El Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, dictado en desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, y de los artículos 104 y 105 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, estableció las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, a fin de que aquellas pudiesen cumplir adecuadamente, en las áreas relacionadas con las ciencias de la salud, las funciones que la Ley de Reforma Universitaria les encomienda en su artículo primero. Para ello, y a través de dieciocho bases, se estableció un marco normativo homogéneo que permitiese, con respecto a la autonomía universitaria, la ulterior celebración de acuerdos de colaboración entre las instituciones respectivas que garantizasen la consecución de los objetivos docentes, asistenciales y de investigación perseguidos por el legislador.
El Tribunal Supremo, en sentencia dictada en 3 de julio de 1989, en el recurso contencioso-administrativo número 227/1986, por el que se impugnaban las bases 1.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª y 16.ª del artículo 4.º, así como la disposición transitoria 9.ª y la disposición final 1.ª del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, ha estimado que «el inciso final del apartado b) del número dos de la base octava, así como la disposición transitoria novena, son contrarias a Derecho» e, igualmente, ha considerado contraria a Derecho la base decimotercera «en los términos consignados en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia»: asimismo ha declarado «la conformidad a Derecho del resto de las referidas bases» impugnadas.
Ni el inciso final del apartado b) del número dos de la base octava ni la disposición transitoria novena, en las que se recogía la posibilidad del nombramiento de dos especialistas de reconocido prestigio sin título de Doctor para formar parte de las Comisiones evaluadoras de los concursos para la provisión de plazas vinculadas afectan al régimen y requisitos para la constitución de dichas Comisiones establecido, con carácter general, en el resto del citado apartado b). En consecuencia, y una vez declarada la nulidad de la transitoria novena y del referido inciso de la base octava, no resulta necesario introducir modificación alguna en el resto de esta base que continúa con plena vigencia en los términos previstos en la misma.
Por lo que se refiere a la base decimotercera, el fundamento jurídico siete, a que se remite el fallo del Tribunal Supremo, la considera contraria a derecho por omitir la función investigadora al efectuar la regulación de la jornada de trabajo de los Catedráticos y Profesores universitarios sometidos al régimen de conciertos. Si bien, y de acuerdo con el fallo y fundamentación jurídica de la sentencia, únicamente el apartado uno de la base decimotercera se halla incurso en la nulidad declarada, en cuanto regulador de la jornada de trabajo de dichos Profesores, razones de seguridad jurídica hacen aconsejable acoger en la modificación contenida en el presente Real Decreto a todos los apartados en que se estructura la base decimotercera, lo que permite, por una parte, incorporar a la misma el pronunciamiento del Tribunal Supremo y, por otra, simplificar el contenido de otros apartados de dicha base.
Por otra parte, y en concordancia con la nueva redacción de la base decimotercera, se deroga la disposición adicional tercera del Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, en la que se regulaban las obligaciones del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.
Finalmente, en aras del principio de igualdad de trato y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución y el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria, se modifica la redacción dada por el Real Decreto 644/1988, de 3 de junio, al apartado dos de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia, Sanidad y Consumo y Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Universidades y de la Comisión Superior de Personal y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1991,
DISPONGO:
Se modifica la base decimotercera contenida en el artículo 4.º del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, que queda redactada como sigue:
«Base decimotercera:
Uno. Todos los Catedráticos y Profesores titulares de las áreas de conocimiento relacionadas con las ciencias de la salud que ocupen una plaza vinculada desarrollarán el conjunto de sus funciones docentes, investigadoras y asistenciales en una misma jornada.
La dedicación horaria semanal de dicha jornada será la siguiente:
a) Seis horas semanales, como máximo, exclusivamente docentes, durante el período lectivo.
b) Tres horas semanales, corno máximo, de asistencia y tutoría al alumnado durante el periodo lectivo, que podrá realizarse en la Institución sanitaria concertada.
c) Veinticinco horas semanales, como mínimo, de asistencia sanitaria en la correspondiente Intitución. En dichas horas quedará incluida, en su caso, la docencia práctica y la función investigadora que impliquen actividad asistencial; la docencia práctica conllevará, en todo caso, la responsabilidad directa del Profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados.
d) El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida, tanto en el período lectivo como en el período no lectivo, se dedicarán a la función investigadora que no implique actividad asistencial, así como, en su caso, a la atención de las necesidades de gestión y administración inherentes al cargo o puesto de trabajo que se desempeñe en los ámbitos docentes y asistencial,
Dos. El personal asistencial contratado como Profesor Asociado, en aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, desarrollará el conjunto de sus actividades docentes y asistenciales en una misma jornada. La dedicación horaria de dicho personal será la siguiente:
a) Hasta un máximo de tres horas semanales exclusivamente docentes, si tuviera encomendada esta actividad, durante el período lectivo.
b) Hasta un máximo de tres horas semanales de tutoría o asistencia al alumnado, durante el período lectivo.
c) El resto de las horas de la jornada semanal legalmente establecida se dedicará a la actividad asistencial, en la que quedarán incluidas las horas de docencia práctica; esta implicará la responsabilidad directa del Profesor en el aprendizaje clínico de los alumnos que le sean asignados.
Tres. 1. Con respecto a los límites máximos establecidos en el punto uno de esta misma base, el cómputo de tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, de acuerdo con lo establecido en el punto 8 del artículo 9.° del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y según acuerde la Comisión Mixta Universidad-Institución sanitaria.
2. En los períodos en los que la programación académica no incluya el desarrollo de las horas exclusivamente docentes, el cómputo de la jornada no será inferior a la legalmente establecida, dedicándose dichas horas a las actividades mencionadas en el apartado c) de los puntos uno y dos de esta base.
Cuatro. La Comisión Mixta Universidad-Institución sanitaria prevista en la base sexta del artículo 4.º del Real Decreto 1558/1986, establecerá las fórmulas de coordinación entre las actividades a las que se refieren los puntos que anteceden, en especial a efectos de la elaboración del calendario académico de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, teniendo en cuenta, por un lado, las competencias resultantes de la estructura departamental previstas en la Ley de Reforma Universitaria y, por otro, la estructura funcional de la Institución Sanitaria, todo ello en función de las necesidades docentes, asistenciales e investigadoras de la Universidad y de la Institución sanitaria.
Cinco. 1. El régimen de dedicación del profesorado con plaza vinculada, desarrollada en la misma jornada a que se refieren los puntos uno y dos de la presente base, implicará, el conjunto de sus actividades docentes, asistenciales y de investigación.
La denominación del régimen de dedicación del profesorado con plaza vinculada se corresponderá con el establecido para el profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios. En consecuencia, existirán dos regímenes de dedicación: A tiempo completo y a tiempo parcial. El régimen de dedicación a tiempo completo comportará la exclusiva dedicación a los sistemas sanitario y docente públicos. En ambos casos la duración de la jornada laboral será la legalmente establecida para el personal con plaza exclusivamente asistencial en los centros sanitarios públicos.
2. Los Profesores asociados con plaza asistencial en los centros concertados tendrán, en su calidad de Profesor, el régimen de dedicación a tiempo parcial de tres horas lectivas semanales y un número igual de horas de tutoría y asistencia a los alumnos, que se desarrollará dentro de la jornada laboral legalmente establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el punto dos de esta base.
Seis. 1. La realización de funciones docentes mediante contrato con la Universidad, como Profesor asociado, por el personal de las instituciones sanitarias concertados requerirá el reconocimiento previo de compatibilidad.
2. El desarrollo de actividad privada por el personal que desempeñe plaza vinculada o sea contratado como Profesor asociado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, precisará la correspondiente autorización de compatibilidad. En todo caso, no podrá autorizarse dicha compatibilidad para el desarrollo de actividad privada al personal que desempeñe plaza vinculada por la que perciba complemento específico o concepto equiparable, ni al personal asistencial contratado como Profesor asociado, que perciba el mismo complemento retributivo por su actividad asistencial.
Siete. Todas las retribuciones del personal que ocupe plaza vinculada se abonarán en un única nómina por la Universiad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución sanitaria.
Ocho. 1. Las retribuciones, por el conjunto de las funciones docentes, asistenciales y de investigación del profesorado que ocupe plaza vinculada en cualquier Universidad pública española, serán básicas y complementarias.
2. Las retribuciones básicas de este personal, cualquiera que sea su régimen de dedicación, serán las establecidas con carácter general para el personal funcionario del grupo A, incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
3. Las cuantías de las retribuciones complementarias, constituidas por complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, se fijarán por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa conjunta de los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo.
4. En ningún caso la cuantía que se fije para el complemento de destino supondrá variación del nivel que para dicho complemento ha sido fijado en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.
5. El complemento específico, que se reconocerá al profesorado con plaza vinculada en régimen de dedicación a tiempo completo, resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:
a) Componente general, en la cuantía que fije el consejo de Ministros.
b) Componente singular, por el desempeño de cargos académicos.
c) Componente por méritos docentes.
Los componentes b) y c) se aplicarán en los casos y cuantías que procedan por aplicación del citado Real Decreto 1086/1989.
6. El complemento de productividad, en la cuantía que resulte por la suma de los siguientes importes:
a) Importe que fije el Consejo de Ministros.
b) Importe del complemento de productividad por actividad investigadora, que se reconocerá al profesorado en régimen de tiempo completo en los casos y cuantías que procedan por aplicación del Real Decreto 1086/1989.
c) Importe variable por atención continuada y por rendimiento o cumplimiento de objetivos en los casos y cuantías que se fijen para el personal asistencial por aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y demás disposiciones pertinentes.
Nueve.–El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa iniciativa conjunta de los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, fijará la retribución del personal sanitario que tenga formalizado contrato de Profesor asociado con la Universidad correspondiente, al amparo de lo establecido en el presente Real Decreto para la realización de funciones docentes.
Diez.–Los Profesores que ocupen plazas vinculadas y los Profesores asociados a que se refieren los puntos anteriores podrán realizar actividades de investigación científica y técnica al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, sin perjuicio de las obligaciones a que se refieren los puntos Uno y Dos de esta base.
Once.–Los conciertos preverán los mecanismos de compensación presupuestaria entre el INSALUD u Organismo de la Comunidad Autónoma correspondiente, o Entidad de la que depende la Institución sanitaria concertada, y la Universidad, con el fin de satisfacer las retribuciones a que se refiere esta base.»
Se modifica el apartado Dos de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, modificado por el Real Decreto 644/1988, de 3 de junio, que queda redactado como sigue:
«Dos.–En tanto se suscriben los conciertos a que se refiere el presente Real Decreto, los Catedráticos y Profesores titulares de las Facultades de Medicina y Farmacia y de las Escuelas Universitarias de Enfermería y Fisioterapia no precisarán autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en el hospital de la Universidad o concertado con la misma que corresponda, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. A estos funcionarios les será de aplicación el régimen previsto en la base decimotercera de las establecidas en el artículo 4.º de este Real Decreto, considerándoseles como titulares de plaza vinculada a los exclusivos efectos de la aplicación de la normativa contenida en dicha base.
Todas las retribuciones de este personal se abonarán en una única nónima por la Universidad, sin que pueda satisfacerse retribución alguna por la correspondiente Institución sanitaria.»
Quedan derogados el inciso final del apartado b) del número dos de la base octava del artículo 4.° y la disposición transitoria novena del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, así como la disposición adicional tercera del Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que el régimen retributivo previsto en el mismo surta efectos económicos desde el 1 de enero de 1991.
Dado en Madrid, a 11 de octubre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid