE DESARROLLOY REORDENACION ECONOMICA EMANADOS DEL GOBIERNO DE LA GENERALIDAD.
LA MAGNITUD DE LA TAREA ENUNCIADA, QUE SE MUESTRA COMO UN PRIMER PASO NECESARIO PARA CONSEGUIR UNA EFICACIA REAL EN LA ACTUACION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, EXIGE LA FORMULACION DE UN ORDEN DE PRIORIDADES BASADO EN LA URGENCIA DE LAS SITUACIONES Y EN LAS CARENCIAS MAS ACUSADAS DE LOS SECTORES. EN ESTE CONTEXTO NINGUNA MEDIDA RESULTA MAS JUSTIFICADA QUE LA REGULACION DE LA ACTUACION FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO.
LAS SECCIONES DE CREDITO HAN SURGIDO EN EL SENO DE LAS COOPERATIVAS COMO DEPARTAMENTOS ESPECIALIZADOS PARA GESTIONAR SUS ASUNTOS FINANCIEROS. SUS FUNCIONES SE LIMITAN A PROVEER LAS NECESIDADES CREDITICIAS DE LA COOPERATIVA COMO TAL Y LAS INDIVIDUALIDADES DE SUS SOCIOS, UTILIZANDO EL AHORRO APORTADO PORESTOS. AUNQUE HISTORICAMENTE LAS SECCIONES DE CREDITO SOLAMENTE HAN TENIDO VIRTUALIDAD EN LAS COOPERATIVAS DEL CAMPO, NADA SE OPONE A QUE EN EL FUTURO SE CONSTRUYA EN CUALQUIER OTRO TIPO DE COOPERATIVAS.
LA COMPLEJA SITUACION ACTUAL DEL SECTOR RESULTA MAS INTELIGIBLE TRAS HACER UN BREVE REPASO DE LA GENESIS DEL CREDITO AGRICOLA QUE DESDE SUS ORIGENES, EN EL ULTIMO TERCIO DEL SIGLO XIX, ESTUVO LIGADO INTIMAMENTE AL ASOCIACIONISMO AGRARIO SURGIDO EN ESA EPOCA. LA LEY DE SINDICATOS AGRICOLAS DE 28 DE ENERO DE 1906, QUE CONSTITUYO UN HITO MEMORABLE EN EL DESARROLLO DEL CREDITO AL SECTOR AGRARIO, ATRIBUIA A DICHOS SINDICATOS LA CREACION O FOMENTO DE INSTITUTOS DEDICADOS A TAL MODALIDAD DE CREDITO, BIEN SEA DIRECTAMENTE DENTRO DE LA MISMA ASOCIACION, BIEN ESTABLECIENDO O SECUNDANDO CAJAS, BANCOS O POSITOS SEPARADOS.
AL AMPARO DE LA LEY MENCIONADA ANTERIORMENTE SE CREAN EN EL CAMPO VALENCIANO UN GRAN NUMERO DE CAJAS RURALES, PERTENECIENTES EN SU MAYORIA A LOS SINDICATOS CATOLICOS AGRARIOS. CUANDO, PASADO EL TIEMPO, ESTOS SINDICATOS SE TRANSFORMEN ENCOOPERATIVAS DEL CAMPO, LAS CAJAS RURALES PERMANECERA UNIDAS ESTRECHAMENTE A SU COOPERATIVA, CONVERTIDAS EN SECCIONES DE CREDITO.
EL DECRETO-LEY 15/1967, DE 7 DE NOVIEMBRE, Y LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE LO DESARROLLARON FAVORECIERON LAS CONSTITUCION DE NUMEROSAS CAJAS RURALES, COMO ENTIDADES JURIDICAS INDEPENDIENTES A PARTIR DE SECCIONES DE CREDITO PREEXISTENTES. ESTE PROCESO DE TRANSFORMACION, SE VERA ACENTUADO A PARTIR DEL REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE, QUE APROXIMABA EL REGIMEN DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO AL DEL RESTO DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.
PERO ESTA EVOLUCION LEGISLATIVA NO FUE HOMOGENEA EN TODO EL AMBITO DEL ESTADO.
EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, Y ESPECIALMENTE EN LAS COMARCAS CENTRALES DE SU TERRITORIO, GRAN PARTE DE LAS COOPERATIVAS DEL CAMPO SE MOSTRARON RETICENTES A LA DESVINCULACION DE SU SECCION DE CREDITO, A FIN DE NO PRIVARSE DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS INTERNOS QUE SU PERVIVENCIA REPRESENTABA. ESTA CIRCUNSTANCIA HA DADO LUGAR A LA PRESENTE SITUACION, CARACTERIZADA POR LA EXISTENCIA DE UN GRAN NUMERO DE COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, QUE CONSTITUYE UNA PECULIARIDAD CASI EXCLUSIVA DEL CAMPO VALENCIANO Y QUE HA POSIBILITADO EL SINGULAR AUGE DEL COOPERATIVISMO AGRARIO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA DENTRO DEL CONTEXTO DEL ESTADO ESPAÑOL.
A PESAR DE LA RELEVANCIA DE ESTA UTIL ESPECIALIZACION FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS, DEL ARRAIGO DE SU FUNCIONAMIENTO, DE LOS EXTRAORDINARIOS SERVICIOSPRESTADOS POR LAS SECCIONES DE CREDITO A LOS SOCIOS DE LAS COOPERATIVAS Y DE LA IMPORTANCIA, EN MUCHOS CASOS DECISIVA, DE SU ACTUACION PARA LA SUPERVIVENCIA DE LAS COOPERATIVAS A LAS QUE PERTENECEN, EL LEGISLADOR HA IGNORADO SU REALIDAD PERSISTENTEMENTE, SOSLAYANDO SU REGULACION. LAS UNICAS REFERENCIAS NORMATIVAS APARECEN EN EL REAL DECRETO 2710/1978, DE 16 DE NOVIEMBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS DE 19 DE DICIEMBRE DE 1974. EN EL ARTICULO 102 DEL MENCIONADO REGLAMENTO SE LIMITAN LAS OPERACIONESDE LAS SECCIONES DE CREDITO AL SENO DE LA PROPIA COOPERATIVA Y A SUS SOCIOS. EL REAL DECRETO 2860/1978, DE 3 DE NOVIEMBRE, QUE REGULA LAS COOPERATIVAS DE CREDITO, CITA UNICAMENTE A LAS SECCIONES DE CREDITO PARA EXCLUIRLAS DE SU NORMATIVA.
ANTE LA INEXISTENCIA DE REGULACION LEGAL PARA ESTAS ENTIDADES Y DADA SU IMPORTANCIA CUALITATIVA Y CUANTITATIVA, PARA LA COMUNIDAD, LA GENERALIDAD VALENCIANA NO PUEDE PERMANECER AL MARGEN DE UNA REALIDAD TAN VIGOROSA Y CONTRASTADA, IMPRESCINDIBLE PARA LA INSTRUMENTACION DE UNA POLITICA AGRARIA QUE REPERCUTIRA EN BENEFICIO DEL SECTOR AGRICOLA Y DEL MEDIO RURAL EN GENERAL. POR OTRO LADO, EL AHORRO CAPTADO POR LA SECCIONES DE CREDITO HA ADQUIRIDO UN VOLUMENTAN CONSIDERABLE QUE RESULTA IMPRESCINDIBLE DICTAR UNAS PAUTAS MINIMAS DE COMPORTAMIENTO QUE GARANTICEN LA SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS EN LAS QUE SE INTEGRAN.
LA IMPERIOSA NECESIDAD DE ESTA NORMATIVA, SOLICITADA INFRUCTUOSAMENTE DURANTE AÑOS POR LOS ADMINISTRADOS, ACONSEJAN SU PROMULGACION INMEDIATA. POR ELLO HA PARECIDO PRUDENTE HACER USO DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS QUE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA ATRIBUYE A LA GENERALIDAD VALENCIANA EN SU ARTICULO 31.21, EN MATERIASDE COOPERATIVAS Y EN SU ARTICULO 34.1 EN LO REFERIDO A CREDITO COOPERATIVO.
TENIENDO EN CUENTA LA AUSENCIA DE CUALQUIER ORDENACION PREVIA, LA PRESENTE LEY ASPIRA A INCLUIR EN SU ARTICULADO UNA REGULACION LO MAS COMPLETA POSIBLE DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, FIJANDO UNA SERIE DE CRITERIOS BASICOS EN LOS DISTINTOS ASPECTOS DE SU FUNCIONAMIENTO, QUE SERAN DESARROLLADOS POSTERIORMENTE POR MEDIO DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO SE DEBERAN ATENER A UNA REGULACION ECONOMICA Y FINANCIERA ESPECIFICA, COMPLEMENTARIA DE LA QUE DEBEN OBSERVAR POR SU FORMA SOCIETARIA. AL RESPECTO, SE ESTABLECEN SENDOS COEFICIENTES DE GARANTIA E INVERSION OBLIGATORIA A CUBRIR, ESTE ULTIMO, CON INVERSIONES CALIFICADAS POR LA GENERALIDAD Y QUE SE DIRIGIRAN CON PREFERENCIA A LA FINANCIACION DEL MEDIO RURAL, EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DE CAMPO. ASIMISMO, SE REGULA EL REGIMEN DE OPERACIONES ACTIVAS CON LA PROPIA COOPERATIVA Y CON LOS SOCIOS. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACION PARA CON LOS SOCIOS Y CON LA AUTORIDAD ECONOMICA, LADOTACION DE UN FONDO PARA PREVISION DE RIESGOS DE INSOLVENCIA Y LA ADAPTACION DEUN PLAN CONTABLE HOMOLOGADO POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA COMPLETAN LA REGULACION ALUDIDA.
RESPECTO A LA ACTUACION INSPECTORA Y SANCIONADORA SE HA CREIDO NECESARIA LA INTERVENCION CONJUNTA DE LA AUTORIDAD ECONOMICA Y DE LA QUE TIENE ENCOMENDADO ELCONTROL GLOBAL DE LAS COOPERATIVAS, AL SER LA SECCION DE CREDITO PARTE INTEGRANTE DE AQUELLAS, PUESTO QUE SU EXAMEN AISLADO NO SERIA REPRESENTATIVO.
ASIMISMO, SE CONSIDERA LA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR AUDITORIAS EXTERNAS, EN CONSONANCIA CON LAS CRECIENTES NECESIDADES DE TRANSPARENCIA Y CONTROL DE CUALQUIER ORGANIZACION SOCIETARIA, INCREMENTADAS EN ESTE CASO POR EL CARACTER FINANCIERO DE SU ACTIVIDAD.
LA ULTIMA PARTE DE LA PRESENTE NORMA LEGAL, QUE DISPONE LA CREACION DE UN CONSORCIO VALENCIANO DE COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, REPRESENTA LA MAYORINNOVACION DE LA LEY Y SUPONE LA CREACION DE UN MECANISMO DE PROTECCION A LOS SOCIOS DEPOSITANTES EN EL QUE SE INCLUYE LA APORTACION FINANCIERA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.
EL CONSORCIO SE CONSTITUYE COMO ORGANISMO AUTONOMO ADSCRITO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y ESTARA REGIDO POR UN CONSEJO PARITARIO DE REPRESENTANTES DE LAS COOPERATIVAS ADHERIDAS Y DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA. TENDRA COMO FINALIDAD PRINCIPAL ASEGURAR LA SOLVENCIA Y MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, EN ARAS A POTENCIAR SU EFICACIA Y EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION ECONOMICA Y SOCIAL. PARA ELLO EL CONSORCIO DEBERA PRESTAR ASESORAMIENTO TECNICO, ADMINISTRATIVO, ORGANIZATIVO Y CONTABLE, AL TIEMPO QUE GESTIONARA SENDOS FONDOS DE ILIQUIDEZ Y DE GARANTIA. EL PRIMERO DE ELLOS ATENDERA PROBLEMAS PUNTUALES DE ILIQUIDEZ, POSIBILITANDO UNA ACTUACION PREVIA A LA INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIA, EL CUAL CUMPLIRA UNA FUNCION ASEGURADORA DE LOS FONDOS DE LOS SOCIOS DEPOSITADOS EN LA SECCION DE CREDITO.
FINALMENTE, EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, SE PREVEE LA FIJACION DE UN PERIODO DE ADAPTACION PARA QUE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO EXISTENTES EN LA ACTUALIDAD ADECUEN SU FUNCIONAMIENTO A LO DISPUESTO EN ESTA LEYDE UNA MANERA PAULATINA Y GRADUAL, SIN INTERRUPCIONES INNECESARIAS EN LA LABOR QUE VIENEN DESARROLLANDO.
ATENDIENDO CUANDO ANTECEDE, A PROPUESTA DEL CONSELL Y PREVIA DELIBERACION DE LASCORTES VALENCIANAS, EN NOMBRE DEL REY, VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY:
LEY DE REGULACION DE LA ACTUACION FINANCIERA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. 1. LAS COOPERATIVAS QUE EJERZAN SU ACTIVIDAD EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PODRAN DOTARSE DE UNA SECCION DE CREDITO QUE, SIN PERSONALIDAD JURIDICA INDEPENDIENTE DE LA COOPERATIVA DE LA QUE FORMA PARTE, ACTUARA COMO INTERMEDIARIO FINANCIERO LIMITANDO SUS OPERACIONES ACTIVAS YPASIVAS AL SENO DE LA PROPIA COOPERATIVA Y A SUS SOCIOS. ASIMISMO, Y A FIN DE REALIZAR UNA MEJOR GESTION DE LOS FONDOS DE SUS SOCIOS, LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, PODRAN COLOCAR SUS EXCEDENTES DE TESORERIA EN DEPOSITOS EN OTROS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, FONDOS PUBLICOS Y VALORES EMITIDOS POR EMPRESAS PUBLICAS.
2. UNICAMENTE LAS COOPERATIVAS QUE CONSTITUYAN UNA SECCION DE CREDITO, SEGUN LA NORMATIVA RECOGIDA EN ESTA LEY PODRAN UTILIZAR LA EXPRESION "SECCION DE CREDITO", PRECEDIENDO A SU DENOMINACION, EN AQUELLOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LAACTIVIDAD ESPECIFICA DE INTERMEDIACION FINANCIERA QUE DESARROLLEN.
3. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO SE AJUSTARAN EN SU FUNCIONAMIENTO A LO QUE SE DETERMINA EN ESTA LEY Y EN LAS NORMAS QUE LA DESARROLLEN, SIN PERJUICIO DE SU SOMETIMIENTO A LA LEGISLACION, GENERAL VIGENTE EN MATERIA DE COOPERATIVAS Y SUPLETORIAMENTE A LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITOS, EN AQUELLO QUE LES SEA DE APLICACION.
ART. 2. LAS COOPERATIVAS QUE DESEEN CONSTITUIR UNA SECCION DE CREDITO DEBERAN SOLICITAR AUTORIZACION PREVIA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, ACOMPAÑANDO LA DOCUMENTACION QUE NORMATIVAMENTE SE SEÑALE.
ART. 3. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO DEBERAN INSCRIBIRSE EN UN REGISTRO ESPECIAL QUE SE LLEVARA EN LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN PERJUICIO DE SU INSCRIPCION PREVIA EN EL REGISTRO GENERAL DE COOPERATIVAS DE LACONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO.
ART. 4. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO DEBERAN DESIGNAR UN APODERADO QUE, POSEYENDO LA CAPACIDAD TECNICA SUFICIENTE, SE OCUPE DE LA GESTION ORDINARIADE LA SECCION DE CREDITO. A PARTIR DE UN CIERTO VOLUMEN DE DEPOSITOS, CUYA CUANTIA SERA FIJADA POR LA CONSELLERIA DE ECONOMICA Y HACIENDA, SERA OBLIGATORIALA DESIGNACION DE UN DIRECTOR CON DEDICACION EXCLUSIVA A LOS ASUNTOS DE LA SECCION DE CREDITO. EN AMBOS CASOS EL NOMBRAMIENTO, ACOMPAÑADO DE LA JUSTIFICACION DE LA CAPACIDAD TECNICA DEL APODERADO O DIRECTOR DEBERA SER COMUNICADO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A EFECTOS DEL REGISTRO ESPECIAL QUE SE CONTEMPLA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
TITULO II
REGULACION ECONOMICA Y FINANCIERA
ART. 5. EL CONSELL DE LA GENERALIDAD, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA FIJAR UNA DETERMINADA PROPORCION ENTRE INVERSIONES REALIZADAS POR LA SECCION DE CREDITO Y RECURSOS PROPIOS DE LA COOPERATIVA. ESTA PROPORCION PODRA SER VARIADA, EN EL TIEMPO, POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN ORDEN A SALVAGUARDAR UN ADECUADO NIVEL DE SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO, DENTRO DE LOS LIMITES MARCADOS POR EL CONSELL, QUE NO SUPERARA, EN NINGUN CASO, LOS VIGENTES PARA LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.
ART. 6. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO VENDRAN OBLIGADAS A MANTENER UN COEFICIENTE DE DISPONIBILIDADES LIQUIDAS QUE ASEGUREN LA LIQUIDEZ DE DICHA SECCION. EL CONSELL DE LA GENERALIDAD FIJARA EL MENCIONADO COEFICIENTE A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EL CUAL NO PODRA SER SUPERIOR AL ESTABLECIDO POR EL BANCO DE ESPAÑA PARA LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.
ART. 7. A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EL CONSELL DE LA GENERALIDAD PODRA FIJAR UN COEFICIENTE DE INVERSION OBLIGATORIA DE HASTA EL 20 POR 100 DE LOS DEPOSITOS CAPTADOS POR LA SECCION DE CREDITO. ESTE COEFICIENTE DEBERA CUBRIRSE CON FONDOS PUBLICOS EMITIDOS POR LA GENERALIDAD Y CON PRESTAMOS DE REGULACION ESPECIAL CUYAS CONDICIONES SERAN FIJADAS POR LA MENCIONADA CONSELLERIA. EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS DEL CAMPO, ESTAS INVERSIONES ESTARANDIRIGIDAS EXCLUSIVAMENTE A LA FINANCIACION DEL SECTOR AGRARIO Y A LA MEJORA DEL MEDIO RURAL. DENTRO DEL LIMITE ANTERIOR, LA CONSELLERIA PODRA MODIFICAR, CON CARACTER GENERAL, LA CUANTIA DEL COEFICIENTE DE INVERSION, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS EXCPCIONALES QUE ASI LO ACONSEJEN.
ART. 8. 1. LAS COOPERATIVAS PODRAN INVERTIR LOS RECURSOS OBTENIDOS A TRAVES DE LA SECCION DE CREDITO EN ACTIVIDADES DE LA PROPIA COOPERATIVA HASTA UN LIMITE MAXIMO GLOBAL DEL 30 POR 100 DE ESTOS RECURSOS. CADA OPERACION CREDITICIA INSTRUMENTADA A FAVOR DE LA COOPERATIVA CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA SECCION DE CREDITO SERA OBJETO DE UN ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR, PREVIO INFORME DEL APODERADO O DIRECTOR DE LA SECCION, Y HABRA DE ESTABLECER EL TIPO DE INTERES A IMPUTAR A FAVOR DE LA SECCION DE CREDITO, QUE NO PODRA RESULTAR INFERIOR, EN NINGUN CASO, AL BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA. EL MENCIONADO ACUERDO CONSTARA EXPRESAMENTE EN EL ACTA DE LA SESION EN QUE FUESE ADOPTADO.
2. PARA SUPERAR EL LIMITE ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA NECESARIA LA AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE SE TENDRA QUESOLICITAR POR PETICION MOTIVADA. ESTA CONSELLERIA NO PODRA EN NINGUN CASO AUTORIZAR UN LIMITE SUPERIOR AL 70 POR 100.
3. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO PODRAN DEDICAR RECURSOS CAPTADOS POR DICHA SECCION A INVERSIONES EN INMOVILIZADO DE LA PROPIA COOPERATIVA CON CARACTER TRANSITORIO Y PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIAY HACIENDA, LA CUAL DEBERA PRONUNCIARSE ANTE PETICION MOTIVADA DE LA COOPERATIVASOLICITANTE. EN CUALQUIER CASO EL LIMITE MAXIMO PARA INVERSIONES DE INMOVILIZADOSE FIJA EN EL 25 POR 100 DE LOS SALDOS DE DEPOSITANTES EN LA SECCION DE CREDITO.
ART. 9. 1. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO PODRAN EFECTUAR PRESTAMOS A LOS SOCIOS PARA CUALQUIER FINALIDAD ESCEPTUANDO LAS OPERACIONES DESTINADAS A INVERSIONES EN SECTORES PRODUCTIVOS AJENOS A LA ACTIVIDAD DE LA COOPERATIVA. LA CONCESION DE CADA PRESTAMO SERA OBJETO DE UN ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR PREVIO INFORME DEL APODERADO O DIRECTOR DE LA SECCION Y CONSTARA EN ACTA.
2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LAS COOPERATIVAS CONSECCION DE CREDITO NO PODRAN PRESTAR MAS DE 5 POR 100 DE LOS DEPOSITOS A UN SOLOSOCIO O A UN GRUPO DE SOCIOS QUE POR SU ESPECIAL VINCULACION MUTUA CONSTITUYAN UNA UNIDAD DE RIESGO. EXCEPCIONALMENTE LA CONSELLERIA PODRA AUTORIZAR OPERACIONES QUE SUPEREN EL LIMITE DE RIESGO ESTABLECIDO SIN QUE, EN NINGUN CASO,PUEDAN EXCEDER DEL 10 POR 100.
3. EL CONSELL DE LA GENERALIDAD A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA FIJAR EL IMPORTE MAXIMO DE LOS RECURSOS DE LA SECCION DE CREDITO QUE LAS COOPERATIVAS PODRAN DESTINAR A PRESTAMOS A PLAZO SUPERIOR A UN AÑO.
4. EL NIVEL MAXIMO DE RIESGOS DE FIRMA QUE PUEDAN ASUMIR LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO PODRA SER REGULADO REGLAMENTARIAMENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA. EN NINGUN CASO SERA SUPERIOR AL VOLUMEN DE RECURSOS PROPIOSDE LA COOPERATIVA.
5. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR RESOLUCION MOTIVADA, PODRA MODIFICAR O INCLUSO REVOCAR LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS EN VIRTUD DE LO QUE SEDISPONE EN ESTE ARTICULO Y EN EL INMEDIATAMENTE ANTERIOR.
ART. 10. 1. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO HARAN CONSTAR DE UNA FOMA CLARA LA EXPRESION DE "SECCION DE CREDITO" EN LOS DOCUMENTOS QUE EXPIDAN A FAVORDE LOS SOCIOS DEPOSITANTES Y EN CUALQUIER REFERENCIA DOCUMENTAL O PUBLICA QUE HAGAN A ESTA SECCION.
2. ASIMISMO, INFORMARAN A SU SOCIOS DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS QUE APLIQUEN ALAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS, ADEMAS DE LA INFORMACION QUE DEBEN FACILITAR OBLIGATORIAMENTE A LA ASAMBLEA GENERAL.
ART. 11. 1. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO NO PODRAN EN NINGUN CASO FINANCIAR PERDIDAS SUFRIDAS EN EL CURSO DE SU ACTIVIDAD ECONOMICA CON CARGO A LOS DEPOSITOS DE LA SECCION DE CREDITO. ESTOS NO TENDRAN NUNCA LA CONSIDERACION DE RECURSOS PROPIOS DE LA COOPERATIVA FRENTE A TERCEROS, SINO QUE MANTENDRAN CLARAMENTE SU CARACTER DE EXIGIBILIDAD.
2. SE AUTORIZA AL CONSELL DE LA GENERALIDAD PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE QUE LA APLICACION OBLIGATORIA DE EXCEDENTES NETOS DE LAS COOPERATIVASE SE AMPLIE, PARA LAS QUE ESTEN DOTADAS CON SECCION DE CREDITO CON UN PORCENTAJE ADICIONAL NO SUPERIOR AL 20 POR 100 DE LOS EXCEDENTES IMPUTABLES A LA MENCIONADA SECCION.
ESTOS RECURSOS SE DESTINARAN A RESERVAS PARA PREVISION DE RIEGOS DE INSOLVENCIASRELACIONADOS EXCLUSIVAMENTE CON LA SECCION DE CREDITO.
3. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DICTAR DISPOSICIONES PARA LA CALIFICACION DE LAS PARTIDAS DE ACTIVO, EN ORDEN A SU GRADO DE SEGURIDAD, Y RESPECTO A SU COBERTURA CON FONDOS ADICIONALES DE PREVISION PARA INSOLVENCIA.
ART. 12. 1. LAS COOPERATIVGAS CON SECCION DE CREDITO DEBERAN GESTIONAR ESTA ULTIMA DE MANERA AUTONOMA Y SUS ESTADOS CONTABLES SE ELABORARAN DE FORMA INDEPENDIENTE, SIN PERJUICIO DE LA CONTABILIDAD GENERAL DE LA COOPERATIVA.
2. LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO REMITIRAN A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA INFORMACION FINANCIERA Y CONTABLE DE LA SECCION DE CREDITO Y DEL CONJUNTO DE LA COOPERATIVA CON LAS CARACTERISTICAS Y PERIODICIDAD QUE SE ESTABLEZCA. SE FACULTA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE DISPONGA LA FORMA EN QUE DEBAN ELABORARSE LOS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS PUBLICOS Y CONFIDENCIALES, Y DEFINA EL SIGNIFICADO Y CONTENIDO DE CADA UNA DE LAS PARTIDAS DE DICHOS ESTADOS FINANCIEROS.
TITULO III
ACTUACION INSPECTORA Y SANCIONADORA
ART. 13. 1. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ESTABLECER LA OBLIGACIONPERIODICA O PUNTUAL DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO DE EFECTUAR AUDITORIAS EXTERNAS ESPECIALMENTE REFERIDAS A LA ACTUACION FINANCIERA DESARROLLADA POR LA SECCION DE CREDITO.
2. ASIMISMO, PODRA INSPECCIONAR DIRECTAMENTE LA ACTIVIDAD DE LAS SECCIONES DE CREDITO, EFECTUANDO LAS INVESTIGACIONES QUE CREA NECESARIAS, Y CONTARA CON LA COLABORACION DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO CUANDO LA INSPECCION HAYA DE EXTENDER A OTROS AMBITOS DE ACTUACION DE LA COOPERATIVA.
3. LA RESOLUCION SANCIONADORA, EN LO QUE HACE REFERENCIA A LAS MATERIAS REGULADAS POR ESTA LEY, SE TOMARA CONJUNTAMENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA YHACIENDA Y POR LA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION GENERAL DE COOPERATIVAS.
TITULO IV
CONSORCIO VALENCIANO DE COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO
ART. 14. 1. SE CREA EL "CONSORCIO VALENCIANO DE COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO", COMO ORGANISMO AUTONOMO ADSCRITO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, AL QUE SE ATRIBUIRAN LAS FUNCIONES Y COMETIDOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.
2. EL "CONSORCIO VALENCIANO DE COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO", COMO ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y AUTONOMIA ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA PARA LA CONSECUCION DE LOS FINES Y ASIMISMO PARA LA GESTION DE SU PATRIMONIO.
ART. 15. EL CONSORCIO TENDRA COMO FINALIDAD ASEGURAR Y MEJORAR LA SOLVENCIA DE LAS COOPERATIVAS QUE EN EL SE INTEGREN, PROCURANDO LA DEFENSA DE LOS DEPOSITOS DE SUS SECCIONES DE CREDITO.
ART. 16. A FIN DE LOGRAR LOS FINES ENCOMENDADOS, EL CONSORCIO LLEVARA A CABO LASSIGUIENTES FUNCIONES:
A) GESTIONAR UN "FONDO DE GARANTIA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO".
B) GESTIONAR UN "FONDO DE ILIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO".
C) CUALQUIER OTRA FUNCION QUE PUEDA ATRIBUIRSELE EN ORDEN A LA CONSECUCION DE LOS FINES SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO AQUELLAS ATRIBUIDAS EN LA PRESENTE LEY A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE LE SEAN DELEGADAS POR ESTA.
ART. 17. EL FONDO DE GARANTIA DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO TENDRA POR OBJETO ASEGURAR LOS DEPOSITOS DE LOS SOCIOS EN LA SECCION DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS HASTA EL LIMITE QUE EL CONSORCIO ESTABLEZCA Y ESTA FINANCIADO A PARTES IGUALES POR APORTACIONES DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO Y DE LA GENERALIDAD. LA APORTACION DE CADA COOPERATIVA SERA DIRECTAMENTE PROPORCIONALAL VOLUMEN DE DEPOSITO DE SU SECCION DE CREDITO.
ART. 18. EL FONDO DE ILIQUIDEZ SE CONSTITUIRA CON EL FIN DE APOYAR A LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO RESPECTO A LOS PROBLEMAS DE LIQUIDEZ DE DICHA SECCION, POSIBILITANDO UNA ACTUACION PREVIA A LA UTILIZACION DEL FONDO DE GARANTIA. EL FONDO DE ILIQUIDEZ TENDRA UN CARACTER SOLIDARIO. LAS APORTACIONES DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO AL FONDO DE ILIQUIDEZ SERAN COMPUTABLES A EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL COEFICIENTE QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 6. LA CUANTIA DE ESTAS APORTACIONES, ASI COMO LA MATERIALIZACION DEL FONDO DE ILIQUIDEZ, SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE POR EL CONSELL A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 19. 1. LA ESTRUCTURA BASICA DEL CONSORCIO ESTARA CONSTITUIDA POR LOS SIGUIENTE ORGANOS:
A) EL CONSEJO RECTOR.
B) EL DIRECTOR GENERAL.
C) LOS GESTORES DE LOS FONDOS DE GARANTIA E ILIQUIDEZ.
2. EL CONSEJO RECTOR ES EL ORGANO SUPERIOR DE GOBIERNO DEL CONSORCIO Y ESTARA CONSTITUIDO POR UN NUMERO PARITARIO DE VOCALES REPRESENTANTES DE LAS COOPERATIVAS ADHERIDAS A PROPUESTA DE LAS MISMAS Y DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION QUE SERAN NOMBRADOS POR EL CONSELL DE LA GENERALIDAD FIGURARAN NECESARIAMENTE UN REPRESENTANTE DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE TRABAJO, UN REPRESENTANTE DE LA AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y UN REPRESENTANTE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO RECTOR CORRESPONDERA A LA REPRESENTACION DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y TENDRA VOTO DE CALIDADEN LAS DELIBERACIONES DEL MISMO.
3. EL DIRECTOR GENERAL TENDRA A SU CARGO LA EJECUCION Y GESTIOS DIARIA DE LAS TAREAS DEL CONSORCIO, SIGUIENDO EN TODO MOMENTO LAS DIRECTRICES EMANADAS DEL CONSEJO RECTOR AL QUE DEBERA DAR CUENTA DETALLADA DE SU ACTUACION. ACTUARA COMO SECRETARIO DEL CONSEJO RECTOR, CON VOZ PERO SIN VOTO, EL CUAL PODRA ACORDAR LIBREMENTE, TANTO SU NOMBRAMIENTO COMO SU EVENTUAL SEPARACION DEL CARGO.
ART. 20. 1. LOS RECURSOS DEL CONSORCIO ESTARARN FORMADOS POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
A) LAS CONSIGNACIONES PREVISTAS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD CON ESTE FIN.
B) LAS CONTRIBUCIONES DE LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO EN MONTO EQUIVALENTE.
C) LAS RENTAS Y PRODUCTOS GENERADOS POR EL FONDO DE GARANTIA SIEMPRE QUE EL CONSEJO RECTOR DECIDA SU CESION TOTAL O PARCIAL.
D) LAS RETRIBUCIONES PROCEDENTES DE LOS SERVICIOS REALIZADOS POR EL CONSORCIO.
E) LAS RECTAS Y PRODUCTOS QUE GENERAN LOS BIENES Y VALORES QUE INTEGREN EL PATRIMONIO Y EL CONSORCIO.
F) CUALESQUIERA OTROS RECURSOS QUE SE LE ATRIBUYAN O PUEDAN ATRIBUIRSELE.
2. ESTOS RECURSOS, EN TODO CASO, SE DESTINARAN A LOS GASTOS E INVERSIONES QUE ANUALMENTE SE RECOJAN EN EL PRESUPUESTO DEL "CONSORCIO VALENCIANO DE COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO".
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
LAS COOPERATIVAS QUE EN LA ACTUALIDAD DISPONEN DE SECCION DE CREDITO DEBERAN COMUNICARLO A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, ACOMPAÑANDO LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:
A) ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA.
B) MEMORIA BREVE QUE REFLEJE LA EVOLUCION DE LA COOPERATIVA Y DE SU SECCION DE CREDITO DESDE SU FUNDACION, ASI COMO LAS ACTIVIDADES PRINCIPALES QUE CONSTITUYANEL OBJETO SOCIAL DE LA COOPERATIVA.
C) RELACION DE MIEMBROS DEL CONSEJO RECTOR.
D) BALANCE DE SITUACION Y CUENTA DE RESULTADOS DE LA COOPERATIVA Y DE LA SECCIONDE CREDITO CORRESPONDIENTES A LOS DOS ULTIMOS EJERCICIOS.
LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA LOS PLAZOS PARA AJUSTAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MENCIONADAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO A LO QUE SE DISPONE EN ESTA LEY.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
EN TANTO LAS CIRCUNSTANCIAS LO ACONSEJEN, LA PROPORCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. TENDRA EN CUENTA COMO TERMINOS DE REFERENCIA LOS DEPOSITOS CAPTADOS POR LA SECCION DE CREDITO Y LOS RECURSOS PROPIOS DE LA COOPERATIVA. LA APLICACION DEL MENCIONADO ARTICULO, EN SUS PROPIOS TERMINOS, SERA DECIDIDA POR EL CONSELL DE LA GENERALIDAD, EL CUAL APRECIARA LIBREMENTE LA OPORTUNIDAD DE LA MISMA.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECERA UN CALENDARIO DE ADAPTACION DELAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO ACTUALMENTE EXISTENTES A LA NORMATIVA QUE SE ESTABLECE EN EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 8. DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA
EL CONSELL DE LA GENERALIDAD ELABORARA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL "CONSORCIO VALENCIANO DE COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO" EN EL QUE SE ESTABLECERAN DE MANERA DETALLADA LAS CONDICIONES Y PLAZOS QUE DEBERAN CUMPLIR ESTAS ENTIDADES PARA INTEGRARSE EN EL MISMO.
EL CONSORCIO NO INICIARA SU ACTUACION HASTA QUE HAYA SIDO APROBADO SU REGLAMENTOORGANICO.
DISPOSICION ADICIONAL
LAS COOPERATIVAS CON SECCION DE CREDITO NO PODRAN INCLUIR EN SU DENOMINACION, ENNINGUN CASO, LAS EXPRESIONES "COOPERATIVAS DE CREDITO","CAJA RURAL" U OTRA ANALOGA.
DISPOSICION FINAL
SE AUTORIZA AL CONSELL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA DICTAR, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.
VALENCIA, 31 DE MAYO DE 1985.-EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD, JOAN LERMA I BLASCO.
("DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA", NUM. 259, 10 DE JUNIO DE 1985)
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