EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 329-3 DE LA VIGENTE LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DETERMINA LA NECESIDAD DE UN DESARROLLO NORMATIVO QUE REGULE LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO DE ESPECIALIZACION COMO JUEZ DE MENORES.
AUNQUE LOS JUZGADOS DE MENORES PREVISTOS EN LA CITADA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL NO HAN ENTRADO AUN EN FUNCIONAMIENTO, SIENDO ASI QUE LAS FUNCIONES PROPIAS LAS CONTINUAN DESEMPEÑANDO LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES, CONFORME A LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, RESULTA INAPLAZABLE EL DESARROLLO NORMATIVO DEL PROCESO DE ESPECIALIZACION, CONFORME AL MANDATO LEGAL ANTES MENCIONADO, DEBIDO A LA PRECARIA SITUACION EN QUE SE ENCUENTRA EL ORDEN DE MENORES Y A LA URGENTE NECESIDAD DE QUE TAL FUNCION JURISDICCIONAL SEA DESEMPEÑADA POR QUIENES HAYAN ACREDITADO UNA ESPECIAL SENSIBILIDAD Y UNA REAL PROFUNDIZACION EN EL ESTUDIO DE LAS DISCIPLINAS IMPLICADAS EN LA MATERIA DE MENORES.
SOBRE ESTAS PREMISAS DEL MANDATO LEGAL Y DE LA URGENTE NECESIDAD REAL SE ABORDA EL DESARROLLO DEL PROCESO DE ESPECIALIZACION DESDE UNA PERSPECTIVA INTERDISCIPLINAR Y HUMANISTA, Y CON EL CLARO PROPOSITO DE ELUDIR UN PROCEDIMIENTO PURAMENTE MEMORISTICO Y REPETITIVO. EN ESTE SENTIDO, SE CONFIGURA UN CURSO DE ESPECIALIZACION ARTICULADO EN TRES FASES: UNA PRIMERA, DE CARACTER LECTIVO, A DESARROLLAR EN EL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES; UN SEGUNDO PERIODO, EMINENTEMENTE PRACTICO, EN ORGANOS JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVO-ASISTENCIALES, Y, FINALMENTE, UNA TERCERA FASE, DE NUEVO EN EL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES, QUE CIERRA EL PROCESO DE ESPECIALIZACION.
SE ADOPTA UNA SELECCION DE MATERIAS Y DISCIPLINAS QUE PROPICIEN UNA FORMACION COMPLETA Y NO MERAMENTE LEGALISTA DEL JUEZ DE MENORES, Y SE ESTABLECE UN CRITERIO DE VALORACION DE LOS MERITOS Y EXPERIENCIA ALEGADOS POR CADA SOLICITANTE. SOBRE ESTE ULTIMO PUNTO, SE EXIGE UN MINIMO DE UN AÑO DE SERVICIOS EFECTIVOS EN LA CARRERA JUDICIAL.
LA PROPIA NECESIDAD DE UNOS JUECES DE MENORES VERDADERAMENTE ESPECIALIZADOS Y EMPEÑADOS EXCLUSIVAMENTE EN ESTE COMETIDO JURISDICCIONAL DETERMINA QUE AQUELLOS QUE SUPEREN EL PROCESO DE SELECCION DEBAN DESEMPEÑAR LA FUNCION DE JUEZ DE MENORES AL MENOS DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS ININTERRUMPIDOS.
ARTICULO 1. LA ESPECIALIZACION COMO JUEZ DE MENORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 329.3 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, SE OBTENDRA MEDIANTE LA APROBACION DEL CURSO QUE SE REGULA EN EL PRESENTE ACUERDO. A QUIENES SUPEREN EL MISMO SE LES EXPEDIRA POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EL CORRESPONDIENTE TITULO, QUE QUEDARA ANOTADO EN SU EXPEDIENTE PERSONAL Y PRODUCIRA EN LA PROVISION DE LOS JUZGADOS DE MENORES LOS EFECTOS DE PREFERENCIA PREVISTOS EN EL CITADO PRECEPTO LEGAL.
ART. 2. QUIENES OBTENGAN LA ESPECIALIZACION COMO JUEZ DE MENORES Y OSTENTEN LA CATEGORIA NECESARIA SERAN DESTINADOS, POR EL ORDEN DE PUNTUACION OBTENIDA, A LOS JUZGADOS DE MENORES QUE HUBIERAN RESULTADO DESIERTOS EN CONCURSO DE PROVISION. QUIENES NO PUDIEREN SER DESTINADOS ESTARAN OBLIGADOS A PARTICIPAR EN LOS SUCESIVOS CONCURSOS QUE SE PUBLIQUEN PARA LA PROVISION DE JUZGADOS DE MENORES VACANTES, A PARTIR DE LA OBTENCION DE LA ESPECIALIZACION O UNA VEZ OBTENGAN LA CATEGORIA LEGALMENTE EXIGIDA. EN TODO CASO, EL NOMBRAMIENTO PARA UN JUZGADO DE MENORES OBTENIDO EN VIRTUD DE ESPECIALIZACION IMPLICARA LA OBLIGACION DE PERMANECER DURANTE UN TIEMPO NO INFERIOR A DOS AÑOS EN EL DESTINO OBTENIDO O EN OTRO JUZGADO DE MENORES, CUANDO AL PRIMERO SE HUBIERE ACCEDIDO CON CARACTER FORZOSO.
ART. 3. LOS CURSOS DE ESPECIALIZACION COMO JUEZ DE MENORES SE CONVOCARAN, CON LA PERIODICIDAD QUE SE ESTIME CONVENIENTE, POR EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
EL NUMERO DE JUECES Y MAGISTRADOS QUE PUEDAN TOMAR PARTE EN EL CURSO SE FIJARA EN CADA CONVOCATORIA.
SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA PARTICIPACION DE TALES CURSOS EL HABER PRESTADO, AL MENOS, UN AÑO DE SERVICIOS EN LA CARRERA JUDICIAL AL TIEMPO DE FINALIZAR EL PLAZO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES. LA SELECCION DE PARTICIPANTES EN EL CURSO SE HARA POR EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, A PROPUESTA DE LA COMISION DE CALIFICACION, APRECIANDO, DISCRECIONALMENTE Y EN SU CONJUNTO, EL EXPEDIENTE PERSONAL Y LOS MERITOS Y EXPERIENCIAS ALEGADOS POR LOS SOLICITANTES.
ART. 4. EL CURSO DE ESPECIALIZACION TENDRA UNA DURACION DE SEIS MESES Y SE DESARROLLARA EN EL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES, CON ARREGLO AL PROGRAMA DE ACTIVIDADES QUE A PROPUESTA DE LA COMISION DE CALIFICACION DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, OIDO EL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES, SE APROBARA POR EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. EL PROGRAMA INCLUIRA, ADEMAS DE LAS MATERIAS OBJETO DE ESTUDIO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 6. DEL PRESENTE ACUERDO, LO RELATIVO AL PROFESORADO QUE IMPARTIRA Y DIRIGIRA LAS DISTINTAS ACTIVIDADES. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ANUNCIARA AL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES LA CONVOCATORIA DE LOS CURSOS DE ESPECILIZACION CON LA SUFICIENTE ANTELACION PARA QUE PUEDAN SER ADECUADAMENTE INCLUIDOS EN EL PLAN GENERAL DEL CENTRO.
ART. 5. EL CURSO DE ESPECIALIZACION CONSTARA DE LAS SIGUIENTES FASES:
PRIMERA, DE CARACTER LECTIVO, A DESARROLLAR EN LA SEDE DEL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES, CON UNA DURACION MINIMA DE CIEN HORAS; SEGUNDA, DE CARACTER PRACTICO, CUYA DURACION SE FIJARA EN CADA CONVOCATORIA Y SE DESARROLLARA EN LOS JUZGADOS DE MENORES Y DE FAMILIA, EN INSTITUTICIONES DE REFORMA DE PROTECCION DE MENORES Y EN SERVICIOS COMUNITARIOS, Y TERCERA, QUE SE DESARROLLARA EN LA SEDE DEL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES, POR EL TIEMPO QUE FIJE LA CONVOCATORIA, Y TENDRA COMO FINALIDAD LA FIJACION DEFINITIVA DE LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS DURANTE LAS DOS PRIMERAS FASES AL OBJETO DE PREPARAR SU EVALUACION.
ART. 6. LAS MATERIAS OBJETO DE ESTUDIO PREFERENTE EN EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES DEL CURSO SERAN LAS SIGUIENTES:
1. EL JUEZ DE MENORES.
2. METODOLOGIA INTERDISCIPLINAR.
3. DERECHO DE FAMILIA SUSTANTIVO Y PROCESAL.
4. DERECHO PENAL EN SUS ASPECTOS SUSTANTIVO Y PROCESAL Y CRIMINOLOGIA.
5. INTRODUCCION A LA PEDAGOGIA Y A LA PSICOLOGIA INFANTIL Y JUVENIL.
6. SOCIOLOGIA APLICADA A LA PROBLEMATICA DE LOS MENORES.
7. SERVICIOS SOCIALES Y SERVICIOS COMUNITARIOS. ORGANIZACION, COMPETENCIAS Y COORDINACION CON LOS JUZGADOS DE MENORES.
ART. 7. LA EVALUACION, REALIZADA CON CARACTER PERMANENTE, DE LOS PARTICIPANTES EN EL CURSO, CORRESPONDERA A LOS PROFESORES QUE LO HUBIERAN IMPARTIDO, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 44 DEL REGLAMENTO DEL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES.
DISPOSICION ADICIONAL: EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 16 DE JUNIO DE 1987. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, ANTONIO HERNANDEZ GIL.
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