JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene como objetivo principal el establecimiento y regulación de un nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, como desarrollo del principio rector contenido en el artículo 41 de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un «régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos», y, por tanto, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
Con ello, vienen a completarse las reformas básicas del Sistema de la Seguridad Social iniciadas con la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, cuyo preámbulo ya preveía que, el siguiente paso, habría de ser «una regulación unitaria de las distintas acciones de los poderes publicos para integrarlas en un nivel no contributivo de pensiones en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos económicos propios suficientes para su subsistencia».
La trascendencia de la reforma, que la Ley introduce, se centra en la extensión del derecho a las pensiones de jubilación e invalidez y a las prestaciones económicas por hijos a cargo, del Sistema de la Seguridad Social, a todos los ciudadanos, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones del nivel contributivo, por la realización de actividades profesionales. Se trata, en definitiva, de la universalización de tales prestaciones.
II
La ampliación de la protección social trata de dar respuesta a una aspiración social de solidaridad que, en concreto, se ha puesto de manifiesto en las encuestas realizadas en el marco de los estudios preparatorios de la Ley, según las cuales, una de las demandas prioritarias de la sociedad es la garantía de pensiones públicas para todos los ancianos o inválidos sin recursos que, por las causas que fueren, no acceden a las prestaciones hoy vigentes.
Esta manifestación de solidaridad sintoniza, además, con las más recientes orientaciones que se dan en el ámbito internacional. Las diferentes Organizaciones inter o supranacionales vienen recomendando que la Seguridad Social extienda su ámbito, con el doble propósito de garantizar a los trabajadores el mantenimiento de ingresos proporcionales a los obtenidos durante su vida activa y, al propio tiempo, asegurar a los ciudadanos, particularmente a quienes se encuentran en estado de necesidad, unas prestaciones mínimas.
Esas situaciones de necesidad, no suficientemente cubiertas por los mecanismos asistenciales hasta ahora existentes, vienen a ser satisfechas de forma más segura jurídicamente y con mayor grado de suficiencia protectora con las nuevas modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación, que la Ley establece. Estas prestaciones se configuran como derechos subjetivos perfectos en favor de los beneficiarios, quienes, en cuanto pensionistas de la Seguridad Social, recibirán no solo una renta económica, sino también la asistencia médico-farmacéutica y los servicios sociales, obteniendo de esta forma una cobertura integral ante su estado de necesidad.
III
Los únicos requisitos exigidos para el derecho a las pensiones en su modalidad no contributiva, son: con carácter general, la residencia en territorio nacional y la insuficiencia de recursos; y, con carácter específico, la edad de sesenta y cinco años, para la pensión de jubilación, y la edad de dieciocho años y el grado de minusvalía establecido, para la de invalidez.
La cuantía de ambas pensiones es uniforme y se fijará en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, si bien, para el primer año la cuantía se fija en la presente Ley. Cuando en una misma unidad de convivencia haya más de una persona con derecho a pensión, a la cuantía establecida con carácter general para un solo beneficiario, se le suma un setenta por ciento de la misma por cada uno de los restantes beneficiarios, y la cantidad así resultante se distribuye en partes iguales entre cada uno de los titulares. De esta forma, se conjuga el derecho individual a la pensión de los beneficiarios integrados en una unidad económica con la innegable repercusión de la convivencia en las economías de los miembros del grupo.
Esta modulación de la denominada economía de escala, se ha determinado adoptando parámetros recomendados por diversos Organismos supra o internacionales, tales como las Comunidades Europeas o la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
Como se ha indicado, uno de los requisitos exigidos para el derecho a las pensiones no contributivas es el de insuficiencia de recursos. Dicho requisito se objetiva en un límite de ingresos equivalente a la cuantía de la pensión. Si el beneficiario está integrado en una unidad de convivencia, se computan los ingresos de todos los miembros de la misma, a efectos de determinar si se supera el límite de ingresos. En tal supuesto, dicho límite se eleva en un setenta por ciento por cada uno de los demás integrantes de la unidad económica.
Sin embargo, la Ley contiene una importante excepción en cuanto al cómputo de los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia, que tiene por objeto tanto favorecer la integración de las personas mayores en unidades familiares constituidas por sus hijos, como la de la protección de los minusválidos. En estos supuestos, los ingresos de los padres o, en su caso, de los hijos del pensionista no impiden el acceso a la pensión de los beneficiarios que convivan con ellos, si no superan dos veces y media el límite general establecido. De esta manera, se evita un obstáculo adicional para el acogimiento de los padres ancianos o invalidos en los hogares de sus hijos, así como se establece un mecanismo adicional de protección en favor de los minusválidos, puesto que la convivencia, por sí misma, no va a determinar la perdida o minoración de los derechos de pensión.
IV
Por otra parte, la Ley modifica sustancialmente las prestaciones familiares por hijos a cargo, del Sistema de la Seguridad Social, al establecer una modalidad no contributiva de estas prestaciones, que alcanza a todos aquellos ciudadanos, hasta ahora excluidos de ellas, por no estar comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social. Asimismo, y dentro de la modalidad contributiva, se extiende el derecho a estas prestaciones al Régimen Especial de Autónomos que, hasta ahora, no recibía prestaciones periódicas por hijo. Con todo ello, se universaliza el derecho a las asignaciones económicas por hijo a cargo.
La generalización de las prestaciones por hijos a favor de todos los ciudadanos se conjuga con un criterio redistributivo, que se concreta en el establecimiento de unos niveles máximos de ingresos para acceder a dichas prestaciones; al mismo tiempo se procede a una elevación de la cuantía de las asignaciones, multiplicando por doce sus importes actuales, y se fija una mayor cuantía para las correspondientes por hijos con un grado de minusvalía no inferior al treinta por ciento.
La Ley establece unas nuevas prestaciones por hijos a cargo, mayores de dieciocho años y con una minusvalía no inferior al sesenta y cinco o setenta y cinco por ciento, grado que les hace depender totalmente de sus padres. Estas prestaciones, de mayor importe que las anteriormente señaladas, no se condicionan al nivel de ingresos de los beneficiarios.
Otra novedad importante, entre las prestaciones por hijo a cargo, es la equiparación del tiempo de excedencia con reserva de puesto de trabajo por cuidado de hijo, a periodo de cotización efectiva a la Seguridad Social, de forma que los trabajadores, que hagan uso del derecho a la citada excedencia, no vean interrumpida su carrera de seguro, completándose así la protección dispensada por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso de maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo.
V
Las prestaciones no contributivas que se implantan a través de esta ley se financiarán mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, en correspondencia con la naturaleza de la protección y como expresión de la solidaridad general con las personas con menores recursos.
VI
Mediante la ley se efectúan algunas modificaciones en el actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para garantizar la igualdad de trato entre hombre y mujer en el ámbito de la Seguridad Social.
VII
Por último y en lo que respecta a la técnica para instrumentar jurídicamente las reformas referidas, se ha optado por la modificación directa del citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mediante la nueva redacción de determinados artículos del mismo y la inserción de otros nuevos, como expresión formal de la plena integración de las nuevas prestaciones dentro de la acción protectora de la Seguridad Social.
Asimismo, se autoriza al Gobierno para proceder a la elaboración de un nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que acoja, debidamente aclaradas, regularizadas y armonizadas, además de las disposiciones contenidas en la presente ley, todas las numerosas modificaciones llevadas a cabo por anteriores normas con rango de Ley, a fin de dotar al ordenamiento de la Seguridad Social de una mayor sistemática, facilidad de conocimiento y seguridad jurídica.
Se modifica el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social y se extiende su ámbito de acción protectora, a cuyo fin se da nueva redacción a los artículos 1.º, 2.º, 7.º, número 3, y a las letras c) y d) del número 1 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y se incluye un nuevo número 2 bis en el artículo 7.º de dicho Texto Refundido, todo ello en los siguientes términos:
«Artículo 1.º Derecho de los españoles a la Seguridad Social.
El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustara a lo dispuesto en la presente Ley.»
«Art. 2.º Fines de la seguridad social.
A través de la Seguridad Social, el Estado garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de aquella, bien por realizar una actividad profesional, bien por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada en las contingencias y situaciones que en esta Ley se definen.»
«Art. 7.º, número 2 bis.
Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.»
«Art. 7.º, número 3.
El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.»
«Artículo 20, número 1.
c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad laboral transitoria; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, que se regirá por su legislación específica; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán, en cualquier caso, de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.
d) Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
Las prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, se otorgaran de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.»
Se establecen en el Sistema de la Seguridad Social las modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación, a cuyo fin se modifica el número 1 del artículo 132 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y se incluyen en el mismo los artículos 136 bis, 137 bis, 138 bis, 154 bis, 155 bis y 156 bis, todo ello en los siguientes términos:
«Art. 132, número 1.
En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional.
En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes la padecen.
La invalidez, en su modalidad contributiva, puede ser provisional o permanente.»
«Art. 136 bis. Cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.
1. La cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Su pago se fraccionara en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
Primera.–Al importe referido en el primer párrafo de este número se le sumará el setenta por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
Segunda.–La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
2. Las cuantías resultantes de la aplicación de lo establecido en el número anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, se reducirán en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario.
3. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores, superara el límite de acumulación de recursos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 137 bis, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual cuantía, cada una de las pensiones.
4. No obstante lo establecido en los números 2 y 3 anteriores, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del veinticinco por ciento del importe de la pensión a que se refiere el número 1 de este artículo.
5. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el número 5 del artículo 137 bis.»
«Art. 137 bis. Beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.
1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
c) Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el número 1 del artículo 136 bis.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquella sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los números siguientes.
2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el número 2.
4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo establecido en los números anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo.
6. Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en los apartados a), b) y d) del número 1 anterior, estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensión a que se refiere el primer párrafo del número 1 del artículo 136 bis.
7. Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español, condicionan tanto el derecho a pensión como a la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquella.»
«Art. 138 bis. Compatibilidad y efectos de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva.
1. Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
2. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.»
«Art. 154 bis. Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 137 bis, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.»
«Art. 155 bis. Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.
Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 136 bis.»
«Art. 156 bis. Efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.»
Se modifica la regulación de las prestaciones familiares por hijo a cargo contenida en el Capítulo X, Título II, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, a cuyo fin se da nueva redacción a los artículos 167, 168, 169 y 170 del Texto Refundido citado, en los siguientes terminos:
«Art. 167. Prestaciones.
1. Las prestaciones de protección por hijo a cargo consistirán en:
a) Una asignación económica, en sus modalidades contributiva y no contributiva, por cada hijo menor de dieciocho años o afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de aquéllos.
b) La consideración, como periodo de cotización efectiva, del primer año con reserva de puesto de trabajo del periodo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral, disfruten en razón del cuidado de cada hijo.
2. La cuantía de la asignación económica a que se refiere la letra a) del número anterior será, en cómputo anual, de 36.000 pesetas, salvo las reglas especiales que se contienen en el número siguiente.
3. En los casos de que el hijo a cargo tenga la condición de minusválido, el importe de la asignación económica será, en cómputo anual, el siguiente:
3.1 72.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor de dieciocho años y el grado de minusvalía sea igual o superior al treinta y tres por ciento.
3.2 312.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años y este afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
3.3 468.000 pesetas, cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años, este afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
4. Las asignaciones económicas a que se refieren los números anteriores se gestionaran directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.
El abono de las asignaciones económicas se efectuará con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta Ley.»
«Art. 168. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad contributiva:
a) Los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superior a un millón de pesetas. La cuantía anterior se incrementará en un quince por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido.
b) Los pensionistas de este Régimen General por cualquier contingencia o situación, en la modalidad contributiva, y los perceptores del subsidio de invalidez provisional, que no perciban ingresos, incluidos en ellos la pensión o el subsidio, superiores a la cuantía indicada en el apartado anterior.
2. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, quienes:
a) Residan legalmente en territorio español.
b) Tengan a cargo hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el apartado a) del número 1 del artículo anterior.
c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los límites que se establecen en el apartado a) del número 1 de este artículo, y
d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro Régimen público de protección social.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo a cargo las personas señaladas en los mismos, que perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los números 1 ó 2, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el números de hijos a cargo de los beneficiarios.
La cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha distribución, al múltiplo de mil más cercano por exceso.
No se reconocerá asignación económica por hijo a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a cargo.
4. En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los números anteriores de este artículo, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
5. Serán asimismo beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, sean o no pensionistas de orfandad del Sistema de la Seguridad Social.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en régimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el número 1, letra a), del presente artículo.
6. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de las asignaciones económicas previstas en los apartados 3.1, 3.2 y 3.3 del artículo anterior, no se exigirá límite de recursos económicos.
7. En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación señalada en el artículo anterior se conservará para el padre o la madre por los hijos que tenga a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la tenía reconocida antes de producirse la separación judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no supere los límites de ingresos anuales establecidos en los números anteriores.»
«Art. 169. Incompatibilidades.
1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la asignación económica a que se refiere el artículo 167, el derecho a percibirla solo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
2. La asignación por hijo a cargo, establecida en el artículo 167, será incompatible con la percepción, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga establecida en los restantes Regímenes Públicos de protección social.»
«Art. 170. Declaración y efectos de las variaciones familiares.
1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.
Todo beneficiario estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior.
2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el número anterior, surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinción del derecho, tales variaciones no producirán efecto hasta el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate.»
1. Con objeto de garantizar la igualdad de trato entre hombre y mujer, los terminos «esposa», «esposas» y «viuda» contenidos, respectivamente, en el párrafo 2.º, número 1, artículo 36; en la letra c), número 1, artículo 100; en el artículo 159; y en el artículo 160, 1, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, quedan sustituidos, respectivamente, por los de «cónyuge», «cónyuges» y «cónyuge superviviente».
2. A los mismos efectos señalados en el número anterior, se da nueva redacción a los artículos 162, número 2, y 163, número 1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, en los términos siguientes:
«Art. 162, número 2.
En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos Generales, las siguientes circunstancias: haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos, acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y carecer de medios propios de vida.»
«Art. 163, número 1.
En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinara en los Reglamentos Generales de esta Ley.»
Como consecuencia del establecimiento de las modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación, y de la nueva regulación de las prestaciones familiares por hijo a cargo, se revisan algunos contenidos terminológicos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, modificando, a tal efecto, las rubricas de sus artículos 136, 137, 154 y 155, y del Capítulo X, del Título II, y se da nueva redacción al apartado b), número 1, del artículo 158 de dicho Texto Refundido, todo ello en los terminos siguientes:
«Art. 136. Prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva.»
«Art. 137. Beneficiarios de las prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva.»
«Art. 154. Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.»
«Art. 155. Cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.»
«Capítulo X. Prestaciones familiares por hijo a cargo.»
«Art. 158, número 1, letra b).
Los invalidos provisionales y los pensionistas, por invalidez permanente y jubilación, ambas en su modalidad contributiva.»
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la cuantía de la pensión a que se refiere el artículo 136 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, será en cómputo anual de 364.000 pesetas.
2. La cuantía de la pensión citada en el número anterior se actualizará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y respecto de la cuantía del ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la seguridad social.
1. El grado de minusvalía o de la enfermedad crónica padecida, a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, así como de las asignaciones por hijo minusválido a cargo se determinará mediante la aplicación de un baremo, en el que serán objeto de valoración tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales del presunto minusválido como los factores sociales complementarios, y que será aprobado por el Gobierno, en el Real Decreto de desarrollo de esta Ley.
2. Asimismo, la situación de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refieren el número 6 del artículo 137 bis y el número 3 del artículo 167, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se determinará mediante la aplicación de un baremo, que será aprobado por el Gobierno, en el Real Decreto de desarrollo de esta Ley.
1. La condición de beneficiario de la modalidad no contributiva de las pensiones de la Seguridad Social será incompatible con la percepción de los beneficios de la modalidad no contributiva de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960, así como de los subsidios a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley.
2. La percepción de las asignaciones económicas por hijo minusválido a cargo, establecidas en los apartados 3.2 y 3.3 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 3 de esta Ley, será incompatible con la condición, por parte del hijo minusválido, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva, así como con la de beneficiario de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960, o de los subsidios a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la presente Ley.
1. Las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, serán gestionadas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del referido Organismo.
2. Se autoriza al Gobierno para que pueda establecer con las Comunidades Autónomas a quienes no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales a su territorio, los oportunos conciertos, en orden a que las pensiones no contributivas de la Seguridad Social puedan ser gestionadas por aquéllas.
1. Los perceptores de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquélla. En todo caso, el beneficio deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forma parte, referida al año inmediato precedente.
2. Las pensiones de invalidez y jubilación citadas en el número anterior quedarán integradas en el Banco de Datos en materia de pensiones públicas, regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por dicho Organismo.
A tal fin, las Entidades y Organismos que gestionen las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, vendrán obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan en el Real Decreto de desarrollo de esta Ley.
En los Regímenes Especiales de la Seguridad Social Agrario, de Trabajadores del Mar, de la Minería del Carbón, de Empleados de Hogar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las prestaciones por hijo a cargo se reconocerán en los términos previstos en el artículo 3 de esta Ley.
Reglamentariamente se determinará la forma en que se remitirán a las Entidades encargadas de la gestión de las pensiones de la Seguridad Social, los datos que aquéllas requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Las prestaciones no contributivas establecidas en esta Ley, así como las asignaciones económicas por minusvalía, a que se refiere el número 3 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 3 de esta Ley, se financiarán con cargo a las aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan suprimidos el subsidio de garantía de ingresos mínimos y el subsidio por ayuda de tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos. El resto de prestaciones previstas en la referida Ley continuarán siendo reconocidas en los terminos y condiciones que se determinan en la misma y en sus normas de desarrollo.
1. No obstante lo establecido en la Disposición Adicional Novena, quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tuvieran ya reconocido el derecho a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona continuarán en el percibo de los mismos en los términos y condiciones que se prevén en la legislación específica que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión no contributiva, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de esta Disposición, las normas previstas en la legislación específica respecto a los importes a percibir por los beneficiarios del subsidio de garantía de ingreso mínimo, atendidos en Centros públicos o privados quedan suprimidas, con independencia de la participación de los beneficiarios de este subsidio en el coste de la estancia, conforme a las normas vigentes de carácter general aplicables a la financiación de tales Centros.
Los efectos económicos de las asignaciones de Seguridad Social por hijo a cargo, así como de las prestaciones económicas de Seguridad Social en favor de minusválidos, que quedan derogadas por la presente Ley, se extenderán hasta la fecha del vencimiento del primer pago de las asignaciones por hijo a cargo, a que se refiere el número 2 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 3 de la presente Ley, sin perjuicio de que a los beneficiarios de estas últimas asignaciones se les deduzca el importe percibido en concepto de las prestaciones económicas que se derogan, desde la fecha de devengo de aquéllas.
Se derogan todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley, y expresamente las siguientes:
– El número 2 del artículo 160 y la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
– El artículo 8.º de la Ley 25/1971, de 19 de junio, en lo que se refiere a su aplicación en el Sistema de la Seguridad Social.
– Los artículos 2.º, a), 3.º, 6.º y 9.º de la Orden de 8 de mayo de 1970, por la que se aprueba el Texto Refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre, y 1076/1970, de 9 de abril.
– El Real Decreto 2364/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el complemento de protección familiar por hijo a cargo en razón de menores ingresos del beneficiario en el Sistema de la Seguridad Social.
1. Se faculta al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de un Texto Refundido que regularice, aclare y armonice la presente Ley, con los textos legales siguientes:
– Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
– Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.
– Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.
– Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social.
– Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación de la Seguridad Social.
– Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.
2. Se autoriza también al Gobierno para que integre en dicho Texto Refundido regularizadas, aclaradas y armonizadas las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley y, expresamente, en las siguientes Leyes:
– Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
– Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
– Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
– Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
– Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.
– Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
– Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
– Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
– Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
– Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.
– Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso de maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo.
– Disposiciones con vigencia permanente, contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
3. Se exceptúa de la refundición a que se refieren los dos números anteriores las materias relativas a asistencia sanitaria y a protección por desempleo.
Se faculta al Gobierno para dictar las normas de aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 20 de diciembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid