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Documento BOE-A-1988-10600

Orden de 4 de abril de 1988 por la que se modifican los Reglamentos de Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales correspondientes a: Patata, remolacha, trigo y otros cereales, alfalfa y otras forrajeras, pratenses y leguminosas, cártamo y otras oleaginosas, textiles y medicinales, maíz y sorgo, especies hortícolas y vid.

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 27 de abril de 1988, páginas 12960 a 12962 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-10600
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/04/04/(4)

TEXTO ORIGINAL

Los Reglamentos de Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales en vigor para diversas especies establecen que los caracteres a observar en los ensayos de identificación los determinará el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. Estos Reglamentos indican también la metodología de realización de estos ensayos señalando, a su vez, en los ensayos precisos para la determinación del valor agronómico o de utilización, en las especies en que es preceptiva esta evaluación, los estudios más importantes a llevar a cabo. Las Directivas de la Comisión de las Comunidades Europeas 72/168/CEE, 72/169/CEE, 72/180/CEE y 86/267/CEE fijan, respectivamente, para las diferentes especies, las listas mínimas de características a observar y las condiciones mínimas de realización para los ensayos varietales precisos para la admisión de variedades en los catálogos nacionales. En la Directiva 72/180/CEE se determinan también, en su anejo I-B, las características precisas para el estudio del valor agronómico o de utilización. Con el fin de adaptar los Reglamentos de Inscripción en el Registro de Variedades Comerciales a las Directivas Comunitarias antes mencionadas se hace necesario introducir algunas modificaciones en la normativa especifica.

Por todo ello, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, ha tenido a bien disponer:

Primero.

Primero. En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, los apartados 11, 12 y 15 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Patata, aprobado por Orden de 28 de abril de 1975 y modificado por las Órdenes del 11 de noviembre de 1982 y de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

«11. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I-A de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, correspondientes a patata.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/180/CEE, correspondiente a patata.

Si los resultados obtenidos en los ensayos de identificación, así como en los de valor agronómico, en el primer año o ciclo, demostrarán graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

13. Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad y aquellos caracteres que condicionan la regularidad de los rendimientos. Como mínimo se considerarán las características correspondientes a esta especie, indicadas en el anejo I-B de la Directiva 72/180/CEE, así como:

a) La capacidad de producción expresada por el rendimiento se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigo que para cada zona se determinarán anualmente por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de un testigo teórico que comprende dos o mas variedades de entre las más cultivadas en cada zona de experimentación.

b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos el comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad las siguientes:

– Calidad culinaria o aprovechamiento industrial.

– Homogeneidad de los tubérculos.

– Profundidad de los ojos.

En el establecimiento de los baremos de calidad que más adelante se indican, a la calidad culinaria o aprovechamiento industrial se le concederá la misma importancia que a la homogeneidad de los tubérculos y profundidad de los ojos, conjuntamente.»

Segundo.

En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, los apartados 11, 12 y 15 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Remolacha, aprobado por Orden de 28 de abril de 1975 y modificado por la de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

«11. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I-A de la Directiva 72/180/CEE, correspondientes a remolacha.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/180/CEE, correspondientes a remolacha.

Si los resultados obtenidos en los ensayos de identificación, así como en los de valor agronómico, en el primer año o ciclo, demostrarán graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de los ensayos, precediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

15. Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad del producto y aquellos caracteres que condicionan la regularidad de los rendimientos. Como mínimo se considerarán las características indicadas en el anejo l-B de la Directiva 72/180/CEE para la especie, así como:

1) Rendimiento en azúcar por hectárea (variedades azucareras).

2) Contenido en azúcar de las raíces (variedades azucareras).

3) Rendimiento en materia seca de las raíces (variedades forrajeras).

4) Rendimiento en materia seca de las hojas (variedades forrajeras).

5) Peso de raíces por hectárea.

6) Peso de hojas y coronas por hectárea

7) Porcentaje de plantas espigadas.

8) Resistencia a enfermedades y plagas. Comportamiento ante factores del medio físico.

El conjunto de todas las características anteriormente enumeradas será como se detalla en el siguiente titulo, lo que se utilice para evaluar el comportamiento de una variedad.»

Tercero.

En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, los apartados 11, 12 y 15 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Trigo y otros cereales, aprobado por Orden de 28 de abril de 1975 y modificado por las de 4 de febrero de 1982 y 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

«11. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I-A de la Directiva 72/180/CEE, correspondientes a cada especie.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/180/CEE, correspondiente a cada especie.

Si los resultados obtenidos en los ensayos de identificación, así como en los de valor agronómico en el primer año o ciclo, demostrarán graves deficiencias en la variedad podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de las ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

15. Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad del producto y aquellos caracteres que condicionan la regularidad de los rendimientos. Como mínimo se considerarán las características indicadas en el anejo I-B de la Directiva 72/180/CEE para cada especie, así como:

a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigos que para cada zona se determinarán anualmente por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de un testigo teórico que comprende dos o más variedades de entre las más cultivadas en cada zona de experimentación.

b) Se considerarán, como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, el comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad las siguientes para las distintas especies:

Trigo blando: Valor del W, así como relación P/L, porcentaje de proteínas. Índice de Zeleny, peso especifico.

Trigo duro: Vitrosidad, porcentaje de proteínas, carótenos, peso específico.

Cebada: Porcentaje de proteínas, calibrado, extracto seco, poder diastásico, peso específico.

Avena: Porcentaje de proteínas y porcentaje de almendra, en el caso de las variedades de grano vestido.

Centeno: Porcentaje de proteínas y peso 1.000 granos.

Triticale: Porcentaje de proteínas y peso 1.000 granos.

Arroz: Rendimiento grano pelado, rendimiento grano elaborado y tipo de grano.»

Cuarto.

En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, los apartados 11, 12 y 15 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Alfalfa y otras especies forrajeras pratenses y leguminosas, aprobado por Orden de 1 de julio de 1985 y modificado por la de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

«11. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínino se incluirán los enumerados en el anejo I-A de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, correspondientes a cada especie.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior se establecerán los ensayos de identificación, cuyos protocolos de realización y metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/180/CEE, correspondiente a cada especie.

Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podría decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de los ensayos y el archivo de la solicitud correspondiente.

15. Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad del producto, ritmo de producción y alternatividad según las especies, así como aquellos caracteres que condicionan la regularidad de los rendimientos. Como mínimo se considerarán las características correspondientes a estas especies, indicadas en el anejo I-B de la Directiva 72/180/CEE, así como:

a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados en los que se incluirán variedades testigos que se determinarán por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de los testigos.

b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, el comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad, las siguientes para las distintas especies:

Alfalfa: Contenido en materia seca, contenido en proteínas y contenido en caróteno.

Dactilo, festuca, rav-grass, esparceta, zulla y tréboles: Contenido en materia seca y contenido en proteínas.

Yeros: Contenido en proteínas y contenido en alcaloides.

Garbanzos: Contenido en alcaloides y contenido en proteínas.

Altramuces: Contenido en proteínas, grasa y alcaloides.

Vezas: Contenido en materia seca y en proteínas.

Lentejas y guisantes: Contenido en proteínas.»

Quinto.

En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, los apartados 11, 12 y 15 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Cártamo y otras especies oleaginosas, textiles y medicinales aprobado por Orden de 1 de julio de 1985 y modificado por la de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

«11. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I-A de la Directiva 72/180/CEE, correspondientes a cada especie. Para todas las variedades híbridas cuya inscripción se solicite, se procederá a la siembra de todos los componentes hereditarios para su estudio e identificación.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos de identificación cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/180/CEE, correspondientes a cada especie.

Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

15. Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización, se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad del producto y a aquellos caracteres que condicionan la regularidad de los rendimientos. Como mínimo se considerarán las caracteristicas correspondientes a estas especies, indicadas en el anejo I-B de la Directiva 72/180/CEE, así como:

a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigos que se determinarán por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación.

El rendimiento será, por tanto, comparado en cada caso con el rendimiento de los testigos.

b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, el comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como caracteristicas fundamentales para apreciar la calidad de una variedad, las siguientes para las distintas especies:

Cártamo: Contenido en aceite y contenido en proteínas con el grano sin descascarillar.

Colza: Contenido en aceite, contenido en proteínas de la torta, contenido en glucosinolatos y en ácido erúcico.

Girasol: Contenido en aceite y contenido en proteínas de la torta.

Soja: Contenido en aceite, contenido y calidad de las proteínas.

Algodón: Características de la fibra.

Cáñamo: Contenido en corteza, caracteristicas de la fibra y contenido en THC.

Lino: Características de la fibra y contenido en aceite.»

Sexto

En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/180/CEE, los apartados 11, 12 y 15 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Maíz y Sorgo, aprobado por Orden de 1 de julio de 1985 y modificado por la de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

«11. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I-A de la Directiva 72/180/CEE, correspondientes a cada especie. Para todas las variedades híbridas cuya inscripción se solicite, se procederá a la siembra de todos los componentes hereditarios para su estudio e identificación.

12. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos de identificación cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/180/CEE, correspondientes a cada especie. Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.

15. Los estudios más importantes a llevar a cabo en los distintos ensayos para determinar el valor agronómico o de utilización, se referirán fundamentalmente a la productividad, calidad del producto y a aquellos caracteres que condicionen la regularidad de los rendimientos. Como mínimo se considerarán las caracteristicas correspondientes a estas especies, indicadas en el anejo I-B de la Directiva 72/180/CEE, así como:

a) La capacidad de producción, expresada por el rendimiento, se determinará en los ensayos de campo anteriormente citados, en los que se incluirán variedades testigos que para cada ciclo se determinarán por la correspondiente Comisión Nacional de Estimación. El rendimiento será, por tanto, comparado en cada ensayo con el rendimiento de los testigos.

b) Se considerarán como caracteres que influyen en la regularidad de los rendimientos, el comportamiento ante condiciones climáticas, accidentes, plagas y enfermedades.

c) Se considerarán, al menos, como características fundamentales para apreciar la calidad de una variedad las siguientes para las distintas especies:

Maíz: Contenido en proteínas, contenido en caróteno y almidón, así como contenido en materia seca para variedades forrajeras.

Sorgo: Contenido en proteínas y contenido en taninos, así como contenido en materia seca para variedades forrajeras.

Pasto del Sudan e híbridos de sorgo por pastos del Sudán: Contenido en materia seca.»

Séptimo.

En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/168/CEE, los apartados 10 y 11 del Reglamento de Inscripción de Variedades Hortícolas, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

«10. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación, serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I de la Directiva de la Comisión 72/168/CEE.

11. Para poder estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos de identificación cuyos protocolos de realización, metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones mínimas establecidas en el anejo II de la Directiva 72/168/CEE, correspondientes a cada especie. Si los resultados obtenidos en el primer año o ciclo demostraran graves deficiencias en la variedad, podrá decidirse por la Comisión Nacional de Estimación la no continuación de los ensayos, procediéndose al archivo de la solicitud correspondiente.»

Octavo.

En orden al desarrollo de la Directiva de la Comisión 72/169/CEE, modificada por la 86/267/CEE, los apartados 8 y 9 del Reglamento de Inscripción de Variedades de Vid, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, quedan modificados como sigue:

«8. Los caracteres a observar durante la realización de los ensayos de identificación y caracterización, serán los que determine el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación. Como mínimo se incluirán los enumerados en el anejo I de la Directiva de la Comisión 72/169/CEE, modificada por la 86/267/CEE.

9. Para estudiar adecuadamente los caracteres aludidos en el apartado anterior, se establecerán los ensayos de identificación caracterización y cuyos protocolos de realización metodología de trabajo y duración, así como sus revisiones y modificaciones, se determinarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comisión Nacional de Estimación, teniendo en cuenta, al menos, las condiciones míninas establecidas en la Directiva de la Comisión 72/169/CEE, modificada por la 86/267/CEE.»

Noveno. La presente Orden entrará en rigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de abril de 1988.

ROMERO HERRERA

Ilmo. Sr. Director general de la Producción Agraria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/04/1988
  • Fecha de publicación: 27/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 28/04/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Frutos y productos hortícolas
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Leguminosas
  • Patata
  • Plantas
  • Semillas
  • Viñedos
  • Viveros de plantas

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