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Documento BOE-A-1992-19731

Orden de 6 de agosto de 1992 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de las ayudas para el fomento de la contratación indefinida establecidas en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo.

Publicado en:
«BOE» núm. 196, de 15 de agosto de 1992, páginas 28757 a 28768 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1992-19731
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/08/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

El capítulo primero de la Ley 22/1992, de 30 de julio, regula el programa público de fomento de la contratación indefinida, estableciendo incentivos para las empresas que contraten a trabajadores desempleados incluidos en los colectivos definidos en dicha norma.

Con la finalidad de posibilitar la inmediata aplicación de dichos beneficios se hace necesario proceder al desarrollo de lo dispueto en la Ley 22/1992, de 30 de julio, determinando las bases reguladoras de su concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, aplicable a todas las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado o a sus Organismos autónomos.

En su virtud, y en uso de la autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 22/1992, de 30 de julio, y de conformidad con lo establecido en el número 6 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, previo informe favorable del Servicio Jurídico del Departamento, dispongo:

Artículo 1. 1. Serán objeto de las ayudas previstas en el capítulo primero de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, los contratos por tiempo indefinido y a jornada completa, para trabajos que exijan la prestacion de servicios durante todos los días laborables del año, que supongan un incremento respecto a la plantilla fija del año natural anterior, y que se celebren con trabajadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2 de la citada Ley.

2. Se entenderá por plantilla fija, a efectos de determinar el incremento que debe suponer la contratación subvencionada, el cociente que resulte de dividir por doce la suma de trabajadores fijos existentes al último día de cada mes en el año inmediatamente anterior a la nueva contratación o transformación del contrato en prácticas o para la formación.

Sin perjuicio de lo anterior, el empresario no debe haber reducido plantilla fija por las causas previstas en el artículo 4, apartado c), de la Ley 22/1992, de 30 de julio, durante el mismo período.

Art. 2. Las empresas que pretendan acogerse a las ayudas previstas en el capítulo primero de la Ley 22/1992, de 30 de julio, deberán solicitarlas, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la contratación o transformación, a través de la correspondiente Oficina de Empleo, en el modelo oficial que figura como anexo I de la presente disposición, acompañando los siguientes documentos:

a) Contrato de trabajo que da lugar a la subvención formalizado por cuadruplicado ejemplar en el correspondiente modelo oficial, conforme al anexo II de esta Orden.

b) Parte de alta del trabajador en la Seguridad Social, debidamente formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Relación de trabajadores fijos en la fecha en que se efectúa la primera contratación o transformación del contrato en prácticas o para la formación que da lugar a la subvención, desglosados por Centros de trabajo, con indicación del nombre y apellidos, documento nacional de identidad y número de afiliación a la Seguridad Social.

Cuando se trate de contrataciones o transformaciones posteriores a la primera por la que la empresa haya obtenido las ayudas establecidas en la Ley 22/1992, de 30 de julio, se acompañará, en lugar de la relación prevista en el párrafo anterior, relación, por Centros de trabajo, de variaciones de altas y bajas de trabajadores fijos habidas desde la última contratación indefinida objeto de las citadas ayudas, con especificación del nombre y apellidos, documento nacional de identidad y número de afiliación a la Seguridad Social.

Art. 3. Si la solicitud no hubiera sido debidamente cumplimentada o no se acompañara alguno de los documentos a que hace referencia el artículo anterior, se estará a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 4. 1. La concesión o denegación de las subvenciones y, en su caso, de las bonificaciones de las cuotas de Seguridad Social, se hará mediante resolución expresa de los Directores provinciales del Instituto Nacional de Empleo, por delegación del Director general del Instituto Nacional de Empleo. La resolución deberá dictarse en el plazo de treinta días, contados a partir de la presentación de la solicitud o de la fecha de subsanación de los defectos formales en los términos establecidos en el artículo anterior.

2. Los beneficiarios de las ayudas habrán de acreditar, previamente al cobro y en la forma establecida en las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 (<Boletín Oficial del Estado> del 30) y 25 de noviembre de 1987 (<Boletín Oficial del Estado> de 5 de diciembre), que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

3. En el supuesto de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años, la bonificación del 50 por 100 de la aportación empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social se aplicará a partir de la notificación de la resolución de concesión, pudiendo el empresario descontar las bonificaciones correspondientes al tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, en la liquidación del mes siguiente a aquél en que se produzca la notificación, en los términos establecidos en el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social y demás disposiciones complementarias. A tal efecto, se remitirá copia de la resolución a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Art. 5. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 22/1992, de 30 de julio, la plantilla fija que la empresa está obligada a mantener comprenderá el número total de trabajadores fijos a la fecha de la contratación o transformación subvencionada, incrementado con los trabajadores cuya contratación o transformación contractual da lugar a las correspondientes ayudas.

2.

Dicha obligación sólo se entenderá cumplida cuando, en el caso de producirse el cese de alguno de ellos, la empresa cubra la vacante, en las condiciones establecidas en dicho artículo, en el plazo de un mes a partir de la fecha del cese.

Si en dicho plazo la empresa no procediera a la cobertura de la vacante serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Cuando la vacante afecte a un contrato subvencionado la empresa está obligada a devolver las ayudas correspondientes a dicha contratación. Si la vacante producida supone además que no se mantiene el nivel de plantilla en relación con otra contratación posterior que haya sido objeto de los beneficios previstos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, procederá igualmente el reintegro de estos últimos.

b) Cuando la vacante afecte a trabajadores fijos cuyas contrataciones no hayan sido objeto de ayudas, la devolución de los beneficios se producirá por orden inverso a su concesión, exigiéndose en primer lugar las ayudas correspondientes a la última contratación realizada al amparo de la Ley 22/1992, de 30 de julio, y así sucesivamente hasta alcanzar aquellas contrataciones en relación con las cuales se mantenga el nivel de plantilla y no proceda por tanto exigir la devolución de beneficios.

3. Las empresas beneficiarias vendrán obligadas a presentar en la correspondiente Oficina de Empleo, en los quince días siguientes a aquel en que se cumplan los doce, veinticuatro y treinta y seis meses desde la contratación, una relación de las variaciones de altas y bajas habidas en la plantilla fija desde que se realizó la contratación o transformación del contrato en prácticas o para la formación, en los términos indicados en el artículo 2, apartado c), de esta Orden.

Art. 6. 1. Procederá la extinción y el reintegro de los beneficios concedidos en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hayan obtenido sin reunir las condiciones y requisitos exigidos para su concesión por la Ley 22/1992, de 30 de julio.

b) Cuando se hayan incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 22/1992, de 30 de julio.

c) Cuando se hayan obtenido ayudas otorgadas con la misma finalidad por otras Administraciones o Entes públicos o privados.

2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Art.

7. Los beneficiarios de las ayudas quedan obligados a facilitar cuanta información les sea requerida por el Instituto Nacional de Empleo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o el Tribunal de Cuentas.

Art. 8. 1.

Cuando la empresa hubiera obtenido las ayudas sin reunir las condiciones y requisitos exigidos para su concesión o hubiera incumplido las obligaciones establecidas en el capítulo primero de la Ley 22/1992, de 30 de julio, y en la presente Orden, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y, en su caso, el ingreso de las bonificaciones de las cuotas de Seguridad Social con los correspondientes recargos desde la fecha de la contratación.

2. Para iniciar el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el Instituto Nacional de Empleo se dirigirá por escrito a la empresa poniéndole de manifiesto el hecho o hechos constitutivos de incumplimiento, requiriéndole para que en el plazo de quince días formule las alegaciones y presente las pruebas que estime pertinentes.

Presentadas éstas por la empresa o transcurrido el plazo sin haberse formulado alegaciones, el Instituto Nacional de Empleo dictará la oportuna resolución. Si por transcurso del plazo de alegaciones sin que éstas se hubiesen formulado o por desestimación de las alegaciones efectuadas o falta de prueba de las mismas, la resolución exigiera el reintegro de la subvención, éste habrá de producirse en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de la resolución.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa haya procedido al reintegro y una vez definitiva la resolución, el Instituto Nacional de Empleo expedirá la certificación de descubierto iniciándose el procedimiento de apremio de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3. Cuando el incumplimiento afecte a contrataciones de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y la empresa deba proceder al ingreso de las bonificaciones de las cuotas de Seguridad Social declaradas improcedentes por resolución definitiva del Instituto Nacional de Empleo, la misma se notificará al interesado y a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a efectos de que por ésta se proceda, si no se ha efectuado el ingreso en el plazo de quince días, contados desde la notificación de la resolución, a emitir el correspondiente certificado de descubierto y a iniciar la vía de apremio, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y demás normas complementarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, c), de la Ley 22/1992, de 30 de julio, se consideran profesiones u oficios en los que la mujer se halla subrepresentada, teniendo en cuenta la tasa de ocupación de las mujeres y su participación en las diferentes profesiones u oficios, los que se relacionan en el anexo III de esta Orden.

Segunda. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del epígrafe 1.1 del artículo 73 de la Orden de 8 de abril de 1992, por la que se desarrolla el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, las claves relativas a los diferentes tipos de contratos indefinidos establecidos en el capítulo primero de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes de Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, que deberán figurar en las relaciones nominales de trabajadores o, en su caso, en las declaraciones o documentos sobre datos de cotización, además de en los documentos de altas, bajas y variaciones de datos, son los siguientes:

Tipo de contrato / clave

Clave

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa para mayores de cuarenta y cinco años que lleven inscritos como desempleados al menos un año (Ley 22/1992, de 30 de julio) 08

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de mujeres que se contraten para prestar servicios en profesiones u oficios en los que se encuentren subrepresentadas (Ley 22/1992, de 30 de julio) 49

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de mujeres que se reincorporan al mercado de trabajo después de una interrupción de su actividad de al menos cinco años (Ley 22/1992, de 30 de julio) 69

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de jóvenes menores de veinticinco años que llevan inscritos como desempledos al menos un año (Ley 22/1992, de 30 de julio) 70

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa de jóvenes desempleados entre veinticinco y veintinueve años que no hayan trabajado más de tres meses (Ley 22/1992, de 30 de julio) 71

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa por conversión de un contrato para la formación (Ley 22/1992, de 30 de julio) 72

Contrato de trabajo indefinido y a jornada completa por conversión de un contrato en prácticas (Ley 22/1992, de 30 de julio) 73

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente disposición.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 6 de agosto de 1992.

MARTINEZ NOVAL

(ANEXOS I Y II OMITIDOS)

ANEXO III

Relación de profesiones u oficios en los que se considera que la mujer está subrepresentada a efectos de subvencionar su contratación

1. Profesionales y técnicos:

Pilotos y oficiales de navegación aérea y marítima.

Arquitectos e ingenieros técnicos, topógrafos.

Arquitectos e ingenieros superiores.

Especialistas y técnicos en contabilidad, auditores, técnico en organización industrial.

Profesionales del deporte.

Estadísticos, matemáticos, analistas de informática y técnicos en estas ciencias.

Escultores, pintores y fotógrafos.

Profesionales de la música.

Economistas.

2. Directivos (1):

Directivos, gerentes y jefes de personal.

3.

Servicios administrativos:

Jefes e inspectores en transportes y comunicaciones.

Jefes de tren, revisores y cobradores de transportes.

Carteros, ordenanzas.

Jefes de oficinas administrativas, jefes de departamento y jefes de cotrol de gestión.

4. Comerciantes y vendedores:

Directores y gerentes de empresas y establecimientos comerciales (1).

Técnicos de ventas, viajantes y representantes de comercio.

Jefes de ventas y jefes y agentes de compras.

Agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio, agentes de la propiedad inmobiliaria y de seguros.

5. Servicios de hostelería, domésticos, protección y seguridad:

Personal de servicios de protección y seguridad, vigilante y guarda jurado.

Directores y gerentes de hostelería (1).

(1) Cuando no se trate de relacion laboral de caracter especial

Jefes de comedor.

6. Personal dedicado a la agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y caza:

Trabajadores forestales.

Trabajadores de la pesca y caza.

Jardineros.

Conductor maquinaria agrícola y de motor.

Encargado explotación agrícola.

Montador instalador de riego.

7, 8 y 9. Mineros y trabajadores textiles, de transportes y construcción y trabajadores asimilados:

Contramaestres, jefes de taller, capataces y encargados generales:

Mineros, canteros y demás trabajadores de la extracción de minerales.

Trabajadores siderometalúrgicos.

Trabajadores de la preparación y del tratamiento de la madera y de la fabricación de papel.

Trabajadores en la preparación y obtención de productos químicos.

Trabajadores del curtido, preparación y tratamiento de pieles.

Trabajadores de la fabricación de muebles y otros artículos de la madera.

Labra de piedras y mármoles.

Trabajadores de la forja de los metales y de la fabricación y ajuste de herramientas y piezas metálicas.

Mecánicos, montadores y ajustadores de maquinaria, relojeros y mecánicos de precisión.

Electricistas, instaladores y montadores de líneas y aparatos eléctricos y ajustadores en electricidad y electrónica.

Operadores de emisoras de radio, televisión y cinematografía.

Fontaneros, soladores, chapistas, caldereros y montadores de estructuras metálicas.

Joyeros, plateros y similares.

Trabajadores de la fabricación de productos de vidrio y cerámica.

Trabajadores de la fabricación de productos de caucho y plástico.

Trabajadores de la confección de productos de papel y cartón.

Trabajadores de las artes gráficas.

Pintores.

Trabajadores de la construcción.

Operadores de máquinas fijas y de instalaciones similares.

Trabajadores de carga y descarga, manejo de materiales y mercancías y de movimiento de tierras.

Conductores y otro personal de maniobra de los medios de transporte.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/08/1992
  • Fecha de publicación: 15/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el anexo III, por Orden de 16 de septiembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-22519).
    • excepto el Anexo III, por Ley 64/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27990).
    • excepto el Anexo III, por Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-10694).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-21428).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final primera de la Ley 22/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1992-18488).
    • el art. 81.6 de la Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • CITA:
Materias
  • Desempleo
  • Empleo
  • Empresas
  • Subvenciones
  • Trabajadores
  • Trabajo

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