EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente
LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA PARA EL EJERCICIO 1990
TITULO I
De los créditos y sus modificaciones
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1º. Ámbito de los Presupuestos Generales de Navarra.
Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1990 integrados por:
a) El Presupuesto del Parlamento y de la Cámara de Comptos.
b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
c) Los programas de actuación, inversiones y financiación así como los estados financieros de las Sociedades Públicas de la Comunidad Foral.
Artículo 2º. Cuantía de los créditos y de los derechos económicos.
1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de Gastos de los Presupuestos mencionados en el artículo anterior se aprueban créditos por un importe consolidado de 124.475.580.000 pesetas.
2. En los Estados de Ingresos de los Presupuestos referidos en el artículo anterior se contienen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén líquidar durante el ejercicio presupuestario por un importe consolidado de 124.475.580.000 pesetas.
CAPITULO II
Modificación de los créditos presupuestarios
Artículo 3º. Modificación de créditos presupuestarios.
Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a los preceptos de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en cuanto no resulten modificados por la presente Ley Foral.
Artículo 4º. Ampliaciones de crédito.
Además de los créditos referidos en las letras a) a f) del artículo 45 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, tendrán la consideración de ampliables, para 1990, los créditos siguientes:
a) La partida 01200-1709-1213, proyecto 15002, denominada "Ejecución de sentencias" en la cuantía que las mismas determinen. Cuando dicha ejecución origine gastos que no correspondan al capítulo económico I podrá habilitarse una partida específica para tal fin, que tendrá asimismo carácter ampliable.
b) Las siguientes partidas:
1. 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada "Sueldos y salarios del personal sanitario municipal" en la cuantía necesaria para cubrir los de los funcionarios sanitarios municipales titulares que no hayan sido transferidos al Gobierno de Navarra en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria de Navarra.
2. 52310-1241-4122, proyecto 42001, denominada "Retribuciones de sanitarios municipales transferidos" en la cuantía necesaria para cubrir las retribuciones de los funcionarios de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local que hayan sido transferidos en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.
c) La partida 01220-1001-1226. proyecto 15003, denominada "Prestaciones Ex-Presidentes y Ex-Consejeros".
d) La partida 01220-1229-1226, proyecto 15003, denominada "Previsión grado, antigüedad y nuevos complementos del personal funcionario".
e) La partida 01220-1309-1226, proyecto 15003, denominada "Previsión de antigüedad y nuevos complementos del personal laboral".
f) La partida 01220-1200-1226. proyecto 15003, denominada "Reingreso excedencias y servicios especiales personal funcionario".
g) La partida 01220-1300-1226, proyecto 15003, denominada "Reingreso excedencias y servicios especiales personal laboral".
h) La partida 01220-1620-3136, proyecto 15003, denominada "Asistencia sanitaria uso especial".
i) La partida 11000-4090-9111, proyecto 00001, denominada "Fondo para asunción de servicios".
j) Las siguientes partidas:
1. 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada "Fondo General de Transferencias Corrientes" y 21200-4600- 9121, proyecto 12001, denominada "Ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos", en la cuantía necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25.2.a) de esta Ley Foral.
2. 41220-4811-4221, proyecto 10003, denominada "Subvención enseñanza privada preescolar (3 años)", en la cuantía suficiente para garantizar la cantidad de 2.594.828 pesetas por unidad de 3 años.
3. 41220-4811-4221, proyecto 10003. denominada "Subvenciones enseñanza privada en preescolar 4 y 5 años" en las cuantías suficientes para garantizar la cantidad de 3.300.648 pesetas por unidad de 4 a 5 años.
4. 41220-4811-4222, proyecto 10003, denominada "Subvención a la enseñanza privada en E.G.B." en las cuantías suficientes para garantizar con las ayudas que reciban del Ministerio de Educación y Ciencia la cantidad de 3.798.703 pesetas por unidad, así como para garantizar que los centros con aulas de Educación Especial, con las ayudas que reciban del Ministerio de Educación y Ciencia, perciban en total la cantidad de 4.940.034 pesetas, 7.637.268 pesetas ó 4.722.967 pesetas por unidad, cuando se trate de aulas de disminuidos psíquicos, físicos y sensoriales, respectivamente.
Podrán acogerse al régimen complementario de subvenciones del Gobierno de Navarra todas las aulas autorizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia que estén realmente en funcionamiento en el curso 1989-1990.
Excepcionalmente las aulas que no reúnan la condición anterior y que estén realmente en funcionamiento en el curso 1989-1990, podrán acogerse al régimen de subvenciones durante un período transitorio que finalizará el 30 de Septiembre de 1990, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las correspondientes convocatorias.
No tendrán derecho a subvención aquellos centros que, estando debidamente autorizados, no hayan solicitado concierto con el Ministerio de Educación y Ciencia o habiéndolo solicitado hayan rehusado su firma.
5. 41220-4813-4227, proyecto 10003, denominada "Subvención enseñanza privada primer Grado Formación Profesional" en las cuantías suficientes para garantizar con las ayudas que reciban del Ministerio de Educación y Ciencia la cantidad de 6.713.281 pesetas por unidad.
6. 41220-4813-4227, proyecto 10003, denominada "Subvención Enseñanza Privada 2º Grado Formación Profesional" en las cuantías suficientes para garantizar con las ayudas que reciban del Ministerio de Educación y Ciencia la cantidad de 5.820.297 pesetas por unidad.
7. 41220-4814-4223, proyecto 10003, denominada "Subvención enseñanza privada 1º, 2º y 3º B. U. P." en las cuantías suficientes para garantizar con las ayudas que reciban del Ministerio de Educación y Ciencia la cantidad de 4.668.861 pesetas por unidad.
8. 41220-4800-3211, proyecto 10002, denominada "Becas y ayudas enseñanzas medias y estudios superiores" en las cuantías suficientes para garantizar que todo alumno que reúna las condiciones de la convocatoria de becas pueda beneficiarse de las mismas.
En el supuesto de que las ampliaciones de créditos que se requiere realizar puedan financiarse con otras partidas del mismo programa que presentasen superávit, podrán efectuarse transferencias a tal fin, que deberán ser autorizadas por el Consejero de Educación y Cultura.
9. 71140-6091-6211, Proyecto 32000, denominado "Centro de Comercialización de productos hortofrutícolas".
10. 70000-7700-5323, Proyecto 30001, denominado "Subvención para mejora de los regadíos existentes".
k) La partida 41610-7817-4571, proyecto 60001, denominada "Ayuda a la financiación para instalaciones deportivas privadas".
l) La partida 71100-7700-5313, proyecto 31000, denominada "Mejoras explotaciones familiares".
ll) La partida 71100-4700-7161, proyecto 40000, denominada "Bonificación intereses Ley Financiación Agraria" así como la partida 71100-4700-7161, proyecto 40000, denominada "Compensación de primas de Seguros".
m) La partida 74000-6019-5312, proyecto 30002, denominada "Obras de reordenación de la propiedad y concentración parcelaria".
n) La partida 81120-7710-7242, proyecto 30001, denominada "Subvenciones a fondo perdido por inversión y empleo".
ñ) Las partidas del proyecto 30003 "Reordenación productiva" del Departamento de Industria. Comercio y Turismo.
o) La partida 21200-4600-1241, proyecto 12000, denominada "Ayudas financieras para atender problemas de Entidades Locales".
p) La partida P0000-7450-1111, proyecto 01001, denominada "Transferencias de capital del Gobierno de Navarra" en función de los. mayores gastos que puedan derivarse por el concepto de "Edificios", del Parlamento de Navarra.
q) La partida 01430-2269-1269, proyecto 13003, denominada "Acuerdo Paz y Tolerancia".
r) La partida 02300-4809-2211, proyecto 30000, denominada "Subvenciones daños derivados atentados terroristas" y la partida 02300-8229-2211 del mismo proyecto, denominada "Préstamos concedidos a damnificados en actos terroristas".
s) La partida 01220-1614-3141, proyecto 15003, denominada "Indemnización jubilación anticipada, Decreto Foral 259/1988".
t) La partida 11310-9500-6331, proyecto 30001, denominada "Crédito Global artículo 39 Ley Foral 8/1988 de la Hacienda Pública de Navarra", del Departamento de Economía y Hacienda, hasta el límite señalado legalmente.
u) La partida 11210-6020-6127, proyecto 20003, de nominada "Edificios".
v) Las partidas siguientes:
91120-4790-3221, proyecto 11001, denominada "Transferencias a empresas para la creación de puestos de trabajo".
93230-4802-3132, proyecto 42002, denominada "Ayudas a mayores de 65 años".
93240-4810-3132, proyecto 42002, denominada "Conciertos y estancias concertadas en residencias ajenas".
93230-4802-3134, proyecto 45000, denominada "Ayudas a familias navarras sin medios de subsistencia".
y) 01220-1610-3141, proyecto 15003, denominada "Pensiones ordinarias", en la cuantía necesaria para garantizar las obligaciones que en orden a la financiación de pensiones se deriven, en su caso, de la Ley Foral de derechos pasivos de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.
x) La partida 52000-4810-4124, proyecto 41000, denominada "Subvención s instituciones sin ánimo de lucro (Ubarmin)".
y) La partida 01220-1709-1226, proyecto 15003, denominada "Fondo para el incremento de las retribuciones por desviación del I. P. C.", en la cuantía necesaria para dar cumplimiento a la disposición adicional decimocuarta de esta Ley Foral.
z) La partida 61210-6014-5123, proyecto 11001, denominada "Embalses".
Artículo 5º. Modificación de créditos.
El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar las modificaciones de créditos que procedan, como consecuencia de reorganizaciones administrativas siempre que los nuevos créditos se destinen a la misma finalidad para la que fueron presupuestados.
Artículo 6º. Destino de excedentes de crédito por vacantes.
Los excedentes previsibles de créditos por vacantes podrán destinarse a la financiación de contratos temporales, cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios, habilitándose al efecto los créditos en el programa correspondiente.
TITULO II
De los gastos de personal
CAPITULO 1
Retribuciones del personal en activo
Artículo 7º. Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.
Previo cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Adicional Decimocuarta de esta Ley Foral, las retribuciones de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establecidas en la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989, se incrementarán, con efectos de 1 de enero de 1990, en un 5 por 100.
Artículo 8º. Personal laboral.
1. Con efectos de 1 de enero de 1990, las actuales retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se incrementarán en el porcentaje que se determina en el Convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con el mismo criterio que el fijado en el artículo 70 de esta Ley Foral.
2. En el caso del personal laboral, al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, el incremento, con efectos de 1 de enero de 1990, será el que determine cada Administración Pública en sus respectivos Presupuestos.
Artículo 9º. Personal contratado temporal en régimen administrativo.
Con efectos de 1 de enero de 1990, las actuales retribuciones del personal contratado temporal en régimen administrativo al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se incrementarán en el mismo porcentaje que el establecido para el personal funcionario.
Artículo 10. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra y del personal eventual.
Con efectos de 1 de enero de 1990, las actuales retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra y del personal eventual se incrementarán en el mismo porcentaje que el establecido para el personal funcionario.
Artículo 11. Personal adscrito de la Administración del Estado.
Con afectos de 1 de enero de 1990, las retribuciones que, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, perciba el personal de la Administración del Estado adscrito a la Administración de la Comunidad Foral se incrementarán en el mismo porcentaje que el establecido para el personal funcionario de ésta.
CAPITULO II
Clases pasivas
Artículo 12. Disposiciones Generales.
1. Con efectos de 1 de enero de 1990, las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra, con derecho a actualización, se incrementarán en el mismo porcentaje que el establecido para las retribuciones personales básicas de los funcionarios en activo.
2. Experimentarán asimismo el citado incremento las asignaciones por ayuda familiar a hijos minusválidos correspondientes a las mencionadas clases pasivas.
Artículo 13. Regímenes especiales.
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior las siguientes pensiones, que no experimentarán durante 1990 incremento alguno:
- Las pensiones de orfandad cuyos beneficiarios sean mayores de edad no incapacitados y perciban rentas salariales por cualquier concepto.
Las pensiones en favor de hermanos u otros colaterales, cuyos beneficiarios sean mayores de edad no incapacitados.
Artículo 14. Régimen de pasivos de los funcionarios para el año 1990.
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la misma, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento Provisional de Retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios.
En todo caso, de acuerdo con las citadas disposiciones, para el cómputo del tiempo de servicios a efectos de jubilación y pensiones, únicamente se tendrán presentes los años de servicio efectivamente prestados por los funcionarios. Se comprenderán dentro de ellos los años de servicios efectivamente prestados a la Administración Pública que hayan sido reconocidos por la Administración respectiva conforme al Acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981 y al Decreto Foral 21/1983, de 14 de abril.
2. En aplicación de lo dispuesto en el número anterior y para la fijación de las jubilaciones y pensiones que se causen durante 1990 por los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 13/1983, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos serán las correspondientes al año 1990, resultantes de aplicar a las de 1983 los Incrementos anuales fijados por las posteriores Leyes Forales de Presupuestos, incluida ésta.
A tal efecto, las cuantías del sueldo y plus de carestía, con referencia a 1990, serán las siguientes:
NIVEL Sueldo Plus carestía
0 1.215.348 794.496
1 1.019.040 752.640
2 838.300 714.060
3 746.352 694.428
4 709.368 686.556
5 678.204 679.908
6 649.476 673.752
7 622.272 683.388
8 603.288 704.688
9 575.820 698.820
10 559.632 682.584
11 545.088 674.064
12 513.816 655.596
13 492.480 645.132
14 453.600 625.308
15 417.780 596.652
16 395.940 583.800
17 359.832 570.948
b) Para los funcionarios municipales que quedaron excluidos del sistema de retribuciones derivado de la Norma de Equiparación de 29 de enero de 1980, en virtud de la facultad otorgada por la disposición adicional segunda, párrafo segundo de la misma, la cuantía de los conceptos retributivos con incidencia en pasivos será la que resulte de aplicar a la correspondiente a 1983, relativa a dichos funcionarios, los incrementos experimentados durante los años sucesivos, con inclusión del establecido para 1990.
3. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa anterior a la Ley Foral 13/1983, incrementada en los porcentajes de aumento de las pensiones establecidos en las ulteriores Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.
A tal fin, los funcionarios ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1984 se encuadrarán en los niveles o puestos existentes con anterioridad a la citada Ley Foral, mediante la equivalencia o analogía entra los puestos que actualmente ocupan y los anteriormente existentes.
4. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 1, de la Ley Foral 13/1983, a las pensiones de las clases pasivas existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984, no las será aplicable la citada Ley Foral; incrementándose únicamente en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.
5. Para el ejercicio de 1990 la jubilación y pensión mínimas quedan fijadas en 431.520 pesetas y 360.000 pesetas, respectivamente.
Artículo 15. Derechos pasivos de los funcionarios transferidos.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será de aplicación al personal funcionario transferido de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra esté o no acogido al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de septiembre de 1988, sobre equiparación de retribuciones, que continuará en todo caso con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente.
Artículo 16. Ley Foral sobre derechos pasivos.
Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley Foral en el Boletín Oficial de Navarra, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento un Proyecto de ley foral de derechos pasivos de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.
CAPITULO III
Otras disposiciones
Artículo 17. Contratación personal temporal.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para contratar temporalmente el personal preciso para cubrir las necesidades derivadas del servicio, dentro de los límites presupuestarios establecidos en esta Ley Foral, dando cuenta trimestralmente de tales contrataciones al Par-lamento de Navarra.
Artículo 18. Puestos de trabajo de Policía Foral para 1990.
El Gobierno de Navarra. incluirá, en la oferta pública de empleo para 1990, 35 puestos de trabajo de Policía Foral y 16 de Bomberos, sin consignación presupuestaria.
Artículo 19. Compensación por guardias, por participar en Tribunales y por impartir clases en Escuelas de la Administración.
Será compensado económicamente en la cuantía que reglamentariamente se determine:
1. La realización de guardias de presencia física por el personal sanitario facultativo en régimen de dedicación exclusiva, y la de guardias localizadas efectuadas por éste y por el personal hospitalario no facultativo, que se establezcan por necesidades del servicio.
2. La participación del personal funcionario o contratado laboral, como miembro de los tribunales calificadores de las pruebas para la provisión de puestos de trabajo que convoquen las Administraciones Públicas de Navarra y sus organismos autónomos.
3. El impartir cursos de formación, por el personal funcionario o contratado laboral, en las Escuelas de las Administraciones Públicas de Navarra.
Artículo 20. Reconversión de plazas.
Se autoriza al Gobierno de Navarra a adoptar las medidas necesarias para la reconversión, en otros puestos de trabajo, de aquéllos que hayan quedado desprovistos de contenido por motivos de reestructuraciones de plantilla, o de los servicios a prestar. La reasignación de funciones y los correspondientes traslados dentro del mismo nivel se efectuarán, con carácter excepcional, directamente por el Departamento de Presidencia e Interior.
Se comprenden en la autorización anterior los supuestos de incapacidad física del funcionario para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.
Artículo 21. Reserva de plazas para acceso de personas con minusvalías en las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra.
De conformidad con la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social del minusválido, en las ofertas de empleo de las Administraciones Públicas de Navarra se reservará un cupo no inferior el 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que superen las pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine en las respectivas convocatorias.
TITULO III
De las operaciones financieras
CAPITULO I
Avales
Artículo 22. Aval a "Autopistas de Navarra, S.A."
Se autoriza al Gobierno de Navarra para avalar hasta el límite máximo de cuatro mil quinientos millones de pesetas (4.500.000.000 pts.) los créditos que pueda concertar "Autopistas de Navarra, S.A." al objeto de refinanciar o sustituir otros créditos existentes.
Artículo 23. Otros avales.
En los supuestos previstos en las leyes el Gobierno de Navarra podrá asimismo otorgar avales por un importe total de dos mil millones de pesetas.
Dentro del expresado límite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Politice Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá igualmente concertar avales con la Sociedad Navarra de Garantías Reciprocas y otorgar segundo aval a sus operaciones.
CAPITULO II
Endeudamiento
Artículo 24. Autorización para emitir Deuda o concertar préstamos o créditos.
En el supuesto de que el déficit de los Presupuestos Generales de Navarra para 1990 no pudiere financiarse con recursos propios generados en el presente o en anteriores ejercicios, se autoriza al Gobierno de Navarra para concertar préstamos o créditos o emitir Deuda Pública, en las condiciones normales del mercado, hasta un total de 14.000 millones de pesetas.
TITULO IV
De las Entidades Locales
Artículo 25. Fondo de Participación de las Entidades Locales de Navarra y sistema de distribución.
1. Los artículos 112 y 113 de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra no serán de aplicación en el ejercicio de 1990.
2. El Fondo de Participación de las Entidades Locales en los Impuestos de Navarra tendrá, para el ejercicio de 1990, los siguientes importes:
a) Para transferencias corrientes: 8.764.560.000 pesetas, distribuidas del modo siguiente:
- Fondo General de Transferencias Corrientes: 8.333,8 millones de pesetas.
- Ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos: 12 millones de pesetas.
- Sueldos y salarios del personal funcionario sanitario municipal titular: 380 millones de pesetas.
- Mantenimiento contenedores por N. I. L. S. A.: 38.760.000 pesetas.
b) Para transferencias de capital: 6.620.490 millones de pesetas. El control y seguimiento de estas transferencias de capital se realizará por el Departamento de Administración Local.
3. El Fondo General de Transferencias Corrientes, a que se refiere el número anterior, se distribuirá conforme a las siguientes reglas:
a) El 2,68% para municipios de más de 10.000 habitantes.
b) El 14.01% en proporción directa a la presión fiscal municipal, que se calculará a estos efectos en función del importe de los derechos líquidados al cierre de las cuentee de 1989 por los conceptos de impuestos directos, indirectos y tases de abastecimiento, saneamiento y basuras, tanto si éstas hubiesen sido gestionadas directamente, como si hubiesen sido gestionadas a través de Mancomunidades.
c) El resto del Fondo, de la siguiente manera:
- El 72,2 % de dicho resto, en proporción directa a la población de derecho, según la última rectificación padronal.
- El 20% de dicho resto, en proporción directa a los déficits que presenten los Ayuntamientos en concepto de Montepíos de funcionarios municipales.
- El 7,8% de dicho resto, en proporción directa a los gastos educativos, estimándose éstos por el número de unidades de preescolar. E. G. B. y Educación Especial que existan en los colegios públicos de cada Ayuntamiento y Concejo.
4. a) El abono del "Fondo General de Transferencias Corrientes" se realizará en cuatro soluciones que se harán efectivas dentro de la primera quincena de cada trimestre natural.
La parte del Fondo General de Transferencias Corrientes a distribuir en proporción directa a la presión fiscal, se abonará en la primera quincena de los dos últimos trimestres naturales.
La distribución de la cantidad correspondiente al concepto de población se realizará en los municipios compuestos, atribuyendo el 25 por 100 del importe del municipio al Ayuntamiento y el 75 por 100 restante a los Concejos.
b) Los Ayuntamientos y Concejos que no remitan al Gobierno de Navarra sus Presupuestos para el año 1990 y los cierres de cuentas del ejercicio de 1989 con anterioridad al 30 de abril de 1990, dejarán de percibir las cantidades que las correspondan del Fondo General de Transferencias Corrientes hasta tanto cumplan con las obligaciones de remitir, debidamente cumplimentados, los referidos documentos.
Sin perjuicio de lo arriba indicado, a los efectos de la distribución de la parte del Fondo repartida por presión fiscal, a las Entidades que no hayan remitido los expedientes del cierre de cuentee de 1989 antes del 30 de abril de 1990, se las aplicará como presión fiscal la mínima entre las obtenidas en su tramo de población, a cuyo efecto se tomarán como tramos de población los definidos en la Ley Foral 19/1985, de 27 de septiembre.
5. La distribución de la parte del Fondo destinado a Transferencias de Capital será la siguiente:
(en millones de pesetas)
a) Planes Directores:
- Abastecimiento en alta 1.764,80
- Depuración y saneamiento de ríos 882,42
- Residuos sólidos urbanos:
Tratamiento 480,85
Recogida 155,33
- Realización estudios Plan Inversiones 30,00
b) Inversiones programación local:
- Abastecimientos en alta no incluidos en Planes Directores 466,20
- Redes locales de abastecimiento y saneamiento 1.400,00
- Electrificaciones 100,00
- Alumbrado, ahorro energético 175,00
- Pavimentaciones 630,00
- Edificios Municipales 175,00
- Caminos locales 250,00
- Desarrollo local 50,00
- Cultural 60,89
Artículo 26. La Comunidad de Bardenas Reales, así como las Juntas de los Valles de Roncal, Salazar y Aézcoa; podrán acogerse a las subvenciones y demás beneficios establecidos en los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la Hacienda Pública de Navarra, para las inversiones que aprueben sus órganos competentes.
TITULO V
De la gestión presupuestaria
Artículo 27. Dotaciones presupuestarlas del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.
Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se librarán en firme y periódicamente a medida que las solicite su respectiva Mesa o Presidente.
Artículo 28. Subvención a consultorios locales.
La subvención para la construcción y remodelación de consultorios locales será del 100%, aplicando, en cuanto a criterios de priorización en su ejecución, los que se deriven del desarrollo de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.
Artículo 29. Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales.
Las subvenciones incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán en doce mensualidades y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
n) No realizar o perfeccionar contratos de suministros a inversiones superiores a diez millones de pe-setas, ni contratar personal fijo ni eventual por un período superior a seis meses, ni concertar créditos, sin la previa autorización de la Dirección del Servicio Regional de Salud.
b) Remitir al Servicio Regional de Salud cuantos datos, informes, documentos o antecedentes considere éste necesarios para un adecuado control de gestión o del destino de las subvenciones recibidas.
Artículo 30. Compromisos de gasto en planes de colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para adquirir compromisos de gasto en obras amparadas en planes de colaboración que sean propuestas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o sus organismos autónomos hasta un importe de 100 millones de pesetas, con cargo a excedentes de créditos de cualquier naturaleza que puedan producirse.
Artículo 31. Compromisos de gasto en obras amparadas en el Plan Coordinado de Encauzamientos y Defensas del Ministerio de Obras Públicas.
El Gobierno de Navarra podrá adquirir y contraer compromisos de gasto en obras amparadas en el Plan Coordinado de Encauzamientos y Defensas con el Ministerio de Obras Públicas que hayan de realizarse a partir de la entrada en vigor de estos Presupuestos, .hasta un importe de 100 millones de pesetas por encima de la consignación presupuestaria.
Artículo 32. Centrales Sindicales.
La consignación de gasto que se establece en el presupuesto del Departamento de Trabajo y Bienestar Social destinada a Centrales Sindicales por representatividad, se distribuirá entre todas ellas proporcionalmente a la representación que ostenta cada una de ellas en el ámbito de la Comunidad Foral, y conforme a los resultados actualizados y declarados computables a fecha 31 de diciembre de 1989.
Artículo 33. Programa de formación y ocupación juvenil.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para habilitar la partida o partidas que sean necesarias para llevar a cabo un programa de formación y ocupación juvenil, que se financiará con cargo a otros créditos disponibles o a mayores ingresos previsibles. La regulación de este programa se efectuará con la participación del Consejo Económico y Social.
El Gobierno comparecerá, en un plazo máximo de cuatro meses, ante la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Parlamento, con el fin de. darle conocimiento del programa de formación y ocupación juvenil.
Artículo 34. Compromisos de gasto con cargo a futuros presupuestos.
1. De conformidad con lo establecido en la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrán conceder las ayudas previstas en la misma adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.
2. El Departamento de Educación y Cultura podrá conceder becas y subvenciones para formación del personal investigador, artístico y proyectos de interés espacial para Navarra, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a ejercicios posteriores, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen, para cada ejercicio, las cifras que resulten de la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo 41.4 de la Ley Foral 8/1988.
Artículo 35. Subvención estudios viabilidad.
Las subvenciones para la realización de estudios de viabilidad, previstas en la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas al saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis, serán concedidas por el Departamento de Industrie, Comercio y' Turismo, y su abono podrá efectuarse directamente a quien haya realizado el estudio, siempre y cuando se cuente con la conformidad de la empresa beneficiaria.
Artículo 36. Suspensión de las ayudas a estudios de viabilidad de microcentrales.
Quedan en suspenso durante el ejercicio de 1990 las subvenciones a la realización de estudios de viabilidad para la recuperación de microcentrales hidroeléctricas previstas en los artículos 42 y43 de la Norma sobre medidas coyunturales de política industrial y de fomento de la inversión y el empleo.
Artículo 37. Autorización para aportación de capital a "Autopistas de Navarra, S.A.".
Se autoriza al Gobierno de Navarra a convertir, en su caso, en aportación de capital la diferencia entre el crédito inicial consignado en la partida "Convenio de Audenasa" y la cantidad que corresponda pagar por compensación de pérdidas en virtud del referido Convenio.
Artículo 38. Ayudas a la financiación de instalaciones deportivas privadas.
La partida presupuestaria 41610-7817-4571, proyecto 60001, denominada "Ayuda a la financiación para instalaciones privadas", se destinará a subvencionar con un mínimo del 15 por 100 el importe de los presupuestos de los proyectos de nueva inversión que presenten los clubs, asociaciones y otras entidades deportivas privadas de Navarra que, sin ánimo de lucro, estén legalmente constituidas, para crear, mejorar, ampliar o complementar sus instalaciones deportivo-recreativas. El Gobierno, considerando las especiales circunstancias que puedan concurrir en dichas entidades o en los proyectos que presenten, podrá incrementar dicho nivel mínimo de subvención debiendo remitir al Parlamento de Navarra un informe explicando qué circunstancias son las que han motivado el incremento del porcentaje de la subvención.
Artículo 39. Financiación del Montepío General de Funcionarios Municipales.
El Gobierno de Navarra efectuará una aportación de 700 millones de pesetas a la financiación de las pensiones causadas por los funcionarios de las' Entidades Locales de Navarra pertenecientes al Montepío General de Funcionarios Municipales.
La aplicación de dicha cantidad, para determinar las cuantías finales que deban abonarse en 1990 por cada una de las Entidades Locales afectadas, se realizará a tenor del sistema de financiación que establezca la Ley Foral de Derechos Pasivos de los Funcionarios de las Administraciones Pública. de Navarra.
Artículo 40. Obras de interés general para la Comunidad Foral en el término municipal de Pamplona.
La partida 61300-6510-5135, proyecto 20000, denominada "Obras de interés general para la Comunidad Foral en el término municipal de Pamplona" se destinará a la realización de aquellas obras que determinen, de común acuerdo, el Gobierno de Navarra y el Ayuntamiento de Pamplona.
TITULO VI
De la Contratación
Artículo 41. Contratación directa.
El Gobierno de Navarra, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los Presupuestos del Departamento respectivo y de sus organismos autónomos, cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en e1 Boletín Oficial de Navarra las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.
Trimestralmente, el Gobierno de Navarra remitirá a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Navarra una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario, oferta máxima y mínima, así como número de empresas consultadas.
Artículo 42. Adecuación de la Ley Foral de Contratos a las decisiones de la Comunidad Económica Europea.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para introducir en la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, durante el año 1990 y mediante Decreto Foral Legislativo, las modificaciones en las cuantías y en los plazos establecidos que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la Comunidad Económica Europea en materia de contratos públicos.
Del uso que haga el Gobierno de la presente autorización, se dará cuenta inmediata al Parlamento de Navarra.
Artículo 43. Contratación de obra, correspondientes al Plan global de inversiones en infraestructura.
1. En la tramitación de los expedientes de contratación correspondientes a las obras integradas en el Plan global de inversiones en infraestructura (apartado I. Red Viaria), aprobado por Ley Foral 1/1989, de 28 de febrero, así como a las obras de mejora de las Redes local y comarcal cuya ejecución está prevista en el mismo período de tiempo, se dispensará el requisito previo de disponibilidad de los terrenos a que se refiere el artículo 24 de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquéllos no se haga hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.
2. En relación con la contratación y ejecución de las obras a que se refiere el número anterior, se autoriza expresamente la excepción a que se refiera el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre.
3. El Gobierno de Navarra dará cuenta inmediata al Parlamento de Navarra de las actuaciones que efectúe al amparo de las autorizaciones contenidas en los números anteriores.
Artículo 44. Obras públicas del Plan global de inversiones en infraestructura.
Las obras correspondientes al Plan global de inversiones en infraestructura (apartados I: Red Viaria y II: Obras Hidráulicas), aprobado por Ley Foral 1/1989, de 28 de febrero, tendrán carácter de obras de ejecución preferente y llevarán implícita la declaración de utilidad pública o interés social, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 45. Atribuciones del Negociado de Adquisiciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Foral de Contratos de la Comunidad Foral, el Jefe del Negociado de Adquisiciones del Departamento de Economía y Hacienda, previa tramitación de expediente sumario, estará facultado para celebrar los contratos de suministros menores a que se refiere el artículo 93 de la citada Ley Foral y los de adquisición de mobiliario y material de oficina inventariable y no inventariable cuya cuantía no exceda de 1.000.000 de pesetas.
2. Los Consejeros y organismos autónomos a los que el Gobierno de Navarra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la mencionada Ley Foral, haya transferido la competencia para la celebración de contratos de suministro, podrán utilizar el expediente sumario citado en el apartado anterior, y con los mismos límites, para la adquisición de los bienes a que se refieren los respectivos Decretos Forales de transferencia de competencias.
El expediente deberá contener, en todo caso, la propuesta de adquisición razonada formulada por el Departamento que promueva la adquisición y el documento acreditativo de la existencia de consignación presupuestaria suscrito por la Intervención Delegada en dicho Departamento, debiendo solicitar oferta, si ello es posible, a tres o más empresas relacionadas con el objeto del contrato.
Artículo 46. Gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios.
Los Directores Generales, los Directores de Servicio y los órganos competentes de los organismos autónomos podrán autorizar los gastos y celebrar los contratos que resulten necesarios para el funcionamiento de los servicios a su cargo siempre que, existiendo consignación presupuestaria, no se trate de material inventariable y la cuantía del gasto no exceda de 350.000 pesetas en el caso de los Directores Generales y los órganos competentes de los organismos autónomos y de 200.000 pesetas en el de los Directores de Servicio.
No obstante lo anterior, cuando el volumen de operaciones lo requiera, los Directores Generales, los Directores de Servicio y los órganos competentes de los organismos autónomos podrán delegar estas competencias en otras personas que tengan funciones de responsabilidad en área de administración o gestión de los correspondientes Servicios.
En la celebración de los contratos a que se refieren los párrafos anteriores, se reducirán al mínimo indispensable los documentos y trámites exigidos por la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, no siendo preciso incorporar al expediente los informes de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada, y pudiendo sustituirse el presupuesto por una relación valorada y el documento contractual, por la factura o líquidación correspondiente.
Artículo 47. Limitación a los contratos de suministros o gastos menores.
A los efectos de la aplicación de los límites establecidos en los dos artículos anteriores, no se podrán desagregar aquellos suministros que, siendo de la misma naturaleza, se adquieran en el mismo mes de cada ejercicio presupuestario.
TITULO VII
Normas Tributarías
CAPITULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 48. Con efectos para el ejercicio de 1989, las letras a), d) y h) del artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Finitas quedan redactadas en los siguientes términos:
"a) 1. Por razón de matrimonio: 60.000 pesetas.
2. Por tener el sujeto pasivo la condición de viudo, divorciado, separado o soltero con hijos u otros descendientes a su cargo, con derecho a la deducción de la letra b): 60.000 pesetas.
3. Las deducciones de los números anteriores sólo serán de aplicación a las unidades familiares que obteniendo rendimientos de trabajo personal o de actividades empresariales, profesionales o artísticas, éstos sean percibidos por uno solo de sus miembros. No tratándose de unidades familiares, estas deducciones sólo serán aplicables cuando los citados rendimientos sean obtenidos únicamente o por el sujeto pasivo o por uno solo de los hijos u otros descendientes a su cargo, con derecho a la deducción de la letra b):
d) Con carácter general se deducirán 22.500 pesetas. Esta deducción será de 45.000 pesetas por unidad familiar cuando dos o más de sus miembros sean perceptores de renta, estén sujetos al impuesto de forma conjunta y solidaria y no las sea de aplicación la deducción contemplada en la letra a) de este artículo.
Por cada miembro de la unidad familiar, incluido el sujeto pasivo, de edad igual o superior a setenta años: 13.700 pesetas.
Además de las deducciones que proceden según las letras anteriores, se deducirán 60.000 pesetas por cada hijo, cualquiera que sea su edad, que no esté obligado a presentar declaración por este impuesto a nombre propio o formando parte de otra unidad familiar y por cada miembro de la unidad familiar, incluido el sujeto pasivo, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Que tenga la condición legal de minusválido, en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo I de la Orden de 8 de marzo de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Que tenga la calificación legal de inválido permanente absoluto o gran inválido.
Esta deducción será asimismo aplicable a los sujetos pasivos que tengan a su cargo, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, a personas en quienes concurren las circunstancias anteriores, siempre que no pertenezcan a otra unidad familiar, convivan de forma permanente y se justifiquen suficientemente, mediante documento expedido por organismo oficial competente, tales circunstancias.
h) Por rendimientos del trabajo:
1. El 1 por 100 de los rendimientos netos del trabajo, con un mínimo de 25.250 pesetas y un máximo de 35.300 pesetas, siempre que aquéllos superen la cifra de 100.000 pesetas anuales.
Si los miembros de la unidad familiar estuvieran sujetos de forma conjunta y solidaria al Impuesto y dos o más de ellos obtuvieran rendimientos del trabajo personal la deducción prevista en el párrafo anterior corresponderá a cada uno de ellos. No obstante, para que la deducción sea aplicable al segundo y posteriores perceptores en orden de cuantía de los citados rendimientos el importe. neto obtenido por cada uno de ellos deberá ser de cuantía superior a 450.000 pesetas anuales.
2. Además de la deducción anterior, los sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 100.000 pesetas anuales y cuya base imponible, integrar da mayoritariamente por los citados rendimientos, no supere las 650.000 pesetas anuales, podrán deducir una cantidad complementaria de. 22.000 pesetas, cantidad que se reducirá en 1.000 pesetas por cada 25.000 pesetas o fracción de base imponible que supere el límite de las 650.000 pesetas.
En el supuesto de unidades familiares, únicamente será aplicable esta deducción cuando sus miembros no hayan optado por la sujeción individual al Impuesto, siendo única para dicha unidad, debiéndose computar la base imponible y los rendimientos netos del trabajo por el conjunto de los miembros de la misma."
Artículo 49. Con efectos desde el 1 de enero de 1989 la letra a) del número 3 del artículo 10 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá quedar redactado con el contenido siguiente:
"a) Las cantidades abonada. con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte; cotizaciones de la Seguridad Social correspondientes al sujeto pasivo; detracciones por derechos pasivos y cotizaciones de los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares incluida la cuota correspondiente al Colegio Profesional, al que para el ejercicio de su actividad, haya de pertenecer el sujeto pasivo."
Artículo 50. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.
En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 16 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas de dicho Impuesto, los coeficientes de actualización que a continuación se indican:
FECHA DE ADQUISICION COEFICIENTE
DEL BIEN O ELEMENTO PATRIMONIAL
Con anterioridad al 1 de enero de 1979 2,450
En el ejercicio 1979 2,153
En el ejercicio 1980 1,899
En el ejercicio 1981 1,691
En el ejercicio 1982 1,510
En el ejercicio 1983 1,373
En el ejercicio 1984 1,261
En el ejercicio 1985 1,185
En el ejercicio 1986 1,115
En el ejercicio 1987 1,074
En el ejercicio 1988 1,050
En el ejercicio 1989 1,000
Artículo 51. Modificación de la letra b) del número 3 del artículo 10 del Texto Refundido.
La letra b) del número 3 del artículo 10 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado, con efectos desde 1 de Enero de 1990, en los siguientes términos:
Número 3, letra b): "La cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento sobre el importe de los ingresos íntegros en concepto de gastos de difícil justificación.
Dicho porcentaje será del 10 por ciento, con un límite máximo de 200.000 pts, para los sujetos pasivos que deban desplazarse a su lugar de trabajo, tengan la condición de minusválido y reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 52. Modificación del artículo 23 del Texto Refundido.
El número 2 del apartado 6º y el último párrafo del apartado 7º del artículo 23 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedarán redactados, con efectos desde 1 de enero de 1990, en los siguientes términos:
Número 2 del apartado 6º: "Excepcionalmente se aplicará el tipo del 10 por ciento a la magnitud determinada conforme al número 1 anterior, si el tipo medio de gravamen resultante fuese inferior al citado porcentaje."
Ultimo párrafo del apartado 7º: "Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará al tipo que corresponda según lo dispuesto en el número 3 del artículo 24 de esta Ley Foral. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes."
Artículo 53. Modificación de los números 1 y 3 del artículo 24 del Texto Refundido.
1. El número 1 del artículo 24 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Rente de las Personas Físicas quedará redactado, con efectos desde 1 de enero de 1990, en los siguientes términos:
"1. La base imponible del Impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
(VER TABLA, PÁGINA 10595)
2. El número 3 del artículo 24 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado, con efectos desde 1 de enero de 1990, en los siguientes términos:
"3. A los incrementos de patrimonio a que se refiere el número 3 del artículo 16 de esta Ley Foral, derivados de transmisiones "inter vivos", se les aplicará el tipo de gravamen del 20 por ciento.
Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones "mortis causa" el tipo aplicable será del 10 por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 15 del artículo 16 de esta Ley Foral."
Artículo 54. Deducciones de la cuota.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1990 el artículo 25 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Deducciones de la cuota.
De la cuota resultante de la aplicación de la tarifa se deducirán:
a) 1. Por razón de matrimonio: 65.000 pesetas.
2. Por tener el sujeto pasivo la condición de viudo, divorciado, separado o soltero con hijos u otros descendientes a su cargo, con derecho a la deducción de la letra b): 65.000 pesetas.
3. Las deducciones de los números anteriores sólo serán de aplicación a las unidades familiares que obteniendo rendimientos de trabajo personal o de actividades empresariales, profesionales o artísticas, Éstos sean percibidos por uno solo de sus miembros. No tratándose de unidades familiares, estas deducciones sólo serán aplicables cuando los citados rendimientos sean obtenidos únicamente o por el sujeto pasivo o por uno solo de los hijos u otros descendientes a su cargo, con derecho a la deducción de la letra b).
b) Por cada hijo y por cada uno de los demás descendientes solteros que convivan de forma permanente con el contribuyente, las cantidades que se establecen en la siguiente escala:
- Por el primero: 21.000 pesetas
- Por el segundo: 26.250 pesetas
- Por el tercero: 31.500 pesetas
- Por el cuarto: 42.000 pesetas
- Por el quinto y sucesivos: 52.500 pesetas
No se practicará esta deducción por hijos y otros descendientes cuando concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Ser mayores de 30 años, salvo la excepción del párrafo tercero de la letra d).
- Formar parte de otra unidad familiar, salvo que las rentas de ésta sean inferiores a 655.000 pesetas anuales.
- Obtener rentes superiores a 131.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.
c) Por cada uno de los ascendientes que no tenga rentas superiores a 655.000 pesetas anuales y conviva de forma permanente con el contribuyente: 14.300 pesetas.
En el caso de que tales ascendientes constituyan una unidad familiar que no tenga rentas superiores a 1.310.000 pesetas anuales, serán deducibles 14.300 pesetas por cada uno de ellos.
d) Con carácter general se deducirán 23.600 pesetas. Esta deducción será de 47.200 pesetas por unidad familiar cuando dos o más de sus miembros sean perceptores de renta, estén sujetos al impuesto de forma conjunta y solidaria y no les sea de aplicación la deducción contemplada en la letra a) de este artículo.
Por cada miembro de la unidad familiar, incluido el sujeto pasivo, de edad igual o superior a setenta años: 14.300 pesetas.
Además de las deducciones que procedan según las letras anteriores, se deducirán 63.000 pesetas por cada hijo, cualquiera que sea su edad, que no esté obligado a presentar declaración. por este impuesto a nombre propio o formando parte de otra unidad familiar y por cada miembro de la unidad familiar, incluido el sujeto pasivo, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Que tenga la condición legal de minusválido, en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo I de la Orden de 8 de marzo de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Que tenga la calificación legal de inválido permanente absoluto o gran inválido
Esta deducción será asimismo aplicable a los sujetos pasivos que tengan a su cargo, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, a personas en quienes concurran las circunstancias anteriores, siempre que no pertenezcan a otra unidad familiar, convivan de forma permanente y se justifiquen suficientemente, mediante documento expedido por organismo oficial competente, tales circunstancias.
e) En concepto de gastos personales y familiares.
El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez en si mismo, en las personas que componen la unidad familiar o en otras que den derecho a deducción en la cuota, de acuerdo con las letras a), b), c) y d) de este artículo, así como de los gastos de carácter módico, clínico y farmacéutico, satisfechos con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.
Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.
Los contribuyentes podrán optar por deducir el porcentaje señalado en esta letra o la cantidad fija y única de 3.000 pesetas, sin venir obligados, en este caso, a la justificación documental exigida. En el su-puesto de unidad familiar, la deducción de 3.000 pesetas será única, sin que quepa multiplicar este cantidad por los miembros que integren aquélla.
f) Por inversiones:
1. El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez. conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez.
Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.
2. El 15 por ciento de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo a un Plan de Pensiones, regulado por la Ley 8/1987, de 8 de junio, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan, hayan sido imputadas a aquéllos, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse para la determinación de la base imponible.
La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas por el participe del Plan de Pensiones para la determinación de la base imponible, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley Foral 14/1989, de 2 de agosto.
3. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio para la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados por la misma que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos en la forma establecida en el artículo 12 de esta Ley Foral. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
Se considerará que se han destinado a La adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.
b) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas que otorgaban una deducción del 17 por ciento en la cuota del impuesto, la mantendrán en 1990 al 15 por ciento si se trata de viviendas habituales y al 10 por ciento en otro caso.
c) Los adquirentes en los años 1988 y 1989 de viviendas que otorgaban una deducción del 10 por ciento de la cuota del Impuesto podrán continuar aplicando tal deducción hasta la extinción del derecho a la misma.
d) La base de la deducción contemplada en las letras b) y c) será la establecida en la letra a).
4. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión al citado Registro, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
5. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número 1 de la letra g) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o. en su caso, de la unidad familiar cuando sus componentes no hayan optado por la sujeción individual al Impuesto.
Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números 1. 3 y 4a) requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, por lo menos en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o mino-raciones de valor experimentadas durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
6. A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas, las serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y creación de empleo, establecidos o que se establezcan en el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de cuantía y límites de deducción.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de rendimientos.
Quienes hubieran realizado inversiones en años en: tenores a 1988, hallándose acogidos al régimen de estimación objetiva singular, y tuviesen deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de la cuota líquida, a que se refiere el párrafo siguiente, podrán continuar aplicándolas hasta la terminación del plazo legal concedido para ello.
Los límites de deducción correspondientes se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra.
g) Otras deducciones:
1. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor de la Comunidad Foral de Navarra, del Estado y demás entes públicos, de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, calificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes, cuyos cargos de patronos, representantes legalas o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan, en su caso, cuentas a los órganos de protectorado correspondientes.
2. El 10 por 100 del importe de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.
h) Por rendimientos del trabajo:
1. El 1 por 100 de lee rendimientos netos del trabajo, con un mínimo de 26.500 pesetas y un máximo de 37.000 pesetas, siempre que aquéllos superen la cifra de 100.000 pesetas anuales.
Si los miembros de la unidad familiar estuvieran sujetos de forma conjunta y solidaria al Impuesto y dos o más de ellos obtuvieran rendimientos del trabajo personal la deducción prevista en el párrafo anterior corresponderá a cada uno. de ellos. No obstante, para que la deducción sea aplicable al segundo y posteriores perceptores en orden de cuantía de los citados rendimientos el importe neto obtenido por cada uno de ellos deberá ser de cuantía superior a 500.000 pesetas anuales.
2. Además de la deducción anterior, los sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 100.000 pesetas anuales y cuya base imponible, integrada mayoritariamente por los citados rendimientos, no supere las 675.000 pesetas anuales, podrán deducir una cantidad complementaria de 23.000 pesetas, cantidad que se reducirá en 1.000 pesetas por cada 25.000 pesetas o fracción de base imponible que supere el límite de las 675.000 pesetas.
En el supuesto de unidades familiares, únicamente será aplicable esta deducción cuando sus miembros no hayan optado por la sujeción individual al Impuesto, siendo única para dicha unidad, debiéndose computar la base imponible y los rendimientos netos del trabajo por el conjunto de los miembros de la misma.
i) El importe de las retenciones, ingresos a cuente y pagos a cuenta previstos en la normativa del Impuesto, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros."
Artículo 55. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1990, el número 1 del artículo 30 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda redactado en los siguientes términos:
"Estarán obligados a presentar declaración:
1. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Los sujetos pasivos que compongan una unidad familiar presentarán la declaración de forma conjunta, salvo que opten por la sujeción individual al Impuesto, en los términos previstos en el artículo 4º.2 de esta Ley Foral, en cuyo caso presentarán la declaración de forma separada.
Los sujetos pasivos que no compongan una unidad familiar y aquellos que componiéndola opten por la sujeción individual al Impuesto no estarán obligados a declarar cuando obtengan rendimientos inferiores a 900.000 pesetas brutas anuales, siempre que procedan exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo personal dependiente.
b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 215.000 pesetas brutas anuales.
A los efectos de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia 'habitual del Sujeto pasivo."
CAPITULO II
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 56. Modificación de la letra A) número 1.a), del apartado Segundo de la letra B) y del número 1 de la letra C), del artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 1990 la letra A), número 1.a), el apartado segundo de la letra B) y el número 1 de la letra C) quedan redactados en los siguientes términos:
Letra A), número 1.a): "Activos fijos materiales nuevos, afectos y utilizados exclusivamente en el desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos."
Letra B), apartado Segundo: "Será deducible el 35 por ciento de las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social."
Letra c) "Deducción por creación de empleo.
1. Será de aplicación una deducción de 500.000 pesetas de la cuota líquida definida en el número 1 de la letra A) anterior, por cada persona-año de incremento del promedio de. la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1990, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.
Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas-año con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.
La anterior deducción será de 600.000 pesetas por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de integración social de mine. válidos, por tiempo indefinido, calculado de forma se-parada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores.
La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento de promedio de la plantilla total de la empresa durante dicho ejercicio, cualquiera que fuere su forma de contratación."
CAPITULO III
Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 57. Modificación del número 19 del artículo 36 de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Con efectos desde 1 de Enero de 1990 el número 19 del artículo 36.1.B) de la Norma del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 17 de Marzo de 1981, según redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 24/1985, de 11 de Diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
"19. Las transmisiones de edificaciones a las empresas que realicen habitualmente las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de Julio, para ser objeto de arrendamiento con opción de compra a persona distinta del transmitente, cuando dichas operaciones estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobra Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario."
CAPITULO IV
Otras Disposiciones
Artículo 58. Tributación en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades derivada de la transmisión de derechos de suscripción preferente efectuada a partir de 1 de enero de 1990.
1. En la transmisión de derechos de suscripción preferente, procedentes de valores representativos del capital de sociedades que no coticen en Bolsa, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio del transmitente, correspondiente al período impositivo en que se haya efectuado aquélla.
A los efectos de lo dispuesto en este número el período de generación del incremento de patrimonio iteré el comprendido entre el momento de la adquisición del valor del que proceda el derecho y el de la transmisión de este último.
2. En la transmisión de derechos de suscripción preferente correspondientes a valores representativos del capital de sociedades que coticen en Bolsa seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 8 del artículo 16 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la letra a) del número 7 del artículo 11 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, cuando el importe obtenido en la transmisión de los citados derechos sea superior al coste de adquisición de los valores de los que tales derechos procedan, la diferencia tributará conforme a lo establecido en el número 1 anterior.
El mismo tratamiento será aplicable en los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de une sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en Bolsa de Valores. La no presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de la negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma, determinarán la aplicación del régimen de tributación previsto en el número 1.
Artículo 59. Exenciones en la transmisión de valores.
La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y según el tipo de gravamen y normas aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles:
a) Las transmisiones de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades, así como la transmisión de derechos de suscripción preferente de acciones, siempre que se cumplan estos requisitos:
1º. Que el activo de aquellas sociedades, fondos, asociaciones o entidades esté constituido al menos en su cincuenta por ciento por inmuebles situados en territorio nacional.
2º. Que como resultado de dicha transmisión el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio de tales entidades o, al menos, una posición tal que la permita ejercer el control sobre las mismas.
Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al cincuenta por ciento.
A los efectos del cómputo del cincuenta por ciento del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria, salvo lo terrenos y solares.
b) Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la feche de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo superior a un año.
Artículo 60. Exenciones en la adaptación a la nueva legislación mercantil.
Gozarán de exención de toda clase de tributos y exacciones los actos y documentos a que se refiere la Disposición Transitoria Octava de la Ley 19/1989, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, en los términos señalados en aquélla.
CAPITULO V
Tributos Locales
Artículo 61. Viviendas de protección oficial.
Ante las Entidades Locales de Navarra las viviendas de protección oficial gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
a) Bonificación del 90 por 100 del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos adquiridos para la construcción de viviendas de protección oficial.
b) Bonificación del 90 por 100 de las Tasas e Impuestos Municipales que afecten a la construcción y primera transmisión de viviendas de protección oficial.
c) Bonificación del 50 por 100 de la Contribución Urbana, durante el plazo de cinco años siguientes a la primera transmisión.
Artículo 62. Plazo para la fijación del tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana.
Los Ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana, dentro de los límites establecidos en el artículo 16 de la Norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, de 24 de Mayo de 1982, según redacción dada al mismo por el artículo 42 de la Ley Foral 27/1985 de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1986, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
Artículo 63. Plazo para la fijación del tipo de gravamen de la Contribución sobre Actividades Agrícola y Pecuaria.
El tipo de gravamen para la exacción de la Contribución sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria, a determinar por los Ayuntamientos, cuando hayan revisado sus catastros en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, en aplicación de la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, reguladora de la citada Contribución, estará comprendido entre el 2 y el 20 por ciento, ambos inclusive, de la base liquidable.
Para la fijación del tipo contemplado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos dispondrán de un plazo de dos meses desde la publicación de esta Ley Foral.
Artículo 64. Exenciones tributarias.
1. La Administración de la Comunidad Foral y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentes de los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios que exaccionen las Entidades Locales de Navarra, por las actividades, bienes, construcciones, instalaciones y obras de aquéllas, afectos a un uso o servicio público.
2. Las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las personas jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines respectivos, estarán exentas de los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios que exacciones los Municipios y Concejos integrados en aquéllas.
Artículo 65. Exención del impuesto de Circulación.
Se modifica el artículo 66, número 7 de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, que quedará redactado con el contenido siguiente:
"7. Estarán exentos del Impuesto Municipal de Circulación los vehículos cuya adquisición por minusválidos, para su uso exclusivo, no esté sometida al tipo incrementado en el Impuesto sobre el Valor Añadido."
Artículo 66. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, que quedará redactado de la siguiente forma:
"El importe de las Tasas por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones municipales o concejiles no podrá exceder del valor del aprovechamiento.
En los supuestos de aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales y concejales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el valor del aprovechamiento se entenderá, en todo caso y sin excepción, equivalente al uno y medio por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal o concejil, dichas Empresas."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, que quedará redactado de la forma siguiente:
"El precio de venta será fijado anualmente por el Gobierno de Navarra y el fraccionamiento de pago no excederá de 8 anualidades, siendo el interés, como mínimo, del 8% anual."
Segunda. En aquellos proyectos de inversión cuya cuantía exceda de 10.000 millones de pesetas y que sean acogidos durante el año 1990 a las ayudas previstas en el artículo 34 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá ampliar hasta un máximo de 7 años los plazos previstos en los números l.a) y 6 del citado artículo, así como realizar el abono escalonado de las ayudas en función de la materialización de la inversión.
Tercera. 1. Se modifica para el año 1990 el primer párrafo del artículo 36 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Al objeto de fomentar la realización en Navarra de inversiones anticontaminación, la Administración de la Comunidad Foral podrá subvencionar las que se realicen en las instalaciones industriales y fabriles que estuvieren en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 1990. La cuantía de la subvención podrá alcanzar hasta el 30 por 100 de las inversiones en inmovilizado que se destinen a instalaciones que tiendan directamente a evitar la contaminación de las aguas, del aire y del medio ambiente.
En los casos en que el problema ambiental creado por una empresa sea de tal envergadura que requiera para su solución un programa plurianual de inversiones anticontaminación, cuya cuantía económica no pueda ser soportada financieramente por la citada empresa, el Gobierno de Navarra podrá, con carácter excepcional, elevar la cuantía de las subvenciones hasta el 40% de las inversiones anticontaminación a realizar, pudiendo concederse asimismo, como ayuda complementaria, préstamos sin interés a reintegrar en cinco años por importe máximo del 20% de las inversiones mencionadas."
2. Asimismo, se modifica para el año 1990 el artículo 38 de la Norma citada en el número anterior, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Las subvenciones a que se refiere el artículo 36 se abonarán como máximo en tres anualidades, a partir del acta de comprobación del funcionamiento adecuado de la inversión anticontaminante. No obstante, en los casos de excepcionalidad citados en dicho artículo, el Gobierno de Navarra podrá aprobar fórmulas diferentes de abono a partir del momento del inicio de los proyectos."
Cuarta. En la representación del Gobierno de Navarra en la Junta de Transferencias instituida por Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, estarán representados todos los Grupos Parlamentarios que lo hubiesen solicitado o lo soliciten expresamente. Para que la representación del Gobierno de Navarra preste su conformidad a la transferencia de servicios estatales será preciso, en todo caso, el voto favorable de la mayoría de los representantes de los grupos parlamentarios, cada uno de los cuales contará, a estos efectos, con tantos votos como parlamentarios forales integren su respectivo grupo.
Quinta. Se modifica para el ejercicio económico de 1990 la Disposición Transitoria Segunda de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, que quedará redactada de la siguiente forma:
"Disposición Transitoria Segunda.- El incremento de los recursos de nivelación contemplados en los artículos 514 a 522 del Reglamento de Administración Municipal de Navarra se acomodará a las prescripciones siguientes:
Los Ayuntamientos que no hayan revisado el Catastro de Rústica en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica establecido por la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, podrán elevar el tipo de la Contribución Territorial Rústica hasta que la recaudación previsible según Presupuestos de 1990 alcance, en relación con las jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria o en relación con los habitantes, respectivamente, las medias que para cada tramo de población a que cada Ayuntamiento pertenezca resulten de los Presupuestos de 1989. Dichas medias se aprobarán dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley Foral.
En caso de que la recaudación previsible haya alcanzado la media antes citada, el incremento para 1990 no podrá ser superior al del índice de precios al consumo de 1989."
Sexta. Los presidentes y, de forma inmediata, los secretarios de las Entidades Locales deberán remitir al Departamento de Administración Local, entre los días 1 y 15 de junio y 1 y 15 de diciembre de cada año, certificación comprensiva de la relación de las sesiones celebradas y resoluciones adoptadas por los órganos de gobierno de la Entidad Local entre los días 1 de diciembre del año anterior y 30 de mayo del que sea el corriente, y entre los días 1 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.
Por el Departamento de Administración Local se procederá al contraste entre las certificaciones y la documentación obrante en el mismo a fin de constatar el grado de cumplimiento del deber de remisión de actas y resoluciones por las Entidades Locales.
En el caso de que se haya incumplido con dicha obligación en un 25% de los supuestos durante el primer período mencionado en el párrafo primero, se procederá a la retención del pago correspondiente al tercer trimestre por el concepto de Transferencias Corrientes del Fondo de Haciendas Locales. Asimismo, si al final del segundo período no se hubiera cumplido íntegramente al cien por cien con la obligación de remisión de los documentos correspondientes a ambos períodos, se procederá a efectuar la retención del pago de la cantidad que pudiera corresponder a la Entidad Local en el primer trimestre del ejercicio siguiente.
Si por el presidente y, de forma inmediata, por el Secretario de la Entidad Local se incumpliese con la obligación que se la impone en el párrafo primero se procederá del modo previsto en el anterior.
Séptima. Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, a través del Departamento de Economía y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe del Departamento de Administración Local, pueda conceder a Ayuntamientos y Concejos:
a) Anticipos a cuenta del importe de un trimestre de la cuantía que corresponda por transferencias corrientes en el Fondo de Participación de Impuestos, a reintegrar en el siguiente trimestre del ejercicio económico.
Si la situación económico-financiera estimada a través del ahorro neto, el déficit y el nivel de endeudamiento de la Entidad Local sugiriese la conveniencia de adoptar medidas extraordinarias, el anticipo a cuenta podrá concederse por importe de hasta dos trimestres.
b) Aplazamientos en los pagos de deudas vencidas recogidas en la cuenta de repartimientos.
Estos anticipos y aplazamientos se concederán exclusivamente en aquellos casos en que, coyunturalmente, se produzcan graves tensiones de tesorería y siempre que la entidad solicitante tenga aplicados los nuevos catastros o firmados los Convenios de actualización de la riqueza catastral rústica y urbana.
Octava. Se autoriza al Gobierno de Navarra a determinar el tipo de interés de demora aplicable a las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra por los conceptos que se contemplan en el artículo 13 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre.
Novena. Podrá aplicarse la libertad de amortización durante 5 años para las inversiones realizadas durante el ejercicio de 1990 en maquinaria y bienes de equipo destinados a actividades de investigación y desarrollo, así como para las inversiones en intangibles unidas a los programas y proyectos realizados, y durante 7 años para los edificios exclusivamente asignados a tales actividades.
Décima. A las Sociedades Anónimas Laborales y Sociedades Cooperativas constituidas por trabajadores mediante la aportación a las mismas de los bienes de la empresa en que prestaron servicios no les serán exigibles las deudas y responsabilidades tributarias de dicha empresa, en los siguientes supuestos:
a) Cuando dichos bienes hubieran sido adjudicados a los trabajadores en pago de deudas salariales.
b) Cuando los trabajadores hubieran adquirido la titularidad de los mencionados bienes a través de procedimientos de apremio o de carácter concursal seguidos por razón de deudas salariales o de cualesquiera otras surgidas como consecuencia de la relación laboral precedente.
Undécima. Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1990 serán las siguientes:
a) Vertidos domésticos: 21,20 pesetas/m3
b) Vertidos no domésticos: un 25% más sobre la tarifa por vertidos domésticos aplicando, en su caso, el índice por carga contaminante.
Para el mismo ejercicio se exaccionará un 50% de dichas tarifas.
Duodécima. Se suprime la subvención anual a la Cámara de la Propiedad Urbana que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, pasará a financiarse por el sistema general del resto de Cámaras del Estado, mediante aportaciones de sus afiliados. La forma y cuantía de dichas aportaciones se determinará en el presupuesto anual de la Cámara cuya aprobación corresponde al Gobierno de Navarra.
Con carácter único y extraordinario se garantiza a la Cámara para el ejercicio de 1990 un nivel de ingresos igual a los correspondientes a los Presupuestos de 1989. A tal efecto el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una vez conocida la recaudación correspondiente a cada uno de los semestres, procederá en su caso a practicar la oportuna liquidación.
Decimotercera. Se modifica el número 2 del artículo 15 de la Ley Foral 8/1988. de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, que quedará redactado en los siguientes términos:
"2. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
No obstante, los acuerdos o convenios que afecten a tales derechos, derivados de procesos concursales previstos en las secciones 1ª y 8ª del título XII y en la sección 6ª del titulo XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, requerirán únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda."
Decimocuarta. 1. El aumento del 5 por 100 a que se refiere el artículo 7º de esta Ley Foral, se realizará sobre la cantidad resultante de aplicar a las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra para 1989, establecidas en el Artículo 7 y en la Disposición Adicional Decimoctava la Ley Foral 3/1989, de 2 de Mayo, el porcentaje de incremento que resulte de la diferencia entre el crecimiento del 4 por 100 abonado y el IPC del 6,9 por 100 sobrevenido según se ha determinado oficialmente para el conjunto del Estado en 1989.
2. El mismo criterio para fijar la base de las retribuciones de 1989 y para determinar el porcentaje diferencial entre lo abonado y el IPC real; será de aplicación a las clases pasivas, así como a los efectos de lo preceptuado en el artículo 8º.1 de esta Ley Foral.
Decimoquinta. El Artículo 114 de la Norma de Reforma de las Haciendas Locales quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 114.1. Dada la naturaleza jurídica del Fondo de Participación de los Ayuntamientos y Concejos en los Impuestos de Navarra, las cantidades dispuestas y pendientes de reconocimiento de la obligación al 31 de Diciembre de cada ejercicio presupuestario para la realización de inversiones, tendrán a todos los efectos la consideración de obligaciones reconocidas.
2. Las posibles economías que se produzcan en determinadas cuentas de Resultas del Fondo podrán ser destinadas a financiar mayores gastos que puedan producirse en otras cuentas de Resultas del Fondo, o bien para ser incorporadas al Fondo de Presupuestos del ejercicio vigente."
Decimosexta. El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra. y en el plazo de seis meses, un Proyecto de Ley de, Sanidad, para vertebrar, toda la normativa que ha de configurar, tanto la atención de la Salud en la Comunidad Foral, como el funcionamiento orgánico y administrativo de los servicios sanitarios.
Decimoséptima. El Gobierno de Navarra realizará durante el año 1990 los estudios necesarios para elaborar un Plan de Situación y Necesidades de Suelo Industrial en relación con las industrias establecidas en Suelo urbano y, en especial, dentro de los actuales cascos urbanos de las poblaciones, incluyendo las dotaciones de Suelo para el futuro desarrollo industrial, con objeto de que puedan adoptarse programas de subvención destinados a tales finalidades en años sucesivos.
Decimoctava. El Gobierno de Navarra, elaborará en el transcurso de seis meses, y tramitará ante el Parlamento de Navarra el Plan de Investigación propio de la Comunidad Foral que deberá ser propuesto a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Decimonovena. El Gobierno de Navarra realizará, en colaboración con las Universidades de Navarra y antes del comienzo del curso académico 1990/91, un estudio sobre las actuaciones que sea preciso adoptar así como la previsión de los recursos materiales y económicos necesarios, para facilitar un servicio especial de transporte diario para los alumnos universitarios navarros residentes fuera de la Comarca de Pamplona hasta los Centros Universitarios sitos en Pamplona.
Vigésima. El Gobierno de Navarra deberá remitir al Parlamento de Navarra, en el plazo de seis meses, un Plan para promocionar la creación de centros de comercialización para las frutas y hortalizas, así como para constituir mesas de contratación de los productos agropecuarios.
Vigesimoprimera. El Gobierno de Navarra deberá remitir al Parlamento de Navarra, en el plazo de seis meses, un Plan de Concertación de Seguros Agrarios Combinados, sobre la base de ampliar la cobertura de riesgos, garantizar mayor justicia en las peritaciones, subvencionar en mayor grado las primas correspondientes a frutales y hortalizas y facilitar mayor información a los agricultores y a las organizaciones agrarias.
Vigesimosegunda. El Gobierno de Navarra remitirá a la Cámara en el plazo de tres meses un Plan de Medidas Urgentes e Incentivos Extraordinarios en relación con la Concentración Parcelaria, con objeto de impulsar los trabajos de reordenación de las explotaciones agrarias, resolviendo las dificultades de distinta índole que están impidiendo una rápida progresión de nuestra homologación a las estructuras de la CEE.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las aportaciones que los Entes locales han de percibir como consecuencia de la aplicación de la Ley 15/1989, reguladora de la Cooperación Económica del Gobierno de Navarra para el Saneamiento de las Haciendas Locales, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra de 1989, deberán incorporarse, por los Entes beneficiarios, como ingresos en el cierre de cuentas del citado año.
En el caso de que el reconocimiento de los derechos económicos que las correspondan se produjese con fecha posterior a la aprobación de las cuentas, las Entidades Locales deberán aprobar un anexo a dichas cuentas qué recoja la situación resultante de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo; en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos. y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa._El Presidente del Gobierno de Navarra, Gabriel Urralburu Tainta.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 27 de 2 de marzo de 1990)
RESUMEN ORGANICO ECONOMICO DE GASTOS PARA 1990
(En miles de pesetas)
(VER TABLA, PÁGINA 10607)
RESUMEN ORGÁNICO ECONOMICO DE INGRESOS PARA 1990
(En miles de pesetas)
(VER TABLA, PÁGINA 10608)
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