Los resultados de la producción animal dependen en gran medida del empleo de una alimentación adecuada con piensos sanos, cabales y de calidad comercial.
Por otra parte, la utilización de los piensos en alimentación animal no debe suponer ningún riesgo para la salud del propio animal o humana. Por último, es necesario proporcionar al usuario una información exacta y clara sobre la naturaleza y composición de los alimentos, de forma que no pueda inducir a error.
En atención a lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (modificada por la Directiva 90/44/CEE, del Consejo, de 22 de enero de 1990); en las Directivas 91/334/CEE, de la Comisión, de 6 de junio de 1991, 91/357/CEE, de la Comisión, de 13 de junio de 1991, y 91/681/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, y en la Decisión 91/516/CEE, de 9 de septiembre de 1991, por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos; de acuerdo con el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, y con el informe favorable emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. La presente Orden se aplicará a los piensos compuestos comercializados en todo el territorio del Estado español, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre:
a) Los piensos simples.
b) Los aditivos utilizados en la alimentación de los animales.
c) Las sustancias y productos no deseables en la alimentación de los animales.
d) La fijación de contenidos máximos para los residuos de pesticidas sobre y en los productos destinados a la alimentación humana y animal.
e) Las organizaciones de mercado de los productos agrarios.
f) Determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
g) La incorporación al Ordenamiento Jurídico español de la normativa comunitaria en materia de preacondicionamiento en masa o en volumen de determinados productos en preembalajes.
Art. 2. A los efectos de la presente disposición y de acuerdo con las definiciones previstas en la Directiva 79/373/CEE, contenidas en el Real Decreto 418/1987, se entiende por:
a) Alimentos para animales.-Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.
b) Piensos compuestos.-Las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en su estado natural, frescos o conservados, o de derivados de su transformación industrial, o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios.
c) Ración diaria.-La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 por 100, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.
d) Piensos completos.-Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, sean suficientes para garantizar una ración diaria.
e) Piensos complementarios.-Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si se asocian a otros alimentos para animales.
f) Piensos minerales.-Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo, al menos, 40 por 100 de cenizas brutas.
g) Piensos melazados.-Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14 por 100 de azúcares totales expresados en sacarosa.
h) Piensos de lactancia.-Los piensos compuestos administrados en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna poscalostral, o de terneros para carne.
i) Ingredientes (materias primas).-Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a ser puestos en circulación como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas.
j) Animales.-Los animales pertenecientes a las especies que críe y tenga en su poder normalmente o sean consumidas por el hombre.
k) animales familiares o de compañía.-Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.
l) Fecha límite de durabilidad de un pienso compuesto.-La fecha hasta la que este pienso conserva sus propiedades específicas en condiciones de conservación adecuadas.
Art. 3. Los piensos compuestos sólo podrán comercializarse cuando sean sanos, cabales y de calidad comercial, y no podrán suponer ningún peligro para la salud animal o humana, ni presentarse ni comercializarse de manera que puedan inducir a error.
Art. 4. 1. Los piensos compuestos únicamente pueden comercializarse en envases o recipientes cerrados. Los envases se cerrarán de tal forma que el cierre se deteriore al proceder a su apertura y no puedan volver a utilizarse.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior los piensos compuestos pueden ser comercializados a granel o en envases o recipientes no cerrados si se trata:
a) De entregas entre productores de piensos compuestos.
b) De entregas de productores de piensos compuestos a Empresas de acondicionamiento.
c) De piensos compuestos obtenidos por la mezcla de granos o de frutos enteros.
d) De bloques o piedras de lamer.
e) De pequeñas cantidades de piensos compuestos destinados al usuario final, cuyo peso no exceda de 50 kilogramos, y que procedan directamente de un envase o recipiente que antes de la apertura responda a las disposiciones dictadas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los piensos compuestos pueden comercializarse a granel en recipientes no cerrados, pero en ningún caso en envases no cerrados, si se trata:
a) De piensos compuestos entregados directamente por el fabricante al usuario final.
b) De piensos melazados constituidos por tres ingredientes como máximo.
c) De piensos aglomerados que se presenten en forma de gránulos.
Art. 5. 1. Los piensos compuestos únicamente podrán comercializarse cuando figuren en un espacio reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada en los mismos, escrita, al menos, en la lengua española oficial del Estado, las indicaciones enumeradas a continuación, que deben ser bien visibles, claramente legibles e indelebles y que comprometan la responsabilidad, en su caso, del productos o envasador o importador o vendedor o distribuidor, establecido dentro del territorio del Estado español:
a) La denominación <pienso completo>, <pienso complementario>, <pienso mineral>, <pienso melazado>, <pienso completo de lactancia> o <pienso complementario de lactancia>, según el caso.
b) La especie animal o tipo de animales a los que está destinado el pienso.
c) El modo de empleo que indique el destino exacto del pienso y que permita su utilización adecuada.
d) Para todos los piensos compuestos, exceptuando los destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos: Los ingredientes que deban declararse en virtud del punto 7 del presente artículo.
e) En su caso, la declaración de los constituyentes analíticos, de acuerdo con lo previsto en el anexo I parte A.
) Según los casos, las declaraciones previstas en el anexo I parte E columnas 1, 2 y 3.
g) El nombre o la razón social y la dirección o domicilio social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado.
h) La cantidad neta expresada en unidades de masa en el caso de los productos sólidos y en unidades de volumen o de masa, para los productos líquidos.
i) La fecha límite de durabilidad, que deberá indicarse con arreglo a lo dispuesto en el punto 8.a) del presente artículo.
j) El número de referencia del lote, cuando no se indique la fecha de fabricación.
2. Cuando los piensos compuestos se comercialicen en camiones cisterna o vehículos similares o con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. apartados 2 y 3, las indicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo pueden figurar sobre el documento de acompañamiento. En el caso de que se trate de pequeñas cantidades de piensos destinados al último usuario es suficiente con que estas indicaciones figuren en rótulos adecuados en los lugares de venta.
3. Además de las indicaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, y en el mismo espacio reservado a este efecto pueden figurar las indicaciones suplementarias siguientes:
a) La marca de identificación o la marca comercial del responsable de las indicaciones del etiquetado.
b) El nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante, si éste no es el responsable de las indicaciones del etiquetado.
c) En su caso, el número de referencia del lote.
d) El país de producción o de fabricación.
e) El precio del producto.
f) La denominación o la marca comercial del producto.
g) Para los piensos compuestos destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos: Los ingredientes a declarar en virtud del punto 7 del presente artículo.
h) Las indicaciones relativas al estado físico del pienso o al tratamiento específico a que haya sido sometido.
i) En su caso, las declaraciones de los constituyentes analíticos, en los casos previstos en el anexo I parte A.
j) Las declaraciones previstas en el anexo I parte BB columnas 1, 2 y 4.
k) La fecha de fabricación, a indicar de acuerdo con el punto 8.b) del presente artículo.
4. Para los piensos fabricados y comercializados en el territorio español, además de todas las indicaciones anteriores, deberá indicarse el número de código oficial del fabricante cuando éste no sea el responsable de las indicaciones del etiquetado, si no figura la mención del nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante.
5. Se dispone que:
a) En el caso de los piensos compuestos que contengan como máximo tres ingredientes, no se exigirán las indicaciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1, si los ingredientes utilizados se mencionan claramente en la denominación.
b) En el caso de las mezclas de granos enteros, no serán necesarias las declaraciones mencionadas en las letras e) y f) del apartado 1; no obstante podrán figurar dichas declaraciones.
c) Las denominaciones <pienso completo> o <pienso complementario> para los alimentos destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos podrán ser sustituidos por la denominación <pienso compuesto>. En tal caso, las declaraciones requeridas o admitidas en el presente artículo no serán las previstas para los piensos completos.
d) La fecha límite de durabilidad, la cantidad neta y el número de referencia del lote podrán mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del mercado previsto en el apartado 1; en tal caso, en el referido espacio se indicará el lugar donde figuran.
6. En el caso de los piensos compuestos para animales de compañía, la denominación <pienso> podrá ser sustituida por la denominación <alimento>.
7. En relación a la declaración de ingredientes, se dispone lo siguiente:
a) Cuando figure una declaración de ingredientes deberán mencionarse todos ellos.
b) La enumeración de ingredientes estará sometida a las siguientes reglas:
Piensos compuestos destinados a animales distintos a los de compañía: Enumeración decreciente según su importancia ponderal.
Piensos compuestos destinados a animales de compañía: Enumeración de los ingredientes, o bien, indicando su contenido, o mencionándolos por orden decreciente, según su importancia ponderal.
c) Los ingredientes deberán designarse con su nombre específico. No obstante, mediante las Directivas 91/334/CEE y 91/357/CEE se han establecido categorías que agrupan a varios ingredientes, a efectos de que la indicación del nombre específico del ingrediente pueda ser sustituida por la mención de la categoría a la que pertenece.
Unicamente podrán indicarse en el envase, en el recipiente o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a los animales distintos de los de compañía las categorías que figuran en el anexo II parte A.
Para los animales de compañía serán de aplicación las categorías de ingredientes fijadas en la Orden de 11 de octubre de 1988. Estas categorías se recogen en el anexo II parte B.
El recurso a una de estas formas de declaración excluye la otra, salvo si alguno de los ingredientes utilizados no perteneciese a las categorías definidas. En tal caso, el ingrediente designado con su nombre específico se citará en el orden de importancia ponderal, en relación con las categorías.
d) En el etiquetado de los piensos compuestos para animales de compañía, se podrá, además, hacer resaltar la presencia o el bajo contenido de uno o varios ingredientes esenciales para la determinación de las características del alimento. En este caso, deberá indicarse claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje en peso del ingrediente o ingredientes considerados esenciales, de una de las tres formas siguientes:
Fuera de la relación completa de ingredientes y frente a la indicación del o de los ingredientes esenciales.
En la misma relación de ingredientes.
Fuera de la relación por categorías y frente a la correspondiente al o a los ingredientes esenciales, mencionado su porcentaje en peso.
8. En relación a la indicación de fechas, se dispone lo siguiente:
a) La fecha límite de durabilidad se indicará por medio de las siguientes menciones:
<Utilícese antes de ...>, seguido de la indicación de la fecha (día, mes y año) en el caso de los alimentos micribiológicamente muy perecederos.
<Utilícese preferentemente antes de ...>, seguido de la indicación de la fecha (mes y año), en el caso de los demás alimentos.
Cuando otras disposiciones de la normativa vigente sobre los piensos compuestos requieran la mención de una fecha límite de durabilidad, se indicará una sola fecha, a saber, la de vencimiento más próximo.
b) La fecha de fabricación se indicará por medio de la siguiente mención:
<Fabricado (x días, mes(es) o año(s) antes de la fecha límite de durabilidad indicada.>
En caso de aplicación de la letra d)b del apartado 5 del artículo 5., en el espacio reservado para las exigencias del etiquetado, se indicará el lugar en el que figura la fecha de fabricación.
9. El responsable de las indicaciones de etiquetado del pienso compuesto podrá facilitar otras informaciones además de las contempladas en la presente Orden.
En cualquier caso estas informaciones:
No podrán indicar la presencia o el contenido de constituyentes analíticos distintos de aquellos cuya declaración esté prevista en el artículo 5.
No deberán inducir a error al comprador, en particular, atribuyendo al pienso efectos o propiedades que no posea o sugiriendo que el pienso posee características particulares que son comunes a todos los piensos similares.
No deberán referirse a propiedades de prevención, tratamiento o curación de enfermedades.
Deberán referirse a elementos objetivos o mensurables que puedan ser justificados.
Deberán estar claramente separadas de todas las indicaciones contempladas en el presente artículo.
Art. 6. En la comercialización de los piensos compuestos son de aplicación las disposiciones generales establecidas en el anexo I parte a.
Art. 7. Por razones de protección de la salud humana y animal, y sin perjuicio de las disposiciones sobre microorganismos en los piensos, queda prohibida la utilización en piensos compuestos de los ingredientes relacionados en el anexo III.
Art. 8. Para la comercialización de los piensos compuestos destinados a la exportación a otros Estados miembros, las indicaciones que figuren en el embalaje, recipiente o etiqueta estarán redactadas, al menos, en una de las lenguas nacionales u oficiales del país destinatario.
Art. 9. 1. En los piensos compuestos procedentes de países terceros las indicaciones previstas en el artículo 5., apartados 12 al 9, estarán redactadas, al menos, en la lengua española oficial del Estado y la mercancía vendrá acompañada de un certificado expedido por el organismo oficial competente del país de origen en donde se haga constar que los piensos objeto de exportación han sido elaborados por un fabricante autorizado o reconocido oficialmente. Estos piensos deberán cumplir las exigencias establecidas para los de producción nacional.
2. El importador deberá informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, de la naturaleza, composición y destino del producto.
Art. 10.-La presente Orden no se aplicará a los piensos compuestos para los que se apruebe, al menos, mediante una indicación apropiada, que están destinados a la exportación a países terceros, o a fines científicos o experientales. No obstante:
a) Para los piensos compuestos objeto de exportación se tendrá en cuenta lo siguiente:
El fabricante deberá estar debidamente autorizado y los piensos compuestos irán en envases o recipientes cerrados en los que, bien impreso en los mismos o en la etiqueta, figurarán, como mínimo, los siguientes datos inscritos, en la lengua española oficial del Estado:
La mención <Para exportar a ... (país tercero).>
Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante y del exportador.
Denominación y naturaleza del producto, y destino (especie y tiopo de animales).
Contenido en aditivos e identidad de los mismos.
b) En el envase o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a animales con fines científicos o experimentales deberán ffigurar las indicaciones siguientes:
La mención <... para experimentación.>
El nombre y razón social y la dirección o domicilio social del fabricante.
La especie animal o tipo de animales a los que va destinado.
La fecha de fabricación.
Art. 11. Las infracciones o incumplimiento de lo establecido en la presente Orden y disposiciones complementarias se calificarán y sancuionarán conforme a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 418/1987.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los productos elaborados antes de la entrada en vigor de esta Orden y que cumplan la Legislación anteriormente vigente tendrán validez hasta el 31 de diciembre de 1992.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 30 de enero de 1989 y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <<Boletín Oficial del Estado>.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Secretarios generales de Producciones y Mercados Agrarios y de Alimentación y Directores generales de Producciones y Mercados Ganaderos y de Política Alimentaria.
ANEXO I
Parte A
Disposiciones generales
1. Los contenidos indicados o que deban declararse se referirán al peso del pienso compuesto tal como se encuentre, salvo indicación en contrario.
2. El contenido en agua del pienso deberá declararse en los casos en que sobrepase:
El 7 por 100 en los piensos de lactancia y otros piensos compuestos con un contenido en productos lácteos superior al 40 por 100.
El 5 por 100 en los piensos minerales que no contengan sustancias orgánicas.
El 10 por 100 en los piensos minerales que contengan sustancias orgánicas:
El 14 por 100 en los demás piensos compuestos.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
3. El contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no deberá exceder del 3,3 por 100 con respecto a la materia seca en el caso de los piensos compuestos que contengan principalmente subproductos del arroz, ni del 2,2 por 100 con respecto a la materia seca en los demás casos.
No obstante, se podrá sobrepasar un contenido del 2,2 por 100 en el caso:
De los piensos compuestos que contengan agentes aglutinantes minerales autorizados.
De los piensos minerales.
De los piensos compuestos que contengan más de un 50 por 100 de peladuras o de pulpas de remolacha azucarera.
De los piensos compuestos para peces de criadero que contengan más de un 15 por 100 de harina de pescado.
Y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al pienso en su estado natural.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no exceda de los límites mencionados en los guiiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
4. El contenido en hierro de los piensos de lactancia para terneros con un peso vivo inferior o igual a 70 kilogramos deberá alcanzar como mínimo 30 miligramos por kilogramo de pienso completo, referido a un contenido de humedad del 12 por 100.
5. Si, como consecuencia de los controles oficiales, se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los piensos compuestos, con excepción de los alimentos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 3., por lo menos las siguientes:
5.1 Si el contenido comprobado fuera inferior al contenido declarado:
5.1.1 Proteína bruta:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.2 Azúcares totales:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.3 Almidón y azúcares totales más almidón:
2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.4 Materias grasas brutas:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 8 por 100).
0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 por 100.
5.1.5 Sodio, potasio y magnesio:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.
El 10p or 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 7,5 por 100).
0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al 7,5 por 100. (hasta el 5 por 100).
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100 (hasta el 0,7 por 100).
0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 0,7 por 100.
5.1.6 Fósforo total y calcio:
1,2 unidades para los contendios declarados iguales o superiores al 16 por 100.
jEl 7,5 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 16 por 100 (hasta el 12 por 100).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100 (hasta el 1 por 100).
0,15 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 por 100.
5.1.7 Metionina, lisina y treonina:
El 15 por 100 del contenido declarado.
5.1.8 Cistina y triptófano:
El 20 por 100 del contenido declarado.
5.2 Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado:
5.2.1 Humedad:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.
5.2.2 Cenizas brutas:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.
5.2.3 Celulosa bruta:
1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 12 por 100.
El 15 por 100 del contenidos declarado para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100.
5.2.4 Cenizas insolubles en ácido clorhídrico:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenidos declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 4 por 100).
0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 por 100.
5.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los puntos 5.1 y 5.2:
5.3.1 Proteína bruta, materias grasas brutas, azúcares totales, almidón: Tolerancia doble de la admitida para dichas sustancias, en el punto 5.1.
Fósforo total, calcio, potasio, magnesio, sodio, cenizas brutas, celulosa bruta: Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los puntos 5.1 y 5.2.
6. Si, como consecuencia de los controles oficiales, se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los alimentos compuestos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 3., por lo menos las siguientes:
6.1 Si el contenido comprobado fuese inferior al contenido declarado:
6.1.1 Proteína bruta:
3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 16 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 12,5 por 100).
Dos unidades para los contenidos declarados inferiores al 12,5 por 100.
6.1.2 Materias grasas brutas:
2,5 unidades del contenido declarado.
6.2 Si el contenido comprobado fuese superior al contenido declarado:
6.2.1 Humedad:
Tres unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 por 100.
El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 por 100 (hasta el 20 por 100).
1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100.
6.2.2 Cenizas brutas:
1,5 unidades del contenido declarado.
6.2.3 Celulosa bruta:
Una unidad del contenido declarado.
6.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los puntos 6.1 y 6.2.
6.3.1 Proteína bruta:
Tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.1.
66.3.2 Materias grasas brutas:
Tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.2.
6.3.3 Cenizas brutas, celulosa bruta:
Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los puntos 6.2.2 y 6.2.3.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
ANEXO II
Parte A
Categorías de ingredientes que pueden sustituir la indicación individual de los ingredientes en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a animales distintod de los de compañía
Categoría / Definición
1. Granos de cereales.
Granos completos de todo tipo de cereales (incluido el alforfón) bajo cualquier forma de presentación física, de los que no se haya eliminado ninguna parte, a excepción de la cáscara.
2. Productos y subproductos de granos de cereales.
Productos y subproductos del fraccionamiento de los granos de cereales, a excepción de los aceites incluidos en la categoría 15.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 por 100 de fibra bruta con relación a la meteria seca.
3. Semillas oleaginosas.
Semillas o frutos de oleaginosas bajo cualquier forma de presentación de los que no se haya eliminado ninguna parte, a excepción de la cáscara.
4. Productos y subproductos de semillas oleaginosas.
Productos y subproductos del fraccionamiento de semillas y frutos oleaginosos, a excepción de los aceites y grasas incluidos en la categoría 15.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 por 100 de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 5 por 100 de materias grasas brutas con relación a la materia seca, o más de un 15 por 100 de proteína bruta con relación a la materias seca.
5. Productos y subproductos de semillas de leguminosas.
Semillas de leguminosas enteras, sus productos y subproductos, a excepción de las semillas oleaginosas de leguminosas incluidos en las categorías 3 y 4.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 por 100 de fibra bruta con relación a la materia seca.
6. Productos y subproductos de tubérculos y raíces.
Productos y subproductos derivados de los tubérculos y de las raíces, a excepción de la remolacha azucarera incluida en la categoría 7.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 por 100 de fibra bruta con relación a la materia seca.
7. Productos y subproductos de la fabricación del azúcar.
Productos y subproductos de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 por 100 de fibra bruta con relación a la materia seca.
8. Productos y subproductos de la transformación de frutos.
Productos y subproductos de la transformación de la fruta.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 por 100 de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 5 por 100 de materias grasas brutas con relación a la materia seca, o más de un 15 por 100 de proteína bruta con relación a la materias seca.
9. Forrajes.
Parte aérea de las plantas forrajeras, cosechadas en verde y secadas artificial o naturalmente.
Estos productos y subproductos no deben contener más de un 25 por 100 de fibra bruta con relación a la materia seca, salvo que contengan más de un 15 por 100 de
proteínas brutas con relación a la materias seca.
10. Productos fibrosos.
Ingredientes alimentarios que contengan más de un 25 por 100 de fibra bruta con relación a la materia seca, tales como la paja, los tegumentos y las granzas, a excepción de los productos incluidos en las categorías 4, 8 y 9.
11. Productos lácteos.
Todos los productos derivados de la transformación de la leche, salvo las grasas lácteas separadas incluidas en la categoría 15.
12. Productos de animales terrestres.
Productos de la transformación de desperdicios de animales terrestres de sangre caliente, tal como los define el artículo 2 de la Directiva 90/667/CEE, del Consejo, a excepción de la grasa incluida en la categoría 15 y que están prácticamente exentos de materias córneas, pelos y plumas no hidrolizadas, así como del contenido del aparato digestivo de los mamíferos, a excepción también de los productos que contengan más de un 50 por 100 de cenizas con relación a la materia seca incluidos en la categoría 14.
13. Productos de pescado.
Pescados y demás animales marinos de sangre fría enteros, o partes de estos animales, excepto el aceite de pescado separado y sus derivados incluido en la categoría 15, así como los productos que contengan más de un 50 por 100 de cenizas con relación a la materia seca incluidos en la categoría 14.
14. Minerales.
Sustancias orgánicas o inorgánicas que contengan más de un 50 por 100 de cenizas con relación a la materia seca, a excepción de las sustancias que contengan más de un 5 por 100 de cenizas insolubles en ácido clorhídrico con relación a la materia seca.
15. Aceites y grasas.
Aceites y grasas de origen animal y vegetal y sus derivados.
16. Productos de panadería y de la fabricación de pastas alimenticias.
Residuos y excedentes de panadería y de fabricación de pastas alimenticias.
Parte B
Categorías de ingredientes que pueden sustituir la indicación individual de los ingredientes en el etiquetado de los alimentos compuestos destinados a animales de compañía
Denominación de la categoría / Definición
1. Carnes y subproductos animales.
Todas las partes carnosas de animales terrestres de sangre caliente sacrificados, en estado resco o conservadas mediante un tratamiento adecuado, y
Todos los productos y subproductos procedentes de la transformación del cuerpo o de partes del cuerpo de animales terrestres de sangre caliente.
2. Leche y productos lácteos.
Todos los productos lácteos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación.
3. Huevos y ovoproductos.
Todos los ovoproductos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación.
4. Aceites y grasas.
Todos los aceites y grasas animales o vegetales.
5. Levaduras.
Todas las levaduras cuyas células se hayan matado y secado.
6. