La Constitución Española garantiza el derecho de todos los españoles a la educación y encomienda a los poderes públicos que promuevan las condiciones para que este derecho sea disfrutado por todos en plenas condiciones de libertad e igualdad.
En el preámbulo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se afirma que la extensión de la educación básica a la totalidad de la población, y las mayores posibilidades de acceso a los demás niveles educativos, unidas al crecimiento de las exigencias formativas del entorno social y productivo, han avivado la legítima aspiración de los españoles a obtener una mejor y más prolongada educación. Esta Ley concibe la educación de las personas adultas desde una perspectiva dinámica: todo ciudadano debe tener la posibilidad de insertarse en un proceso de formación que le permita adaptarse a los nuevos requerimientos de una sociedad en evolución constante que modifica, sin cesar, los umbrales básicos de conocimientos y aptitudes.
La eficacia demostrada por la educación a distancia, así como la flexibilidad de la misma para atender a importantes colectivos de la población, dispersos geográficamente y con intereses formativos muy heterogéneos, exige apostar decididamente por esta modalidad y reconocer su importante posición instrumental en el desarrollo de la educación de las personas adultas.
Asimismo, la educación a distancia puede servir para garantizar el derecho a la educación de los alumnos no adultos que, por circunstancias personales, sociales, geográficas u otras de carácter excepcional, se ven imposibilitados de seguir enseñanzas a través del régimen presencial ordinario.
Y así lo determina con claridad la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo en su artículo 51.5 cuando dice que la oferta a la población adulta deberá instrumentarse a través de la enseñanza presencial y, por sus adecuadas características, de la educación a distancia, así como el artículo 3.6, que establece que, para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.
Para lograr este objetivo son necesarias estructuras de educación y formación variadas, abiertas y flexibles que posibiliten superar la situación de la actual oferta pública de educación a distancia, limitada a las enseñanzas de educación general básica, bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria. Estas estructuras deben elaborar respuestas educativas acordes con las necesidades de la población adulta, adaptándose a sus circunstancias personales, laborales, sociales y educativas.
La nueva educación a distancia deberá ofrecer, además de las enseñanzas de carácter inicial que han venido impartiéndose durante los últimos años, las enseñanzas comprendidas en la nueva ordenación del sistema educativo y, con especial apremio y alcance, aquéllas que se corresponden con las demandas de formación que con carácter masivo requiere la población adulta española para su promoción personal, cultural, social y laboral: la educación secundaria obligatoria, la formación profesional y la enseñanza oficial de idiomas.
Desde una perspectiva internacional, las experiencias de los modelos desarrollados en diferentes países de nuestro entorno han demostrado cómo la educación a distancia es un poderoso instrumento para dar respuestas educativas a necesidades diversas y a amplios sectores de la población, y así el Tratado de la Unión Europea establece en su artículo 126 como política prioritaria en materia de educación y formación para los países de la Comunidad Europea fomentar el desarrollo de la educación a distancia.
La creación de un Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia para las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo es, por todo lo anterior, una necesidad de primer orden que posibilitará el desarrollo y concreción de cuantas medidas técnicas sean precisas para lograr una nueva y diversificada educación de adultos a distancia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, con informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se crea el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia que dependerá de la Secretaría de Estado de Educación a través de la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, dentro de la Subdirección General de Educación Permanente, y cuyos objetivos en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, serán:
a) La investigación sobre las necesidades de educación y formación existentes en los diversos colectivos de población, en especial en las personas adultas, cuya atención sea posible mediante esta modalidad educativa.
b) La planificación de esta oferta educativa y propuesta al Ministerio de Educación y Ciencia para la autorización de los centros, ordinarios o específicos de educación de adultos, a través de los cuales será impartida.
c) El desarrollo de los estudios y propuestas técnicas necesarios para la elaboración de las medidas de ordenación académica y adecuación de los currículos que posibiliten la impartición de estas enseñanzas, de acuerdo con sus especiales características y adaptada a las condiciones y necesidades de la población adulta, respetando en su caso las enseñanzas mínimas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
d) El desarrollo de programas de formación y perfeccionamiento del profesorado en educación de adultos y a distancia.
e) La elaboración, seguimiento y evaluación de los medios didácticos para la educación a distancia, en especial los que sean necesarios para la atención educativa de las personas adultas.
f) El diseño, elaboración y evaluación de modelos e instrumentos que posibiliten la orientación y evaluación de los alumnos que sigan enseñanzas a través de esta modalidad educativa.
g) La incorporación y extensión de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información en la educación a distancia, así como el seguimiento y evaluación de las experiencias educativas relacionadas con esta modalidad que realicen los centros ordinarios o específicos.
h) La propuesta de medidas técnicas que hagan efectiva la elaboración y gestión de la edición, producción y distribución de los diferentes medios didácticos que posibiliten la impartición de enseñanzas a distancia.
i) La atención educativa a alumnos que sigan enseñanzas a través de esta modalidad, en los casos que por concurrir circunstancias excepcionales sea necesario.
j) Cuantas otras funciones análogas a las anteriores le asigne el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 2.
1. A través de la modalidad de educación a distancia, podrá desarrollarse una oferta educativa que posibilite el acceso de todos los ciudadanos a todos los niveles y grados obligatorios y no obligatorios que la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo comprende. En todo caso, se tendrá en cuenta en el desarrollo del currículo las especiales características de esta modalidad y de la población destinataria de esta oferta educativa, respetando las enseñanzas mínimas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la anteriormente citada Ley Orgánica.
2. Por su especial significación para la promoción personal, social y laboral de las personas adultas, se consideran ofertas educativas prioritarias las de educación secundaria obligatoria, enseñanza oficial de idiomas y formación profesional específica.
3. Asimismo, se podrán impartir a través de esta modalidad cursos preparatorios para que los adultos mayores de dieciocho años superen las pruebas de obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, así como para que los mayores de veintitrés años obtengan el título de Bachiller y, en su caso, títulos de Formación Profesional y para superar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior.
Artículo 3.
1. El Ministro de Educación y Ciencia podrá crear servicios territoriales del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia cuando exigencias de planificación, número de alumnos que sigan estas enseñanzas y de centros que las impartan, justifiquen su necesidad.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con competencia en materia educativa, al objeto de desarrollar acciones comunes sobre educación a distancia, particularmente en lo que afecte a los centros autorizados para impartir estas enseñanzas.
Artículo 4.
1. En el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia existirá un Consejo de Dirección que velará por el cumplimiento de las funciones establecidas por el artículo 1 del presente Real Decreto.
2. El Ministro de Educación y Ciencia determinará la composición, atribuciones y funciones del Consejo de Dirección del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, cuya constitución se realizará dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del presente Real Decreto.
3. El procedimiento de actuación del referido Consejo de Dirección se regirá por lo dispuesto en la regulación contenida sobre los órganos colegiados en la legislación general de procedimiento administrativo.
Artículo 5.
1. Al frente del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia habrá un Director, nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia.
2. El Director del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia tendrá las atribuciones que se determinen por Orden ministerial y ostentará la presidencia del Consejo de Dirección del Centro.
Artículo 6.
1. La estructura orgánica y funcional del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia, así como los niveles de sus puestos de trabajo y las funciones de éstos, se determinará en las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
2. A propuesta del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá, con carácter periódico, el plan de trabajo a desarrollar por el referido centro a fin de garantizar la consecución de los objetivos asignados.
Artículo 7.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los ingresos derivados de la venta de medios o prestación de servicios de educación a distancia, así como las aportaciones de personas naturales o jurídicas que cofinancien con el Ministerio de Educación y Ciencia gastos que por su naturaleza están comprendidos en los objetivos de educación a distancia del Ministerio de Educación y Ciencia, generarán crédito en el programa presupuestario 18.12.422K.
Disposición adicional primera.
La relación de puestos de trabajo del Ministerio de Educación y Ciencia determinará el número de efectivos de personal del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia.
Disposición adicional segunda.
Quedan suprimidos el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia y el Centro Nacional de Educación Básica a Distancia, cuyos actuales efectivos de personal, instalaciones y equipamiento se adscriben e integran funcional y orgánicamente en el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia.
Disposición transitoria primera.
La oferta de los actuales estudios de educación general básica, a través del Centro Nacional de Educación Básica a Distancia, y de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria, a través del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, se extinguirá de acuerdo con los plazos que establece el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
Disposición transitoria segunda.
1. La matriculación, atención tutorial, seguimiento y evaluación de los alumnos adscritos al Centro Nacional de Educación Básica a Distancia y al Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia pasarán a realizarse por los centros públicos de educación de personas adultas, para los alumnos del Centro Nacional de Educación Básica a Distancia que cursen enseñanzas equivalentes a la educación primaria, y por los centros ordinarios de educación secundaria, para los alumnos que cursen enseñanzas de educación general básica equivalentes al tercer y cuarto curso de educación secundaria obligatoria, así como para los alumnos de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.
El Ministerio de Educación y Ciencia determinará los centros públicos de educación de personas adultas y de educación secundaria que, en cada provincia, desempeñarán las funciones enunciadas en el párrafo anterior, en consonancia con lo establecido por el artículo 1.b) del presente Real Decreto.
El Ministerio de Educación y Ciencia fijará el calendario para la aplicación del proceso anteriormente descrito.
2. Durante esta fase transitoria el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia asumirá las tareas de dirección, administración, coordinación, asesoramiento y formación del profesorado que venían realizando las sedes centrales del Centro Nacional de Educación Básica a Distancia y del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia.
3. Las actuales extensiones del Centro Nacional de Educación Básica a Distancia y del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia cesarán en su actividad docente de acuerdo con lo regulado por el apartado 1 de esta disposición transitoria.
Disposición transitoria tercera.
Los alumnos, que habiendo iniciado a través del Centro Nacional de Educación Básica a Distancia y del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia sus estudios y no los hayan concluido en las fechas fijadas con carácter general para la extinción de las ofertas de educación general básica, bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria, pasarán a ser atendidos directamente por el Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia que tendrá asignada esta función, además de las establecidas por el artículo 1 de este Real Decreto, siguiendo la metodología didáctica y los plazos de mantenimiento de esta oferta que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.
Disposición transitoria cuarta.
En tanto no se apruebe la relación de puestos de trabajo prevista por la disposición adicional primera, los puestos de trabajo que puedan ser objeto de transformación, integración o supresión, continuarán con sus mismos niveles orgánicos y de retribuciones.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Decreto 2408/1975, de 9 de octubre, por el que se crea el Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, el Real Decreto 546/1979, de 20 de febrero, por el que se crea el Centro Nacional de Educación Básica a Distancia y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
El Ministro de Educación y Ciencia podrá dictar, previo el cumplimiento de los trámites legales preceptivos, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 2 de octubre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid