La disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, establece que el Gobierno procederá a adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.
Posteriormente, la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, establece en su disposición adicional decimosexta el régimen retributivo para los Coroneles y Capitanes de Navío que pasen a situación de reserva a petición propia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 1991,
DISPONGO:
Se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.
Queda derogado el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
1. La Comisión Superior de Retribuciones Militares es el órgano colegiado superior al que corresponden los cometidos de asesoramiento en la elaboración y desarrollo de la política de retribuciones del personal militar.
2. La Comisión Superior de Retribuciones Militares tendrá la siguiente composición:
Presidente: El Secretario de Estado de Administración Militar.
Vicepresidente: El Director general de Personal del Ministerio de Defensa.
Vocales: Nueve, designados en número de uno en representación de los siguientes Centros y Organismos: Dirección General de Personal, Dirección General del Servicio Militar, Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General del Ministerio de Defensa, Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.
Secretario: El Subdirector general de Costes de Personal y Pensiones Militares del Ministerio de Defensa.
3. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión Superior de Retribuciones Militares funcionará una Comisión Ejecutiva, cuya composición es la siguiente:
Presidente: El Director general de Personal del Ministerio de Defensa.
Vocales: Los designados en representación de la Dirección General de Asuntos Económicos y la Intervención General del Ministerio de Defensa, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
Secretario: El Subdirector general de Costes de Personal Pensiones Militares del Ministerio de Defensa.
A las reuniones de la Comisión Ejecutiva podrán asistir aquellos representantes que el Presidente de la misma considere oportuno en función de los asuntos a tratar.
4. Corresponden a la Comisión Superior de Retribuciones Militares los siguientes cometidos:
a) Informar las propuestas de modificación de las disposiciones reguladoras de retribuciones del personal militar.
b) Informar la asignación de complementos especificos singulares.
c) Informar sobre los criterios de concesión y cuantías del complemento de dedicación especial.
d) Informar cualquier otra cuestión en materia de retribuciones de personal militar que someta a su consideración el Ministro de Defensa.
5. La Comisión Ejecutiva actuará, con carácter ordinario, por delegación de la Comisión Superior de Retribuciones Militares.
A la Pagaduría Centralizada de la Reserva Activa, creada por Orden 122/1981, de 27 de septiembre, que se denomiará en lo sucesivo Pagaduría Centralizada de la Reserva, le corresponden las funciones inherentes a la reclamación y pago de los devengos del personal de las Fuerzas Armadas que se encuentre en dicha situación y en la de reserva transitoria, así como a partir de 1 de enero de 1992 de los Oficiales Generales que se encuentren en segunda reserva.
Por el Ministro de Defensa, con la conformidad del de Economía y Hacienda, se darán las normas sobre la forma en que el personal militar acredita el derecho a percibir retribuciones.
El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de octubre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
por sustitución (Real Decreto 1417/1991, de 27 de septiembre)
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Índice
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.
Art. 2.º Conceptos retributivos.
Art. 3.º Retribuciones básicas.
Art. 4.º Retribuciones complementarias.
Art. 5.º Retribuciones de Oficiales Generales.
Art. 6.º Retribuciones del personal militar incluido en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa.
Art. 7.º Militares de empleo.
Art. 8.º Otras retribuciones.
Art. 9.º Indemnizaciones.
Art. 10. Retribuciones en diversas situaciones administrativas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Personal destinado en el extranjero.
Segunda. Personal médico y sanitario.
Tercera. Personal al servicio de Organismos civiles.
Cuarta. Alumnos de los Centros docentes militares de formación.
Quinta. Alféreces y Sargentos eventuales.
Sexta. Cabos Primeros veteranos de la Armada.
Séptima. Devengos durante la prestación del servicio militar.
Octava. Devengo de retribuciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Situaciones administrativas a extinguir.
Segunda. Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.
Tercera. Alumnos de los Centros docentes militares de formación.
Cuarta. Guardia Real.
Quinta. Personal de tropa y marinería con menos de dos años de servicio en filas.
Sexta. Asignación por destino en el extranjero.
Séptima. Complemento personal y transitorio.
El presente Reglamento será de aplicación a los militares de carrera y a los militares de empleo que mantienen una relación de servicios profesionales de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 3.º de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional.
El personal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en este Reglamento.
1. Las retribuciones básicas estarán constituidas por el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.
2. El sueldo será el asignado a cada uno de los grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con las siguientes equivalencias por grupos de empleos militares:
Grupos de empleos militares |
Grupos de clasificación |
---|---|
General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío |
A |
Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente |
B |
Brigada, Sargento Primero y Sargento |
C |
Cabo Primero, Cabo y Soldado/Marinero |
D |
3. El trienio se percibirá en función de la antigüedad, devengándose uno cada tres años de servicios efectivos o de permanencia en situaciones en las que se reconozca el tiempo a estos efectos, y se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los grupos de clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior de este artículo.
En caso de ascenso a empleo militar que lleve cosigo cambio de grupo, la fracción de tiempo transcurrido antes de completar un trienio se considerará como de servicios prestados en el grupo superior.
El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios.
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
1. Las retribuciones complementarias estarán constituidas por el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y las gratificaciones por servicios extraordinarios.
2. El complemento de destino se percibirá en función del empleo militar. Su cuantía será la establecida para los niveles de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, que se señalan a continuación:
Empleos militares |
Niveles de complemento de destino |
---|---|
General de Brigada/Contralmirante |
30 |
Coronel/Capitán de Navío |
28 |
Teniente Coronel/Capitán de Fragata |
26 |
Comandante/Capitán de Corbeta |
24 |
Capitán/Teniente de Navío |
22 |
Teniente/Alférez de Navío |
20 |
Alférez/Alférez de Fragata |
18 |
Suboficial Mayor |
24 |
Subteniente |
22 |
Brigada |
20 |
Sargento Primero |
18 |
Sargento |
16 |
Cabo Primero |
12 |
Cabo |
8 |
Soldado/Marinero |
6 |
3. El complemento específico a que se refiere el artículo 23.3, b), de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto, se percibirá en función del empleo militar en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo I.
No obstante, se podrán asignar a determinados puestos complementos específicos singulares distintos a los relacionados en los anexos I y II, teniendo en cuenta su mayor responsabilidad, dificultad técnica, peligrosidad o penosidad. Dicha asignación será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.
Las ampliaciones y modificaciones posteriores se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Defensa dentro de los créditos presupuestarios.
En ningún caso podrá percibirse más de un complemento específico.
4. El complemento de dedicación especial retribuirá el especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. Su cuantía, que podrá estar diferenciada en distintos niveles y conceptos, y los criterios de concesión serán determinados por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
5. También se podrán percibir gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministro de Defensa dentro de los créditos asignados a tal fin.
Los Tenientes Generales y Almirantes y los Generales de División y Vicealmirantes percibirán las mismas retribuciones básicas que los Generales de Brigada y Contralmirantes y los complementos de destino y específicos por empleo en las cuantías mensuales que se detallan en el linceo II.
Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo de clasificación que se detalla en el artículo 3.º de este Reglamento y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen.
Los militares de empleo que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter no permanente percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñen.
1. El complemento familiar que percibirá el personal militar se regirá por su normativa específica.
2. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 2.842 pesetas siempre que el interesado se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o disponible.
3. También se podrán percibir pensiones de recompensas, de acuerdo con su legislación específica. Dichas pensiones se percibirán, con independencia de la situación militar del interesado, en las respectivas cuantías establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
1. El personal militar percibirá las indemnizaciones por razón del servicio y la indemnización por residencia en las condiciones y cuantías fijadas en las respectivas normativas específicas y teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El personal militar queda incluido en los grupos de clasificación del anexo I al Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, de la siguiente forma:
Grupo 1: Oficiales Generales.
Grupo 2: Coronel/Capitán de Navío a Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente.
Grupo 3: Brigada, Sargento Primero y Sargento.
Grupo 4: Personal militar no incluido en los grupos anteriores.
b) La indemnización por residencia se percibirá según lo dispuesto en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 11 de diciembre de 1990, con las actualizaciones determinadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por el Ministro de Economía y Hacienda.
1. En la situación de disponible se percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino. Durante los primeros seis meses en esta situación también se percibirá el complemento específico por empleo correspondiente siempre que se estuviese percibiendo en la situación de procedencia.
2. En la situación de servicios especiales se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición militar. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que se tuviesen reconocidos no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Ejército u Órgano al que figuraban adscritos en la situación de servicio activo.
3. En la situación de excedencia voluntaria no se devengarán retribuciones.
4. En las situaciones de suspenso de empleo y de suspenso de funciones se percibirá el 75 por 100 de las retribuciones básicas.
5. Con carácter general, en la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de los complementos de destino y específico del empleo correspondiente.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como por la causa f) del mismo apartado y artículo siempre que se produzca en el empleo de Coronel o Capitán de Navío, se conservarán las retribuciones básicas y complementarlas del empleo correspondiente hasta cumplir las edades determinadas, según Cuerpo y empleo, en el apartado 2 del mencionado artículo.
El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones correspondientes a la situación de servicio activo.
6. En la situación de reserva transitoria se percibirán las retribuciones básicas y complementarias del empleo correspondiente.
7. Los Oficiales Generales que se encuentren en situación de segunda reserva percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 40 por 100 del complemento de destino correspondiente a su empleo, en el caso de los Tenientes Generales o Almirantes, y del 30 por 100 en los empleos de General de División o Vicealmirante y General de Brigada o Contralmirante. A partir del pase a la situación de segunda reserva se dejarán de perfeccionar trienios.
1. El personal militar en servicio activo que ocupe puestos y destinos en el extranjero será retribuido por los mismos conceptos establecidos para el que presta servicio en territorio nacional, a cuyo efecto el Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta con el Ministerio de Defensa, aprobara el catálogo de puestos de trabajo en el extranjero.
2. La retribución íntegra, resultante de la suma del sueldo correspondiente al grupo al que se pertenezca, así como su importe incluido en pagas extraordinarias, el complemento de destino y el complemento específico que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, se multiplicará por los módulos aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda con carácter general para la aplicación del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, por el que se regula el régimen de retribuciones de funcionarios destinados en el extranjero, modificado parcialmente por el Real Decreto 1239/1918, de 14 de octubre.
3. Los mencionados Reales Decretos 1404/1986 y 1239/1988, así como las disposiciones dictadas en desarrollo de los mismos, tendrán carácter supletorio para todo el personal militar destinado en el extranjero.
El personal militar médico y sanitario que ocupe los puestos de trabajo en centros hospitalarios militares que determine el Ministro de Defensa, además de las retribuciones complementarias establecidas en el presente Reglamento, percibirá a través del complemento de dedicación especial a que se refiere su artículo 4.º, 4, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, una cuantía idéntica a la establecida para el complemento de atención continuada a que se refiere el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, en las mismas condiciones que este personal.
El personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958, sobre pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos civiles, se regirá, en cuanto hace a su régimen retributivo, por sus disposiciones específicas.
1. Los alumnos de los centros militares de formación percibirán los devengos que se establezcan con carácter general para la prestación del servicio militar. Los que tengan los empleos eventuales de Alférez o Guardiamarina y Sargento devengarán el sueldo en los porcentajes que se indican a continuación:
Alféreces alumnos y Guardiamarinas: 60 por 100 del sueldo del empleo de Alférez.
Sargentos alumnos: 60 por 100 del sueldo del empleo de Sargento.
Las pagas extraordinarias se percibirán en los mismos porcentajes del sueldo señalados anteriormente y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.º, 4, de este Reglamento. Los alumnos no devengarán retribuciones complementarias salvo en los períodos de prácticas en unidades, en los que percibirán el 60 por 100 del complemento de destino de su empleo.
Durante la permanencia como alumno no se percibirán trienios, sin perjuicio del cómputo de tiempo que proceda cuando se ingrese en la Escala correspondiente.
2. Lo militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, con excepción del complemento de dedicación especial y del complemento específico singular, sin perjuicio de que, en su lugar, se perciba el complemento específico en función del empleo militar.
Los Alféreces y Sargentos eventuales durante el perído de prácticas del servicio para la formación de cuadros de mando percibirán una retribución mensual equivalente al 60 por 100 de la suma del sueldo y del complemento de destino correspondiente a su empleo y no percibirán pagas extraordinarias.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.º del presente Reglamento, la cuantía mensual del complemento específico de los Cabos primeros veteranos de la Armada será de 33.842 pesetas.
Uno. Voluntariado especial. Quienes presten el servicio militar en la forma de voluntariado especial percibirán una retribución mensual equivalente al 65 por 100, durante el primer año, y al 75 por 100, en el segundo y tercer años, de la suma del sueldo del grupo E de funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y del complemento de destino correspondiente al nivel 6. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100 para los empleos de Cabo o Cabo Primero, respectivamente.
Las pagas extraordinarias se percibirán en la cuantía resultante de aplicar el 65 o el 75 por 100 al referido sueldo del grupo E, según sea el primer año o el segundo y tercer años, cualquiera que sea el empleo militar, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 3.º de este Reglamento.
Durante el período necesario para la celebración de las pruebas de selección y de aptitud, los aspirantes al voluntariado especial, en cualquiera de sus modalidades, percibirán los haberes normales que correspondan a quienes realizan el servicio militar obligatorio.
El coste de las retribuciones del voluntariado especial no podrá exceder de los criterios autorizados para dicha finalidad.
Dos. Servicio obligatorio, servicio voluntario normal y período de formación del servicio para la formación de cuadros de mando. Durante la prestación del servicio militar en las formas de servicio obligatorio, servicio voluntario normal, y en el período de formación del servicio para la formación de cuadros de mando se percibirá la cantidad mensual para atender a los gastos personales que se fije por el Ministro de Defensa, con la conformidad del de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias, sin que les sea de aplicación lo previsto en los artículos 3.º y 4.º del presente Reglamento para los Cabos Primeros, Cabos y Soldados que mantienen una relación de servicios profesionales.
Tres. Otros devengos durante el servicio militar. Por el Ministro de Defensa, con la conformidad del de Economía y Hacienda y teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias, se determinarán las indemnizaciones por razón del servicio que se podrán percibir durante la prestación del servicio militar, así como aquellas gratificaciones que puedan establecerse teniendo en cuenta las condiciones del mismo.
Las retribuciones básicas y complementarlas de carácter fijo y periodicidad mensual se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al primer día hábil del mes al que correspondan, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:
a) En el mes de obtención del primer empleo militar, en el de pase a la situación de disponible procedente de una situación de no actividad y en el de incorporación a servicio activo por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes en el que se produzca variación de empleo militar que lleve consigo cambio de grupo, según lo previsto en el artículo 3.º de este Reglamento.
c) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
d) En el mes en que se cese en situación de actividad, salvo que sea por motivos de fallecimiento o retiro.
2. Las retribuciones que no fueran de vencimiento periódico se devengarán en el momento en que por el Órgano competente se reconozca el derecho a su percepción como consecuencia de la prestación de los correspondientes servicios.
Los militares que se encuentren en situaciones administrativas no contempladas en el artículo 10 del presente Reglamento continuará rigiéndose por el régimen retributivo establecido en el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril.
El presente Reglamento no es de aplicación al personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que hasta el 31 de diciembre de 1991 continuará rigiéndose en cuanto a sus retribuciones por lo establecido en la disposición adicional primera, dos, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo.
Igualmente se continuarán percibiendo con carácter de «a extinguir» las pensiones de mutilación de acuerdo con la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.
Los alumnos de los centros docentes militares de formación que a la entrada en vigor del presente Reglamento tuvieran el empleo de Teniente, Alférez o Sargento, continuarán rigiéndose hasta finalizar su proceso de formación por el régimen retributivo regulado en la disposición adicional quinta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Los Cabos Primeros, Cabos y Guardias del Regimiento de la Guardia de Su Majestad el Rey, hasta su integración en el Cuerpo de la Guardia Civil, percibirán las retribuciones establecidas en el presente Reglamento, con excepción del complemento específico que se percibirá en las siguientes cuantías mensuales:
Cabos Primeros: 33.842 pesetas.
Cabos: 33.010 pesetas.
Guardias Reales: 32.365 pesetas.
En tanto no se desarrolle la disposición adicional séptima del presente Reglamento, el personal de Tropa y Marinería con menos de dos años de servicio en filas, excluido el voluntario especial, seguirá percibiendo el haber en mano y los devengos regulados en el Real Decreto 1598/1982, de 18 de junio.
En tanto no se desarrolle lo previsto en el disposición adicional primera de este Reglamento, continuará en vigor la asignación por destino en el extranjero determinada por el Ministro de Defensa,
Los militares que tuvieran derecho al complemento personal y transitorio regulado en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, lo continuarán percibiendo en las mismas condiciones fijadas en dicha disposición.
Empleos |
Cuantías mensuales – Pesetas |
---|---|
General de Brigada/Contralmirante |
93.887 |
Coronel/Capitán de Navío |
80.864 |
Teniente Coronel/Capitán de Fragata |
67.935 |
Comandante/Capitán de Corbeta |
57,075 |
Capitán/Teniente de Navío |
49.158 |
Teniente/Alférez de Navío |
24.620 |
Alférez/Alférez de Fragata |
38.326 |
Suboficial Mayor |
57.075 |
Subteniente |
49.158 |
Brigada |
42.336 |
Sargento Primero |
38.326 |
Sargento |
33.842 |
Cabo Primero |
13.649 |
Cabo |
7.195 |
Soldado/Marinero |
5.259 |
Empleos |
Complemento de destino (cuantías mensuales) – Pesetas |
Complemento específico (cuantías mensuales) – Pesetas |
---|---|---|
Teniente General/Almirante |
148.024 |
135.062 |
General de División/Vicealmirante |
148.024 |
98.678 |
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