EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
LA PROMULGACION DE LA LEY DE AGUAS EN CANARIAS CONSTITUYE UNA INELUDIBLE OBLIGACION TANTO POR LA ASUNCION ESTATUTARIA DE COMPETENCIAS COMO POR LAS PREVISIONES DE LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 29/1985, DE AGUAS.
Y, ADEMAS, RESULTA EVIDENTE PARA TODOS LOS CANARIOS QUE EL AGUA, CON CARACTERISTICAS DIFERENTES EN CADA ISLA, ES UN RECURSO ESENCIAL QUE CONDICIONA LA VIDA Y EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEFINITIVAMENTE. LOS ESTUDIOS REALIZADOS EN LOS ULTIMOS VEINTE AÑOS PROPORCIONAN UN NIVEL DE INFORMACION SUFICIENTE PARA CONOCER LOS DESEQUILIBRIOS HIDRICOS DE CADA ISLA, LAS PERSPECTIVAS DE EVOLUCION DE LAS DEMANDAS Y LA GENERACION DE NUEVOS PROBLEMAS QUE REQUIEREN LA RESOLUCION Y ATENCION DE LOS PODERES PUBLICOS: LA ESCASEZ, LA CONTAMINACION Y LA REUTILIZACION DE AGUAS.
LA UNIDAD DEL CICLO HIDROLOGICO EN CADA ISLA ES UN CONCEPTO INDISCUTIBLE DESDE EL PUNTO DE VISTA CIENTIFICO: LA APLICACION DE UN MISMO TRATAMIENTO JURIDICO CONSTITUYE UNA EXIGENCIA RAZONABLE. POR OTRA PARTE, EL DESARROLLO ARMONICO DE LOS SECTORES ECONOMICOS, ASEGURANDO LA SUPERVIVENCIA DE AQUELLOS MAS VULNERABLES COMO LA AGRICULTURA, REQUIERE CREAR CON SUS CORRELATIVAS TECNICAS JURIDICAS UNA SITUACION DE RESPONSABILIDAD COLECTIVA. EN CONSECUENCIA, LA LEY DE AGUAS PARA CANARIAS DEBE SUPONER UN CAMBIO RESPECTO A LA ACTUAL EXPLOTACION DE LOS RECURSOS HIDRAULICOS: SE PARTE DE UNA LEGISLACION ESPECIAL QUE, PREVIA LICENCIA ADMINISTRATIVA, OTORGA LA PROPIEDAD DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS A FAVOR DEL ALUMBRADOR, LO QUE EQUIVALE A LA LIBRE DISPOSICION DE LOS CAUDALES, SIN MAS VINCULACION QUE LA MERCANTIL DE LA OFERTA Y LA DEMANDA, OBVIANDO LA OBLIGADA ASIGNACION, EN TERMINOS DE RENTABILIDAD SOCIAL, DE UN RECURSO ESCASO E IMPRESCINDIBLE. LA EXTRACCION ABUSIVA DE LAS RESERVAS SUBTERRANEAS HA PROPICIADO EFECTOS PERTURBADORES ENTRE LOS QUE DESTACAN LA AFECCION A LAS RESERVAS DE AGUA DE RENOVACION NO ORDINARIA, Y LA POLUCION DE LAS AGUAS POR FENOMENOS DE INVASION MARINA. ESTA CONSECUENCIAS INDESEABLES FUERON FAVORECIDAS POR LA AUSENCIA DE MECANISMOS JURIDICOS PRECISOS, QUE LA NUEVA REGULACION TRATA DE SUBSANAR MEDIANTE LA ACEPTACION DE AXIOMAS TECNICOS, COMO LA UNIDAD DE CICLO HIDROLOGICO, QUE POR SI SOLO IMPONE LA ADOPCION DE UN PRINCIPIO JURIDICO TAL COMO LA UNIDAD DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS AGUAS TANTO SUPERFICIALES COMO SUBTERRANEAS.
LA INEXISTENCIA DE AGUAS FUERA DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD, LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES Y LA HABILITACION CONTENIDA EN LA LEY ORGANICA 11/1982, COMPORTAN LA ATRIBUCION, A FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE COMPETENCIAS BASTANTES PARA ABORDAR LA REGULACION INTEGRAL Y EXCLUSIVA DE LOS APROVECHAMIENTOS Y RECURSOS HIDRAULICOS DEL ARCHIPIELAGO. DESDE LUEGO, LA EXISTENCIA DE TITULOS CONEXOS DE COMPETENCIAS RECONOCIDAS AL ESTADO ACOTAN LA NORMATIVA COMUNITARIA, LO QUE NO SIGNIFICA VIOLENTAR EL CARACTER PREVALENTE, POR ESPECIFICO, DE LA TITULARIDAD TRANSFERIDA O AFIRMAR QUE LA ORDENACION TERRITORIAL CANARIA SEA UN MERO DESARROLLO DEL DERECHO ESTATAL. LA INTERDEPENDENCIA NO SE RESUELVE EN TERMINOS DE UNA UNICA COMPETENCIA COMPARTIDA, SINO DE COMPETENCIAS PLURALES CONCURRENTES. LA CONSIDERACION DEL DOMINIO HIDRAULICO COMO UN DOMINIO PUBLICO ESTATAL, INCIDE ESENCIALMENTE EN SU CONEXION CON EL INTERES GENERAL Y, POR ENDE, NACIONAL, SIN QUE PUEDA REFERIRSE A LA TITULARIDAD PATRIMONIAL, NI EXTRAERSE CONSECUENCIAS EN LO RELATIVO A LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS HASTA DESFIGURAR EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES.
LA PLANIFICACION HIDROLOGICA DE CANARIAS COMPETE AL LEGISLADOR AUTONOMICO SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE AFECTAR LOS PODERES RESERVADOS AL ESTADO EN MATERIA DE ORDENACION ECONOMICA GENERAL, SI BIEN LA DECLARACION DE INTERES GENERAL Y LA ACOMODACION, EN SU CASO, A LAS DIRECTRICES DE PLANIFICACION ESTATAL SEAN ESTIMADAS DE NECESARIA ADECUACION.
LA UNIDAD DE GESTION OBLIGA, EN LA TRADUCCION A LA REALIDAD CANARIA, A LA CONFIGURACION DE LA ISLA COMO MARCO ADMINISTRATIVO BASICO. ASI SE CONFIA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS A UN CONSEJO INSULAR, QUE, DOTADO DE AUTONOMIA, PUEDA SERVIR, SIN EMBARGO, DE INSTRUMENTO PARA LA CONCURRENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES CANARIAS, CON RESPONSABILIDADES EN EL TEMA DEL AGUA Y QUE PERMITA LA REPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES DE LOS SECTORES IMPLICADOS EN LA PRODUCCION Y CONSUMO DEL RECURSO. ESTE EXPEDIENTE TECNICO AUNA LOS PRINCIPIOS DE ACERCAMIENTO AL ADMINISTRADO Y LOS CRITERIOS DE AUTOADMINISTRACION HIDRAULICA, CON LA DESTACADA Y BASICA POSICION DE LOS CABILDOS INSULARES EN LA ADMINISTRACION DE LAS AGUAS.
SE FAVORECEN, EN OTRO ORDEN DE COSAS, LOS FENOMENOS DE AGRUPACION, IMPULSANDO LAS FORMAS CONSORCIALES QUE REUNAN A QUIENES ENCUENTREN LIGADOS SUS INTERESES POR LA PRESENCIA DE RELEVANTES NEXOS REALES DE INTERDEPENDENCIA ECONOMICA. AL TIEMPO, SE RESPETAN FORMAS DE PERSONIFICACION DE CARACTER TRADICIONAL E HISTORICO QUE YA FUERON OBJETO DE ATENCION POR PARTE DE LA LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956.
LA PLANIFICACION HA DE PERSEGUIR UNA CRECIENTE RACIONALIZACION EN LA UTILIZACION DEL RECURSO, ADECUANDO OFERTA Y DEMANDA Y PROPICIANDO QUE LA ASIGNACION DE RECURSO SE EFECTUE EN TERMINOS DE RENTABILIDAD SOCIAL. LA PLANIFICACION SERA UN MARCO DE REFERENCIA QUE MODULARA LAS ACTUACIONES TANTO DE LOS PODERES PUBLICOS COMO DE LOS PARTICULARES IMPLICADOS, AUMENTANDO CON SUS DETERMINACIONES EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN LA MATERIA.
EL CARACTER DEMANIAL DE LAS AGUAS CONSAGRA COMO PRINCIPAL TITULO DE SU APROVECHAMIENTO EL DE LA CONCESION, PERO SIN QUE SE DESCARTEN FENOMENOS AUTORIZATORIOS PARA PEQUEÑAS EXPLOTACIONES DE AUTOCONSUMO. SE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA DEL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION A TRAVES DE LA GENERALIZACION DE LA TECNICA DEL CONCURSO LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES DERIVADOS DE LAS CONCESIONES NO SON NATURALMENTE ABSOLUTOS, SINO QUE HAN DE ADECUARSE AL CONCEPTO DE INTERES COMUN, QUE SUBYACE A LA CALIFICACION DE SERVICIO PUBLICO DE LOS FENOMENOS DE PRODUCCION DE AGUA. ESTA CONSIDERACION SUPONE LA PREVISION DE MEDIDAS QUE HAN DE ADOPTARSE EN CASO DE SOBREEXPLOTACION, EN CASOS DE REQUISA, VENTA FORZOSA O REDUCCION DE CONSUMOS, CUANDO SE EVIDENCIEN SITUACIONES DE DESATENCION EN USOS PRIORITARIOS.
LA DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE DE AGUA PERMITE, POR UN LADO, APROVECHAR DE FORMA OPTIMA LAS REDES Y, POR OTRO, ELIMINAR DISTORSIONES EN LA UTILIZACION DEL RECURSO Y EN EL TRASPASO DE LOS PRODUCTORES A LOS USUARIOS.
LA PAULATINA O ENDEMICA ESCASEZ DEL AGUA EN LAS ISLAS, HACE NECESARIO LA CONSIDERACION DE LA PRODUCCION INDUSTRIAL COMO SERVICIO PUBLICO. HABRA DE TENDERSE A ESTA FORMA INDUSTRIAL DE OBTENCION DEL RECURSO PARA LOS CONSUMOS NUEVOS DE CARACTER MASIVO, DERIVADOS DE FENOMENOS SOCIALES COMO EL DEL TURISMO O EL DE NUEVOS ASENTAMIENTOS POBLACIONALES EN LAS COSTAS, EN DETRIMENTO DE LOS TRADICIONALES DE MEDIANIAS.
ES PATENTE QUE LA GESTION DEL AGUA HA DE TENER EN CUENTA NO SOLO PARAMETROS CUANTITATIVOS SINO TAMBIEN CUALITATIVOS. EN ESTE SENTIDO COBRA ENORME IMPORTANCIA EL TEMA DEL TRATAMIENTO Y RECUPERACION DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS: LA LIMITACION DEL RECURSO RESALTA LA IMPORTANCIA ECOLOGICA Y ECONOMICA DE LOS FENOMENOS DE DEPURACION.
EL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO PREVISTO TRATA DE LOGRAR TANTO UN CONTROL SOCIAL POR PARTE DE LOS PODERES PUBLICOS DEL MERCADO DEL AGUA COMO LA REVERSION DE LAS PLUVIALES GENERADAS POR LAS OBRAS PUBLICAS HIDRAULICAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD.
EN LO TOCANTE AL REGIMEN SANCIONADOR SE OPERA UNA ACTUALIZACION DE LAS SANCIONES, EN CONSONANCIA CON EL RECHAZO SOCIAL QUE LAS INFRACCIONES GENERAN, POR LA IMPORTANCIA DEL RECURSO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL ARCHIPIELAGO. SE DESTIERRA EL FOMENTO DE LAS CONTRAVENCIONES DERIVADO DEL CARACTER INFIMO DE LAS HASTA AHORA VIGENTES CUANTIAS DE LAS MULTAS.
MENCION APARTE MERECE EL DERECHO TRANSITORIO. EN ESTE APARTADO SE PRETENDE LA CONSERVACION DEL CONTENIDO ECONOMICO DE LOS DERECHOS NACIDOS AL AMPARO DE LA ANTERIOR LEGISLACION Y LA ADAPTACION PAULATINA DE LOS APROVECHAMIENTOS A LA NUEVA NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO, MEDIANTE INSTITUCIONES OPTATIVAS A FAVOR DE LOS ACTUALES TITULARES.
LAS DOS OPCIONES PRESENTADAS SON IGUALMENTE RESPETUOSAS CON EL DERECHO VIGENTE Y NO SIGNIFICA EN PURIDAD, TRAMITE EXPROPIATORIO ALGUNO SINO QUE EL LIBRE JUEGO DE LA VOLUNTAD Y DE LOS INTERESES DE LOS PARTICULARES DECIDIRA SI SE INCLINA POR UNA U OTRA DE LAS OPCIONES PRESENTADAS.
CIERRAN LA LEY OTRAS MEDIDAS TRANSITORIAS QUE SE ENTIENDEN NECESARIAS PARA LA CORRECTA APLICACION DE LA MISMA Y LA NATURAL ADAPTACION SOCIAL AL CAMBIO PRODUCIDO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA REGULACION, EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LAS ISLAS CANARIAS, DEL USO DEL AGUA Y DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LAS MATERIAS RELACIONADAS CON EL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO.
2. EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ATRIBUIDAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y POR LA LEY ORGANICA 11/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE TRANSFERENCIAS COMPLEMENTARIAS A CANARIAS, SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, EN TODO LO RELATIVO A LA PRODUCCION, USO, APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DEL AGUA.
ART. 2. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, ES TITULAR DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, POTESTADES Y DEBERES QUE LA LEGISLACION NACIONAL RECONOCE AL ESTADO RESPECTO AL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO.
2. LAS OBRAS E INVERSIONES PRECISAS PARA EL ALUMBRAMIENTO, EXTRACCION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION, CONTROL E INVESTIGACION CIENTIFICA DEL AGUA, QUE SEAN CONSIDERADAS DE INTERES GENERAL DE LA NACION, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCION, SERAN FINANCIADAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
ART. 3. 1. CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LA ORDENACION Y REGULACION DE LOS RECURSOS HIDRAULICOS EXISTENTES EN LA MISMA CON EL FIN DE PROTEGERLOS TANTO EN SU CALIDAD COMO EN SU DISPONIBILIDAD PRESENTE Y FUTURA.
2. EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS EN MATERIA DE AGUAS Y CON EL FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCION DESCRITA EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS SE AJUSTARA A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
1. UNIDAD DE GESTION, TRATAMIENTO INTEGRAL, ECONOMIA DEL AGUA, DESCONCENTRACION, DESCENTRALIZACION, COORDINACION, EFICACIA Y PARTICIPACION DE LOS USUARIOS, TODO ELLO DENTRO DE UNA ADECUADA PLANIFICACION DEL RECURSO.
2. RESPECTO DE LOS SISTEMAS HIDRAULICOS Y DEL CICLO HIDROLOGICO.
3. PLANIFICACION INTEGRAL QUE COMPATIBILICE LA GESTION PUBLICA Y PRIVADA DEL AGUA CON LA ORDENACION DEL TERRITORIO Y LA CONSERVACION, PROTECCION Y RESTAURACION MEDIO-AMBIENTAL.
ART. 4. AL OBJETO DE CUMPLIR LOS PRINCIPIOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DECLARA COMO SERVICIOS PUBLICOS REGIONALES, LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES EN:
1. LA PRODUCCION DE AGUA MEDIANTE CAPTACIONES, EXTRACCIONES Y OTROS APROVECHAMIENTOS.
2. LA PRODUCCION INDUSTRIAL DEL AGUA MEDIANTE TECNICAS DE POTABILIZACION, DESALINIZACION, DEPURACION Y OTRAS SEMEJANTES.
3. EL TRANSPORTE DEL AGUA EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE EL CAPITULO VI DE ESTA LEY.
4. LA RECARGA ARTIFICIAL DE LOS ACUIFEROS.
CAPITULO II
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
SECCION 1.
DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO
ART. 5. 1. CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS:
A) LA ELABORACION DEL PLAN HIDROLOGICO DE CANARIAS.
B) LA APROBACION DEFINITIVA DE LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES.
C) LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA LA NECESARIA COORDINACION ENTRE LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES.
D) LA ASISTENCIA TECNICA Y ADMINISTRATIVA A LOS CONSEJOS INSULARES, ASI COMO LA ALTA INSPECCION DE LA GESTION DE LOS MISMOS.
E) LA COORDINACION CON LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO EN TODAS LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LOS RECURSOS HIDRAULICOS.
F) EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA PRESENTE LEY, EN PARTICULAR EN TODO LO QUE SE REFIERE A LA NORMATIVA TECNICA BASICA, ASI COMO LAS NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS Y TARIFAS AUTORIZADAS POR LA LEY.
2. EL GOBIERNO DE CANARIAS GESTIONARA DE MANERA INTEGRADA LAS COMPETENCIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, ASEGURANDO LA UNIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA PARA EL DESARROLLO DE LOS SIGUIENTES COMETIDOS:
A) REALIZAR LOS ESTUDIOS, EXPERIMENTACION E INVESTIGACION SOBRE LA OBTENCION, EMPLEO, CONSERVACION, RECUPERACION, TRATAMIENTO INTEGRAL Y ECONOMIA DEL AGUA, ASI COMO IMPULSAR Y DESARROLLAR LA ADAPTACION A CANARIAS DE CUANTAS TECNOLOGIAS TENGAN RELACION CON TALES MATERIAS.
B) ASISTIR A LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA EN LA PLANIFICACION HIDROLOGICA Y EN CUANTAS ACTUACIONES SE ORIENTEN A LA MEJOR UTILIZACION DEL RECURSO.
C) PROMOVER Y DIFUNDIR EL MEJOR CONOCIMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL AGUA EN CANARIAS.
D) RECEPCION Y TRAMITACION DE PERMISOS, INFORMES Y DEMAS CUESTIONES DE INDOLE ADMINISTRATIVA, NECESARIAS PARA LA GESTION ORDINARIA DE ASUNTOS EN RELACION CON LOS CONSEJOS INSULARES.
E) CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES QUE SE DERIVEN DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS POR PARTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS EN MATERIA DE RECURSOS HIDRAULICOS Y NO EJERCIDAS POR LOS CONSEJOS INSULARES POR VIRTUD DE LA PRESENTE LEY.
SECCION 2.
DEL CONSEJO REGIONAL DEL AGUA
ART. 6. 1. EL CONSEJO REGIONAL DEL AGUA ES EL ALTO ORGANO CONSULTIVO DEL GOBIERNO DE CANARIAS EN MATERIA DE AGUAS.
2. INFORMARA LOS PLANES, PROYECTOS Y DISPOSICIONES DEL GOBIERNO DE CANARIAS EN MATERIA DE AGUAS.
3. SERAN MIEMBROS DEL MISMO LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS INSULARES DE AGUA.
4. EL GOBIERNO DE CANARIAS REGULARA SU COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO, POSIBILITANDO TANTO LA PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LOS USUARIOS.
ART. 7. 1. LOS CABILDOS INSULARES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 43 Y 47 DE LA LEY 8/1986, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CANARIAS, ASUMEN LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS Y FUNCIONES:
A) CONSERVACION Y POLICIA DE OBRAS HIDRAULICAS.
B) ADMINISTRACION INSULAR DE LAS AGUAS TERRESTRES.
C) OBRAS HIDRAULICAS.
2. DICHAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES SE EJERCERAN A TRAVES DE LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA.
SECCION 3.
DE LOS CONSEJOS INSULARES
ART. 8. 1. SE CREA EN CADA ISLA UN CONSEJO INSULAR DEL AGUA, COMO ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y AUTONOMIA FUNCIONAL, QUE ASUME LA GESTION UNITARIA DEL AGUA.
2. DICHA AUTONOMIA FUNCIONAL SE EJERCERA EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y DEMAS NORMATIVA AUTONOMICA.
A TAL FIN PODRAN REGIR Y ADMINISTRAR LOS INTERESES QUE LES ESTEN RECONOCIDOS, ADQUIRIR O ENAJENAR LOS BIENES Y DERECHOS QUE PUEDAN FORMAR SU PATRIMONIO, CONTRATAR, OBLIGARSE Y ACCIONAR ANTE LOS TRIBUNALES.
3. EL CONSEJO INSULAR DEL AGUA, A EFECTOS ADMINISTRATIVOS, DEPENDERA, RESPECTIVAMENTE, DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y DEL CABILDO INSULAR, DE ACUERDO CON EL CARACTER REGIONAL O INSULAR DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES QUE, EN MATERIA DE AGUAS, SE LE ENCOMIENDAN EN ESTA LEY.
4. SON SUS FUNCIONES:
A) LA ELABORACION DEL PLAN HIDROLOGICO INSULAR, ASI COMO SU SEGUIMIENTO Y REVISION, PARA SU APROBACION POR EL GOBIERNO DE CANARIAS.
B) LA GESTION Y CONTROL DEL DOMINIO PUBLICO Y DE LOS SERVICIOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY.
C) LA INSPECCION Y SUPERVISION DE LOS APROVECHAMIENTOS.
D) LA EXPLOTACION, EN SU CASO, DE APROVECHAMIENTO O SERVICIOS DE AGUAS.
5. LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS CONSEJOS INSULARES AGOTARAN LA VIA ADMINISTRATIVA.
6. LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA AJUSTARAN SU ACTUACION A LA PRESENTE LEY, A SUS REGLAMENTOS Y A LAS DEMAS DISPOSICIONES GENERALES EMANADAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, ASI COMO A LA PLANIFICACION HIDROLOGICA.
ART. 9. 1. LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA TENDRAN, PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, ADEMAS DE LAS QUE SE CONTEMPLAN EXPRESAMENTE EN OTROS TITULOS DE ESTA LEY, LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) EL OTORGAMIENTO, REVOCACION Y DECLARACION DE CADUCIDAD DE AUTORIZACIONES Y CONCESIONES REFERENTES AL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Y A LOS SERVICIOS PUBLICOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE SU GESTION.
B) EL ESTUDIO, PROYECTO Y, CUANDO PROCEDA LA EJECUCION, CONSERVACION, EXPLOTACION Y MEJORA DE LAS OBRAS INCLUIDAS EN LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES ASI COMO DE AQUELLAS OBRAS QUE SE LE ENCOMIENDEN POR LA COMUNIDAD AUTONOMA. EN CUANTO A LAS QUE SE LE PUDIERAN ENCOMENDAR POR LAS CORPORACIONES LOCALES SE REQUERIRA LA PREVIA ACEPTACION POR PARTE DEL CONSEJO.
C) LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE CALIDAD DE LAS AGUAS, ASI COMO SU CONTROL.
D) LA PRESTACION DE TODA CLASE DE SERVICIOS TECNICOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES Y, CUANDO PROCEDA, EL ASESORAMIENTO A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ASI COMO A LOS PARTICULARES.
E) LA FIJACION DE LAS TARIFAS DEL AGUA Y SU TRANSPORTE, EN APLICACION DE LO QUE REGLAMENTARIAMENTE ESTABLEZCA EL GOBIERNO DE CANARIAS.
F) LA CONSTITUCION DE JUNTAS COMARCALES, EN ORDEN AL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE AUTORICE.
G) EL ESTABLECIMIENTO DE CONVENIOS DE COOPERACION CON LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CANARIAS, Y DE COLABORACION CON OTRAS ENTIDADES.
2. EL GOBIERNO DE CANARIAS PODRA, A TRAVES DE SUS ORGANOS COMPETENTES, EJERCITAR ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS INSULARES ANTERIORMENTE DESCRITAS, SIEMPRE QUE ASI SE SOLICITE POR LOS MISMOS Y SE ACUERDE MEDIANTE DECRETO.
3. EL GOBIERNO DE CANARIAS, PREVIO INFORME DEL CONSEJO REGIONAL DEL AGUA Y AUDIENCIA DEL CONSEJO INSULAR RESPECTIVO, EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES Y POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PODRA SUBROGARSE TEMPORALMENTE EN TODAS O PARTE DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS INSULARES.
DE ESTA DECISION SE DARA TRASLADO AL PARLAMENTO DE CANARIAS A LOS FINES DE SU EXAMEN.
ART. 10. SON ORGANOS RECTORES DEL CONSEJO INSULAR DEL AGUA:
A) LA JUNTA GENERAL.
B) LA JUNTA DE GOBIERNO.
C) EL PRESIDENTE.
ART. 11. 1. LA COMPOSICION DE LA JUNTA GENERAL DE LOS CONSEJOS INSULARES SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE; EN TODO CASO DEBERAN ESTAR REPRESENTADAS EN LA MISMA LAS SIGUIENTES ENTIDADES:
A) EL GOBIERNO DE CANARIAS.
B) EL CABILDO INSULAR RESPECTIVO.
C) LOS AYUNTAMIENTOS.
D) LOS CONSORCIOS Y EMPRESAS PUBLICAS QUE OPEREN EN LA ISLA Y CUYA ACTIVIDAD ESTE DIRECTAMENTE RELACIONADA CON EL AGUA.
E) LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS Y TITULARES DE APROVECHAMIENTOS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY, ASI COMO SUS RESPECTIVAS AGRUPACIONES.
F) LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS.
G) LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y SINDICALES.
LAS ENTIDADES DESCRITAS EN LOS APARTADOS A), B), C) Y D) TENDRAN UNA REPRESENTACION DEL 50 POR 100.
LAS ENTIDADES DESCRITAS EN EL APARTADO E) TENDRAN UNA REPRESENTACION DEL 20 POR 100.
LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN LOS APARTADOS F) Y G) TENDRAN UNA REPRESENTACION DEL 30 POR 100, ATENDIENDO A LAS PECULIARIDADES DE CADA ISLA EN CUANTO A LOS USOS DEL AGUA.
2. LA JUNTA DE GOBIERNO ESTARA INTEGRADA POR UNA REPRESENTACION PROPORCIONAL DE TODAS LAS ENTIDADES PRESENTES EN EL CONSEJO INSULAR.
EN CUALQUIER CASO, LA REPRESENTACION DEL CABILDO INSULAR SERA MAYORITARIA.
SU COMPOSICION SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.
LOS USUARIOS HAN DE ESTAR REPRESENTADOS CON AL MENOS UN TERCIO DE LOS MIEMBROS.
3. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO INSULAR SERA EL DEL CABILDO INSULAR CORRESPONDIENTE.
ART. 12. 1. CORRESPONDE A LA JUNTA GENERAL DEL CONSEJO INSULAR:
A) CONTROLAR LA GESTION DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS DEL CONSEJO INSULAR.
B) ELABORAR EL PLAN HIDROLOGICO INSULAR PARA SU APROBACION DEFINITIVA POR EL GOBIERNO, ASI COMO LAS DIRECTRICES GENERALES A SEGUIR EN LA GESTION DE LOS RECURSOS HIDRICOS DE LA ISLA.
C) APROBAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS PARA SU REMISION AL PARLAMENTO DE CANARIAS.
2. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL CONSEJO INSULAR:
A) ELABORAR LOS PLANES DE ACTUACION.
B) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS DEL CONSEJO.
C) CONCERTAR, EN SU CASO, LAS OPERACIONES DE CREDITO NECESARIAS PARA LAS FINALIDADES CONCRETAS RELATIVAS A SU GESTION, CONFORME A LOS ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL.
D) LAS FUNCIONES EJECUTIVAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE LE ASIGNEN EN EL MARCO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS INSULARES DESCRITOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
E) AQUELLAS OTRAS QUE SE LE ENCOMIENDEN EXPRESAMENTE POR LA JUNTA GENERAL.
3. CORRESPONDE AL PRESIDENTE:
A) OSTENTAR LA REPRESENTACION DEL CONSEJO.
B) PRESIDIR LA JUNTA GENERAL Y LA JUNTA DE GOBIERNO.
C) CUIDAR DE QUE LOS ACUERDOS DE LO ORGANOS COLEGIADOS SE AJUSTEN A LA LEGALIDAD VIGENTE.
ART. 13. LOS ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL Y DE GOBIERNO SE ADOPTARAN SIEMPRE POR MAYORIA SIMPLE, SIENDO EXIGIBLE PARA LA ADOPCION DE ACUERDO LA ASISTENCIA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS.
ART. 14. EL PERSONAL AL SERVICIO DE CADA CONSEJO INSULAR DEL AGUA ESTARA CONSTITUIDO POR:
A) LOS FUNCIONARIOS QUE LE SEAN ADSCRITOS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y POR LOS CABILDOS INSULARES.
B) LOS CONTRATOS EN REGIMEN LABORAL A CARGO DE SU PRESUPUESTO PROPIO.
ART. 15. LOS BIENES DE LOS ENTES PUBLICOS QUE SE ADSCRIBAN A LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES CONSERVARAN SU CLASIFICACION JURIDICA ORIGINARIA, CORRESPONDIENDO TAN SOLO AL CONSEJO SU UTILIZACION, ADMINISTRACION Y EXPLOTACION, CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE LA MATERIA.
ART. 16. 1. LOS PRESUPUESTOS DE LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, APROBANDOSE COMO ANEXOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INGRESOS DE LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA LOS SIGUIENTES:
A) LOS PRODUCTOS Y RENTAS DE SU PATRIMONIO Y LOS DE LA EXPLOTACION DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS CUANDO LES SEAN ENCOMENDADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS CORPORACIONES LOCALES Y LOS PARTICULARES.
B) LAS REMUNERACIONES POR EL ESTUDIO Y REDACCION DE PROYECTOS, DIRECCION Y EJECUCION DE LAS OBRAS QUE SE LES ENCOMIENDE, ASI COMO LAS PROCEDENTES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS Y TECNICOS.
C) LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
D) LOS PROCEDENTES DE LA RECAUDACION DE TASAS, EXACCIONES Y PRECIOS AUTORIZADOS AL CONSEJO.
E) LOS REINTEGROS DE LOS ANTICIPOS OTORGADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA LA CONSTRUCCION DE OBRAS HIDRAULICAS QUE REALICE EL PROPIO CONSEJO.
F) EL PRODUCTO DE LAS POSIBLES APORTACIONES ACORDADAS POR LOS USUARIOS PARA OBRAS O ACTUACIONES ESPECIFICAS.
G) LAS SUBVENCIONES DE QUE SEAN PERCEPTORES.
H) CUALQUIER OTRA PERCEPCION QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDA.
CAPITULO III
ENTIDADES DE GESTION DEL AGUA
ART. 17. 1. LOS USUARIOS DE AGUAS, VINCULADOS ENTRE SI POR UTILIZAR LAS PROCEDENTES DE UNA MISMA CONCESION, PODRAN CONSTITUIRSE EN COMUNIDADES DE USUARIOS. CUANDO EL DESTINO DADO AL AGUA FUERA PRIMORDIALMENTE EL RIEGO, TALES COMUNIDADES ADOPTARAN LA DENOMINACION DE COMUNIDADES REGANTES.
2. EL CONSEJO INSULAR, MEDIANTE LA INCLUSION DE NORMAS ESPECIFICAS EN LOS RESPECTIVOS PLANES HIDROLOGICOS, PODRA IMPONER LA CONSTITUCION OBLIGATORIA DE COMUNIDADES DE USUARIOS, GENERALES O DE INDOLE ANALOGA.
3. TAL DECISION SE ADOPTARA EN LOS SUPUESTOS DE EXTRAER O UTILIZAR AGUAS DE UN MISMO ACUIFERO, DE TRANSPORTARLAS POR UNA MISMA RED O DE USARLAS PARA EL RIEGO DE UNA ZONA COMUN, CUANDO LA ADECUADA GESTION DE LOS RECURSOS ASI LO REQUIERA A JUICIO DE DICHO CONSEJO, AL CUAL CORRESPONDERA DETERMINAR LOS LIMITES DE LA COMUNIDAD Y ESTABLECER EL SISTEMA DE UTILIZACION CONJUNTA DE LAS AGUAS. TAMBIEN SE PODRA IMPONER JUSTIFICADAMENTE LA PARTICIPACION EN LAS COMUNIDADES GENERALES DE LOS TITULARES DE AGUAS QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE PRIVADAS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE ESTA LEY.
4. LAS COMUNIDADES DE USUARIOS TIENEN EL CARACTER DE CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO, ADSCRITAS AL CONSEJO INSULAR, QUE VELARA POR EL CUMPLIMIENTO DE SUS ESTATUTOS Y POR EL LOGRO DE SUS OBJETIVOS.
ART. 18. 1. LAS COMUNIDADES PODRAN EJECUTAR POR SI MISMAS, Y CON CARGO AL USUARIO, LOS ACUERDOS INCUMPLIDOS QUE SUPONGAN UNA OBLIGACION DE HACER. EL COSTE DE EJECUCION SUBSIDIARIA SERA EXIGIBLE POR LA VIA ADMINISTRATIVA DE APREMIO.
2. LAS COMUNIDADES DE USUARIOS SERAN BENEFICIARIAS DE LA EXPROPIACION FORZOSA Y DE LA IMPOSICION DE LAS SERVIDUMBRES QUE EXIJAN SUS APROVECHAMIENTOS Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
3. LAS COMUNIDADES VENDRAN OBLIGADAS A REALIZAR LAS OBRAS E INSTALACIONES QUE SE LES SEÑALE POR EL CONSEJO INSULAR RESPECTIVO, PUDIENDOSE SUSPENDER EL USO DEL AGUA POR LAS MISMAS HASTA TANTO SE REALICEN.
ART. 19. 1. TODA COMUNIDAD DE USUARIOS TENDRA UNA JUNTA GENERAL O ASAMBLEA, UNA JUNTA DE GOBIERNO Y UNO O VARIOS JURADOS.
2. LA JUNTA GENERAL, CONSTITUIDA POR TODOS LOS USUARIOS DE LA COMUNIDAD, ES EL ORGANO SOBERANO DE LA MISMA, CORRESPONDIENDOLE TODAS LAS FACULTADES NO ATRIBUIDAS ESPECIFICAMENTE A ALGUN OTRO ORGANO.
3. LA JUNTA DE GOBIERNO, ELEGIDA POR LA JUNTA GENERAL, ES LA ENCARGADA DE LA APLICACION DE LAS ORDENANZAS Y DE LOS ACUERDOS PROPIOS Y DE LOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL.
SERAN ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO:
A) VIGILAR Y GESTIONAR LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD, PROMOVER SU DESARROLLO Y DEFENDER SUS DERECHOS.
B) DICTAR LAS DISPOSICIONES CONVENIENTES PARA LA MEJOR DISTRIBUCION DE LAS AGUAS, RESPETANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS COSTUMBRES LOCALES, SIEMPRE QUE NO CONTRAVENGAN LA PLANIFICACION.
C) SOMETER A LA APROBACION DE LA JUNTA LA MODIFICACION DE LAS ORDENANZAS O CUALQUIER OTRA PROPUESTA QUE ESTIME OPORTUNO.
4. LOS ACUERDOS DE LA JUNTA GENERAL Y DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, SERAN EJECUTIVOS, EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE IMPUGNACION EN ALZADA ANTE EL CONSEJO INSULAR.
5. AL JURADO CORRESPONDE CONOCER EN LAS CUESTIONES DE HECHO QUE SE SUSCITEN ENTRE LOS USUARIOS DE LA COMUNIDAD EN EL AMBITO DE LAS ORDENANZAS A IMPONER A LOS INFRACTORES LAS SANCIONES REGLAMENTARIAS, ASI COMO FIJAR LAS INDEMNIZACIONES QUE DEBAN SATISFACER A LOS PERJUDICADOS Y LAS OBLIGACIONES DE HACER QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA INFRACCION.
LOS PROCEDIMIENTOS SERAN PUBLICOS Y VERBALES EN LA FORMA QUE DETERMINEN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS Y, EN SU DEFECTO, LA COSTUMBRE.
SUS FALLOS SERAN EJECUTIVOS.
ART. 20. 1. LAS COMUNIDADES DE USUARIOS DE AGUAS, CUYA UTILIZACION AFECTE A INTERESES QUE LES SEAN COMUNES, PODRAN FORMAR UNA COMUNIDAD GENERAL PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS Y CONSERVACION Y FOMENTO DE DICHOS INTERESES. SI LA COMUNIDAD GENERAL EXPLOTARA O GESTIONARA ALGUNAS OBRAS E INSTALACIONES EN BENEFICIO COMUN DE LAS ENTIDADES QUE LA HUBIERAN CONSTITUIDO, DEBERAN DETERMINARSE EN LOS ESTATUTOS DE AQUELLA LA CUOTA DE PARTICIPACION DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES CONSORCIADAS EN LOS ELEMENTOS Y SEVICIOS COMUNES A TODAS ELLAS.
2. LOS CONCESIONARIOS DE AGUAS O DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE O PRODUCCION INDUSTRIAL DE AGUA Y LAS COMUNIDADES DE USUARIOS PODRAN FORMAR POR CONVENIO UNA JUNTA CENTRAL DE USUARIOS CON LA FINALIDAD DE ORDENAR Y VIGILAR EL USO COORDINADO DE SUS PROPIOS APROVECHAMIENTOS O SERVICIOS.
ART. 21.1. LOS ESTATUTOS U ORDENANZAS SE REDACTARAN POR LOS PROPIOS USUARIOS Y SERAN SOMETIDOS A LA APROBACION DEL CONSEJO INSULAR.
2. LOS ESTATUTOS U ORDENANZAS DE LAS COMUNIDADES ORDINARIAS, GENERALES DE USUARIOS O JUNTAS CENTRALES DE USUARIOS REGULARAN LA PARTICIPACION Y REPRESENTACION OBLIGATORIA, Y EN RELACION A SUS RESPECTIVOS INTERESES, DE LOS TITULARES ACTUALES Y SUCESIVOS DE BIENES Y SERVICIOS Y DE LOS PARTICIPANTES EN EL USO DEL AGUA OBLIGARAN A QUE TODOS LOS TITULARES CONTRIBUYAN A SATISFACER ASIMISMO, EN EQUITATIVA PROPORCION, LOS GASTOS COMUNES DE EXPLOTACION, CONSERVACION, REPARACION Y MEJORA, ASI COMO LOS CANONES Y TARIFAS QUE CORRESPONDAN.
3. EL CONSEJO INSULAR NO PODRA DENEGAR LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS U ORDENANZAS, NI INTRODUCIR VARIANTES EN ELLOS, SIN PREVIO DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS. TAL DENEGACION TENDRA LUGAR EN LOS SUPUESTOS DE INFRACCION DE LA LEGISLACION VIGENTE O DE LOS PLANES HIDROLOGICOS.
SE CONSIDERARA QUE NO SE CUMPLE LA LEGISLACION VIGENTE SI, ADEMAS DE CUANTO SE EXIGE EN ESTA LEY, NO SE AJUSTAN LAS PROPUESTAS DE ORDENANZAS A LOS SIGUIENTES REQUISITOS MINIMOS:
A) TODOS LOS TITULARES DE LOS BIENES ADSCRITOS AL APROVECHAMIENTO COLECTIVO Y UNICAMENTE ELLOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES TENDRAN DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONSTITUCION O FUNCIONAMIENTO DE LA COMUNIDAD Y A SER ELEGIDOS PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER CARGO DE LA MISMA.
B) LA REPRESENTACION VOLUNTARIA DEBERA SER CONFERIDA, EN TODO CASO, EXPRESAMENTE PARA CADA REUNION Y POR ESCRITO. SALVO LIMITACION EN CONTRARIO ESTABLECIDA AL OTORGARLE LA REPRESENTACION, EL REPRESENTANTE VOLUNTARIO SE CONSIDERARA FACULTADO PARA PARTICIPAR EN LA ADOPCION DE CUALQUIER ACUERDO DE LA COMUNIDAD, PERO EN NINGUN CASO PODRA SUSTITUIR AL REPRESENTADO EN EL DESEMPEÑO DE UN CARGO DE LA PROPIA COMUNIDAD NI SER ELEGIDO PARA OCUPARLO.
C) CUALQUIERA QUE SEA SU CUOTA DE PARTICIPACION EN LOS ELEMENTOS COMUNES, TODOS LOS COMUNEROS O ENTIDADES CONSORCIADAS TENDRAN DERECHO A VOTO DE ACUERDO CON LO CONSIGNADO EN LAS ORDENANZAS DE LA COMUNIDAD, PUDIENDO AGRUPARSE, EN TODO CASO, HASTA ALCANZAR EL MINIMO EXIGIDO PARA EL EJERCICIO DIRECTO DEL DERECHO DEL VOTO.
D) A NINGUN COMUNERO O ENTIDAD CONSORCIADA PODRA CORRESPONDERLE UN NUMERO DE VOTOS QUE ALCANCE AL 50 POR 100 DEL CONJUNTO DE TODOS LOS ASOCIADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA PARTICIPACION EN LOS ELEMENTOS COMUNES Y, CONSIGUIENTEMENTE, EN LOS GASTOS DE LA COMUNIDAD.
E) NINGUN COMUNERO O ENTIDAD CONSORCIADA PODRAN SER EXONERADOS POR ENTERO DE LAS OBLIGACIONES Y CARGAS INHERENTES A SU PARTICIPACION EN EL APROVECHAMIENTO COLECTIVO DE AGUAS Y EN LOS DEMAS ELEMENTOS COMUNES. TAMPOCO PODRAN ESTABLECERSE PACTOS O CLAUSULAS ESTATUTARIAS PROHIBITIVAS DE LA REALIZACION DE LAS DERRAMAS NECESARIAS PARA SUBVENIR DE LOS GASTOS DE LA COMUNIDAD Y AL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES DE LA MISMA O POR LOS QUE SE EXIMA DE RESPONSABILIDAD A LOS CARGOS DE LA COMUNIDAD.
ART. 22. 1. LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA IMPULSARAN LA CONSTITUCION DE MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS, CONSORCIOS O ENTIDADES ANALOGAS, EN ORDEN A LA MEJOR GESTION O MAXIMA PROTECCION DEL RECURSO, SINGULARMENTE EN LO REFERENTE AL ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE LAS POBLACIONES.
2. EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, LA APROBACION DE AUXILIOS ECONOMICOS PARA ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO Y LA AUTORIZACION DE INSTALACIONES DE PRODUCCION INDUSTRIAL PODRAN ESTAR CONDICIONADAS A LA CONSTITUCION DE TALES ENTIDADES.
ART. 23. 1. LAS AGRUPACIONES YA CONSTITUDAS CON LOS NOMBRES DE HEREDADES, HEREDAMIENTOS DE AGUAS, DULAS, ACEQUIAS, COMUNIDADES U OTRAS SEMEJANTES, Y ORGANIZADAS CON ARREGLO A ALGUNA DE LAS FIGURAS LEGALES RECONOCIDAS POR LA LEY DE 27 DE DICIEMBRE DE 1956 O CONSIDERADAS COMO ASOCIACIONES DE INTERES PARTICULAR DE LAS DEFINIDAS EN EL ARTICULO 35, NUMERO 2, DEL CODIGO CIVIL, CONSERVARAN SU PERSONALIDAD JURIDICA Y ORGANIZACION, MIENTRAS GESTIONEN UNICAMENTE AGUAS CALIFICADAS COMO PRIVADAS DE ACUERDO A LA LEGISLACION ANTERIOR, O SE ACOJAN A LAS OPCIONES ESTABLECIDAS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE ESTA LEY.
2. EN TANTO NO SE CONVIERTAN EN COMUNIDAD DE USUARIOS, CADA PROPIETARIO MANTENDRA LA TITULARIDAD DE SUS BIENES, CUOTAS O CAUDALES CONSORCIADOS, PUDIENDO DISPONER DE LOS MISMOS, AUNQUE SUJETANDOSE A LAS REGLAS QUE POR EL ORGANO ESTATUTARIO COMPETENTE SE ADOPTEN PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DE CAUDAL. NO PROCEDERA NUNCA LA ACCION DIVISORIA NI EL RETRACTO DE COMUNEROS Y
CORRESPONDERA UNICAMENTE A LA ENTIDAD LA GESTION O ADMINISTRACION DE LOS BIENES O CAUDALES DE CADA AGRUPADO Y DE LOS ELEMENTOS COMUNES VINCULADOS A LOS PRIVATIVOS Y QUE LA AGRUPACION PUEDA SER TITULAR DE UN PATRIMONIO CONSTITUIDO POR OTROS BIENES DISTINTOS A LOS INDICADOS.
CAPITULO IV
PLANIFICACION
ART. 24. 1. LA ORDENACION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO SE REALIZARA MEDIANTE LOS PLANES HIDROLOGICOS, QUE TENDRAN POR OBJETIVOS GENERALES CONSEGUIR LA MEJOR SATISFACCION DE LAS DEMANDAS DE AGUA Y EQUILIBRAR Y ARMONIZAR EL DESARROLLO INSULAR Y SECTORIAL, INCREMENTANDO LAS DISPONIBILIDADES DEL RECURSO, PROTEGIENDO SU CALIDAD, ECONOMIZANDO Y RACIONALIZANDO SUS USOS EN ARMONIA CON EL MEDIO AMBIENTE Y LOS DEMAS RECURSOS NATURALES.
2. LOS PLANES HIDROLOGICOS, DE NATURALEZA INTEGRAL, ESTARAN DEBIDAMENTE COORDINADOS CON LAS DEMAS PLANIFICACIONES SECTORIALES Y GENERALES, REFIRIENDOSE A LOS RECURSOS HIDRICOS, OBRAS E INSTALACIONES, TANTO SUPERFICIALES, SUBTERRANEAS Y DE OBTENCION INDUSTRIAL, ASI COMO A LOS ASPECTOS DE SU GESTION Y APROVECHAMIENTO.
3. CADA PLAN IRA ACOMPAÑADO DE UNA O VARIAS ORDENANZAS REGULADORAS DE LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS, JURIDICOS, ECONOMICOS Y TECNICOS QUE FACILITEN SU EJECUCION.
4. SERAN CAUSA DE REVISION DE LOS PLANES LAS QUE EXPRESAMENTE PREVEAN LOS MISMOS Y AQUELLAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
ART. 25. 1. EL PLAN HIDROLOGICO DE CANARIAS COMPRENDERA, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) POLITICA DE ASIGNACION DEL RECURSO.
B) DEFINICION DE LAS OBRAS DE INTERES REGIONAL.
C) DEFINICION DE LAS PREVISIONES DE FINANCIACION DE OBRAS, ASI COMO LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD EN LA ASIGNACION DE RECURSOS FINANCIEROS EN LAS INFRAESTRUCTURAS HIDRAULICAS DE LOS PLANES INSULARES.
D) DIRECTRICES A SEGUIR PARA LA RECARGA ARTIFICIAL DE LOS ACUIFEROS.
E) DIRECTRICES A SEGUIR EN LAS ZONAS SOBREEXPLOTADAS, CON RIESGO DE CONTAMINACION O DE RESERVA DE RECURSOS.
F) ESTABLECIMIENTO DE AYUDAS Y SUBVENCIONES SECTORIALES.
G) DIRECTRICES PARA LA COORDINACION DE LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES, ASI COMO OTRAS MEDIDAS DE POLITICA HIDRAULICA.
H) CONDICIONES TECNICAS, PLAZOS, DISTRIBUCION TERRITORIAL Y DEMAS CARACTERISTICAS NECESARIAS PARA LA IMPLANTACION DE CUALQUIER SISTEMA DE PRODUCCION INDUSTRIAL DE AGUA.
2. EL PLAN HIDROLOGICO DE CANARIAS INCORPORARA, MEDIANTE SU REVISION, LAS PREVISIONES QUE EN MATERIA DE OBRAS DE INTERES GENERAL DE LA NACION FORMULE EL ESTADO.
ART. 26. 1. LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES DEBERAN AJUSTARSE A LOS CRITERIOS DE PREFERENCIA Y DEFINICION DE PRIORIDAD PARA USOS Y DEMANDAS.
2. EL ORDEN DE PRELACION DE LOS CONSUMOS SERA EL SIGUIENTE:
1. ABASTECIMIENTO DE LA POBLACION, INCLUIDAS LAS INDUSTRIAS DE POCO CONSUMO DE AGUAS CONECTADAS A LA RED MUNICIPAL, DENTRO DE LOS MODULOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN EN BASE A LA POBLACION DE DERECHO.
2. REGADIOS Y USOS AGRICOLAS, DENTRO DE LOS MODULOS DE CONSUMO SEGUN CULTIVOS Y ZONAS, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
3. USOS INDUSTRIALES Y TURISTICOS.
4. USOS RECREATIVOS.
5. OTROS USOS Y APROVECHAMIENTOS.
ART. 27. 1. LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES, EN SUS RESPECTIVOS AMBITOS, CONTEMPLARAN LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
1. INVENTARIO GENERAL DE LOS RECURSOS EN EXPLOTACION, INDICANDO ZONAS DE CAPTACION Y APROVECHAMIENTO.
2. EN LA MEDIDA QUE TECNICAMENTE SEA POSIBLE, DE LIMITACION DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) ZONAS O ACUIFEROS NO APROVECHADOS O INFRAEXPLOTADOS.
B) ZONAS O ACUIFEROS QUE, EN EL MOMENTO DE LA REDACCION DEL PLAN, SE ENCUENTREN SOBREEXPLOTADOS O EN RIESGO INMINENTE DE ESTARLO.
C) SISTEMAS DE CAPTACION Y APROVECHAMIENTO A EMPLEAR SEGUN LAS DIFERENTES ZONAS Y CRITERIOS PARA SU ORDENACION.
D) REDES IDONEAS DE TRANSPORTE Y ALTERNATIVAS POSIBLES.
E) ENUMERACION Y DESCRIPCION DE EMBALSES, DEPOSITOS Y OTRAS OBRAS E INSTALACIONES RELEVANTES EXISTENTES.
F) ENUMERACION Y TRAZADO REAL DE LOS POZOS Y GALERIAS EXISTENTES DE ACUERDO CON EL REGISTRO Y CATALOGO DE AGUAS Y AFOROS AUTORIZADOS. G) DESCRIPCION Y CALIFICACION DE LAS AGUAS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CALIDAD.
H) DESCRIPCION Y PREVISION DE EVOLUCION DE LOS LUGARES DE CONSUMO Y APROVECHAMIENTO, INCLUYENDO PREVISIONES SOBRE LAS AGUAS RESIDUALES DEPURADAS.
3. ZONAS CUYOS RECURSOS HIDRICOS, SUPERFICIALES O SUBTERRANEOS, SE DECLAREN RESERVADOS PARA DESTINOS DETERMINADOS, ASI COMO LAS DE PROTECCION ESPECIAL.
4. DEFINICION DE OBRAS NECESARIAS PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS, ASI COMO PREVISIONES DE FINANCIACION, PUBLICA O PRIVADA, DE LAS MISMAS.
5. MEDIDAS LEGALES Y TECNICAS ACERCA DE LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
A) ORDENACION DEL ESTABLECIMIENTO DE SERVIDUMBRES Y REGULACIONES DE APROVECHAMIENTOS COMUNES.
B) NORMAS Y TECNICAS PARA LA CONSERVACION Y RECARGA DE ACUIFEROS Y DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE EN RELACION CON LOS RECURSOS HIDRICOS.
C) ASIGNACION Y RESERVA DE RECURSOS PARA USOS Y DEMANDAS ACTUALES Y FUTURAS.
2. AQUELLAS ZONAS QUE EL GOBIERNO DE CANARIAS, PREVIO INFORME DEL RESPECTIVO CONSEJO INSULAR DEL AGUA, DECLARE COMO DE ESPECIAL PROTECCION AGRARIA, GOZARAN DE UN ESTATUTO DE ADSCRIPCION DEL AGUA A LA AGRICULTURA, SEGUN MODULOS DE RIEGO QUE HABRAN DE ESTABLECERSE EN LOS PLANES INSULARES. TAL CONDICION HA DE SER RECOGIDA EN LOS PLANES HIDROLOGICOS.
3. LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES DEBERAN ADAPTARSE A LAS DISPOSICIONES DEL PLAN HIDROLOGICO DE CANARIAS.
ART. 28. 1. LOS PLANES HIDROLOGICOS VINCULAN A LA ADMINISTRACION Y A LOS PARTICULARES, DEBIENDOSE AJUSTAR A SUS DISPOSICIONES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LAS ACTUACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS, REFERIDAS AL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Y A LA UTILIZACION DE LAS AGUAS.
2. LA APROBACION DE UN PLAN HIDROLOGICO IMPLICA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA EN LAS OBRAS EN EL INCLUIDAS, A LOS EFECTOS DE EXPROPIACION FORZOSA.
3. LA APROBACION DE LOS PLANES NO CONFERIRA POR SI SOLA DERECHOS EN FAVOR DE PARTICULARES O ENTIDADES.
4. LA MODIFICACION Y REVISION DE LOS PLANES SEGUIRA LOS MISMOS TRAMITES QUE PARA SU APROBACION.
ART. 29. 1. EL PLAN HIDROLOGICO DE CANARIAS SERA ELABORADO POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, EL CUAL LO REMITIRA AL PARLAMENTO PARA SU APROBACION DEFINITIVA.
EN LA ELABORACION DEL PLAN SE TENDRA EN CUENTA, EN CUANTO SEAN APLICABLES AL ARCHIPIELAGO CANARIO, LOS CONTENIDOS BASICOS DEL PLAN HIDROLOGICO NACIONAL.
2. LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES ELABORADOS POR LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA. SU APROBACION DEFINITIVA CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS, PREVIO EL CORRESPONDIENTE TRAMITE DE EXAMEN POR EL PARLAMENTO.
EL GOBIERNO PRESTARA ASISTENCIA PARA SU ELABORACION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY.
3. POR RAZONES DE INTERES GENERAL, EL GOBIERNO DE CANARIAS, OIDO EL PARECER DEL CONSEJO INSULAR RESPECTIVO, PODRA DECLARAR UNA ZONA SOBREEXPLOTADA.
LOS CONSEJOS INSULARES HABRAN DE INCLUIR LAS CONSECUENCIAS DE TAL DECLARACION EN LOS RESPECTIVOS PLANES.
4. EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LOS PLANES HIDROLOGICOS, ASI COMO EN SU REVISION TOTAL O PARCIAL, SERA PRECEPTIVO EL TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA, QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
ART. 30. 1. LA ELABORACION O MODIFICACION DE LOS PLANES INSULARES PODRA IR PRECEDIDA DE LA APROBACION DE PLANES PARCIALES O ESPECIALES.
SON PLANES PARCIALES LOS REFERIDOS A UNA ZONA CON TODOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
SON PLANES ESPECIALES LOS QUE, ABARCANDO TODA O PARTE DE LA ISLA, CONTENGAN ALGUN O ALGUNOS DE LOS ASPECTOS REQUERIDOS.
2. LA APROBACION DE PLANES HIDROLOGICOS PARCIALES O ESPECIALES SE AJUSTARA A LAS MISMAS NORMAS DE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO QUE RIGEN LA DE LOS PLANES INSULARES. CUANDO EXISTAN RAZONES DE URGENCIA, APRECIADAS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, Y PREVIO INFORME DE LOS CONSEJOS REGIONAL E INSULAR DEL AGUA, AQUEL PODRA ACORDAR LA ENTRADA EN VIGOR DE PLANES PARCIALES O ESPECIALES.
CAPITULO V
CONCESIONES Y GESTION
ART. 31. 1. EL AGUA PUEDE SER PRODUCIDA Y APROVECHADA POR PERSONAS Y ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
2. PODRAN SER CONCESIONARIOS DE AGUA DE ORIGEN TERRESTRE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS.
3. LOS PEQUEÑOS APROVECHAMIENTOS DESTINADOS AL AUTOCONSUMO DE AGUAS PLUVIALES O MANANTIALES NO NECESITAN DE TITULO ADMINISTRATIVO ESPECIAL, PERO DEBERAN ESTAR SUJETOS AL TRAMITE DE DECLARACION CON ARREGLO A LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA. CADA PLAN HIDROLOGICO INSULAR ESTABLECERA, PARA LA ISLA RESPECTIVA, EL VOLUMEN MAXIMO QUE PUEDE SER APROVECHADO BAJO TAL CONDICION.
ART. 32. QUIENES SOLICITEN UNA CONCESION DEBERAN INDICAR EL DESTINO QUE PRETENDEN DAR A LA MISMA O SOMETERSE A LOS USOS INDICADOS POR EL CONSEJO INSULAR, AJUSTANDOSE EN AMBOS CASOS A LO DISPUESTO EN LOS PLANES HIDROLOGICOS.
ART. 33. EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA NUEVAS PRODUCCIONES Y APROVECHAMIENTOS DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. EL CONSEJO INSULAR, ATENDIENDO LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE CADA CONCESION DETERMINARA EL PLAZO DE DURACION DE LA MISMA.
2. LA CONCESION CONTENDRA LA DESCRIPCION DE LAS OBRAS A REALIZAR Y SE REFERIRA A UNOS CAUDALES A APROVECHAR, QUE SE ENTENDERAN COMO MAXIMOS. EN EL TITULO CONCESIONAL PODRA EXIGIRSE QUE UNA VEZ REALIZADAS LAS OBRAS Y EN CONDICIONES DE EXPLOTACION, EL APROVECHAMIENTO SEA OBLIGATORIO, SIEMPRE QUE TECNICAMENTE SEA POSIBLE Y ECONOMICAMENTE VIABLE.
3. LOS USOS DE LOS CAUDALES OBJETO DE CONCESION SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LOS PLANES INSULARES.
4. TRATANDOSE DE POZOS Y GALERIAS LA CONCESION SE EXTENDERA A LA UTILIZACION DEL SUBSUELO, Y NO SIENDO EL TITULAR EL PROPIETARIO DEL SUELO DONDE SE ENCUENTRE LA EMBOCADURA Y ANEJOS, TAMBIEN SE EXTENDERA A LA SUPERFICIE Y CONLLEVARA EN SU CASO LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA A LOS EFECTOS DE SU EXPROPIACION E INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE.
5. SU CONTENIDO COMPRENDERA LA EXPLOTACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Y LA REALIZACION DE OBRAS E INSTALACIONES, TANTO SUBTERRANEAS COMO SUPERFICIALES, INCLUIDA LA CONSTRUCCION DE LA CONDUCCION HASTA EL ACCESO A UNA RED DE TRANSPORTE O PUNTO DE CONSUMO Y LA OCUPACION DE LOS TERRENOS NECESARIOS.
6. LA CONCESION SE OTORGARA SIN PERJUICIO DE TERCERO Y NO PODRA PERJUDICAR EXPLOTACIONES PREEXISTENTES AMPARADAS POR ESTA LEY, SALVO QUE EL PETICIONARIO SEA EL TITULAR DE LAS MISMAS, O PROCEDA LEGALMENTE LA EXPLOTACION CONSORCIADA.
ART. 34. 1. LA AMPLIACION DE LAS CONCESIONES PARA EL AUMENTO DEL CAUDAL PRODUCIDO PRECISA DE UN NUEVO ACTO CONCESIONAL. ESTAS AMPLIACIONES SE EXTINGUIRAN EN EL MISMO MOMENTO QUE LA CONCESION PRINCIPAL, TENIENDO CARACTER ACCESORIO A ESTA.
2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, Y TRANSCURRIDOS MAS DE LOS DOS TERCIOS DEL PLAZO DE LA CONCESION, A PETICION DE LOS CONCESIONARIOS, EL CONSEJO INSULAR PODRA PROCEDER A EXTINGUIR LA CONCESION, SOMETIENDOLA A NUEVO OTORGAMIENTO, EN EL QUE QUEDE CONTEMPLADA LA AMPLIACION PREVISTA, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO SIGUIENTE DE ESTA LEY.
3. LAS OBRAS NECESARIAS PARA ALCANZAR O MANTENER EL CAUDAL OBJETO DE LA CONCESION NO EXIGIRAN NUEVO ACTO CONCESIONAL, AUNQUE SI LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
4. EN EL CASO DE ALUMBRAMIENTO ESPONTANEO DE CAUDALES SUPERIORES AL MAXIMO PREVISTO EN LA CONCESION, ESTA PODRA SER AMPLIADA, SIEMPRE Y CUANDO LO PERMITA LA RACIONAL EXPLOTACION DEL ACUIFERO.
5. CUALQUIER CAUDAL SOBRANTE QUE PUEDA ORIGINARSE HA DE SER PUESTO A DISPOSICION DEL CONSEJO INSULAR, A FIN DE PREVER SU MEJOR UTILIZACION.
MIENTRAS EL CONSEJO NO DISPONGA DEL CAUDAL SOBRANTE, EL CONCESIONARIO PODRA APROVECHARLA PARA SI, DANDOLE EL MISMO DESTINO QUE AL RESTO DEL CAUDAL.
ART. 35. 1. LA CONCESION ESTA SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES PREVISTAS POR LAS LEYES, REGLAMENTOS Y PLANES Y AL DE LAS CONDICIONES ESPECIALES ESTABLECIDAS EN EL ACTO DE SU OTORGAMIENTO.
2. EL CONSEJO INSULAR PODRA ESTABLECER LOS REQUISITOS TECNICOS DE LA EXPLOTACION QUE CONSIDERE OPORTUNOS Y QUE SEAN CONFORMES AL PLAN, INCLUIDA LA AFECTACION TOTAL O PARCIAL DE LOS CAUDALES OBTENIDOS A UN DESTINO DETERMINADO.
3. EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES SERA OFERTADO MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, A INICIATIVA DE LA ADMINISTRACION O DE LOS PARTICULARES INTERESADOS, A TRAVES DE UNAS BASES, SUJETAS AL PLAN INSULAR CORRESPONDIENTE, EN LAS QUE SE DETERMINARAN LAS CONDICIONES TECNICAS, ADMINISTRATIVAS Y ECONOMICAS DE LA GESTION, A LAS QUE HABRAN DE ADAPTARSE LOS PROYECTOS QUE SE PRESENTEN.
4. EN LAS CONVOCATORIAS PODRAN IMPONERSE JUSTIFICADAMENTE RESTRICCIONES A LA OFERTA DE PROYECTOS, LIMITANDOLA A COMUNIDADES DE USUARIOS QUE AL EFECTO SE CONSTITUYAN O A ALGUNO O A TODOS CONJUNTAMENTE DE LOS TITULARES DE OTRAS CONCESIONES DE LA ZONA, O EXIGIENDO LA EXPLOTACION CONSORCIADA DE LA NUEVA CONCESION CON LAS YA EXISTENTES EN LA ZONA, SEGUN SE DETERMINA EN LOS PUNTOS SIGUIENTES.
5. EN CADA CONVOCATORIA SE INDIVIDUALIZARAN LOS CRITERIOS QUE SERAN TENIDOS EN CUENTA PARA LA SELECCION DEL CONCESIONARIO DE ACUERDO CON LA LEY Y CON LOS PRINCIPIO PREVISTOS EN LOS PLANES, ESTABLECIENDOSE UN ORDEN DE CONCURRENCIA O DE PRELACION ENTRE LOS FACTORES QUE PUEDAN ALEGAR LOS PETICIONARIOS, COMO SON: NATURALEZA JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA DEL EMPRESARIO, PROPIEDAD DEL SUELO, TITULARIDAD DE OTRAS CONCESIONES CONEXAS, SEAN DE EXPLOTACION O DE TRANSPORTE, PUESTA DE UNA PARTE DEL AGUA A DISPOSICION DE ENTES PUBLICOS, MEJORES CONDICIONES DE OFERTAS, COMPROMISO DE EXPLOTACION CONSORCIADA, RENTABILIDAD SOCIAL, CLASE DE CULTIVOS A QUE SE VA A DESTINAR, EN SU CASO, EL AGUA Y OTROS DE FINALIDAD ANALOGA.
6. PODRA PRESCINDIRSE DEL CONCURSO PUBLICO CUANDO LAS BASES DE LA CONCESION SUPONGAN UNAS CONDICIONES QUE EXCLUYAN LA CONCURRENCIA POR SU PROPIA NATURALEZA, O CUANDO SE EXIJA, AL AMPARO DEL NUMERO CUATRO DEL PRESENTE ARTICULO, QUE LOS PETICIONARIOS SEAN TODOS LOS TITULARES DE LA ZONA AFECTADA O CUANDO SE IMPONGA UNA EXPLOTACION CONSORCIADA DE LOS MISMOS.
ART. 36. 1. LAS CONCESIONES PODRAN SER RENOVADAS AL TERMINO DE SU PLAZO, ATENDIENDOSE AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 35, INCLUYENDOSE COMO FACTOR DE PREFERENCIA EL HECHO DE HABER SIDO ANTERIOR CONCESIONARIO, SIEMPRE QUE NO INCURRIESE EN LO PREVISTO EN EL APARTADO 1, 4., DEL ARTICULO 39.
2. CUANDO EL DESTINO DE LAS AGUAS FUESE EL RIEGO O EL ABASTECIMIENTO A LA POBLACION, EL TITULAR DE LA CONCESION PODRA OBTENER UNA NUEVA CON EL MISMO USO Y DESTINO PARA LAS AGUAS, DEBIENDO FORMULAR LA SOLICITUD EN EL TRAMITE DE AUDIENCIA PREVIA EN EL EXPEDIENTE DE DECLARACION DE EXTINCION O DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS DE VIGENCIA DE AQUELLA.
EN CASO DE PRODUCIRSE LA SOLICITUD, Y SIEMPRE QUE NO SE OPUSIERE A LO ESTABLECIDO EN LOS PLANES HIDROLOGICOS, EL CONSEJO INSULAR TRAMITARA EL EXPEDIENTE EXCLUYENDO EL TRAMITE DE PROYECTOS EN COMPETENCIA.
ART. 37. POR RAZONES DE INTERES GENERAL EL CONSEJO INSULAR PODRA IMPONER EL MODIFICADO DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION, EN LA RESOLUCION MOTIVADA Y MEDIANTE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO CON AUDIENCIA A LOS INTERESADOS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1. EN LA ZONA DE ACUIFEROS DECLARADOS SOBREEXPLOTADOS PODRA REDUCIRSE CON CARACTER TEMPORAL EL CAUDAL PRODUCIBLE CON OBJETO DE CONSERVAR EQUILIBRADAMENTE LOS RECURSOS HIDRAULICOS DE LA ZONA. CUANDO ESTA MEDIDA NO AFECTE A TODAS LAS EXPLOTACIONES DE LA ZONA Y CON ELLA SE OCASIONE UN BENEFICIO EN FAVOR DE OTROS APROVECHAMIENTOS, LOS TITULARES DE ESTOS DEBERAN INDEMNIZAR AL PERJUDICADO. A FALTA DE ACUERDO ENTRE ELLOS, SE DECIDIRA LA CUANTIA QUE CORRESPONDA POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION FORZOSA URGENTE. ESTAS MEDIDAS SUBSISTIRAN HASTA QUE SE DECLARE QUE LA ZONA O ACUIFERO HA DEJADO DE ENCONTRARSE EN SITUACION DE SOBREEXPLOTACION.
2. CON OBJETO DE RACIONALIZAR LA EXPLOTACION DE UNA ZONA, EL CONSEJO INSULAR DEL AGUA, DE OFICIO O A INICIATIVA DE LOS PARTICULARES, PODRA IMPONER LA REORDENACION DE LAS CONDICIONES YA EXISTENTES, EXIGIENDO UNA EXPLOTACION COORDINADA, CONSORCIADA O COMUN DE VARIAS DE ELLAS. PODRAN SER EXPROPIADAS CON LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, EN BENEFICIO DE LOS DEMAS, LAS QUE CORRESPONDAN A QUIENES NO ACEPTEN LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL EFECTO.
3. CUANDO SE CONSTATE AFECCIONES RECIPROCAS ENTRE VARIAS CONCESIONES EXISTENTES O NO PUEDA EVITARSE TECNICAMENTE CON PRECISION EL RIESGO DE QUE SE PRODUZCAN, PODRAN IMPONERSE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR.
ART. 38. 1. EN CASO DE DESCENSO GRAVE DE LAS RESERVAS HIDRICAS PRODUCIDO POR CIRCUNSTANCIAS PREVISIBLEMENTE TRANSITORIAS, Y QUE PONGAN EN PELIGRO LA PRODUCCION Y ABASTECIMIENTO DE AGUA EN UNA ISLA O ZONA, EL GOBIERNO DE CANARIAS PODRA DECLARAR, PREVIA AUDIENCIA DEL CONSEJO INSULAR, LA SITUACION DE EMERGENCIA POR TIEMPO DETERMINADO, QUE PODRA PRORROGARSE PERIODICAMENTE MIENTRAS LAS CIRCUNSTANCIAS LO EXIJAN.
2. DURANTE LA SITUACION DE EMERGENCIA SE PODRA:
A) IMPONER UNA REDUCCION DE CONSUMO CON CARACTER GENERAL O PARA USOS DETERMINADOS.
B) IMPONER LA VENTA FORZOSA DE AGUA A DETERMINADOS DESTINATARIOS AL PRECIO AUTORIZADO.
C) Y, EN GENERAL, ADOPTARSE LAS MEDIDAS QUE, PARA LA SUPERACION DE ESTA SITUACION, SEAN PRECISAS EN RELACION CON LA UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO, Y DE LOS RECURSOS HIDRAULICOS, CON INDEPENDENCIA DEL TITULO DE DISFRUTE DE LOS APROVECHAMIENTOS.
3. EL GOBIERNO DE CANARIAS PODRA DETERMINAR MEDIANTE DECRETO LOS CASOS CONSTITUTIVOS DE DESABASTECIMIENTO, A EFECTO DE REQUISA DE AGUA, QUE, EN TODO CASO, SE REGIRA POR LA NORMATIVA GENERAL DE EXPROPIACION.
ART. 39. 1. LAS CONCESIONES Y DERECHOS AL USO DEL AGUA SE EXTINGUEN POR:
1. EXPROPIACION FORZOSA O RESCATE DE LA CONCESION.
2. EXPIRACION DEL PLAZO DE LA CONCESION O RENUNCIA DE SU TITULAR.
3. CADUCIDAD DE LA CONCESION POR LA INTERRUPCION PERMANENTE DE LA EXPLOTACION DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS, SIEMPRE QUE DICHA INTERRUPCION SEA IMPUTABLE AL TITULAR.
4. CADUCIDAD DE LA CONCESION POR EL INCUMPLIMIENTO DE SUS CONDICIONES ESENCIALES PREVISTAS COMO TALES EN EL DOCUMENTO CONCESIONAL.
5. MUTUO ACUERDO ENTRE LA ADMINISTRACION CONCEDENTE Y EL CONCESIONARIO.
2. LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES HABRA DE SER DECLARADA POR EL CONSEJO INSULAR DE FORMA EXPRESA Y EN EXPEDIENTE CONTRADICTORIO CON AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.
ART. 40. 1. EN CADA TITULO CONCESIONAL HABRAN DE PRECISARSE LAS OBRAS E INSTALACIONES AFECTAS AL SERVICIO QUE ESTAN SUJETAS A REVERSION, ASI COMO LOS CORRESPONDIENTES PLAZOS DE AMORTIZACION, QUE PODRAN SER REVISADOS CADA CINCO AÑOS. AL EXTINGUIRSE LA CONCESION DE AQUELLAS QUE HUBIEREN SIDO AMORTIZADAS REVERTIRAN LIBRES DE CARGAS Y GRATUITAMENTE A LA ADMINISTRACION. EN ESTOS SUPUESTOS SE ENTENDERAN AMORTIZADAS LAS OBRAS E INSTALACIONES QUE FISCALMENTE TUVIERAN ESTE CARACTER.
2. A FALTA DE PRECISION EXPRESA, SE ENTENDERA QUE ESTAN AFECTADOS A LA CONCESION TODAS LAS OBRAS E INSTALACIONES PERMANENTES QUE SE ENCUENTREN EN TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO. PARA PODER RETIRARLAS EL PROPIETARIO HABRA DE INICIAR, ANTES DE LA EXTINCION DE LA CONCESION, EXPEDIENTE DE DECLARACION DE QUE NO SE ENCUENTRAN AFECTADOS AL SERVICIO NI SUJETOS A REVERSION.
ART. 41. LOS CONSEJOS INSULARES DE AGUAS LLEVARAN UN REGISTRO DE AGUAS, EN EL QUE INSCRIBIRAN TODOS LOS APROVECHAMIENTOS Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES. EN LOS ASIENTOS HABRAN DE PRECISARSE LAS CIRCUNSTANCIAS TECNICAS Y JURIDICAS DE CADA EXPLOTACION.
CAPITULO VI
SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE DE AGUA
ART. 42. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS VELARA PARA QUE EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE AGUA SE PRESTE CON ARREGLO A CRITERIOS DE EFICACIA, ECONOMIA Y RACIONALIDAD. A TAL FIN SE LLEVARA A CABO:
A) INVENTARIO DE CONDUCCIONES E INSTALACIONES DE REGULACION DE CAUDALES DE INTERES COMUN.
B) ESTABLECIMIENTO DE REDES INSULARES O ZONALES DE TRANSPORTE.
C) NORMAS TECNICAS REGULADORAS DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS CONDUCCIONES Y DE SU USO, TANTO SI ESTAN INCLUIDAS EN REDES COMO SI NO LO ESTAN.
ART. 43. TODOS LOS QUE DISPONGAN DE CONDUCCIONES QUE SEAN UTILIZADAS DE FORMA PERMANENTE O TEMPORAL PARA TRANSPORTAR AGUA A TERCEROS ESTAN OBLIGADOS A DECLARARLAS EN LOS PLAZOS Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN ESTA LEY Y EN SU REGLAMENTO.
ART. 44. 1. EL CONSEJO INSULAR TRAZARA LAS REDES DE TRANSPORTE, APROVECHANDO EN LO POSIBLE LAS CONDUCCIONES E INSTALACIONES YA EXISTENTES QUE DEBERAN ADAPTARSE A LAS CONDICIONES TECNICAS FIJADAS EN LOS PLANES.
2. CADA RED CONSTITUIRA UN SISTEMA COMPLETO DE CONDUCCIONES REFERIDAS A UNA ZONA O ZONAS, DE TAL MANERA QUE PERMITA EL TRANSPORTE DE LOS CAUDALES DESDE EL LUGAR O LUGARES DE SU PRODUCCION HASTA DONDE VAYAN A SER APROVECHADOS POR LOS USUARIOS O CONSUMIDORES. A TAL EFECTO, ANTES DE SU APROBACION SE ABRIRA UN PERIODO DE INFORMACION PARA QUE LOS INTERESADOS PUEDAN OFRECER SUGERENCIAS, PROYECTOS, PROPONIENDO CONEXIONES FISICAS Y JURIDICAS QUE FAVOREZCAN LA RACIONALIDAD DE LAS REDES Y LA TRANSPARENCIA DEL MERCADO DE TRANSPORTE.
NO SE INCLUIRAN EN LAS REDES:
A) LAS CONDUCCIONES DESDE EL LUGAR DE CAPTACION PRODUCCION HASTA EL ACCESO A UNA RED DE TRANSPORTE, QUE CONSTITUYAN UN ANEJO DE LA CONCESION DE LA EXPLOTACION, CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA LEY.
B) LAS CONDUCCIONES DE DISTRIBUCION, ENTENDIENDO POR TALES AQUELLAS QUE TRANSPORTAN EL AGUA DESDE LA RED DE TRANSPORTE O LUGARES DE ALMACENAMIENTO HASTA LA DE SU UTILIZACION POR UN USUARIO O GRUPO DE ELLOS.
3. LAS REDES DE TRANSPORTE CUYO TRAZADO SE INTEGRARA AUTOMATICAMENTE EN EL PLAN HIDROLOGICO INSULAR SERAN APROBADAS POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJO INSULAR DE AGUA.
ART. 45. 1. LA APROBACION DE UNA RED DA DERECHO A LOS PROPIETARIOS DE LAS CONDUCCIONES EXISTENTES INCLUIDAS EN LA MISMA A OBTENER LA CORRESPONDIENTE CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DEL AGUA. CADA RED SERA OBJETO DE UNA CONCESION UNICA, POR LO QUE LOS PROPIETARIOS HABRAN DE ACREDITAR QUE SE HA CONSTITUIDO UNA ENTIDAD QUE DISPONGA DE TODAS LAS CONDUCCIONES AFECTADAS, TANTO DE PROPIEDAD PUBLICA COMO PRIVADA. SI EL PROPIETARIO DE ALGUNO DE LOS TRAMOS SE NEGASE A ELLO, O SI LOS PROPIETARIOS NO CONSTITUYEN LA ENTIDAD EN EL PLAZO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE SEÑALE O NO SOLICITAN EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION, SERA CAUSA JUSTIFICADA DE INTERES SOCIAL PARA LA EXPROPIACION POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE DE LAS CONDUCCIONES AFECTADAS.
2. LA CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE A TRAVES DE REDES NO ADJUDICADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE OTORGARA MEDIANTE CONCURSO PUBLICO.
3. LOS CONSEJOS INSULARES ESTABLECERAN LAS BASES DE LOS CONCURSOS EN LOS QUE SE ESPECIFIQUEN LAS CONDICIONES TECNICAS QUE DEBERA REUNIR CADA RED, ESTRUCTURAS DE AFOROS Y MEDIDAS, VALORES MINIMOS DE EFICIENCIA DE TRANSPORTE, DURACION DE LA CONCESION, USOS PREVISTOS EN EL PLAN HIDROLOGICO Y CUANTIA MINIMA DEL CANON CUANDO LA CONDUCCION SEA PUBLICA.
4. LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS DE REDES DISTINTAS PODRAN CONCERTAR ENTRE ELLAS CONEXIONES FISICAS Y JURIDICAS QUE PERMITAN EL TRANSPORTE UNICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 48.
ART. 46. EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION DE LA EXPLOTACION DE UNA RED DE TRANSPORTE DE AGUA CONLLEVA INHERENTE LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA EN CUANTO A LA OCUPACION DEL SUBSUELO O SUPERFICIE NECESARIOS, CON EL DERECHO A FAVOR DEL PROPIETARIO AFECTADO A SER INDEMNIZADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA.
ART. 47. 1. EN LA PROGRAMACION DE INVERSIONES PUBLICAS PARA LA CONSTITUCION DE CANALES Y CONDUCCIONES SE DARA PREFERENCIA A LAS QUE, APARECIENDO PREVISTAS EN UNA RED, NO HAYAN SIDO EJECUTADAS, ASI COMO AQUELLAS QUE MODIFIQUEN CON VENTAJA LOS TRAZADOS EXISTENTES.
2. EL CONSEJO INSULAR PODRA IMPONER SERVIDUMBRES FORZOSAS DE ACUEDUCTO EN BENEFICIO DE LA CONSTRUCCION DE LOS CANALES INCLUIDOS EN LAS REDES INSULARES.
ART. 48. 1. LOS CONCESIONARIOS DE UNA RED DE TRANSPORTE ESTARAN OBLIGADOS A CONTRATAR EL TRANSPORTE DE LOS CAUDALES QUE SE LES SOLICITE DENTRO DE LA CAPACIDAD DE LA RED Y DE LOS USOS PREVISTOS EN LOS PLANES INSULARES. EL CONTRATO DE TRANSPORTE PARA UN CAUDAL DETERMINADO SERA UNICO DESDE EL LUGAR DE PRODUCCION HASTA EL PUNTO DE DESTINO Y CONCERTADO CON UN SOLO CONCESIONARIO, SIN PERJUICIO DE QUE LOS CAUDALES PUEDAN DISCURRIR POR CONDUCCIONES DE OTRA RED EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
2. SALVO QUE EXPRESA Y VOLUNTARIAMENTE SE PACTE LO CONTRARIO, EL CONTRATO NO OBLIGA A LA ENTREGA EN EL PUNTO DE DESTINO DE LOS VOLUMENES DE AGUA FISICAMENTE INDIVIDUALIZADOS QUE SE DESCARGUEN EN LA RED DE UN PUNTO DE PRODUCCION ESPECIFICO, PUDIENDO ENTREGARSE OTROS IGUALES EN CANTIDAD Y EQUIVALENTES EN CALIDAD POR EL SISTEMA HABITUAL DE PERMUTAS O COMPENSACIONES.
EN LOS CONTRATOS SE PACTARA DE FORMA EXPRESA EL MOMENTO DE LA DESCARGA EN LA RED Y EL DE LA ENTREGA.
3. LOS CONCESIONARIOS ESTARAN OBLIGADOS A COMUNICAR, PARA SU VISADO AL CONSEJO INSULAR, LOS CONTRATOS QUE EFECTUEN; Y AL COBRO DE LOS GRAVAMENES QUE, COMO CONSUMO EXCESIVO FUERA DE LOS MODULOS PREVISTOS, PUEDAN APLICARSE, EN EL MARCO DE LA POLITICA TARIFARIA POR LOS CONSEJOS INSULARES. POR ESTE SERVICIO TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DEL PORCENTAJE SOBRE LA RECAUDACION QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA. IGUALMENTE, LOS CONCESIONARIOS DESCONTARAN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE LAS REDUCCIONES QUE PUDIERAN ESTABLECERSE, ABONANDOSELE POR LA ADMINISTRACION LA DIFERENCIA CORRESPONDIENTE. 4. LOS SUMINISTROS ESPORADICOS DE CARACTER URGENTE PODRAN EFECTUARSE SIN CONTRATO FORMAL, AUNQUE EL CONCESIONARIO VENDRA OBLIGADO A COMUNICARLO AL CONSEJO INSULAR EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS.
ART. 49. 1. LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE AGUA SE SOMETERAN A LOS USOS Y, EN SU CASO, A LA ASIGNACION Y RESERVA DE RECURSOS PREVISTOS EN LOS PLANES INSULARES. PUEDEN SER CELEBRADOS POR:
A) LOS USUARIOS QUE ADQUIERAN LOS CAUDALES EN EL LUGAR DE SU PRODUCCION.
B) POR QUIENES PRODUZCAN EL AGUA PARA SU USO PROPIO O VENDAN LOS CAUDALES EN EL PUNTO DE DESTINO.
2. LOS TRANSPORTES SE REALIZARAN CON ARREGLO A TARIFAS OFICIALMENTE APROBADAS.
3. LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE AGUA NO PODRAN ADQUIRIR LOS CAUDALES TRANSPORTADOS CON OBJETO DE REVENDERLOS POSTERIORMENTE A LOS USUARIOS O A OTROS INTERMEDIARIOS.
4. EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTIESEN CAUDALES DE AGUA QUE NO HAYAN DE SER APROVECHADOS O ALMACENADOS, EL CONCESIONARIO DEL TRANSPORTE ESTARA OBLIGADO A TRANSPORTAR EL AGUA HASTA LOS DEPOSITOS QUE EL CONSEJO INSULAR LE SEÑALE, PERCIBIENDO POR ELLO LA TARIFA CORRESPONDIENTE.
ART. 50. 1. LA CONSTRUCCION DE NUEVOS CANALES O CONDUCCIONES PARA EL TRANSPORTE DE AGUA A TERCEROS PRECISARA LA AUTORIZACION DEL CONSEJO INSULAR DEL AGUA, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS LICENCIAS QUE POR RAZONES URBANISTICAS O DE UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO SEAN PROCEDENTES.
2. CON OBJETO DE GARANTIZAR UNA GESTION EFICAZ Y ECONOMICA DEL TRANSPORTE, EL CONSEJO INSULAR PODRA IMPONER, CON CARACTER GENERAL O PARTICULAR, CONDICIONES TECNICAS DE LAS CONDUCCIONES, EN BASE A LAS SEÑALADAS POR LA ADMINISTRACION, A LAS QUE DEBERAN ADAPTARSE LAS EXISTENTES EN EL PLAZO QUE SE SEÑALE.
CAPITULO VII
EL SERVICIO PUBLICO DE PRODUCCION INDUSTRIAL DE AGUA
ART. 51. 1. EL GOBIERNO DE CANARIAS, ATENDIENDO, EN SU CASO, A LO ESTABLECIDO EN LA PLANIFICACION, APROBARA LA INSTALACION DE NUEVAS PLANTAS DE PRODUCCION INDUSTRIAL DE AGUA PARA POSIBILITAR LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES DE CONSUMO. SE CONSIDERARA PRODUCCION INDUSTRIAL LA QUE NO INTERFIERA EN EL CICLO NATURAL DEL AGUA EN LAS ISLAS.
2. LA EXPLOTACION DE LAS NUEVAS INSTALACIONES ATENDERA A LA REGLAMENTACION OTORGADA A ESTE SERVICIO PUBLICO POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, QUE REGULARA SOBRE LOS REQUISITOS MINIMOS REFERIDOS A SU CALIDAD, ASI COMO DE LAS GARANTIAS DE SUMINISTRO QUE DEBEN APORTAR.
3. EL OBJETO PRINCIPAL DEL ESTABLECIMIENTO DE INSTALACIONES DE PRODUCCION INDUSTRIAL DE AGUA SERA GARANTIZAR PRIORITARIAMENTE LOS CONSUMOS URBANOS Y TURISTICOS, Y AL TIEMPO QUE SE FACILITE LA APLICACION DE LAS AGUAS DE ORIGEN TERRESTRE A LOS USOS AGRICOLAS O INDUSTRIALES EN LOS CASOS QUE DETERMINE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA.
ART. 52. 1. LOS PROMOTORES DE NUEVAS URBANIZACIONES Y ASENTAMIENTOS DE POBLACION EN ZONAS DE DESARROLLO TURISTICO, ASI COMO LOS DE INDUSTRIAS QUE IMPLIQUEN UN ELEVADO CONSUMO DE AGUA, DEBERAN GARANTIZAR, MEDIANTE TECNICAS DE PRODUCCION INDUSTRIAL QUE NO INCIDAN SOBRE LAS AGUAS TERRESTRES, RECURSOS SUFICIENTES PARA EL FIN PREVISTO. ASIMISMO QUEDAN OBLIGADOS A PONER A DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE EL AGUA RESIDUAL DEPURADA DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS AUTORIZADOS, QUE NO SEA REUTILIZADA EN LAS PROPIAS NECESIDADES.
2. EL GOBIERNO DE CANARIAS, SOBRE LA BASE DE LAS CONDICIONES CONCRETAS DE CADA ISLA Y CADA ZONA, DESARROLLARA EL MANDATO EN EL PUNTO ANTERIOR, SEÑALANDO EN EL PLAN HIDROLOGICO REGIONAL LAS CONDICIONES TECNICAS, PLAZOS Y DEMAS CARACTERISTICAS NECESARIAS PARA LA IMPLANTACION DE SISTEMAS DE PRODUCCION INDUSTRIAL. SE ARBITRARAN ASIMISMO LAS MEDIDAS TRANSITORIAS QUE PROCEDAN PARA ADAPTAR SITUACIONES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
ART. 53. EN LOS NUCLEOS DE POBLACION UBICADOS EN ZONAS EN LAS QUE SE DECLARE POR EL PLAN HIDROLOGICO LA INSUFICIENCIA DE AGUA PODRA IMPONERSE EN LA PLANIFICACION LA DOTACION DE AGUA PROCEDENTE DE PRODUCCION INDUSTRIAL, SIEMPRE QUE, TECNICA Y ECONOMICAMENTE, SEA VIABLE.
LOS PLANES HIDROLOGICOS REGULARAN LAS CONDICIONES CONCRETAS PARA LA EJECUCION DE TAL OBLIGACION.
ART. 54. CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 52 Y 53 DE ESTA LEY COMPRENDA A VARIOS SUJETOS RELACIONABLES ENTRE SI POR RAZONES DE PROXIMIDAD FISICA O RACIONALIDAD ECONOMICA, HABIENDO SIDO DECLARADO EN EL PLAN HIDROLOGICO LA CONVENIENCIA DE EXPLOTACION CONSORCIADA, EL CONSEJO INSULAR PODRA IMPONER TAL SITUACION COMO REQUISITO PARA OTORGAR LAS AUTORIZACIONES O CONCESIONES PERTINENTES.
CAPITULO VIII
PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Y DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
ART. 55. SON OBJETO DE LA PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO CONTRA SU DETERIORO:
A) CONSEGUIR Y MANTENER UN ADECUADO NIVEL DE CALIDAD DE LAS AGUAS.
B) IMPEDIR LA ACUMULACION DE COMPUESTOS TOXICOS O PELIGROSOS EN EL SUBSUELO, ASI COMO UN EXCESO DE SALES O CUALQUIER OTRA CONTAMINACION QUE PONGA EN RIESGO LA CALIDAD DE LAS AGUAS SUPERFICIALES O SUBTERRANEAS.
ART. 56. TODA ACTIVIDAD SUSCEPTIBLE DE PROVOCAR LA CONTAMINACION O DEGRADACION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Y, EN PARTICULAR, EL VERTIDO DE AGUAS Y DE PRODUCTOS RESIDUALES SUSCEPTIBLES DE CONTAMINAR LAS AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRANEAS, REQUIERE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE CONSIDERARA VERTIDO LA APORTACION DE LIQUIDOS O SOLIDOS SOLUBLES O MISCIBLES EN EL AGUA, QUE SE REALICE DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN TODO EL TERRITORIO INSULAR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE DE CAUCES PUBLICOS O TERRENOS PARTICULARES Y CUALQUIERA QUE SEA EL PROCEDIMIENTO UTILIZADO.
ART. 57. 1. LAS AUTORIZACIONES DE VERTIDO CONCRETARAN TODOS LOS EXTREMOS QUE POR VIA REGLAMENTARIA SE EXIJAN.
EN TODO CASO, QUEDARAN REFLEJADOS EN ELLAS LAS INSTALACIONES DE DEPURACION NECESARIAS Y LOS ELEMENTOS DE CONTROL DE SU FUNCIONAMIENTO, ASI COMO LOS LIMITES QUE SE IMPONGAN A LA COMPOSICION DEL EFLUENTE Y EL IMPORTE DEL CANON DE VERTIDO.
2. EN LA AUTORIZACION PODRAN ESTIPULARSE PLAZOS PARA LA PROGRESIVA ADECUACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS VERTIDOS A LOS LIMITES QUE EN ELLA SE FIJEN.
ART. 58. CUANDO EL VERTIDO PUEDA DAR LUGAR A LA INFILTRACION O ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE CONTAMINAR LOS ACUIFEROS O LAS AGUAS SUBTERRANEAS SOLO PODRA AUTORIZARSE SI EL ESTUDIO HIDROGEOLOGICO PREVIO DEMOSTRASE SU INOCUIDAD.
ART. 59. LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO, MODIFICACION O TRASLADO DE INSTALACIONES O INDUSTRIAS QUE ORIGINEN O PUEDAN ORIGINAR VERTIDOS SE OTORGARAN CONDICIONADAS A LA OBTENCION DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DEL VERTIDO.
EL GOBIERNO DE CANARIAS, PREVIA AUDIENCIA DEL CONSEJO INSULAR RESPECTIVO, PODRA PROHIBIR, EN ZONAS CONCRETAS, AQUELLAS ACTIVIDADES Y PROCESOS INDUSTRIALES CUYOS EFLUENTES, A PESAR DEL TRATAMIENTO A QUE SEAN SOMETIDOS,
PUEDAN CONSTITUIR RIESGO DE CONTAMINACION GRAVE A LAS AGUAS, BIEN SEA POR SU FUNCIONAMIENTO NORMAL O EN CASO DE SITUACIONES EXCEPCIONALES PREVISIBLES.
ART. 60. EL CONSEJO INSULAR PODRA SUSPENDER TEMPORALMENTE LAS AUTORIZACIONES DE VERTIDO, O MODIFICAR SUS CONDICIONES, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU OTORGAMIENTO SE HUBIESEN ALTERADO O SOBREVINIERAN OTRAS QUE DE HABER EXISTIDO ANTERIORMENTE HABRIAN JUSTIFICADO SU DENEGACION O EL OTORGAMIENTO EN TERMINOS DISTINTOS. CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE CANARIAS LA SUSPENSION DEFINITIVA DE LA AUTORIZACION A PROPUESTA DEL CONSEJO INSULAR.
ART. 61. LAS AUTORIZACIONES DE VERTIDO PODRAN SER REVOCADAS POR INCUMPLIMIENTO DE SUS CONDICIONES.
EN CASOS ESPECIALMENTE CUALIFICADOS DE INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, DE LOS QUE RESULTASEN DAÑOS MUY GRAVES AL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO, LA REVOCACION LLEVARA CONSIGO LA CADUCIDAD DE LA CORRESPONDIENTE CONCESION DE AGUAS SIN DERECHO A INDEMNIZACION.
ART. 62. EL GOBIERNO DE CANARIAS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PODRA ORDENAR LA SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES QUE DEN ORIGEN A VERTIDOS NO AUTORIZADOS, DE NO ESTIMAR MAS PROCEDENTE ADOPTAR LAS MEDIDAS PRECISAS PARA SU CORRECCION, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL O ADMINISTRATIVA EN QUE HUBIERAN PODIDO INCURRIR LOS CAUSANTES DE LOS MISMOS.
ART. 63. EL CONSEJO INSULAR PODRA HACERSE CARGO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, POR RAZONES DE INTERES GENERAL Y CON CARACTER TEMPORAL, DE LA EXPLOTACION DE LAS INSTALACIONES DE DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES CUANDO NO FUERA PROCEDENTE LA PARALIZACION DE LAS ACTIVIDADES QUE PRODUCEN EL VERTIDO Y SE DERIVASEN GRAVES INCONVENIENTES DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES AUTORIZADAS.
EN ESTE SUPUESTO, EL CONSEJO INSULAR RECLAMARA DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION, INCLUSO POR VIA DE APREMIO:
I
A) LAS CANTIDADES NECESARIAS PARA MODIFICAR O ACONDICIONAR LAS INSTALACIONES EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA AUTORIZACION.
B) LOS GASTOS DE EXPLOTACION, MANTENIMIENTO Y CONSERVACION DE LAS INSTALACIONES.
ART. 64. PODRAN CONSTITUIRSE EMPRESAS DE VERTIDO PARA CONDUCIR, TRATAR Y VERTER AGUAS RESIDUALES DE TERCEROS. LAS AUTORIZACIONES DE VERTIDO QUE A SU FAVOR SE OTORGUEN INCLUIRAN, ADEMAS DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS CON CARACTER GENERAL, LAS SIGUIENTES:
A) LAS DE ADMISIBILIDAD DE LOS VERTIDOS QUE VAN A SER TRATADOS POR LA EMPRESA.
B) LAS TARIFAS MAXIMAS Y EL PROCEDIMIENTO DE SU ACTUALIZACION PERIODICA.
C) LA OBLIGACION DE CONSTITUIR UNA FIANZA PARA RESPONDER DE LA CONTINUIDAD Y EFICACIA DE LOS TRATAMIENTOS.
LA CUANTIA DE LA FIANZA Y LOS EFECTOS QUE SE DERIVEN DE LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 65. 1. EL GOBIERNO DE CANARIAS ESTABLECERA LAS CONDICIONES BASICAS QUE HABRAN DE TENER EN CUENTA LOS PLANES INSULARES PARA LA REUTILIZACION DIRECTA DE LAS AGUAS, EN FUNCION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DEPURACION, SU CALIDAD Y LOS USOS PREVISTOS. EN EL CASO DE QUE LA REUTILIZACION SE LLEVE A CABO POR PERSONAS DISTINTAS DEL PRIMER USUARIO DE LAS AGUAS, SE CONSIDERARAN COMO INDEPENDIENTEMENTE AMBOS APROVECHAMIENTOS Y SERAN OBJETO DE CONCESIONES DISTINTAS.
2. SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE LAS AYUDAS QUE PODRAN CONCEDERSE A QUIENES PROCEDAN AL DESARROLLO, IMPLANTACION O MODIFICACION DE TECNOLOGIAS, PROCESOS, INSTALACIONES O EQUIPOS, ASI COMO A CAMBIOS EN LA EXPLOTACION QUE SIGNIFIQUEN UNA MEJOR UTILIZACION O AHORRO DE AGUA, O BIEN UNA MENOR APORTACION DE CONTAMINANTES.
ESTAS AYUDAS SE PODRAN EXTENDER A CUALESQUIERA QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES DESTINADAS A LA PROTECCION Y MEJORA DE LOS RECURSOS HIDRAULICOS, TANTO EN CANTIDAD COMO EN CALIDAD.
CAPITULO IX
REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO
ART. 66. 1. LA OCUPACION O UTILIZACION QUE REQUIERA AUTORIZACION O CONCESION DE LOS TERRENOS DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO SE GRAVARA CON CANON DESTINADO A LA PROTECCION Y MEJORA DE DICHO DOMINIO. LOS CONCESIONARIOS DE AGUAS ESTARAN EXENTOS DEL PAGO DEL CANON POR LA OCUPACION O UTILIZACION DE LOS TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LA CONCESION.
2. LA BASE IMPONIBLE DE ESTA EXACCION SERA EL VALOR DEL BIEN UTILIZADO, TENIENDO EN CUENTA EL RENDIMIENTO QUE REPORTE. EL TIPO DE GRAVAMEN ANUAL SERA COMO MAXIMO EL 4 POR 100 SOBRE EL VALOR DE LA BASE IMPONIBLE.
3. LOS VERTIDOS AUTORIZADOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO VII DE ESTA LEY SE GRAVARAN CON UN CANON DESTINADO A LA PROTECCION Y MEJORA DEL ACUIFERO INSULAR. EL IMPORTE DE ESTA EXACCION SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR LA CARGA CONTAMINANTE DEL VERTIDO, EXPRESADA EN UNIDADES DE CONTAMINACION, POR EL VALOR QUE SE LE ASIGNE A LA UNIDAD. LA DEFINICION DE LAS UNIDADES DE CONTAMINACION SE HARA REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 67. 1. LOS BENEFICIADOS POR LAS OBRAS DE REGULACION DE AGUAS SUPERFICIALES O SUBTERRANEAS REALIZADAS TOTAL O PARCIALMENTE CON FONDOS PUBLICOS SATISFARAN UN CANON DESTINADO A COMPENSAR LAS APORTACIONES PUBLICAS Y A ATENDER A LOS GASTOS DE EXPLOTACION Y CONSERVACIONDE TALES OBRAS.
2. LOS BENEFICIADOS POR OTRAS OBRAS HIDRAULICAS REALIZADAS INTEGRAMENTE CON FONDOS PUBLICOS, INCLUIDAS LAS DE CORRECCION DEL DETERIORO DEL DOMINIO PUBLICO, DERIVADO DE SU UTILIZACION, SATISFARAN POR LA DISPONIBILIDAD O USO DEL AGUA UNA EXACCION DESTINADA A COMPENSAR LOS COSTES DE LA INVERSION Y A ATENDER LOS GASTOS DE EXPLOTACION Y CONSERVACION DE TALES OBRAS Y LOS DE LAS DEMAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA LA RECARGA DE ACUIFEROS.
3. LA CUANTIA DE CADA UNA DE LAS EXACCIONES SE FIJARA PARA CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SUMANDO LAS CANTIDADES SIGUIENTES:
A) EL TOTAL PREVISTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACION DE LAS OBRAS REALIZADAS.
B) LOS GASTOS DE ADMINISTRACION DEL ORGANISMO GESTOR IMPUTABLES A DICHAS OBRAS.
C) EL 4 POR 100 DEL VALOR DE LAS INVERSIONES FINANCIADAS CON FONDOS PUBLICOS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADO, TENIENDO EN CUENTA LA AMORTIZACION TECNICA DE LAS OBRAS E INSTALACIONES Y LA DEPRECIACION DE LA MONEDA.
D) LOS GASTOS, DE NO INVERSION, OCASIONADOS POR LA RECARGA DE ACUIFEROS.
4. LA DISTRIBUCION INDIVIDUAL DEL IMPORTE GLOBAL, ENTRE TODOS LOS BENEFICIADOS DE LAS OBRAS Y MEDIDAS, SE REALIZARA CON ARREGLO A CRITERIOS DE RACIONALIZACION DEL USO DEL AGUA, EQUIDAD EN EL REPARTO DE LAS OBLIGACIONES Y AUTOFINANCIACION DEL SERVICIO. ESTA DISTRIBUCION INDIVIDUAL PODRA HACERSE A PROPUESTA DE LOS PROPIOS BENEFICIARIOS, BIEN SEA DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SUS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS.
ART. 68. 1. LOS CANONES Y EXACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SERAN GESTIONADOS Y RECAUDADOS POR LOS CONSEJEROS INSULARES DEL AGUA, PUDIENDO ESTABLECERSE REGLAMENTARIAMENTE LA AUTOLIQUIDACION DE LAS MISMOS.
2. LOS ACTOS DE APROBACION Y LIQUIDACION DE ESTOS CANONES TENDRAN CARACTER ECONOMICO-ADMINISTRATIVO. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES, LA IMPUGNACION DE AQUELLOS ACTOS NO SUSPENDERAN SU EFICACIA EJECUTIVA SALVO EN LOS SUPUESTOS DE PRESTACION DE AVALES.
EN LOS SUPUESTOS NO PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL ABONO DEL DEBITO SERA EXIGIBLE POR LA VIA ADMINISTRATIVA DE APREMIO. EL IMPAGO PODRA MOTIVAR LA SUSPENSION O PERDIDA DEL DERECHO A LA UTILIZACION O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Y A LOS SERVICIOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY.
3. LOS CRITERIOS PARA LA FIJACION DE PRECIOS Y TARIFAS SERAN ESTABLECIDOS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, CONFORME AL REGIMEN DE <PRECIOS AUTORIZADOS>.
CAPITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART. 69. SON INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS:
A) LAS ACCIONES QUE CAUSEN DAÑO A LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO.
B) LA DERIVACION DE AGUA DE SUS CAUCES Y EL ALUMBRAMIENTO DE AGUAS SUBTERRANEAS, PROFUNDIZACION DE CATAS O SONDEOS O LA ELEVACION DEL CAUDAL ALUMBRADO, SIN LA PREVIA AUTORIZACION O CONCESION EN LOS CASOS EN QUE FUERE PRECEPTIVA.
C) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS POR LA LEY, SIN PERJUICIO DE SU CADUCIDAD, REVOCACION O SUSPENSION.
D) EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION IMPUESTOS POR ESTA LEY O DE LOS MANDATOS Y PROHIBICIONES QUE EN ELLA SE CONTIENEN.
E) LA EJECUCION DE OBRAS, SIEMBRAS Y PLANTACIONES EN TERRENOS DEL DOMINIO HIDRAULICO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.
F) LOS VERTIDOS QUE DETERIOREN O PUEDAN DETERIORAR LA CALIDAD DEL AGUA, SUPERFICIAL O SUBTERRANEA, O A LAS CONDICIONES DE DESAGUE DEL CAUCE RECEPTOR, SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.
ART. 70. 1. LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE CLASIFICAN EN LEVES, MENOS GRAVES, GRAVES Y MUY GRAVES, ATENDIENDO A SU REPERCUSION EN EL REGIMEN Y APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO, A SU TRASCENDENCIA RESPECTO A LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES, A LAS CIRCUNSTANCIAS, GRADO DE MALICIA, PARTICIPACION Y BENEFICIO OBTENIDO POR EL RESPONSABLE, ASI COMO EL DETERIORO PRODUCIDO EN LA CALIDAD O CANTIDAD DEL RECURSO.
2. LAS INFRACCIONES PODRAN SER CASTIGADAS CON LAS SIGUIENTES SANCIONES:
INFRACCIONES LEVES, MULTA DE 10.000 A 100.000 PESETAS.
INFRACCIONES MENOS GRAVES, MULTAS DE 100.001 A 1.000.000 DE PESETAS.
INFRACCIONES GRAVES, MULTA DE 1.000.001 A 15.000.000 DE PESETAS.
INFRACCIONES MUY GRAVES, MULTA DE 15.000.001 A 50.000.000 DE PESETAS.
3. LA SANCION DE LAS INFRACCIONES LEVES Y MENOS GRAVES CORRESPONDERAN AL CONSEJO INSULAR DEL AGUA. LAS GRAVES SERAN IMPUESTAS POR EL CONSEJERO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE AGUA, Y LAS MUY GRAVES, POR EL GOBIERNO DE CANARIAS. 4. EL GOBIERNO DE CANARIAS, MEDIANTE DECRETO, PODRA ACTUALIZAR EL IMPORTE DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.
5. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 71. 1. CON INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, LOS INFRACTORES PODRAN SER OBLIGADOS A VOLVER LAS COSAS A SU PRIMITIVO ESTADO, Y, DE NO HACERLO, LO HARA LA ADMINISTRACION A SU COSTA.
2. EL IMPORTE DE LAS SANCIONES Y EL DE LAS INDEMNIZACIONES PODRA SER EXIGIDO POR LA VIA ADMINISTRATIVA DE APREMIO, INGRESANDOSE EL MISMO EN LA CAJA DEL CORRESPONDIENTE CONSEJO INSULAR DE AGUAS O EN EL TESORO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, SEGUN EL ORGANO COMPETENTE PARA SU IMPOSICION.
ART. 72. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73 DE LA PRESENTE LEY, LOS ORGANOS SANCIONADORES PODRAN IMPONER MULTAS COERCITIVAS EN LOS SUPUESTOS CONSIDERADOS EN EL ARTICULO 107 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, CUYA CUANTIA NO EXCEDERA DEL 10 POR 100 FIJADO COMO SANCION MAXIMA APLICABLE A LA INFRACCION COMETIDA.
ART. 73. EN LOS SUPUESTOS QUE LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO INFRACCIONES PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE DELITO O FALTA, LA ADMINISTRACION PASARA EL TANTO DE CULPA A LOS TRIBUNALES, ABSTENIENDOSE DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR HASTA LA CULMINACION DE LA ACTUACION JURISDICCIONAL. LA SANCION PENAL EXCLUIRA LA IMPOSICION DE MULTA ADMINISTRATIVA. SI NO SE ESTIMASE POR EL ORGANO JURISDICCIONAL LA EXISTENCIA DE DELITO O FALTA, LA ADMINISTRACION PODRA CONTINUAR LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. EN LO NO REGULADO POR LA PRESENTE LEY SE APLICARA COMO DERECHO SUPLETORIO LA LEGISLACION DEL ESTADO Y, PARTICULARMENTE, LA LEY 29/1985, DE 2 DE AGOSTO. DICHA LEY SERA APLICACION DIRECTA EN LOS ARTICULOS QUE DEFINEN EL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO ESTATAL O QUE SUPONEN UNA MODIFICACION O DEROGACION DE PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL CODIGO CIVIL.
2. LA APLICACION, DIRECTA O SUBSIDIARIA, DE LAS LEYES DEL ESTADO NO EXCLUYE LA POTESTAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS PARA EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LAS NORMAS DE LA LEY 29/1985, APLICABLES A CANARIAS.
3. EN LOS SUPUESTOS DE APLICACION SUPLETORIA DE LA LEGISLACION ESTATAL, SE ENTENDERA QUE LAS ALUSIONES QUE EN ELLA SE HACEN:
A) A LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO, SE REFIEREN A LAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
B) A LAS CORTES GENERALES, AL PARLAMENTO DE CANARIAS.
C) A LAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, A LA CONSEJERIA CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE AGUA.
D) A LAS DEL ORGANISMO DE CUENCA,AL CONSEJO INSULAR DEL AGUA.
SEGUNDA. 1. EL CONSEJO INSULAR DEL AGUA PODRA IMPONER LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LOS PLANES HIDROLOGICOS Y DE LA REGULACION DE LOS SERVICIOS QUE CONTEMPLA LA PRESENTE LEY. LOS QUE RESULTEN AFECTADOS POR DICHAS SERVIDUMBRES TENDRAN DERECHO A LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE.
2. LAS AGUAS MINERALES Y TERMALES SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIFICA EN LO QUE SE REFIERE A SU USO Y DISTRIBUCION. NO OBSTANTE, ESTARAN SOMETIDAS A CUANTAS NORMAS SE REFIEREN A LA UTILIZACION Y PROTECCION DEL DOMINIO HIDRAULICO, EN LO CONCERNIENTE A SU EXPLOTACION.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. 1. A LOS EFECTOS DE SU ADAPTACION A LA PRESENTE LEY, LOS PARTICULARES Y ORGANISMOS PUBLICOS QUE SEAN TITULARES DE MANANTIALES, POZOS, GALERIAS, EMBALSES EN TODAS SUS VARIEDADES: CONDUCCIONES E INSTALACIONES DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE AGUAS E INSTALACIONES DE PRODUCCION INDUSTRIAL DE AGUA, ESTARAN OBLIGADOS A FACILITAR INFORMACION A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION, DE LAS CARACTERISTICAS TECNICAS Y LEGALES QUE SE LES REQUIERA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS.
ASIMISMO ESTARAN OBLIGADOS A FACILITAR EL ACCESO A LOS LUGARES, OBRAS E INSTALACIONES MENCIONADOS A FIN DE LLEVAR A CABO LAS COMPROBACIONES PRECISAS.
2. EL GOBIERNO, DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DICTARA LAS NORMAS DE AFOROS Y CONTROLES DE CALIDAD Y DEMAS CONDICIONES TECNICAS DE LAS AGUAS E INSTALACIONES, Y DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A LA PROMULGACION EN DICHA NORMATIVA, DEBERAN ADAPTARSE A LA MISMA LAS EXPLOTACIONES EXISTENTES.
3. POR PARTE DEL CONSEJO INSULAR PODRA REQUERIRSE INFORMACION ACERCA DE LA TITULARIDAD DE PARTICIPACIONES DE LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, Y DEL USO O DESTINO DEL AGUA, A FIN DE ELABORAR LOS PLANES HIDROLOGICOS.
4. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ESTA DISPOSICION PODRA SER CAUSA DE CADUCIDAD DE LOS APROVECHAMIENTOS EXISTENTES.
SEGUNDA. HASTA TANTO NO SEAN APROBADOS LOS PLANES HIDROLOGICOS INSULARES PREVISTOS EN EL CAPITULO II DE ESTA LEY, LAS CONCESIONES DE APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO SE OTORGARAN:
1. ATENDIENDO A LOS PLANES PARCIALES QUE, REFERIDOS A UNA ZONA, CONTENGAN TODOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN ESTA LEY, O LOS PLANES ESPECIALES QUE, REFERIDOS A TODA LA ISLA, CONTENGAN ALGUNO DE LOS ASPECTOS PREVISTOS EN LA MISMA.
2. EN SU DEFECTO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS PROVISIONALES REGULADORAS DEL REGIMEN DE EXPLOTACIONES Y APROVECHAMIENTOS QUE SEAN APROBADOS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS A TAL FIN, CON ARREGLO A LOS CRITERIOS FIJADOS EN ESTA LEY.
TERCERA. 1. QUIENES, CONFORME A LA NORMATIVA ANTERIOR A ESTA LEY, FUERAN TITULARES DE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS PUBLICAS EN VIRTUD DE CONCESION ADMINISTRATIVA O PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ASI COMO DE AUTORIZACIONES DE OCUPACION O UTILIZACION DEL DOMINIO PUBLICO, SEGUIRAN DISFRUTANDO DE SU DERECHO DE USO, DE ACUERDO CON EL CONTENIDO EN SU TITULO ADMINISTRATIVO Y LO QUE LA PROPIA LEY ESTABLECE, DURANTE UN PERIODO INICIAL DE QUINCE AÑOS, PRORROGABLES POR PERIODOS SUCESIVOS DE IGUAL NUMERO DE AÑOS HASTA ALCANZAR EL PLAZO ORIGINAL DE VENCIMIENTO DE LA CONCESION.
2. EL CONSEJO INSULAR, ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN LA PLANIFICACION, PODRA ESTABLECER UN CLAUSULADO DE CONDICIONES A LOS APROVECHAMIENTOS. EN EL CASO DE QUE LA PLANIFICACION CONLLEVE UNA RESTRICCION EN EL REGIMEN DEL APROVECHAMIENTO, SE ACORDARA LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE A LA EFECTIVA MINORACION, SALVO QUE LA RESTRICCION VINIESE INDUCIDA POR CAUSAS DE ORIGEN NATURAL PREVISIBLEMENTE PERMANENTES.
3. EN CUALQUIER CASO, LAS EXPLOTACIONES A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, ESTARAN SOMETIDAS A TODA NORMATIVA REFERIDA A TARIFAS DE AGUA Y DE TRANSPORTE Y DEMAS CONDICIONES INHERENTES AL USO DEL DOMINIO PUBLICO Y LOS SERVICIOS REGULADOS EN LA PRESENTE LEY.
CUARTA. 1. LOS TITULARES DE DERECHOS SOBRE APROVECHAMIENTOS DE AGUAS CALIFICADAS COMO PRIVADAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION ANTERIOR, EN EFECTIVA EXPLOTACION MEDIANTE POZOS O GALERIAS Y QUE CUENTEN CON LAS AUTORIZACIONES PRECEPTIVAS, SIN QUE ESTEN INCURSAS EN CAUSAS DE CADUCIDAD, ASI COMO LOS QUE VINIEREN UTILIZANDO AGUAS PROCEDENTES DE MANANTIALES EN VIRTUD DE TITULO LEGITIMO, DEBERAN OPTAR DE FORMA EXPRESA, EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, POR INSCRIBIR O NO SU APROVECHAMIENTO EN EL REGISTRO DE AGUAS DEL CONSEJO INSULAR CORRESPONDIENTE.
2.1 SIONPTAN POR INSCRIBIR EL APROVECHAMIENTO EN EL REGISTRO DE AGUAS DEL CONSEJO INSULAR, ESTE ORGANISMO TRANSFORMARA EL TITULO ORIGINARIO DEL APROVECHAMIENTO, QUE PASARA A SER EL DE UNA CONCESION ADMINISTRATIVA. DICHA CONCESION TENDRA CARACTER DE RENOVABLE EN CUANTO A SU DURACION TEMPORAL EN LOS TERMINOS QUE SE FIJAN EN ESTA LEY Y SERA REVISABLE EN CUANTO A LAS CONDICIONES DEL APROVECHAMIENTO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PLAN HIDROLOGICO.
2.2 LAS REFERIDAS CONCESIONES TENDRAN UNA DURACION INICIAL DE QUINCE AÑOS Y SERAN PRORROGADAS SUCESIVAMENTE POR IGUALES PERIODOS DE QUINCE AÑOS EN FAVOR DE SU TITULAR.
2.3 LAS PRORROGAS SE OTORGARAN AUTOMATICAMENTE, SIEMPRE QUE EL TITULAR COMUNIQUE AL CONSEJO INSULAR SU VOLUNTAD DE CONTINUAR CON LA CONCESION. EL DERECHO DEL TITULAR A LAS PRORROGAS SUCESIVAS SE EXTINGUIRA CUANDO SE DE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO 39, 1, CUARTO, DE ESTA LEY. ELLO NO OBSTARA A LA APLICACION ORDINARIA DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 1, 3, 4 Y 5 DE DICHO ARTICULO 39, 1.
3.1 SIONPTAN POR NO INSCRIBIR EL APROVECHAMIENTO EN EL REGISTRO DE AGUAS DEL CONSEJO INSULAR, EL CONSEJO INSULAR INCLUIRA EL APROVECHAMIENTO EN EL CORRESPONDIENTE CATALOGO, PREVIA COMPROBACION DE SUS CARACTERISTICAS Y AFORO, Y SUS TITULARES MANTENDRAN SU DERECHO EN LOS MISMOS TERMINOS QUE REGIAN ANTES DE LA APROBACION DE ESTA LEY, PERO NO PODRAN GOZAR DE LA PROTECCION ADMINISTRATIVA QUE SE DERIVA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE AGUAS.
3.2 EN LAS EXPLOTACIONES CUYOS TITULARES SE ACOJAN A ESTA OPCION, NO PODRAN REALIZARSE OBRAS NI ALTERARSE EL REGIMEN DEL APROVECHAMIENTO O SU CAUDAL SIN QUE PREVIAMENTE SE OBTENGA UNA CONCESION ORDINARIA QUE AMPARE LA TOTALIDAD DE LA EXPLOTACION.
4. EN TODO CASO, A LOS APROVECHAMIENTOS DE AGUAS, A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, LES SERAN APLICABLES LAS NORMAS DE ESTA LEY QUE REGULAN LA SOBREEXPLOTACION DE ACUIFEROS, LOS USOS DEL AGUA EN CASO DE SEQUIA GRAVE O DE URGENTE NECESIDAD, LA PROTECCION DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS, LAS TARIFAS DEL AGUA Y SU TRANSPORTE Y, EN GENERAL, LAS RELATIVAS A LAS LIMITACIONES DEL USO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Y LAS CONDICIONES INHERENTES AL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE DICHAS NORMAS SERA CAUSA DE INTERES SOCIAL A LOS EFECTOS DE LA EXPROPIACION FORZOSA O CADUCIDAD DE LA CONCESION.
5. EL GOBIERNO DE CANARIAS, DE ACUERDO CON LOS INTERESES GENERALES, PODRA REALIZAR UN PLAN DE EXPROPIACIONES CON EL FIN DE GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA. DICHO PLAN SERA OBJETO DE EXAMEN POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS.
6. EL TRASPASO, QUE NO SEA MORTIS CAUSA, O POR INCAPACIDAD SOBREVENIDA ACREDITADA, DE LA TITULARIDAD DE LOS APROVECHAMIENTOS CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE DISPOSICION TRANSITORIA, PRECISARA DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
QUINTA. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3.1 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE ESTA LEY, LOS TITULARES DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE OBRAS DE ALUMBRAMIENTOS VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY Y QUE NO ESTEN INCURSAS EN CAUSA DE CADUCIDAD, PODRAN EJECUTAR LOS TRABAJOS PENDIENTES DE REALIZACION DEFINIDOS EN EL CORRESPONDIENTE PERMISO, AJUSTANDOSE EL PROYECTO TECNICO QUE SIRVIO DE BASE A LA AUTORIZACION, Y SIEMPRE QUE LOS MISMOS NO SE VERIFIQUEN POR DEBAJO DE LA COTA DE NIVEL DEL MAR O PUEDAN SUPONER PELIGRO DE SALINIZACION O SOBREEXPLOTACION.
2. EL AGUA ALUMBRADA MEDIANTE LA EJECUCION DE LAS OBRAS AUTORIZADAS Y NO EJECUTADAS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY SE REGIRA POR LO PREVISTO EN EL CAPITULO V DE ESTA LEY PARA LAS CONCESIONES.
3. A LOS FINES ANTERIORES LOS TITULARES HAN DE SOLICITAR EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY PERMISO DE CONTINUACION DE OBRA. DICHO PERMISO PODRA REVISAR EL PLAZO DE EJECUCION SI EL PREVISTO EN LA AUTORIZACION FUERA CLARAMENTE INSUFICIENTE PARA LA TERMINACION DE LAS OBRAS.
4. SI LAS OBRAS POR EJECUTAR SON PROLONGACION O CONTINUACION DE UN APROVECHAMIENTO YA ALUMBRADO Y EN EXPLOTACION, LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DE ESTA DISPOSICION, NO PREJUZGARA LA OPCION QUE SOBRE LAS YA ALUMBRADAS CORRESPONDA A LOS TITULARES DEL APROVECHAMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.
SEXTA. TRANSPORTE DE AGUA. 1. HASTA TANTO NO SEAN INCLUIDAS EN UNA RED INSULAR, LAS CONDUCCIONES E INSTALACIONES EXISTENTES, EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, PODRAN SEGUIR SIENDO UTILIZADAS POR SUS PROPIETARIOS PARA EL TRANSPORTE DE AGUA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EN LA ACTUALIDAD, HASTA LA PROMULGACION DEL PLAN HIDROLOGICO INSULAR.
2. MIENTRAS NO SE APRUEBEN LAS TARIFAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 49.2 SE MANTENDRA EL REGIMEN DE LIBRE DETERMINACION DE LOS PRECIOS DE TRANSPORTES DEL AGUA.
SEPTIMA. GESTION ADMINISTRATIVA. HASTA TANTO NO SE CONSTITUYAN LOS ORGANOS RECTORES DE LOS CONSEJOS INSULARES DE AGUAS Y SE INICIE SU FUNCIONAMIENTO, EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LOS MISMOS POR LA PRESENTE LEY SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE AGUAS.
DE DICHA ACTUACION SE INFORMARA TRIMESTRALMENTE A LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS, ORDENACION DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO SE DESARROLLARAN TODAS LAS PREVISIONES REGLAMENTARIAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LOS CONSEJOS INSULARES DEL AGUA DEBERAN CONSTITUIRSE EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE JULIO DE 1987.
POR TANTO ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS, A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA A 5 DE MAYO DE 1987.
JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO, PRESIDENTE DEL GOBIERNO
(<BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 59, DE 11 DE MAYO DE 1987).
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