SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA,
EN NOMBRE DEL REY PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
EL DECRETO LEGISLATIVO DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, POR EL QUE SE APROBO EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, SUPUSO UN LOGRO CAPITAL EN LA NECESARIA TAREA DE ORDENAR JURIDICAMENTE LA MULTIPLICIDAD DE CATEGORIAS TRIBUTARIAS QUE ACOMPAÑARON, COMO MEDIO DE FINANCIACION, LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS A LA GENERALITAT VALENCIANA. ADEMAS DE LA FUNCION RECOPILADORA, SUPONIA DAR COBIJO A LAS DIVERSAS TASAS BAJO TRES PRINCIPIOS CAPITALES, COMO SON LA RESERVA DE LEY, LA UNIDAD DE TESORERIA Y LA REFERENCIA PRESUPUESTARIA INELUDIBLE.
MAS, SIN EMBARGO, EL CARACTER ABIERTO Y DINAMICO DE TODA FIGURA TRIBUTARIA EXIGE SU ANALISIS PERMANENTE Y LAS NECESARIAS REVISIONES QUE MANTENGAN SU ADECUACION A LA REALIDAD ECONOMICO-SOCIAL SOBRE LA QUE SE PROYECTA. ESTO, QUE PUEDE AFIRMARSE CON CARACTER GENERAL, ADQUIERE, NO OBSTANTE, SU MAXIMA SIGNIFICACION EN EL CAMPO DE LAS TASAS FISCALES, DONDE LA RELACION ENTRE LA ADMINISTRACION Y EL ADMINISTRADO-CONTRIBUYENTE APARECE PLENAMENTE ENGARZADA Y DONDE LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES DE ESTE ULTIMO SE REALIZA DE FORMA INMEDIATA.
DE AHI QUE A PESAR DEL ESCASO TIEMPO TRANSCURRIDO SE CUENTE CON LA PERSPECTIVA Y JUSTIFICACION SUFICIENTES PARA INTRODUCIR EN EL TEXTO ARTICULADO DE TASAS DETERMINADAS MODIFICACIONES QUE, SI SON MUY CONCRETAS Y PARCIALES EN EL CASO DE LAS TASAS POR ORDENACION DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES COMPRENDIDAS EN EL TITULO IV, ADQUIEREN SU MAXIMO ALCANCE EN AQUELLAS QUE GIRAN EN TORNO A LA SANIDAD EN SUS VERTIENTES HUMANA Y ANIMAL Y QUE SE INTEGRAN EN LOS TITULOS III Y V.
LOS REALES DECRETOS 955/1984, DE 26 DE MARZO, Y 2103/1984, DE 10 DE OCTUBRE, CONSOLIDARON LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS EN MATERIA DE SANIDAD YA PREVISTA EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA VALENCIANO. EN BASE A ESTAS DISPOSICIONES LA GENERALITAT PASO A RESPONSABILIZARSE, ENTRE OTRAS, DE LAS FUNCIONES DEL CONTROL SANITARIO DE LA PRODUCCION, TRANSPORTE Y VENTA DE PRODUCTOS O ANIMALES DIRECTA O INDIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LA ALIMENTACION HUMANA, CUANDO ESTAS ACTIVIDADES SE DESARROLLEN EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
PUEDE AHORA YA, EN UN MEDITADO BALANCE, DETECTARSE LA EXISTENCIA DE LAGUNAS LEGALES JUNTO A DISPARIDADES EVIDENTES ENTRE EL GRAVAMEN PREVISTO EN LA NORMA Y EL COSTE DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS, ASI COMO LA EXISTENCIA DE SERVICIOS PRESTADOS SIN LA NECESARIA COBERTURA TRIBUTARIA.
LAS DEFICIENCIAS APUNTADAS TIENEN ESPECIAL INCIDENCIA EN EL CONCRETO SECTOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS RESPECTO A INDUSTRIAS, ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS SUJETOS A CONTROL VETERINARIO, PRECISAMENTE UNO DE LOS MAS AFECTADOS POR LAS REGLAMENTACIONES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, QUE COMO EXPRESION DEL PROPIO AVANCE EN LA HIGIENE ALIMENTARIA HA INCREMENTADO EL NUMERO Y CALIDAD DE LOS DISPOSITIVOS DE CONTROL Y AMPLIADO LA INTERVENCION DE FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS.
POR LO QUE RESPECTA A LA TASA POR LA ORDENACION DE INSTALACIONES Y ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ENERGETICAS Y MINERAS, LA MODIFICACION OPERADA OBEDECE A LA APARICION DE NUEVOS SUPUESTOS DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS COMO CONSECUENCIA DEL REAL DECRETO 2344/1985, DE 20 DE NOVIEMBRE, QUE HACE EXTENSIVA LA REVISION A LAS MOTOCICLETAS Y TRACTORES AGRICOLAS A PARTIR DE 1987, JUNTO A LA IMPLANTACION DE TAXIMETROS DE TARIFA MULTIPLE NO CONTEMPLADOS ANTERIORMENTE.
PARA ACOGER LAS MODIFICACIONES INDICADAS SE HA PREFERIDO ENMARCARLAS EN EL VIGENTE TEXTO ARTICULADO EN VEZ DE ELABORAR UNA NORMA INDEPENDIENTE Y ELLO POR LAS VENTAJAS DE CARACTER SISTEMATICO Y, EN DEFINITIVA, DE INTEPRETACION QUE ELLO CONLLEVA.
LAS MAYORES INNOVACIONES OPERADAS EN EL ARTICULO 80 (QUE EN REALIDAD CONTIENE TODAS LAS TASAS DEL TITULO III) SE AGRUPAN EN LA NUEVA SECCION 4., AHORA DENOMINADA <SERVICIOS VETERINARIOS DE CONTROL ALIMENTARIO>. SIN EMBARGO, LA RECTIFICACION DE LA ESCALA V DE LA SECCION 2. PARA CORREGIR LA CLARA DISFUNCION QUE ESTA ARRASTRABA QUIZAS POR MERO ERROR DE TRANSCRIPCION , ASI COMO LA REORDENACION DE LAS RESTANTES SECCIONES, HA EXIGIDO UNA REDACCION INTEGRA DEL PRECEPTO AUNQUE EN MUCHOS CASOS LAS CUOTAS ASIGNADAS A LOS DISTINTOS SUPUESTOS PROCEDAN DIRECTAMENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO ANTERIOR.
DEL MISMO MODO, LA MODIFICACION TAMBIEN INTEGRAL DEL ARTICULO 104 ENCUADRADO EN EL AMBITO DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE GANADERIA RESULTA UN COMPLEMENTO NECESARIO E INELUDIBLE DEL ANTERIOR.
POR EL CONTRARIO, LA SENCILLEZ DE LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN EL ARTICULO 86 ACONSEJA LIMITAR SU ALCANCE A LAS TARIFAS 2 Y 3, SIN AFECTAR POR TANTO AL RESTO DE DICHO ARTICULO.
FINALMENTE SE HA OPTADO POR REFERIR TODAS LAS CUOTAS DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS A 1987, DE MANERA QUE QUEDAN FUERA DE LAS ACTUALIZACIONES OPERADAS EN EL TEXTO ARTICULADO POR LAS LEYES DE PRESUPUESTOS APROBADAS CON ANTERIORIDAD.
ARTICULO 1. EL ARTICULO 80 DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 22
DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
ART. 80.
BASES Y TIPOS.
LAS TASAS SE EXIGIRAN CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LA SIGUIENTE TARIFA:
SECCION 1.
ESTUDIOS E INFORMES POR OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA
1. POR EL ESTUDIO E INFORME DE CADA PROYECTO ANTES DE AUTORIZAR LAS OBRAS DE NUEVA CONSTRUCCION O REFORMA, SIEMPRE QUE SEA NECESARIA LA AUTORIZACION SANITARIA PARA SU FUNCIONAMIENTO O INSCRIPCION EN ALGUN REGISTRO SANITARIO, 0,25 POR 100 DEL IMPORTE DEL PRESUPUESTO TOTAL (EJECUCION DE OBRA CIVIL E INSTALACIONES), CON UN LIMITE MAXIMO DE 5.324 PESETAS.
2. POR LA COMPROBACION DE LA OBRA TERMINADA Y EMISION DEL INFORME PREVIO AL PERMISO PARA SU USO O FUNCIONAMIENTO, 0,50 POR 100 DEL IMPORTE DEL RESPECTIVO PRESUPUESTO CON EL LIMITE MAXIMO DE 10.648 PESETAS.
SECCION 2.
INSPECCION DE CONSTRUCCIONES, LOCALES, INSTALACIONES, INDUSTRIAS, ACTIVIDADES Y ESPECTACULOS Y EMISION DE INFORME Y CERTIFICADO CUANDO PROCEDA
PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE A SATISFACER POR CADA CONCEPTO SE APLICARA EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A CADA UNO A LA CANTIDAD SEÑALADA EN LA ESCALA APLICABLE.
ESCALA I
HABITANTES DE LA LOCALIDAD
CUOTA
PESETAS
HASTA 10.000 968
DE 10.001 A 50.000 1.634
DE 50.001 A 250.000 2.360
MAS DE 250.000 2.904
ESCALA II
ALQUILER MENSUAL DE LA VIVIENDA
CUOTA
PESETAS
IMPORTE DEL ALQUILER:
HASTA 5.000 PESETAS 242
DE 5.001 A 10.000 PESETAS 363
DE 10.001 A 25.000 PESETAS 726
DE 25.001 A 50.000 PESETAS 1.149
DE 50.001 EN ADELANTE 1.754
ESCALA III
NUMERO TOTAL DE LOCALIDADES DE AFORO
POR CADA LOCALIDAD DE AFORO, EN LOS LIMITES MINIMO Y MAXIMO (CUALQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO), DE 534 PESETAS Y 5.335 PESETAS, RESPECTIVAMENTE: 0,95 PESETAS.
ESCALA IV
NUMERO TOTAL DE ALUMNOS, HUESPEDES, PLAZAS O CAMAS
POR CADA ALUMNO, HUESPED, PLAZA O CAMA VACANTES U OCUPADAS CON LOS LIMITES MINIMOS Y MAXIMOS (CUALQUIERA QUE SEA EL PORCENTAJE QUE HAYA DE APLICARSE AL CORRESPONDIENTE CONCEPTO) DE 534 PESETAS Y 6.655 PESETAS, RESPECTIVAMENTE:
0,95 PESETAS.
ESCALA V
NUMERO DE HABITANTES DE LA LOCALIDAD
SECCION 3.
CADAVERES Y RESTOS CADAVERICOS
INTERVENCION DEL ORGANO COMPETENTE EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES PARA LA CONCESION DE LAS AUTORIZACIONES SIGUIENTES:
PESETAS
34 TRASLADO DE UN CADAVER SIN INHUMAR:
A) DENTRO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA 1.150
B) A OTRAS COMUNIDADES 1.755
C) AL EXTRANJERO 11.495
35. EXHUMACION DE UN CADAVER ANTES DE LOS TRES AÑOS DE SU ENTERRAMIENTO:
A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD 1.150
B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD 1.755
C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES 2.360
D) PARA SU TRASLADO AL EXTRANJERO 11.495
36. EXHUMACION DE UN CADAVER DESPUES DE LOS TRES AÑOS DE LA DEFUNCION Y ANTES DE LOS CINCO:
A) PARA SU REINHUMACION EN LA MISMA LOCALIDAD 605
B) PARA SU TRASLADO A OTRA LOCALIDAD DE LA COMUNIDAD 715
C) PARA SU TRASLADO A OTRAS COMUNIDADES 1.150
D) PARA SU TRASLADO AL EXTRANJERO 11.495
37. EXHUMACION CON O SIN TRASLADO DE LOS RESTOS DE UN CADAVER DESPUES DE LOS CINCO AÑOS DE LA DEFUNCION, 20 POR 100 FIJADO EN 36.A), B), C) Y D).
38. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA DENTRO DE UN CEMENTERIO 1.150 39. INHUMACION DE UN CADAVER EN CRIPTA FUERA DEL CEMENTERIO 11.495
40. PRACTICA TANATOLOGICA:
A) CONSERVACION TRANSITORIA 6.655
B) EMBALSAMAMIENTO 57.475
41. COMPROBACION SANITARIA DE UN ACTO TANATOLOGICO SIN INTERVENIR EN LA PRACTICA DEL MISMO:
A) CON EXPEDICION DEL ACTA 1.150
B) SIN EXPEDICION DEL ACTA 581
SECCION 4.
SERVICIOS VETERINARIOS DE CONTROL ALIMENTARIO
PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE VIGILANCIA E INSPECCION SANITARIAS DE CONTROL VETERINARIO, DIRIGIDOS AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y CONDICIONES IMPUESTAS POR LAS REGLAMENTACIONES TECNICO-SANITARIAS Y DEMAS LEGISLACION APLICABLE, DENTRO DE LAS DISTINTAS INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS QUE SE RELACIONAN. SE INCLUYEN EN EL HECHO IMPONIBLE TODAS LAS ACTUACIONES
REALIZADAS POR EL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION SANITARIA.
LAS TARIFAS NO INCLUYEN EL IMPORTE DE LOS IMPRESOS DE LAS GUIAS CORRESPONDIENTES NI EL PRECIO DE LOS MARCHAMOS.
CUANDO LAS ACTUACIONES REALIZADAS PUEDAN INCLUIRSE EN DISTINTOS EPIGRAFES DE LAS TARIFAS, LA LIQUIDACION A PRACTICAR COMPRENDERA LA SUMA DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA.
42. INDUSTRIAS CARNICAS.
42.1 MATADEROS:
TASA
PTS/TM.
CARNE BOVINA 450
CARNE PORCINA 428
CARNE OVINA Y CAPRINA 1.170
CARNE SOLIPEDOS 775
42.2 MATADERO DE AVES:
VOLATERIA (CATEGORIA I, PRODUCCION 1.200 CANALES/HORA) 653
VOLATERIA (CATEGORIA II, PRODUCCION 600CANALES/HORA) 1.170
VOLATERIA (CATEGORIA III, PRODUCCION 600 CANALES/HORA, CANAL DE 5
KILOGRAMOS O MAS) 342
42.3 MATADERO DE CONEJOS:
TASA: 1 PESETA/KILOGRAMO.
42.4 FABRICA DE EMBUTIDOS:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 1.000 PESETAS/MES.
42.5 CARNICERIAS SALCHICHERIAS:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 1.000 PESETAS/MES.
42.6 SALA DE DESPIECE:
TASA: 0,20 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 11.000 PESETAS/MES.
42.7 SECADERO DE JAMONES:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 5.500 PESETAS/MES.
42.8 TALLER DE TRIPAS:
TASA: 0,40 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 3.500 PESETAS/MES.
42.9 ALMACEN DE TRIPAS:
TASA: 0,20 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 3.500 PESETAS/MES.
42.10 ALMACEN PRODUCTOS CARNICOS:
TASA: 0,40 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 5.500 PESETAS/MES.
42.11 PLANTAS FUNDIDORAS DE GRASAS:
TASA: 0,60 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.500 PESETAS/MES.
42.12 LONJAS O CENTROS DE DISTRIBUCION PRIMARIO:
TASA: 0,60 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 11.000 PESETAS/MES.
43. CACERIAS.
TASA
PTS.
PIEZA MAYOR 1.000
PIEZA MENOR 20
44. HORTOFRUTICOLAS.
44.1 CENTRALES HORTOFRUTICOLAS:
TASA: 0,10 PESETAS/KILOGRAMO.
44.2 ALMACENES HORTOFRUTICOLAS:
TASA: 5.000 PESETAS/AÑO.
45. INDUSTRIAS DE HUEVOS.
45.1 ALMACEN AL POR MAYOR DE HUEVOS:
TASA: 0,20 PESETAS/DOCENA.
MINIMO: 3.000 PESETAS/MES.
45.2 CENTRO DE CLASIFICACION DE HUEVOS:
TASA: 10 PESETAS/30 DOCENAS.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
45.3 OVOPRODUCTOS:
TASA: 2 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 7.000 PESETAS/MES.
46. <CATERING>, COCINAS COLECTIVAS Y PLATOS PREPARADOS.
TASA: 2 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 5.000 PESETAS/MES.
47. ALMACENES FRIGORIFICOS (SEGUN CAPACIDAD Y M. 3 Y MES):
PTS/MES.
MENOS DE 500 M 5.000
DE 500 A 2.000 M 7.000
DE 2.000 A 5.000 M 10.000
DE 5.000 A 10.000 M 15.000
MAS DE 10.000 M 20.000
TASA: 20 PESETAS/100 LITROS.
MINIMO: 6.000/MES.
48.2 LECHE PASTERIZADA:
TASA: 2 PESETAS/100 LITROS.
MINIMO: 11.000/MES.
48.3 LECHE ESTERILIZADA:
TASA: 10 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 17.000/MES.
48.4 LECHE CONCENTRADA:
TASA: 0,10 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
48.5 LECHE CONDENSADA:
TASA: 0,60 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 11.000 PESETAS/MES. 48.6 LECHE EN POLVO:
TASA: 0,80 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 11.000 PESETAS/MES.
49. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS LACTEOS.
49.1 NATAS, MANTEQUILLAS:
TASA: 0,80 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
49.2 CUAJADAS:
TASA: 0,60 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
49.3 QUESOS:
TASA: 0,60 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
49.4 YOGUR:
TASA: 0,60 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
49.5 BATIDOS:
TASA: 0,30 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
49.6 SUERO EN POLVO:
TASA: 0,10 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 20.000 PESETAS/MES.
49.7 FABRICAS DE PRODUCTOS GRASOS NO LACTEOS:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
50. FABRICAS Y ELABORACION DE HELADOS.
TASA: 1 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 15.000 PESETAS/AÑO.
51. INDUSTRIAS LACTEAS, FLANES, NATILLAS Y POSTRES.
TASA: 0,80 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
52. ENVASADORES DE MIEL.
TASA: 0,50 PESETAS/LITRO.
MINIMO: 18.000 PESETAS/AÑO.
53. INDUSTRIAS DE LA PESCA:
53.1 LONJAS:
TASA: 20 PESETAS/TONELADA.
53.2 SALA DE MANIPULACION DE PESCADO FRESCO:
TASA: 0,10 PESETAS/KILOGRAMO.
53.3 MERCADOS CENTRALES:
TASA: 0,10 PESETAS/KILOGRAMO.
53.4 VIVERO CETAREA:
TASA: 0,10 PESETAS/KILOGRAMO.
53.5 PISCIFACTORIA-ASTACICULTURA:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
53.6 DEPURADORAS:
TASA: 0,10 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
53.7 COCEDEROS:
TASA: 0,20 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
53.8 SEMICONSERVAS:
53.8.1 ANCHOAS Y SIMILARES:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
53.8.2 BOQUERONES Y OTROS PRODUCTOS EN VINAGRE:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
53.9 SALAZONES:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
53.10 AHUMADOS:
TASA: 1 PESETA/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
53.11 SALAS DE PREPARACION DE CONGELADOS:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
54. ENVASADORES POLIVALENTES:
TASA: 0,50 PESETAS/KILOGRAMO.
MINIMO: 6.000 PESETAS/MES.
55. HIPERMERCADOS:
TASA: 12.000 PESETAS/MES.
56. COMEDORES COLECTIVOS:
TASA: 4.000 PESETAS/AÑO.
57. MINORISTAS ALIMENTACION.
57.1 PESCADERIAS.
TASA: 3000 PESETAS/AÑO.
57.2 RESTO MINORISTAS.
TASA: 2000 PESETAS/AÑO.
SECCION 5.
OTRAS ACTUACIONES SANITARIAS
PESETAS
INCLUIR EL IMPORTE DEL IMPRESO, ANALISIS, PRUEBAS RADIOGRAFICAS O EXPLORACIONES ESPECIALES, SALVO LOS MENCIONADOS EN EL NUMERO SIGUIENTE 605 59. RECONOCIMIENTO A EFECTOS DE EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS DE APTITUD OBLIGATORIOS, INCLUIDO EL VALOR DEL IMPRESO, PARA LA OBTENCION Y REVISION DE:
A) OBTENCION DE PERMISOS DE CONDUCCION DE LAS CLASES A-1, A-2, B Y LCA 2.420
B) OBTENCION DE PERMISOS DE LAS CLASES C, D Y E. 3.630
C) REVISION DE LOS PERMISOS C, D Y E 3.025
D) OBTENCION DE AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA CONDUCIR VEHICULOS
DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS 3.630
E) OBTENCION Y RENOVACION ANUAL DE AUTORIZACION ESPECIAL DE CONDUCCION DE VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE ESCOLAR 1.815
60. INSCRIPCION DE SOCIEDADES MEDICO-FARMACEUTICAS QUE EJERZAN SUS
ACTIVIDADES EXCLUSIVAMENTE EN LA COMUNIDAD 605
61. EMISION DE INFORMES QUE REQUIERAN ESTUDIOS O EXAMENES DE PROYECTOS O EXPEDIENTES TRAMITADOS A PETICION DE PARTE NO COMPRENDIDOS EN CONCEPTOS ANTERIORES 1.150
62. CERTIFICADOS, VISADOS, REGISTROS O EXPEDICION DE DOCUMENTOS NO COMPRENDIDOS EN OTROS CONCEPTOS O A INSTANCIA DE PARTE, CADA UNO 242 63. DERECHOS DE CERTIFICADOS POR LA EXPEDICION DE LOS QUE SE REFIEREN A TITULARES SANITARIOS, SIEMPRE QUE NO SEA COMO FUNCIONARIOS DEL ESTADO 182 64. POR LOS DERECHOS DE CONCURSO, POR CONCURSANTE, EXCEPTO CUANDO SE CONVOQUEN POR LA ADMINISTRACION CENTRAL 396
ART. 2. SE MODIFICAN LAS TARIFAS NUMEROS 2 Y 3, INCLUIDAS EN EL ARTICULO 86 DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALITDAT VALENCIANA, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE QUEDAN REDACTADAS DE LA SIGUIENTE FORMA:
<TARIFA 2. INSPECCIONES TECNICAS Y REGLAMENTARIAS:
PESETAS 2.1 INSPECCION PERIODICA DE VEHICULOS EN ESTACIONES ITV, REVISIONES
PERIODICAS, REFORMAS, MATRICULAS, REMOLQUES Y DUPLICADOS.
2.1.1 POR VEHICULO EN GENERAL:
HASTA 3.500 KILOGRAMOS 1.512
MAS DE 3.500 KILOGRAMOS 2.420
2.1.2 MOTOCICLETAS 650
2.1.3 TRACTORES AGRICOLAS 550
2.2 SEGUNDAS Y SUCESIVAS INSPECCIONES (DERIVADAS DE DEFECTOS ENCONTRADOS EN LA PRIMERA), 50 POR 100 DE 2.1.
2.3 OTRAS INSPECCIONES PERIODICAS REGLAMENTARIAS 4.235
TARIFA 3. VERIFICACIONES Y HOMOLOGACIONES:
3.1 VERIFICACION DE CONTADORES DE LABORATORIO.
3.1.1 DE ELECTRICIDAD MONOFASICOS.
DE GAS HASTA 6 METROS CUBICOS/HORA, Y DE AGUA HASTA 15 MILIMETROS DE CALIBRE, CADA UNO 363
3.1.2 SERIES DE MAS DE 6. CADA ELEMENTO DE LA SERIE 109 3.1.3 CONTADORES DE OTRAS CARACTERISTICAS. CADA UNO 726 EN SERIES DE MAS DE 6. POR UNIDAD 218
3.2 VERIFICACION DE LIMITADORES DE CORRIENTE, LAMPARAS, TERMOMETROS, MANOMETROS, VALVULAS Y OTROS INSTRUMENTOS DE PRECISION EN LABORATORIO OFICIAL O FABRICA SERIES. CADA ELEMENTO DE LA SERIE 24
3.3 TRANSFORMADORES, VERIFICACION EN LABORATORIO OFICIAL. CADA UNO 605 3.4 VERIFICACION DE APARATOS TAXIMETROS EN ESTACIONES ITV.
3.4.1 DE TARIFA UNICA 605
3.4.2 DE TARIFA MULTIPLE 900
3.5 VERIFICACIONEN DOMICILIO PARTICULAR DE LOS APARATOS ANTERIORES. CADA UNO 4.235
3.6 CONTRASTACION DE OBJETOS DE METALES PRECIOSOS. CADA PIEZA 12
3.7 ENSAYO QUIMICO DE BARRAS, LINGOTES, ETCETERA, DE METALES PRECIOSOS. CADA UNO 1.815
3.8 HOMOLOGACION DE PROTOTIPOS, TIPOS Y MODELOS. CADA UNO 4.840
3.9 DETERMINACIONES VOLUMETRICAS DE CISTERNAS. CADA UNA 4.235
3.10 CONTRASTACION DE PESAS Y MEDIDAS, BASCULAS Y BALANZAS. CADA UNA 60 3.10.1 SI LA CAPACIDAD EXCEDE DE 100 KILOGRAMOS O 100 LITROS 242
3.10.2 SI EXCEDE DE 1.000 KILOGRAMOS 2.420
3.10.3 SERIES UNIFORMES DE PESAS Y MEDIDAS. CADA SERIE 31
3.10.4 SURTIDORES DE CARBURANTES Y SIMILARES.
EL PRIMERO DE UNA ESTACION 4.235
LOS RESTANTES, CADA UNO 1.210
ART. 3. EL ARTICULO 104 DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE TASAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1984, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<ARTICULO 104. BASES Y TIPOS.
LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LAS BASES Y TIPOS CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:
TARIFA 1.
COMPROBACION SANITARIA, SANEAMIENTO GANADERO Y LUCHA CONTRA PARASITOS DE LAS EXPLOTACIONES PECUARIAS:
PESETAS
EQUIDOS Y BOVIDOS (POR CABEZA) 100
PORCINO, OVINO, CAPRINO Y COLMENA (POR UNIDAD) 25
AVES Y CONEJOS (POR CABEZA) 0,31
OTRAS ESPECIES:
PESO VIVO ADULTO SUPERIOR A 50 KILOGRAMOS (POR CABEZA) 400
PESO VIVO ADULTO INFERIOR A 50 KILOGRAMOS (POR CABEZA). 100
HASTA UN MAXIMO DE 20.000 PESETAS.
NO SE APLICARA LA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS FACULTATIVOS
VETERINARIOS EN LAS CAMPAÑAS DE SANEAMIENTO GANADERO Y CUANDO EXISTA UNA EPIZOOTIA Y/O ZOONOSIS DECLARADA OFICIALMENTE.
TARIFA 2.
APLICACION DE PRODUCTOS BIOLOGICOS EN TRATAMIENTOS SANITARIOS OBLIGATORIOS, E INSPECCION POSVACUNAL.
POR LA ORGANIZACION E INSPECCION DE LOS TRATAMIENTOS SANITARIOS OBLIGATORIOS SIN APLICACION DE PRODUCTOS, SE DEVENGARA EL 5 POR 100 DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES.
CUANDO LOS TRATAMIENTOS SANITARIOS COMPRENDANVARIAS APLICACIONES DE PRODUCTOS, EL ACTO FACULTATIVO ACOGERA A LA TOTALIDAD DE ESTAS.
CUANDO LAS ESPECIES GANADERAS INTERESADAS SEAN SOMETIDAS A CAMPAÑAS DE VACUNACION OBLIGATORIA QUE AFECTEN AL 70 POR 100 COMO MINIMO DEL CENSO, EL IMPORTE DE LAS TARIFAS SE REDUCIRA A LA MITAD.
POR ANIMAL Y ACTO FACULTATIVO
PESETAS
CANIDOS, FELIDOS Y ESPECIES EXOTICAS 300
EQUIDOS Y BOVIDOS 90
PORCINOS 35
OVINOS, CAPRINOS Y COLMENAS 25
AVES Y CONEJOS 1
TARIFA 3.
PESETAS
ANALISIS, DICTAMENES Y PERITAJES A PETICION DE PARTE (POR ACTO FACULTATIVO) 500
TARIFA 4.
PESETAS
INSPECCION Y CONTROL SANITARIO DE ANIMALES IMPORTADOS (POR EXPEDICION) 1.000
TARIFA 5.
INSPECCION Y COMPROBACION TECNICO-SANITARIA ANUAL DE:
PESETAS
DELEGACIONES Y DEPOSITOS DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS.NTRATEN GANADO Y MATERIAS CONTUMACES 2.000
CENTROS O EXPLOTACIONES RELACIONADOS CON LA REPRODUCCION GANADERA, PRINCIPALMENTE POR MEDIO DE INSEMINACION ARTIFICIAL 2.000
CORRALIZAS Y OTRAS DEPENDENCIAS DE GANADO DE ESPECTACULOS TAURINOS 5.000 TARIFA 6.
INSPECCION Y COMPROBACION TECNICO-SANITARIA PARA LA APERTURA DE LOS CENTROS MENCIONADOS EN LA TARIFA ANTERIOR EL 1 POR 1.000 DEL PRESUPUESTO, CON UN TOPE MAXIMO DE 10.000 PESETAS.
TARIFA 7
COMPROBACION SANITARIA DEL GANADO SUJETO A TRASLADO Y LA EXPEDICION DE LA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD QUE JUSTIFICA LA SALUBRIDAD DE ESTE Y DE LA ZONA DE ORIGEN.
PESETAS
EQUIDOS Y BOVIDOS (POR ANIMAL) 100,00
PORCINO ADULTO (POR ANIMAL) 30,00
LECHONES (POR ANIMAL) 15,00
OVINO, CAPRINO Y COLMENA (POR UNIDAD) 20,00
CONEJO (POR ANIMAL) 3,00
GALLINACEAS ADULTAS Y BROILERS (POR ANIMAL) 0,40
POLLITOS PARA CRIA (POR ANIMAL) 0,30
OTRAS ESPECIES PECUARIAS (POR EXPEDICION) 1.000,00
CUANDOLA GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD AFECTE A GANADO QUE TENGA QUE SALIR DEL TERMINO MUNICIPAL DE SU EMPADRONAMIENTO PARA EL APROVECHAMIENTO PASCICOLA-FLORAL, Y SIEMPRE QUE TENGA QUE RETORNAR AL PUNTO DE ORIGEN, EL IMPORTE DE LA TASA SE REDUCIRA A LA MITAD.
EN CUALQUIER CASO, EL MINIMO DE PERCEPCION POR PRESTACION DE SERVICIOS REALIZADOS SERA DE 500 PESETAS.
TARIFA 8
FISCALIZACION E INFORMACION, Y PARA EL MOVIMIENTO INTERPROVINCIAL DE GANADO RELATIVO A LOS CASOS DE EPIZOOTIAS Y DE COMERCIALIZACION Y LA EXPEDICION DE LA GUIA INTERPROVINCIAL.
PESETAS
EQUIDOS Y BOVIDOS:
HASTA 10 CABEZAS 100,0
DE 11 CABEZAS EN ADELANTE, 10 PESETAS POR CADA CABEZA SIN EXCEDER DE 500 PESETAS.
PORCINO:
HASTA 25 CABEZAS 100,0
DE 26 CABEZAS EN ADELANTE, 5 PESETAS MAS POR CABEZA SIN EXCEDER DE 500 PESETAS.
LANAR, CABRIO Y COLMENA:
HASTA 50 UNIDADES 100,0
DE 51 UNIDADES EN ADELANTE, 2 PESETAS POR UNIDAD SIN EXCEDER DE 500 PESETAS.
AVES Y CONEJOS:
HASTA 100 CABEZAS 100,0
POR CADA CABEZA DE MAS (POR CABEZA, SIN EXCEDER DE 500 PESETAS) 0,5
TARIFA 9
INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA DESINFECCION.
LOCALES DESTINADOS A FERIAS, MERCADOS, CONCURSOS, EXPOSICIONES Y DEMAS LUGARES PUBLICOS DONDE SE ALBERGUEN O CONTRATEN GANADOS O MATERIAS CONTUMACES: 1 PESETA POR METRO CUADRADO.
VAGONES, NAVIOS Y AVIONES DONDE SE TRANSPORTA GANADOS: 5 PESETAS POR METRO CUBICO DE CARGA.
VEHICULOS POR CARRETERA PARA EL TRANSPORTE DE GANADO: 4 PESETAS POR METRO CUBICO DE CARGA.
EN CUALQUIER CASO EL MINIMO DE PERCEPCION POR SERVICIOS PRESTADOS SERA DE 500 PESETAS.
TARIFA 10
EXPEDICION DE LA CARTILLA GANADERA.
PESETAS
EXPEDICION DEL DOCUMENTO 500
REVISION Y ACTUALIZACION A PETICION DE PARTE 400
TARIFA 11
RECONOCIMIENTO DE HEMBRAS DOMESTICAS PRESENTADAS A LA MONTA NATURAL O INSEMINACION ARTIFICIAL EN PARADAS O CENTROS, 250 PESETAS POR UNIDAD RECONOCIDA.
TARIFA 12
EXPEDICION DE DOSIS SEMINALES, EL IMPORTE DE LA TASA SERA EL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR 1,2 EL IMPORTE DE TARIFA APLICADA POR LOS CENTROS SUMINISTRADORES DE ORIGEN.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, SIN QUE POR TANTO PUEDA EXIGIRSE TASA, HONORARIO O CONTRAPRESTACION ALGUNA DISTINTA POR LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES REGULADOS EN EL PRESENTE TEXTO LEGAL.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.
VALENCIA, 12 DE MAYO DE 1987.
JOAN LERMA I BLASCO,
PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD
<DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA> NUMERO 586, DE 14 DE MAYO DE 1987)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid