JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
En la vigente legislación española no existe una regulación específica sobre Fondos de Pensiones, limitándose nuestro ordenamiento a normas dispersas que aluden a Instituciones de previsión social que contemplan aspectos aislados. La presente Ley viene a corregir esta ausencia, institucionalizando una modalidad de ahorro de creciente demanda social con regulación y control por la Administración. Con ello se incorpora a nuestra realidad una experiencia contrastada positivamente en la mayoría de los países desarrollados, especialmente en las últimas décadas.
La Ley se refiere a planes de pensiones y a Fondos de Pensiones, por este orden. La razón de dar prelación expositiva a la regulación sistemática de los Planes de Pensiones radica en la conveniencia de tratar las condiciones contractuales de constitución del ahorro-pensión, previamente al instrumento de inversión de dicho ahorro. Pues en la realidad material, un fondo de pensiones no es sino un medio de instrumentación de un plan de pensiones previo.
Los Planes de Pensiones se configuran como Instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen. Armoniza esta caracterización con el artículo 41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la asistencia y las prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social serán libres.
Luego de establecer una doble tipología de Planes de Pensiones, en razón de los sujetos constituyentes y de las obligaciones contractuales, se definen como principios básicos de los Planes, los de no discriminación, adscripción obligatoria a un Fondo de Pensiones, irrevocabilidad de las aportaciones de la Entidad promotora, instrumentación mediante sistemas de capitalización y asignación de la titularidad de los recursos afectos al Plan, a sus partícipes y beneficiarios, delimitándose en tiempo y cuantía los derechos adquiridos por los partícipes y autorizándose su movilización al exclusivo efecto de aplicarlos a un Plan distinto.
De otra parte, la supervisión obligatoria de cada Plan se encomienda a una Comisión de Control que seleccionará al actuario que habrá de dictaminar el sistema financiero y actuarial y revisar el Plan al menos cada tres años.
Desde un enfoque estrictamente financiero los Planes de Pensiones que regula a la Ley se basan primordialmente en métodos operativos de capitalización, acumulándose las aportaciones periódicas y sus rendimientos hasta constituir unas reservas suficientes para generar las prestaciones previstas en el Plan.
La configuración de los Fondos de Pensiones se sitúa en su modalidad genuina de fondos externos a las Empresas o Entidades que los promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separadas e independientes de éstas, carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los Planes de Pensiones adscritos.
Dada la trascendencia social de los Fondos, la Ley establece aquellas exigencias y controles tendentes a asegurar su desenvolvimiento y a evitar las situaciones de insolvencia o que amenacen la efectividad de las prestaciones. A tal efecto –y entre otros– se introducen requisitos relativos a su administración, representación por una Entidad gestora con el concurso de un depositario y supervisión por Comisiones de Control, composición de sus activos y realización de operaciones, publicaciones y remisión a la Administración de las cuentas anuales auditadas y sujeción a inspección administrativa, articulándose la tipología de infracciones y el pertinente régimen sancionador.
Sin perjuicio de destacar la finalidad social prioritaria a la que sirven los Fondos de Pensiones, consistentes en facilitar el bienestar futuro de la población retirada, es obligado reconocer la importancia que su implantación puede y debe implicar en el orden financiero. La experiencia internacional, en los países donde los Fondos de Pensiones están arraigados, pone de manifiesto su efecto estimulante del ahorro a largo plazo. Esta característica es de significativa relevancia en el caso español, cuyo mercado de capitales adolece de acusada debilidad. En este sentido, la Ley suscita expectativas muy deseables y entronca con otras iniciativas convergentes en el fortalecimiento del sistema financiero.
Finalmente, el régimen fiscal previsto traslada el Impuesto sobre la Renta de los partícipes en los Planes de Pensiones al momento o período en que perciban las prestaciones correspondientes. Para ello se autoriza la deducción en el citado impuesto, de las aportaciones a los Planes realizadas por los partícipes o imputadas a ellos por la Entidad promotora, deducción que opera en la base imponible hasta determinados límites y en la cuota por el exceso si lo hubiere. Complementariamente, las prestaciones recibidas por los beneficiarios de los Planes deberán integrarse en sus respectivas bases imponibles.
En cuanto a los Fondos de Pensiones, no soportan presión tributaria alguna, otorgándoseles el derecho a la devolución de las retenciones sobre los rendimientos de capital mobiliario que perciban.
