EL REAL DECREO 1689/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, ESTABLECE UN SISTEMA DE COMPENSACIONES POR EL TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO DE MERCANCIAS ENTRE LAS ISLAS CANARIAS Y LA PENINSULA, ENTRE AQUELLAS Y LOS PUERTOS DE PAISES EXTRANJEROS Y ENTRE LAS DISTINTAS ISLAS QUE INTEGRAN EL ARCHIPIELAGO, CON VIGENCIA DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1989. LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL MISMO ATRIBUYE A ESTE MINISTERIO LA FACULTAD DE DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO DE JUSTIFICACION Y PERCEPCION DE TALES COMPENSACIONES.
POR OTRA PARTE, POR REAL DECRETO 478/1989, DE 5 DE MAYO, SE ACORDO DESCONCENTRAR EN EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LA FACULTAD DE OTORGAR LAS ALUDIDAS COMPENSACIONES, AUTORIZAR Y DISPONER LOS GASTOS Y RECONOCER LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. A EFECTOS DEL DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1689/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, SE ENTIENDE QUE UNA MERCANCIA HA SIDO PRODUCIDA O FABRICADA EN LAS ISLAS CANARIAS CUANDO HAYA SIDO RECOLECTADA, EXTRAIDA O TOTALMENTE PRODUCIDA O FABRICADA EN LAS MISMAS.
ASIMISMO SE ENTENDERAN COMO PRODUCIDAS EN EL ARCHIPIELAGO LAS MERCANCIAS QUE, HABIENDO SUFRIDO TRANSFORMACIONES O MANIPULACIONES EN LUGARES NACIONALES O EXTRANJEROS, EXPERIMENTEN EN CANARIAS LAS ULTIMAS OPERACIONES DEL PROCESO PRODUCTIVO, SIEMPRE QUE LAS MISMAS HAYAN VARIADO LAS CARCTERISTICAS DE LA MERCANCIA OBJETO DE DICHOS TRABAJOS, DE FORMA TAL QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE LA PARTIDA ARANCELARIA APLICABLE O, SI ESE CAMBIO DE PARTIDAS NO TUVIERE LUGAR, QUE SUPONGA UN AUMENTO DE VALOR, IMPUTABLE A TALES TRABAJOS Y A LOS MATERIALES INCORPORADOS, PRODUCIDOS O FABRICADOS EN LAS ISLAS, NO INFERIOR AL 20 POR 100 DEL VALOR CIF/PUERTO O AEROPUERTO CANARIO DE LAS MERCANCIAS PRODUCIDAS. EXCEPCIONALMENTE EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PODRA PROPONER MODIFICACIONES AL ANTERIOR PORCENTAJE, A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN EL PROCESO.
ART. 2. SE ENTENDERAN COMO BENEFICIARIOS DE LAS COMPENSACIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1689/1989, LAS SIGUIENTES PERSONAS:
A) EN EL CASO DE MERCANCIAS ORIGINARIAS DE CANARIAS, TRANSPORTADAS AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL O EXPORTADAS AL EXTRANJERO, SERA BENEFICIARIO DE LA COMPENSACION EL REMITENTE DE LAS MERCANCIAS INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS MISMAS HAYAN SIDO VENDIDAS EN REGIMEN DE CONTRATACION CIF O FOB. EN EL CASO DE LOS ENVIOS INTERINSULARES DE MERCANCIAS, SERA BENEFICIARIO DE LA COMPENSACION EL RECEPTOR O EL REMITENTE DE LAS MISMAS, INDISTINTAMENTE, QUE ACREDITE HABER EFECTUADO EL PAGO DEL IMPORTE DEL FLETE CORRESPONDIENTE AL TRANSPORTE.
B) EN EL CASO DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION DEL GANADO ENVIADOS DESDE LA PENINSULA A CANARIAS, LOS BENEFICIARIOS DE LAS COMPENSACIONES SERAN LOS RECEPTORES DE LAS MERCANCIAS.
ART. 3. LOS ENVIOS DE PRODUCTOS ORIGINARIOS O INDUSTRIALIZADOS EN LAS ISLAS CANARIAS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, CITADOS EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1689/1989, GOZARAN DE LAS COMPENSACIONES ESTABLECIDAS EN EL MISMO, SALVO QUE SE TRATE DEL TABACO Y SUS DERIVADOS O DEL CRUDO DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS.
ART. 4.
CON RELACION A LOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS INTERINSULARES REGULADOS EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1689/1989, SE EXCLUYEN DE LA CORRESPONDIENTE COMPENSACION LOS DESCRITOS EN EL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS. ASIMISMO, QUEDAN EXCLUIDOS LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DEL EXTRANJERO EN LOS TRAFICOS GRAN CANARIA/TENERIFE O VICEVERSA, ENTENDIENDOSE, POR TANTO, COMO PRODUCTOS OBJETOS DE COMPENSACION LOS QUE SE CONSIDEREN ORIGINARIOS E INDUSTRIALIZADOS EN LAS ISLAS CANARIAS, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. DE ESTA ORDEN, ASI COMO LOS ORIGINARIOS DEL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.
ART. 5. EL TRAFICO DE PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS DE LAS ISLAS O DE PRODUCTOS INDUSTRIALIZADOS EN ELLAS CON DESTINO A PUERTOS EUROPEOS EXTRANJEROS, GOZARA DE LA BONIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 4.
DEL REAL DECRETO 1689/1989, A EXCEPCION DE LOS DESCRITOS EN EL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS PUNTULIZANDOSE QUE ESTA COMPENSACION NO DEBERA EXCEDER, EN NINGUN CASO, DEL 25 POR 100 DEL FLETE TEORICO CANARIAS/ROTTERDAM.
ART. 6. EL TRANSPORTE MARITIMO DESDE LA PENINSULA A LAS ISLAS CANARIAS DE PRODUCTOS DE ALIMENTACION DEL GANADO GOZARA DE LA BONIFICACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1689/1989, QUEDANDO EXCLUIDOS AQUELLOS PRODUCTOS QUE EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DETERMINE, EN RAZON DE QUE HAYA O NO PRODUCCION DE LOS MISMOS EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO.
LOS PRODUCTOS ACOGIDOS A ESA BONIFICACION SON LOS SIGUIENTES:
A) LOS INCLUIDOS EN EL CAPITULO 23 DEL ARANCEL DE ADUANAS, EXCEPTO LOS QUE SE INDICAN SEGUIDAMENTE, QUE HACEN REFERENCIA A ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑIA:
2309.10.13.0.00.G.
2309.90.33.0.00.F
2309.10.90.0.00.C
2309.10.31.0.00.E
2309.90.41.0.00.F
2309.10.11.0.00.I
2309.90.31.0.00.H
B) LOS INCLUIDOS EN LAS POSICIONES ESTADISTICAS SIGUIENTES:
0404.10.11.0.00.G LACTOSUEROS O PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN AZUCAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO.
0404.10.91.0.00.J LACTOSUEROS O PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, SIN AZUCAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO.
0402.21.17.0.00.J LECHE Y NATA, CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO, CON UN CONTENIDO DE GRASAS NO SUPERIOR AL 11 POR 100 EN PESO.
0402.21.19.0.00.H LECHE Y NATA, CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO, CON UN CONTENIDO DE GRASA SUPERIOR AL 11 POR 100, PERO SIN EXCEDER DEL 27 POR 100 EN PESO.
C) LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS POSICIONES ESTADISTICAS SIGUIENTES:
1002.00.00.0.00.F CENTENO.
1003.00.90.1.00.D CEBADA.
1003.00.90.9.00.G CEBADA.
1004.00.90.1.00.C AVENA.
1004.00.90.9.00.F AVENA.
0709.90.60.0.00.B MAIZ DULCE.
0712.90.19.0.00.I LEGUMBRES Y HORTALIZAS, MEZCLA DE HORTALIZA Y/O LEGUMBRES.
1005.90.00.0.00.D MAIZ.
1008.10.00.0.00.H ALFORFON. 1008.20.00.0.00.F MIJO.
1007.00.90.0.00.B SORGO.
1008.90.10.0.00.I OTROS CEREALES (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA SIEMBRA).
1008.30.00.0.00.D ALPISTE (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA SIEMBRA).
1008.90.90.0.00.B OTROS CEREALES (EXCEPTO LOS DESTINADOS A LA SIEMBRA).
D) LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LAS POSICIONES ESTADISTICAS SIGUIENTES:
1213.00.00.0.00.A PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES EN BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN <PELLETS>.
1214.90.10.0.00.I 1214.10.00.0.00.H 1214.90.90.0.00.B NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS, RAICES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, TREBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS, Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN <PELLETS>.
EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PODRA PROPONER LA MODIFICACION DE LOS PRODUCTOS A QUE SE HA HECHO REFERENCIA, OBJETO DE DICHA BONIFICACION.
ART. 7. LA COMPENSACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6. DEL REAL DECRETO 1689/1989, PARA EL TRANSPORTE AEREO DESDE CANARIAS A PAISES EUROPEOS DE PLANTAS, FLORES, ESQUEJES, ETC., SE LIMITARA A LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:
A) LOS COMPRENDIDOS EN EL CAPITULO 06 DEL ARANCEL DE ADUANAS, QUE INCLUYE PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE FLORICULTURA.
B) LAS SIGUIENTES FRUTAS:
0804.30.00.0.10.A PIÑAS (ANANAS).
0804.30.00.0.90.C PIÑAS (ANANAS).
0804.40.90.0.10.J AGUACATES.
0804.40.90.0.90.B AGUACATES.
0804.40.10.0.10.G AGUACATES.
0804.40.10.0.90.I AGUACATES.
0804.50.00.0.10.F GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES.
0804.50.00.0.21.C GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES.
0804.50.00.0.29.F GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES.
0804.50.00.0.91.F GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES.
0804.50.00.0.99.I GUAYABAS, MANGOS, MANGOSTANES.
0807.20.00.0.00.A PAPAYAS.
0809.30.00.0.10.F MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS.
0809.30.00.0.20.E MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS.
0809.30.00.0.90.E MELOCOTONES, INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS.
0810.10.10.0.00.F FRESAS.
0810.10.90.0.10.H FRESAS.
0810.10.90.0.20.G FRESAS.
0810.10.90.0.30.F FRESAS.
0810.10.90.0.40.E FRESAS.
0810.10.90.0.50.D FRESAS.
ART. 8. LOS POSIBLES BENEFICIARIOS DE LAS COMPENSACIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1689/1989 DEBERAN PRESENTAR:
A) LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL TRANSPORTE EFECTUADO EN LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE LAS PALMAS O TENERIFE PARA CADA UNO DE LOS TRAFICOS.
TALES DOCUMENTOS, SEGUN LOS CASOS, PODRAN SER LOS SIGUIENTES:
FACTURA COMERCIAL DE LA EXPEDICION.
CERTIFICACION DEL IMPORTE DEL FLETE SATISFECHO. EN EL CASO DE ENVIOS INTERINSULARES, CERTIFICACION ACREDITATIVA DEL IMPORTE DEL FLETE SATISFECHO, CON INDICACION DE QUIEN LO HA PAGADO Y EL CARACTER DE REMITENTE O RECEPTOR DE LA MERCANCIA.
DECLARACION DE TRAFICO ENTRE ISLAS.
DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PUNTO DE DESTINO O SALIDA DE LA MISMA DEL ARCHIPIELAGO CANARIO.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, HACIENDO CONSTAR EL IMPORTE DEL FLETE LIQUIDADO.
DECLARACION DE CABOTAJE O RELACION DE CARGA, SEGUN PROCEDA, DEBIDAMENTE FORMALIZADA.
CERTIFICACION DE ADUANAS DE SALIDA O ENTRADA.
B) DOCUMENTACION QUE ACREDITE ESTAR AL CORRIENE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LOS EFECTOS Y DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 81 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y EN LAS ORDENES DE 28 DE ABRIL DE 1986 Y 25 DE NOVIEMBRE DE 1987 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 9. EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DETERMINARA LOS FLETES PROMEDIOS APLICABLES A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, LAS CUALES NUNCA EXCEDERAN DE LOS FLETES EFECTIVAMENTE SATISFECHOS.
ART. 10. LAS DIRECCIONES PROVINCIALES EN LAS PALMAS Y TENERIFE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES PARA EL ABONO DE LAS COMPENSACIONES ESTABLECIDAS POR EL REAL DECRETO 1689/1989, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL MISMO Y SIGUIENDO LAS DIRECTRICES QUE SE CONCRETAN EN LA PRESENTE ORDEN, REMITIRAN AL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, LAS CORRESPONDIENTES PROPUESTAS DE GASTO, ACOMPAÑADAS DE LA DOCUMENTACION INDIVIDUALIZADA JUSTIFICATIVA CITADA EN EL ARTICULO 8. DE ESTA ORDEN, PARA SU APROBACION Y RECONOCIMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES, SI RESULTARE PROCEDENTE.
ART.
11. LAS BONIFICACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1689/1989, QUE SE OTORGUEN EN LO SUCESIVO, DEBERAN REALIZARSE, PREFERENTEMENTE Y A IGUALDAD DE CONDICIONES DE TRANSPORTE, EN BUQUES DE PABELLON NACIONAL, O BIEN, ANTE LA INEXISTENCIA DE ESTOS, EN BUQUES EXTRANJEROS FLETADOS POR NAVIEROS ESPAÑOLES O BUQUES EXTRANJEROS; TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
DISPOSICION ADICIONAL
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE PARA DICTAR LAS NORMAS A QUE DEBEN AJUSTARSE LAS BONIFICACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 10 Y 11 DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. DE ACUERDO CON LOS PLAZOS DE VALIDEZ ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 1689/1989, DEBERAN PRESENTARSE EN LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES EN LAS PALMAS Y TENERIFE ANTES DEL DIA 15 DE MAYO DE 1990.
SEGUNDA. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS PROCEDERA A TOTALIZAR LAS SOLICITUDES Y CASO DE QUE ESTAS EXCEDAN DE LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS, EFECTUARA PROPUESTA DE MODIFICACION DE LOS PORCENTAJES A QUE HACE REFERENCIA EL REAL DECRETO.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 8 DE FEBRERO DE 1990.
BARRIONUEVO PEÑA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid