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Documento BOE-A-1992-10023

Circular 8/1992, de 24 de abril, sobre cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 8 de mayo de 1992, páginas 15658 a 15664 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1992-10023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1992/04/24/8

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, al tiempo que declara libres los cobros y pagos entre residentes y no residentes, establece en su artículo 9. la obligación de que los residentes faciliten a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España los datos que se requieran para los fines de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Real Decreto dará lugar a responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 10.

Por otra parte, la disposición adicional primera de dicho Real Decreto especifica que los establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera deberán registrarse en el Banco de España en la forma que éste determine.

Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de cambio de moneda extranjera deberán estar inscritas en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera a cargo del Banco de España. La citada inscripción se solicitará mediante escrito dirigido a la sucursal del Banco de España de la provincia donde se haya de ejercer la actividad. Cuando la actividad haya de ejercerse en la provincia de Madrid, la inscripción se solicitará a la Oficina de Balanza de Pagos, Banco de España, Alcalá, 50, 28014 Madrid.

En los casos en que la actividad de cambio haya de ejercerse en más de una provincia, habrá de formularse una solicitud en cada una de las sucursales del Banco de España de las provincias correspondientes.

A la solicitud deberá acompañarse la documentación siguiente:

a) Las personas jurídicas, fotocopia de la tarjeta de <identificación fiscal> de personas jurídicas en general; las personas físicas españolas, fotocopia de la tarjeta del <número de identificación fiscal>. Las personas físicas extranjeras, fotocopias de la tarjeta de residente, del <número de identificación fiscal> y, en su caso, del permiso de trabajo.

b) Relación de locales donde vayan a efectuarse las operaciones de cambio de moneda extranjera, con indicación de su dirección, número de teléfono y carácter permanente o estacional de la actividad, señalándose, en caso de ser estacional, los meses durante los cuales permanecerán abiertos dichos locales.

En ningún caso podrán realizarse las operaciones de cambio a que se refiere la presente Circular fuera de los locales comunicados al Banco de España.

c) Fotocopia de la declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe que corresponda a la actividad de cambio de moneda, relativa a cada uno de los locales en que haya de ejercerse dicha actividad.

d) Declaración firmada por el titular del establecimiento de cambios, en la que se haga constar que conoce los deberes de información contenidos en la presente Circular.

Norma segunda

El Banco de España, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud, comunicará al solicitante su inscripción en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera o bien la denegación motivada por incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados en la norma primera. El requerimiento de datos adicionales por parte del Banco de España interrumpirá el cómputo del plazo de un mes antes señalado, que se reanudará a partir de la fecha de recepción de los datos solicitados.

En caso de no producirse la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de un mes, se entenderá denegada la solicitud.

Norma tercera

1. La sucursal del Banco de España en que esté registrado el establecimiento deberá ser informada de cualquier modificación que se produzca en relación con los datos acompañados de acuerdo con la norma primera, dentro del plazo de un mes a partir de la referida modificación.

2. Los establecimientos inscritos deberán enviar anualmente a la sucursal del Banco de España en que estén registrados fotocopia del justificante de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, dentro de un mes a partir de la fecha de dicho pago.

Norma cuarta

1. Los tipos de cambio aplicables a las operaciones de compra y, en su caso, de venta de moneda extranjera serán libres e incluirán comisiones y todo tipo de costes por servicios.

2. En el local donde se realice el cambio de moneda extranjera, y en lugar perfectamente visible, se expondrán, en un tablón de anuncios, los tipos de cambio aplicables a los cheques de viajero y billetes de las distintas clases de moneda, tal como se definen en el párrafo anterior, así como la comunicación del Banco de España en la que conste el número de inscripción en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera.

3. Queda prohibida toda propaganda o publicidad que utilice la denominación <Banco de España> o que, mediante la utilización de palabras como <Banco>, <Caja> o similares, pueda inducir a confusión sobre las operaciones que pueden realizarse en los establecimientos de cambio de moneda extranjera, así como respecto a la naturaleza de los mismos.

Norma quinta

Las operaciones que podrán realizar los establecimientos de cambio de moneda extranjera serán las siguientes:

a) Compra a clientes residentes de billetes extranjeros y cheques de viajero cifrados en divisas contra pesetas.

Los establecimientos de cambio no podrán realizar operaciones de compra de moneda extranjera a clientes residentes, cuyo contravalor exceda de 1.000.000 de pesetas, salvo que acreditaran debidamente al Banco de España que disponen de un sistema adecuado de comunicación en soportes magnéticos, según establece la Circular 4/1986, de 14 de febrero, del Banco de España, que garantice al residente vendedor el cumplimiento de las obligaciones de información fijadas en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y en las normas que lo desarrollan.

b) Compra a clientes no residentes de billetes extranjeros y cheques de viajero cifrados en divisas contra pesetas.

Cuando el contravalor de la compra exceda de 1.000.000 de pesetas, el cliente no residente vendedor deberá aportar el impreso B-1 de <Declaración de importación>, diligenciado por la Aduana de entrada en España, o el impreso B-3, acreditativo del cobro recibido de un residente. Al dorso del ejemplar para el titular no residente de los impresos B-1 o B-3, el establecimiento de cambio reseñará el importe de la moneda extranjera comprada, estampando la fecha, sello y firma.

Norma sexta

1. Los establecimientos de cambio de moneda extranjera que se encuentren registrados de acuerdo con lo establecido en la presente Circular podrán asimismo realizar operaciones consistentes en la entrega de billetes españoles a personas físicas no residentes, para gastos de estancia en España, por el contravalor de los abonos exteriores recibidos a su favor en cuentas bancarias abiertas por dichos establecimientos.

A estos efectos, el titular del establecimiento de cambio deberá dirigirse a la Oficina de Balanza de Pagos del Banco de España, Madrid, en solicitud del registro de tal actividad, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento y en los plazos establecidos en la norma segunda de la presente Circular.

En caso de no producirse la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de un mes, se entenderá denegada la solicitud.

2. Los establecimientos de cambio de moneda extranjera que se encuentren registrados de acuerdo con lo establecido en la presente Circular podrán asimismo realizar operaciones consistentes en la venta de billetes extranjeros a personas físicas o jurídicas residentes y no residentes contra entrega por éstos de su contravalor en billetes de Banco españoles o extranjeros.

A estos efectos, el titular del establecimiento de cambio deberá dirigirse a la Oficina de Balanza de Pagos del Banco de España, Madrid, en solicitud del registro de tal actividad. El Banco de España podrá recabar cuantos datos e información estime pertinentes acerca de los recursos financieros, medios personales y técnicos, antecedentes del titular y cualesquiera otros que permitan evaluar su capacidad para cumplimentar los requisitos de información establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y normas de desarrollo, adoptando, a la vista de la evaluación de estos datos, la oportuna decisión, comunicando en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la correspondiente inscripción o bien la denegación motivada de la misma. El requerimiento de datos adicionales por parte del Banco de España interrumpirá el cómputo del plazo de tres meses antes señalado, que se reanudará a partir de la fecha de recepción de los datos solicitados.

En caso de no producirse la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de tres meses, se entenderá denegada la solicitud.

Norma séptima

1. Identificación de los titulares de las operaciones. Todas las operaciones realizadas por los establecimientos de cambio de moneda extranjera serán registradas de forma individualizada, cualquiera que sea su importe, en el formulario modelo EC-1 que se adjunta en el anexo de la presente Circular, siguiendo las instrucciones de procedimiento. Estos registros deberán conservarse por un período de cinco años y estar en todo momento disponibles para su examen por los servicios del Banco de España.

2. Estado-resumen. Además del registro individualizado de cada operación, los establecimientos de cambio de moneda extranjera elaborarán un estado-resumen de las operaciones realizadas en el formulario modelo EC-2 que se adjuta en el anexo de la presente Circular, y en él se harán constar los movimientos de billetes extranjeros y cheques de viajero cifrados en divisas. Este estado será cumplimentado y remitido a la sucursal del Banco de España donde esté registrado el establecimiento, siguiendo las instrucciones de procedimiento.

Norma octava

La regulación de la actividad de cambio de moneda extranjera, contenida en la presente Circular, se entiende referida al ámbito de la competencia del Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios; en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre; en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 y en la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 7 de enero de 1992, sin perjuicio de la aplicación de las citadas normas en aquellos aspectos que sean competencia de la Dirección General de Transacciones Exteriores y de cualesquiera otras disposiciones de naturaleza administrativa, mercantil, tributaria, de seguridad o de otra índole de obligado cumplimiento.

Norma novena

En caso de incumplimiento de las normas de la presente Circular sin perjuicio de las competencias que la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de control de cambios; el Real Decreto 1816/1991 y sus normas de desarrollo otorgan al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Transacciones Exteriores , el Banco de España, previa incoación del oportuno expediente, dará de baja en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera a los titulares infractores.

NORMA DEROGATORIA

Queda derogada la Circular 26/1987, de 20 de octubre, de este Banco de España, sobre operaciones de compra de billetes extranjeros y cheques de viajero denominados en divisas contra entrega de pesetas.

NORMA FINAL

Las personas que a la entrada en vigor de la presente Circular estuvieran inscritas en el Registro de Cambistas a que se refería la Circular 26/1987, de 20 de octubre, de este Banco de España, deberán, en el plazo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de la presente Circular, solicitar su inscripción en el nuevo Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera en la forma que dispone la norma primera de la presente Circular. Transcurrido este plazo sin haberlo solicitado, el establecimiento cesará en sus actividades de cambio de moneda extranjera.

ENTRADA EN VIGOR

La presente Circular entrará en vigor el día 18 de mayo de 1992.

Madrid, 24 de abril de 1992.

EL GOBERNADOR

ANEXO

Instrucciones de procedimiento

Instrucción primera. Clases de formularios:

Se establecen los siguientes formularios:

1. Modelo EC-1, para el registro diario individualizado de las operaciones realizadas con su clientela, así como con las Entidades registradas y con otros establecimientos de cambio de moneda extranjera.

Este documento lleva impreso un número secuencial, que es el que servirá de referencia para su examen por los servicios del Banco de España.

Consta de un solo ejemplar a dos caras en el que se anotarán una a una, y sin interpolaciones, todas las operaciones que se realicen. A las hojas se les asignará un número de orden en serie ininterrumpida, y una vez completadas serán conservadas debidamente ordenadas por número de orden durante un período de cinco años. Igualmente serán conservadas las hojas que por cualquier motivo resulten inutilizadas, a fin de conservar el número secuencial de las mismas.

2. Modelo EC-2, estado-resumen para informar al Banco de España de los movimientos de cada moneda extranjera producidos cada trimestre. Consta de dos ejemplares:

Número 1, para enviar, debidamente firmado y sellado, a la sucursal del Banco de España en que esté registrado el establecimiento, dentro de un mes, contado desde la finalización de cada trimestre natural; y número 2, para el establecimiento de cambio.

3. Los citados formularios deberán adquirirse en la sucursal del Banco de España en que esté registrado el establecimiento, que llevará nota de los ejemplares entregados a cada uno. Los establecimientos de la provincia de Madrid los adquirirán en la Sección de Publicaciones, Banco de España, Alcalá, 50.

Instrucción segunda. Modo de cumplimentar el formulario modelo EC-1:

Cabecera:

Se hará constar el nombre del titular del establecimiento, el número de registro del Banco de España y el número de orden de la hoja.

Fecha: Se indicará, en cifras, la fecha en que se realiza la operación. Ejemplo: 13-3-92.

Titular de la operación: Se indicará, prescindiendo del nombre, el apellido o apellidos del cliente, el nombre de la Entidad registrada o el nombre del establecimiento de cambio, según proceda, con los que se realiza la operación.

Documento de identificación: En la columna <R o NR> se pondrá R cuando el cliente sea residente, y NR cuando se trate de un no residente. En operaciones con Entidades registradas o con otros establecimientos de cambio se dejará en blanco.

En la columna siguiente se indicará el número de identificación fiscal para los clientes residentes, o el número del pasaporte o documento equivalente para los no residentes. En caso de operación con una Entidad registrada se hará constar el número de código correspondiente a la Entidad facilitado por ésta, y en caso de operación con otro establecimiento de cambio, el número de registro de establecimientos de cambio de moneda extranjera, facilitado por el establecimiento.

Moneda e importe: En la columna <clase> se indicará en forma abreviada la clase de moneda. Ejemplo: Francos franceses = FF.

En la columna <compras> se indicará la cantidad comprada.

En la columna <ventas> se indicará la cantidad vendida a Entidades registradas y a otros establecimientos de cambio.

Solamente podrán utilizar esta columna para anotar ventas a clientela los establecimientos registrados para la actividad de ventas a clientela a que se refiere la norma sexta, 2, de la presente Circular.

Instrucción tercera. Modo de cumplimentar el formulario modelo EC-2:

Cabecera:

Se hará constar el nombre del titular y domicilio del establecimiento, así como el número de registro del Banco de España, el número del teléfono y el trimestre a que corresponda. En la línea de <carácter de la actividad> se cruzará con X el recuadro correspondiente.

Clase de moneda: En esta columna vienen indicados ya las claves y nombre de 16 monedas, debiendo usarse la que corresponda, sin poderse habilitar ninguna línea para moneda distinta de la indicada. Para las monedas no consignadas, se usarán las líneas en blanco, indicando el nombre de cada moneda sin necesidad de indicar clave.

Saldo anterior: Los importes de esta columna serán los mismos que figurasen como saldo final en el estado EC-2 del trimestre anterior, en su caso, por lo que el primer trimestre de actividad de esta columna deberá estar en blanco. Los establecimientos que antes de la entrada en vigor de la presente circular estaban autorizados para comprar moneda extranjera dejarán también en blanco esta columna en el primer estado que envíen, haciendo figurar en la columna de compras a clientes la totalidad de las compras efectuadas desde el día de la inscripción en el nuevo Registro más los saldos en caja existentes el día anterior a la inscripción.

Compras:

Figurarán, por clases de moneda, en sus correspondientes columnas, la totalidad de las compras efectuadas en el trimestre.

Ventas: Figurarán, por clases de moneda, en sus correspondientes columnas la totalidad de las ventas efectuadas en el trimestre. La columna de ventas a clientes sólo podrá ser utilizada por los establecimientos registrados para la actividad de venta de billetes extranjeros a clientela, que se refiere la norma sexta, 2, de la presente Circular.

Saldo final: Coincidirá con la existencia en la Caja del establecimiento el día último del trimestre.

Los establecimientos registrados para ejercer la actividad con carácter estacional sólo deben enviar el formulario EC-2 los trimestres naturales que coincidan con el ejercicio de la actividad.

En el primera estado de la temporada, en la parte inferior del cuerpo central, harán, aunque el tiempo de actividad en el trimestre sea inferior a tres meses, la siguiente anotación: <Establecimiento temporal. Primer período de actividad>.

Al finalizar la temporada se cerrará el último estado el día del cese de la actividad, sin esperar al fin del trimestre. En la parte inferior harán constar:

<Establecimiento temporal. Ultimo período de actividad>.

Ejemplo:

Establecimiento con actividad de 1 de junio a 30 de octubre enviará los siguientes estados:

Al 30 de junio, del segundo trimestre.

Al 30 de septiembre, del tercer trimestre.

Al 30 de octubre, del cuarto trimestre.

El primero y el último, con las anotaciones indicadas.

Instrucción cuarta. Diligencia de los impresos B-1 o B-3 en compras a no residentes por importe superior a 1.000.000 de pesetas (norma quinta de la presente Circular:

La diligencia al dorso de los impresos B-1 o B-3 se realizará por medio de la estampación de un sello de 6,5 centímetros de alto y 5,5 centímetros de ancho, según el modelo siguiente:

(Titular del establecimiento) ...

Número del Registro ...

Efectuado cambio de moneda extranjera con cargo a la presente declaración por ...

(Fecha, sello y firma)

Instrucción quinta. Justificacion anual del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas:

El envío de la fotocopia del justificante a que se refiere la norma tercera, 2, de la presente Circular se efectuará mediante escrito en el que conste el nombre del titular del establecimiento y el número del Registro.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 24/04/1992
  • Fecha de publicación: 08/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Circular 6/2001, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2001-21296).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre establecimientos de cambio de moneda: Resolución de 6 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10129).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 1 y 2 de la norma cuarta, por Circular 4/1998, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1998-3312).
    • la norma 7.1 y las Instrucciones primera y segunda, por Circular 3/1993, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1993-8510).
Referencias anteriores
  • DEROGA Circular 26/1987, de 20 de octubre, del Banco de España.
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional primera del Real Decrto 1816/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30763).
  • CITA:
Materias
  • Banco de España
  • Control de cambios
  • Divisas
  • Moneda extranjera
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