Por último, la Ley contempla un plazo prudente de transición para que las actuales Instituciones que gestionan Planes de Pensiones se adapten al nuevo sistema.
1. Los Planes de Pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y en la medida permitida por la presente Ley las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.
2. Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de «Planes de Pensiones», así como sus siglas, a los Planes regulados por esta Ley.
Los Fondos de Pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a Planes de Pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con la presente Ley.
1. Son sujetos constituyentes de los Planes de Pensiones:
a) El promotor del Plan: Tiene tal consideración cualquier Entidad, Corporación, Sociedad, Empresa, Asociación, Sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen en su desenvolvimiento.
b) Los partícipes: Tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el Plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.
2. Son elementos personales de un Plan de Pensiones los sujetos constituyentes y los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.
3. Son Entidades promotoras de los Fondos de Pensiones las personas jurídicas que insten y, en su caso, participen en la constitución de los mismos en los términos previstos en esta Ley.
1. En razón de los sujetos constituyentes, los Planes de Pensiones sujetos a esta Ley se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:
a) Sistema de empleo. Corresponde a los Planes cuyo promotor es cualquier Entidad, Corporación, Sociedad o Empresa y cuyos partícipes son sus empleados.
b) Sistema asociado. Corresponde a Planes cuyo promotor es cualquier Asociación, Sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados y miembros.
c) Sistema individual. Corresponde a Planes cuyo promotor son una o varias Entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas, a excepción de las que estén vinculadas a aquéllas por relación laboral y sus parientes, hasta el tercer grado inclusive.
2. En razón de las obligaciones estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán a las modalidades siguientes:
a) Planes de Prestación Definida, en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
b) Planes de Aportación Definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de los promotores y, en su caso, de los partícipes al Plan.
c) Planes Mixtos, cuyo objeto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.
3. Los Planes de los Sistemas de Empleo y Asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del Sistema Individual sólo de las modalidades de Aportación Definida.
1. Los Planes de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios:
a) No discriminación: Debe garantizarse el acceso como partícipe de un Plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.
En particular:
Un Plan del Sistema Empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor con, por lo menos, dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan.
Un Plan del Sistema Asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la Entidad o colectivo promotor puedan acceder al Plan en igualdad de condiciones y de derechos.
Un Plan del Sistema Individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.
b) Capitalización: Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas. Reglamentariamente se definirá la tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones de aplicación, exigiéndose, salvo que medie aseguramiento, la constitución de reservas patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del Plan.
c) Irrevocabilidad de aportaciones: Las aportaciones del promotor de los Planes de Pensiones tendrá el carácter de irrevocables.
d) Atribución de derechos: Las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones determinan para los citados partícipes los derechos recogidos en el artículo 8 de la presente Ley.
e) Integración obligatoria: Integración obligatoria a un Fondo de Pensiones, en los términos fijados por esta Ley, de las contribuciones económicas a que los promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un Plan.
2. Exclusivamente los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos contenidos en esta Ley podrán acceder a los regímenes financiero y fiscal previstos en la misma.
3. Las aportaciones anuales máximas de la unidad familiar a los Planes de Pensiones regulados en la presente Ley, incluyendo, en su caso, las que los promotores de dichos Planes imputen a los miembros de dicha unidad familiar, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 750.000 pesetas.
1. Los Planes de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:
a) Determinación del ámbito personal del Plan, así como su modalidad a tenor de lo estipulado en el artículo 4 de esta Ley.
b) Normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan.
c) Sistema de financiación, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
d) Adscripción a un Fondo de Pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta norma.
e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización.
j) Derecho y obligaciones de los partícipes y edad y circunstancias que originan el devengo de las prestaciones.
g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.
h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes.
i) Requisitos para la modificación del Plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.
j) Causas de terminación del Plan y normas para su liquidación.
2. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un Plan de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
1. El funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control constituida al efecto.
2. La Comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan.
c) Nombrar los representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del Fondo de Pensiones al que esté adscrito.
d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan ante la Entidad gestora del Fondo de Pensiones.
3. La Comisión de Control estará formada por representantes del promotor o promotores, partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los intereses, manteniéndose la mayoría absoluta de la representación de los partícipes.
Cuando en el desarrollo de un Plan éste quedara sin partícipes, la mayoría absoluta de la representación corresponderá a los beneficiarios. Reglamentariamente, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación.
1. Los Planes de Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y las prestaciones futuras a los beneficiarios.
Dichos sistemas financieros y actuariales deberán implicar la constitución de reservas en las condiciones mínimas que reglamentariamente se determinen.
En todo caso, deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. El Plan podrá prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes Entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo Plan de Pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.
4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada Plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
5. De acuerdo con lo previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán ser:
a) Prestación en forma de capital.
b) Prestación en forma de renta, temporal o vitalicia.
c) Prestación en forma de capital-renta.
6. Las contingencias por las que satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación o situación asimilable.
De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de edad.
b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a una pensión de viudedad u orfandad.
7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los siguientes:
a) En los Planes de Pensiones de Aportación Definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.
b) En los Planes de Prestación Definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.
8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro Plan de Pensiones o, en su caso, cuando se produzca el hecho que da lugar a la prestación.
9. A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los Planes de Pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.
1. El promotor de un Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto de Plan que incluya las especificaciones contempladas en el artículo 6 de la presente norma, recabará dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial en que se fundamente dicho proyecto.
2. Obtenido el dictamen favorable, el promotor instará a la constitución de una Comisión Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes. Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de Control de un Plan de Pensiones.
La Comisión Promotora procederá a la presentación del proyecto del Plan de Pensiones ante el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse.
3. El Fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado, comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en esta Ley.
4. Recibida la comunicación anterior, la Comisión Promotora instará a la formalización del Plan de Pensiones, así como a la constitución de su pertinente Comisión de Control, en los plazos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El sistema financiero y actuarial de los Planes deberá ser revisado por actuario y, en su caso, rectificado al menos cada tres años, teniendo en cuenta la evolución de los salarios, la rentabilidad de las inversiones, las tasas de mortalidad del colectivo, la supervivencia de los pasivos y las demás circunstancias concurrentes. Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones en las prestaciones previstas o en ambas, se someterá la cuestión a la Comisión de Control del Plan para que proponga lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1.i).
1. Para la instrumentación de un Plan de Pensiones, las contribuciones económicas a que los promotores y los partícipes del Plan estuvieran obligados se integrarán inmediata y necesariamente en una cuenta de posición del Plan en el Fondo de Pensiones, con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo los rendimientos derivados de las inversiones del Fondo de Pensiones que, en los términos de esta Ley, se asignen al Plan.
2. Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones entre el Plan y el Fondo de Pensiones, y en particular las referentes al traspaso de la cuenta de posición del Plan desde un Fondo de Pensiones a otro, así como a la liquidación del Plan.
3. La Comisión de Control del Plan de Pensiones supervisará la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan a los requerimientos del régimen financiero del mismo.
1. Los Fondos de Pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la Entidad promotora y se inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca y en el Registro Mercantil. Carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominación o razón social y el domicilio de la Entidad o Entidades promotoras.
b) La denominación o razón social y el domicilio de las Entidades gestoras y depositaria y la identificación de las personas que ejercen la administración y representación de aquéllas.
c) La denominación del Fondo, que deberá ser seguido, en todo caso, de la expresión «Fondo de Pensiones».
d) El objeto del Fondo conforme a la presente Ley.
e) Las normas de funcionamiento que especificarán, al menos:
– El ámbito de actuación del Fondo.
– El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la Comisión de Control del Fondo, así como el funcionamiento de ésta.
– La política de inversiones de los recursos aportados al Fondo.
– Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
– Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los Planes de Pensiones.
– La comisión máxima que haya de satisfacerse en la Entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.4 de esta Ley.
– Las normas de distribuición de los gastos de funcionamiento a que se refiere el artículo 14.6 de esta Ley.
– Los requisitos para la modificación del Reglamento y para la sustitución de las Entidades gestora y depositaria. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la Comisión, oídas las Subcomisiones, de Control del Fondo de Pensiones, salvo lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
– Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del Fondo.
3. Con carácter previo a la constitución del Fondo los promotores deberán obtener autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyos términos se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración del Estado.
4. Obtenida la autorización administrativa previa en el Registro Mercantil se abrirá a cada Fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
5. Se crearán en el Ministerio de Economía y Hacienda el Registro administrativo de Fondos de Pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los Fondos de Pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar el Plan o Planes de Pensiones a que cada Fondo de Pensiones esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les afecten.
6. Queda reservada la denominación de «Fondos de Pensiones», así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con la presente Ley.
7. La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los demás requisitos de constitución.
8. Podrán constituirse Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de Pensiones.
9. Los Fondos de Pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
a) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros Fondos de Pensiones.
b) Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones del Plan o Planes de Pensiones integrados en él.
10. En los Fondos de Pensiones que integran Planes de Pensiones de Prestación Definida y en los Fondos de Pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente en razón de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.
1. Los acreedores de los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los Promotores de los Planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus Planes de Pensiones adscritos.
2. El patrimonio de los Fondos no responderá por las deudas de las Entidades Promotora, Gestora y Depositaria.
Los Fondos de Pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una Entidad Gestora con el concurso de un Depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control, en la forma que reglamentariamente se determine.
1. Si el Fondo de Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones, la Comisión de Control del Plan ejercerá las funciones de Comisión de Control del Fondo. Si un mismo Fondo instrumenta diversos Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con representación de todas las Comisiones de Control de los Planes. En tal caso, se ponderará el voto de los designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el Plan tenga en el Fondo.
2. Las funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre otras:
a) Supervisión del cumplimiento de los Planes adscritos.
b) Control de la observancia de las Normas de funcionamiento, del propio Fondo y de los Planes.
c) Nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de Pensiones.
d) Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.
Podrá recabar de las Entidades Gestora y Depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.
e) Representación del Fondo, pudiendo delegar en la Entidad Gestora para el ejercicio de sus funciones.
f) Examen y aprobación de la actuación de la Entidad Gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 de esta Ley.
g) Sustitución de la Entidad Gestora o Depositaria, en los términos previstos en el artículo 23.
h) Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del Fondo.
i) En su caso, aprobación de la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones.
3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de Planes de Pensiones adscritos a un mismo Fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la Comisión de Control, de Subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de Planes o según modalidades de inversión.
4. El cargo de Vocal de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del Fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada Comisión de Control del Fondo.
5. Una vez elegidos sus miembros designarán entre sí quienes hayan de ejercer la Presidencia y la Secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurran la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría, conforme a lo dispuesto en el apartado 1.
6. Se soportarán por el Fondo los gastos de funcionamiento de la Comisión de Control.
1. Procederá la disolución de los Fondos de Pensiones por las causas señaladas en sus Normas de funcionamiento, y en los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.
En todo caso, será requisito previo para la disolución de los Fondos de Pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y, si no media acuerdo en contrario de los Promotores y partícipes, la continuación de los Planes vigentes a través de otro Fondo de Pensiones ya constituido o a constituir.
2. Una vez disuelto un Fondo de Pensiones, se abrirá el período de liquidación, realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por las Comisiones de Control del Fondo y la Gestora de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
1. El activo de los Fondos de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas en virtud de Planes total o parcialmente asegurados, estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades.
Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 por 100 que se invertirá en activos financieros contratados en mercados organizados reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular abierto al público o, al menos, a las Entidades financieras, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.
2. Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo de los Fondos de Pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos financieros específicos cuya rentabilidad no se adecue a las condiciones generales de los mercados financieros.
3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.
4. La inversión en títulos emitidos o avalados por una misma Entidad no podrá exceder, en valor nominal, del porcentaje establecido por el Gobierno con el límite máximo del 5 por 100 del total de los títulos en circulación de aquélla. La suma de las mencionadas inversiones en una misma Entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados por la misma, no podrá exceder del porcentaje fijado por el Gobierno, con el límite máximo del 10 por 100 del total de activos financiados integrados en el Fondo de Pensiones. El segundo de dichos límites será también de aplicación respecto a los títulos emitidos y créditos recibidos por Entidades diferentes, pero pertenecientes a un mismo grupo. El Gobierno podrá fijar limitaciones especiales a las inversiones de los Fondos de Pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de Empresas promotoras de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, de las gestoras o depositarias del Fondo, o de las Empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.
Las anteriores limitaciones no serán de aplicación a los activos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos Autónomos, las Comunidades Autónomas, las Entidades públicas extranjeras, los Organismos Financieros Internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.
5. A efectos de esta Ley se considerarán pertenecientes a un mismo Grupo las Sociedades que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás. Existe control de una Sociedad, dominada, por otra dominante, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La dominante posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.
b) La dominante, en virtud de acuerdos expresos con otros accionistas o socios cooperadores de la dominada o con la propia dominada, o en virtud de los estatutos de ésta tenga en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada, derechos iguales a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la dominada.
c) La dominante tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al porcentaje que reglamentariamente el Gobierno establezca y ésta esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante o de otra dominada por ésta.
A los derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras Entidades dominadas o a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras dominadas.
Cuando la pertenencia a un mismo Grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el Fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de un año.
En el caso de Fondos de Pensiones administrados por una misma Entidad Gestora o por distintas Entidades Gestoras pertenecientes a un mismo Grupo de Sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calculen con relación al balance consolidado de dichos Fondos.
6. Los tipos de interés de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán libres.
1. Por los Fondos de Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el número 1 del artículo anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que de las resultantes del mercado.
2. En general, los Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los participantes de los Planes de Pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen reglamentariamente.
3. La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.
4. Las Entidades Gestora y Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus Consejeros y Administradores, y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del Fondo ni directamente ni por persona o Entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos.
5. Los bienes de los Fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 por 100 del activo del Fondo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones.
1. Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones deberán:
a) Formular y someter a la aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la Entidad Gestora.
b) Formular el balance, la cuenta de resultados y la Memoria explicativa del ejercicio anterior del Fondo o Fondos administrados, y someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del Fondo respectivo.
c) Obtener los informes de auditoría a que se refiere el apartado 4 siguiente.
d) Presentar la información citada en los puntos anteriores al Ministerio de Economía y Hacienda y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al Fondo, quienes podrán dar a la misma la difusión que estimen pertinente.
2. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1.
3. Reglamentariamente se fijarán las normas de valoración de los activos de los Fondos de Pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados y el sistema de asignación de los mismos a los Planes adscritos al Fondo.
4. Los documentos citados en el punto 1, a), deberán ser auditados por expertos o Sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen reglamentariamente. Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
5. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir a las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.
6. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados y demás estados contables de los Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras, así corno los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.
7. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Gestoras y de las Depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a las mismas y a los Fondos de Pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega al Ministerio.
8. El Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la publicidad que deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado 7, asegurando una información frecuente, rápida y suficiente en favor de las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones y de sus partícipes y beneficiarios.
9. Las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda información sobre datos, referentes al Fondo de Pensiones al que estén adscritos o a su Entidad Gestora o Depositaria, no previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda recabar.
10. Las Entidades citadas en el párrafo 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico.
1. Podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Sociedades Anónimas que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener un capital desembolsado por el siguiente importe:
– En todo caso, 100 millones de pesetas.
– Adicionalmente, el 1 por 100 del exceso del activo total del Fondo sobre 1.000 millones de pesetas.
b) Sus acciones serán nominativas.
c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de Fondos de Pensiones.
d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.
e) Deberán estar domiciliadas en España.
f) Deberán inscribirse en el Registro Administrativo establecido en el número 5 del artículo 11 de esta Ley.
2. También podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados a), e) y f) del número anterior.
El límite previsto en el apartado a) del número anterior se entenderá aplicable, en su caso, al Fondo mutual de las Entidades de Previsión Social. El acceso de estas Entidades a la Gestión de Fondos de Pensiones se hará previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La denominación de Entidad Gestora de Fondos de Pensiones queda reservada exclusivamente a las Entidades que cumplan los requisitos previtos en los números precedentes.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá contratarse con Entidades domiciliadas fuera del territorio nacional la administración de los activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la legislación vigente.
5. Las Sociedades Gestoras percibirán por su función una comisión de gestión dentro del límite fijado en las Normas de funcionamiento del Fondo y que no excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, pudiera establecer el Gobierno de la Nación.
1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los Fondos de Pensiones corresponderá a un Depositario, que ha de ser Entidad de Depósito domiciliada en España.
2. Además de la función de custodia, ejercerán la de vigilancia de la Entidad Gestora ante las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las Entidades Gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que pueda realizarse el depósito de los activos financieros extranjeros a que se refiere el número 3 del artículo anterior.
4. En remuneración de sus servicios, los Depositarios percibirán de los Fondos las retribuciones que libremente pacten con las Entidades Gestoras, con la previa conformidad de la Comisión de Control del Fondo, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.
5. Cada Fondo de Pensiones tendrá un solo Depositario.
6. Nadie podrá ser al mismo tiempo Gestor y Depositario de un Fondo de Pensiones, salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo 23 de esta Ley.
Las Entidades Gestoras y las Depositarias actuarán en interés de los Fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.
1. La sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria procederá:
a) A instancia de la propia Entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la Comisión de Control del Fondo y por la Entidad Gestora o Depositaria que continúe en sus funciones, del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del Fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. Para proceder a la sustitución de la Entidad Gestora será requisito previo la realización y publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 19 de esta Ley y, en su caso, la constitución por la Entidad cesante de las garantías necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.
b) Por decisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá designar simultáneamente una Entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la Entidad afectada continuará en sus funciones.
2. La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las Entidades Gestoras o Depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación fehaciente a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y previo cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere el apartado a) del número precedente. Si vencido el plazo no se designara una Entidad sustitutiva, procederá la disolución del Fondo de Pensiones.
3. La disolución, el procedimiento concursal de las Entidades Gestora o Depositaria y su exclusión del Registro Administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del Fondo de la Entidad afectada. Si ésta fuese la Entidad Gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la Entidad Depositaria. Si la Entidad que cesa en sus funciones fuese la Depositaria, los activos financieros y efectivo del Fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se producirá la disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva Entidad Gestora o Depositaria.
4. Los cambios que se produzcan en el control de las Entidades Gestoras y la sustitución de sus Consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las Comisiones de Control en la forma que reglamentariamente se establezca.
1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda la Inspección de las Entidades Gestoras y Fondos de Pensiones y la vigilancia del cumplimiento de las normas de esta Ley, pudiendo los órganos competentes del mismo recabar de las Entidades Gestoras y Depositarias y de las Comisiones de Control toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Las Entidades Gestoras deberán facilitar al Ministerio de Economía y Hacienda información sobre la situación de los Fondos de Pensiones con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando, como consecuencia de la actividad inspectora e informativa prevista en el apartado anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda lo estime conveniente, podrá acordar motivadamente la intervención de las Entidades indicadas, sin perjuicio de las demás medidas cautelares que se puedan acordar en el procedimiento sancionador.
1. Las infracciones de las normas de esta Ley y sus disposiciones complementarias serán sancionables en vía administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiera implicar.
2. Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en leves, graves y muy graves. La repetición de una misma infracción, sancionada por resolución firme dentro de un período de tres ejercicios, determinará que se califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, las infracciones leves sólo se agravarán cuando la misma infracción se corneta tres veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro del período de tres ejercicios, mediante sanción por resolución firme.
3. Son infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento de obligaciones de información o el incumplimiento de otras disposiciones siempre que no pongan en peligro ni afecten directamente a los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficarios. Tienen esta consideración:
a) El retraso no superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 23.4.
b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 16, siempre que tengan carácter transitorio y no excedan del 20 por 100 de los límites legales.
c) El retraso no superior a quince días en el cumplimiento de los plazos a que se refiere el artículo 19.
d) El incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en las disposiciones administrativas.
4. Son infracciones graves aquellas que impliquen incumplimiento de obligaciones de información o de otras normas cuando la acción u omisión ponga en peligro o lesione los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. Tienen esta consideración:
a) El pago a las Entidades Gestoras de comisiones superiores a los límites establecidos por norma administrativa o por el Reglamento del Fondo.
b) La materialización en títulos valores de las participaciones en el Fondo, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo 10.2.
c) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las Entidades Gestoras.
d) La contratación de la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas que se dicten conforme al artículo 20.3.
e) El incumplimiento por los Depositarios de las obligaciones establecidas en el artículo 21.
f) La demora superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades Gestoras a que se refiere el artículo 23.4.
g) La falta de revisión de los sistemas actuariales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
h) La inversión en proporción superior a la establecida conforme al artículo 16, siempre que el exceso no supere el 50 por 100 de los límites legales.
i) Contravenir la prohibición establecida de pignorar o constituir garantía sobre los activos financieros del Fondo.
j) La realización de operaciones con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.
k) La demora superior a quince días en el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 19.
5. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones, cualquiera que sea su naturaleza, que lesionen en forma grave los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, o incumplan el objeto propio de los Fondos de Pensiones. Tienen esta consideración:
a) Desarrollar la actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones sin haber obtenido la preceptiva inscripción en los Registros administrativos previstos en esta Ley.
b) Utilizar las denominaciones de «Fondos de Pensiones» o «Entidad Gestora de Fondos de Pensiones» sin haber obtenido la citada inscripción.
c) La falsedad y omisión en los documentos contables o de información previstos en esta Ley.
d) La falta de realización de la auditoría prevista en el artículo 19.
e) Confiar la custodia de los valores mobiliarios y demás activos financieros a Entidades distintas de las previstas en el artículo 21.
f) La inversión en bienes distintos de los autorizados o en proporción superior a la establecida conforme al artículo 16, cuando el exceso supere el 50 por 100 de los límites legales.
g) Hipotecar o gravar en cualquier forma los inmuebles que se habían adquirido libres de cargas a que se refiere el artículo 17.
h) La resistencia, negativa y obstrucción a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda y la negativa a facilitar la información que reglamentariamente se establezca.
i) La aceptación de aportaciones a un Plan, a nombre de un partícipe, por encima del límite previsto en el artículo 5.3, salvo que dichas aportaciones correspondan al traspaso de derechos consolidados.
6. Serán responsables de las diversas infracciones, señaladas en el presente artículo, las Entidades Gestora y Depositaria, sus administradores, los miembros de la Comisión de Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones que las hubieran cometido o facilitado mediante su proceder.
7. Las infracciones leves prescribirán a los dos años y las graves y las muy graves a los cinco años, desde la fecha en que se hubieran cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de finalización de la actividad o la del último acto que la infracción se consuma.
1. Las sanciones aplicables a las Entidades, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección de aquéllas, como consecuencia de las infracciones cometidas serán las siguientes:
a) Para las infracciones leves, amonestación privada o multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Para las infracciones graves, amonestación pública, multa de hasta 10.000.000 de pesetas o hasta el 30 por 100 de la infracción, si ésta es cifrable, suspensión temporal de los administradores y exclusión temporal del Registro Especial.
c) Para las infracciones muy graves, multa de hasta 25.000.000 de pesetas o hasta el 50 por 100 de la infracción, si ésta es cifrable, separación de administradores y exclusión de la Entidad del Registro Especial. La infracción muy grave llevará siempre consigo la amonestación pública de los administradores responsables de la misma.
2. Las sanciones se impondrán a las Entidades y también a los administradores y directores que, con malicia, negligencia grave, abuso de facultades o en provecho propio directo o indirecto, o de las personas o empresas a las que estén vinculadas, no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consistieren el incumplimiento por quienes de ellos dependen o adoptaren acuerdo que hicieren posibles tales infracciones. De las sanciones pecuniarias impuestas a los administradores responderá subsidiariamente la Entidad.
3. Serán órganos competentes para imposición de estas sanciones:
a) El Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá delegar la imposición de las sanciones de amonestación privada y pública y las de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
b) El Consejo de Ministros, para las sanciones pecuniarias de cuantía superior, suspensión definitiva de los administradores y exclusión del Registro Especial.
4. El procedimiento sancionador será el del capítulo II del título VII de la Ley de Procedimiento Administrativo. No obstante, la amonestación privada y las sanciones pecuniarias hasta 500.000 pesetas podrán imponerse en expediente sumario previa audiencia del interesado. Toda denuncia obligará a acordar la instrucción de expediente de información reservada, salvo que sea manifiestamente infundada o de mala fe, sin perjuicio de acordar lo procedente en este caso.
5. La inobservancia por la unidad familiar del límite de aportación previsto en el artículo 5.3 será sancionada con una cantidad equivalente al 75 por 100 del exceso de tal límite, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del Plan o Planes correspondientes.
Las contribuciones a los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Las contribuciones de los promotores de Planes de Pensiones serán deducibles en el impuesto personal que grava su renta, si bien es imprescindible que se impute a cada partícipe del Plan de Pensiones la parte que le corresponda sobre las citadas contribuciones quien, a su vez, la integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El partícipe de un Plan de Pensiones podrá deducir en la base imponible sus aportaciones personales, incluyendo, en su caso, la cuantía imputada, con un límite máximo del 15 por 100 del importe de sus rendimientos netos del trabajo, empresariales, profesionales o artísticos, según la modalidad del Plan al que esté adscrito, obtenidos en el ejercicio y sin que la deducción rebase el límite único de 500.000 pesetas anuales. Esta última cuantía opera como límite por unidad familiar.
c) El exceso de la contribución de cada partícipe imputada o realizada directamente, que no sea admitido como deducible en base imponible, según lo previsto en el apartado anterior, gozará de una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el 15 por 100 de su importe, con los límites y requisitos establecidos en el artículo 29.F) de la Ley 44/1978, de 11 de septiembre, reguladora del impuesto, y en el artículo 5.3 de la presente Ley.
1. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un Plan de Pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular.
3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de deducción en la base imponible, según lo indicado en el apartado c) del artículo 27.
4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a lo señalado en el apartado 2 de este artículo.
Las rentas correspondientes a los Planes de Pensiones no serán atribuidas a los partícipes, quedando, en consecuencia, sin tributación en el régimen de atribución de renta.
1. Los Fondos de Pensiones constituidos e inscritos según lo requerido por la presente Ley, estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados activos financieros.
2. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los Fondos de Pensiones regulados por esta Ley, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. Las contribuciones empresariales o de cualquier otra entidad realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en esta Ley, incluidas las pensiones causadas, cuando tales prestaciones no se encuentren amparadas en la presente norma, exigirán para su deducción en el impuesto del pagador la imputación fiscal de la totalidad de tales contribuciones o dotaciones para el sujeto al que se vinculen éstas, quien, a su vez, las integrará en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la consideración de rendimiento de trabajo del ejercicio.
En su caso, cuando el sujeto pasivo que recibe la imputación no resulte titular de los fondos constituidos, podrá aplazarse el pago de la deuda tributaria que corresponda. Reglamentariamente se determinará la periodificación del pago de la referida deuda con cargo a rentas efectivamente percibidas. Las prestaciones derivadas de esos fondos inicialmente constituidos, cuya cuantía coincida con el importe de tales fondos, no se integrarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del preceptor.
En todo caso, se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituidos, destinada a la cobertura de las prestaciones a las que se alude en el presente número.
2. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, atendiendo a las mismas limitaciones previstas en el artículo 27 de esta Ley.
Cuando se realicen conjuntamente aportaciones o contribuciones a Planes de Pensiones y los pagos previstos en el presente número, el límite de 500.000 pesetas será único para los dos conceptos.
Las peticiones de autorizaciones administrativas contempladas en la presente Ley deberán resolverse, en todo caso, de modo expreso, en el plazo de seis meses.
La Administración recabará la información adicional que precise, quedando interrumpido el plazo anteriormente señalado hasta la recepción de la información requerida.
1. Podrán constituirse en Fondos de Pensiones regulados por esta Ley, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de la misma, las Instituciones siguientes:
a) Entidades de Previsión Social.
b) Fundaciones Laborales.
c) Otras instituciones de Previsión del Personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
d) Los Fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en esta Ley, incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia empresa.
En tal caso, exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.
2. Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de Previsión del Personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.
Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de Previsión de Personal se encuentren en tal situación a 17 de septiembre de 1986.
3. Por las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:
a) Las realizadas con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.
b) Las realizadas entre dicha fecha y la entrada en vigor de esta Ley, siempre que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.
4. Los Planes de Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente régimen transitorio, se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de esta Ley en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los Fondos.
5. Las Entidades promotoras de Instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, podrán optar por las siguientes alternativas:
a) Aportar los fondos patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.
En este caso, las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.
b) Hacer frente a los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposición del empresario.
c) Concertar un seguro para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.
6. Para el personal activo a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.
En tal caso, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en esta Ley.
Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.
En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.
Reglamentariamente, se delimitarán modalidades de criterios de cuantificación de los referidos derechos a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta Disposición Transitoria, cualquier dotación o aportación empresarial realizada con posterioridad a 17 de septiembre de 1986, únicamente resultará deducible en la imposición personal de la Empresa cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la citada fecha, que predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.
Durante el tiempo de un año a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, se entenderá de doce meses el plazo que fija la Disposición Adicional Segunda.
Los límites fijados por esta Ley en materia de régimen fiscal podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Los Organismos a que se refiere la Disposición Adicional Cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán promover Planes y Fondos de Pensiones en los términos previstos en la presente Ley.
En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará el Reglamento para su ejecución.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid a 8 de junio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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