Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-930

Real Decreto 2/1994, de 14 de enero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 1994, páginas 1232 a 1234 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/01/14/2

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, en su disposición adicional quinta, modifica diversos aspectos del régimen de los militares de empleo dando nueva redacción a determinados preceptos de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, con objeto de permitir el acceso directo de los españoles a la categoría de tropa y marinería profesionales y eliminar el límite máximo de ocho años de permanencia establecido en la legislación anterior. A tales efectos, en su disposición adicional sexta integra a los voluntarios especiales como militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, si bien mantiene su régimen retributivo en tanto no se determine reglamentariamente el que les corresponda.

Por otra parte, el apartado cuarto del artículo 26 de la Ley 21/1993, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, prevé la aplicación transitoria durante 1994 de determinados porcentajes sobre las retribuciones que se establezcan para dicho personal en función de los créditos asignados a tal fin.

Asimismo, parece conveniente precisar las retribuciones de los alumnos de los centros docentes militares de formación a fin de evitar interpretaciones que entran en colisión con su propia condición y definición establecidas en los artículos 55 y 56 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Por lo tanto, se hace preciso modificar el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se da nueva redacción a los artículos, disposiciones y anexo del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, en los términos que se indican a continuación:

1. Artículo 1.

<Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los militares de carrera, a los militares de empleo que mantienen una relación de servicios profesionales de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 3. de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y al personal de la categoría de tropa y marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.>

2. Apartado 2 del artículo 4.

<2. El complemento de destino se percibirá en función del empleo militar y, en su caso, de los años de compromiso. Su cuantía será la establecida para los niveles de puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto, que se señalan a continuación:

General de Brigada/Contralmirante ...

30

Coronel/Capitán de Navío ...

28

Teniente Coronel/Capitán de Fragata ...

26

Comandante/Capitán de Corbeta ...

24

Capitán/Teniente de Navío ...

22

Teniente/Alférez de Navío 20

Alférez/Alférez de Fragata ...

18

Suboficial Mayor ...

24

Subteniente ...

22

Brigada ...

20

Sargento Primero ...

18

Sargento ...

16

Cabo Primero (durante el noveno y sucesivos años de compromiso) ...

14

Cabo Primero (durante el quinto, sexto, séptimo y octavo años de compromiso) ...12

Cabo Primero (durante el tercer y cuarto años de compromiso) ...

8

Cabo Primero (durante el primer y segundo años de compromiso) ...

6

Cabo (durante el noveno y sucesivos años de compromiso) ...

12

Cabo (durante el quinto, sexto, séptimo y octavo años de compromiso) ...

10

Cabo (durante el tercer y cuarto años de compromiso) ...

6

Cabo (durante el primer y segundo años de compromiso) ...

4

Soldado/Marinero (durante el noveno y sucesivos años de compromiso) ...

10

Soldado/Marinero (durante el quinto, sexto, séptimo y octavo años de compromiso) 8

Soldado/Marinero (durante el tercer y cuarto años de compromiso) ...

4

Soldado/Marinero (durante el primer y segundo años de compromiso) ...

2

Cabo Primero de la Escala de la Guardia Real ...

14

Cabo de la Escala de la Guardia Real ...

12

Guardia de la Escala de la Guardia Real ...

10>

3. Primer párrafo del apartado 3 del artículo 4.

<El complemento específico a que se refiere el artículo 23.3, b), de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto, se percibirá en función del empleo militar y, en su caso, de los años de compromiso, en las cuantías mensuales que se detallan en el anexo I.>

4. Artículo 7.

<Artículo 7. Militares de empleo.

Los militares de empleo que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter no permanente percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan.

No obstante, continuarán percibiéndose los trienios perfeccionados con anterioridad al 14 de abril de 1989 o al 1 de noviembre de 1991 por los militares de empleo de la categoría de oficial o de la de tropa y marinería profesionales, respectivamente.>

5. Artículo 8.2.

<2. La ayuda para vestuario se percibirá en una cuantía mensual de 3.061 pesetas, referidas al año 1993, siempre que el interesado se encuentre en las situaciones administrativas de servicio activo o disponible. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales durante el primer año de compromiso no percibirán dicha ayuda.>

6. Disposición adicional cuarta.

<Disposición adicional cuarta.-Alumnos de los centros docentes militares de formación.

1. Los alumnos de los centros militares de formación percibirán los devengos que se establezcan con carácter general para los soldados o marineros militares de reemplazo, hasta que les sean concedidos, con carácter eventual, los empleos de Alférez Alumno, Guardiamarina o Sargento Alumno, que devengarán el sueldo en los porcentajes que se indican a continuación:

Alféreces Alumnos y Guardiamarinas: 60 por 100 del sueldo del empleo de Alférez.

Sargentos Alumnos: 60 por 100 del sueldo del empleo de Sargento.

Las pagas extraordinarias se percibirán en los mismos porcentajes del sueldo señalados anteriormente y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 3., 4, de este Reglamento. Los alumnos no devengarán retribuciones complementarias, salvo en los períodos de prácticas en unidades, en los que percibirán el 60

por 100 del complemento de destino de su empleo.

2. Los alumnos de los centros militares de formación no percibirán trienios.

No obstante, al ingresar en la Escala correspondiente como militares de carrera, les servirá de cómputo, a efectos de trienios, el tiempo transcurrido a partir de la fecha en que son nombrados Alférez Alumno, Guardiamarina o Sargento Alumno, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.8 de la Ley 17/1989.

En el caso de los militares de empleo que ingresen en la Escala correspondiente como militares de carrera, no les servirá para cómputo de tiempo para trienios el período de formación necesario hasta su nombramiento como militares de empleo.

3. Los militares que ingresen en los centros docentes militares de formación podrán optar entre percibir sus retribuciones de acuerdo con lo establecido en los apartados precedentes o continuar percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior situación militar, con excepción del complemento de dedicación especial y del complemento específico singular, si los viniesen percibiendo, sin perjuicio de que en su lugar se perciba el complemento específico en función del empleo militar y, en su caso, de los años de compromiso.

4. Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesional nombrados alumnos devengarán un 60 por 100 del sueldo asignado al grupo de clasificación D, sin derecho a pagas extraordinarias.>

7. Queda sin contenido la disposición adicional sexta.

8. Queda sin contenido el apartado uno de la disposición adicional séptima.

9. En el anexo I, las referencias a los complementos específicos por empleos de Cabo Primero, Cabo y Soldado/Marinero, todas ellas referidas al año 1993, quedan sustituidas por:

Empleos militares / Cuantías mensuales - Pesetas

Cabo Primero (durante el noveno y sucesivos años de compromiso) / 32.449

Cabo Primero (durante el quinto, sexto, séptimo y octavo años de compromiso) / 26.195

Cabo Primero (durante el tercer y cuarto años de compromiso) / 17.852

Cabo Primero (durante el primer y segundo años de compromiso) / -

Cabo (durante el noveno y sucesivos años de compromiso) / 20.632

Cabo (durante el quinto, sexto, séptimo y octavo años de compromiso) / 20.632

Cabo (durante el tercer y cuarto años de compromiso) / 11.596

Cabo (durante el primer y segundo años de compromiso) / -

Soldado/Marinero (durante el noveno y sucesivos años de compromiso) / 17.852

Soldado/Marinero (durante el quinto, sexto, séptimo y octavo años de compromiso) / 17.852

Soldado/Marinero (durante el tercer y cuarto años de compromiso) / 9.512

Soldado/Marinero (durante el primer y segundo años de compromiso) / -

Disposición adicional.

El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para la plena efectividad de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo único este Real Decreto, a partir del 1 de enero de 1994 y durante el ejercicio de dicho año, los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales durante su primer, segundo y tercer año de compromiso percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan.

Disposición transitoria segunda.

Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que, como consecuencia del régimen retributivo establecido en el presente Real Decreto, experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final primera.

Se autoriza a los Ministros de Defensa y de Economía y Hacienda a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1994.

Dado en Madrid a 14 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/01/1994
  • Fecha de publicación: 15/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1994
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Escuelas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Retribuciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid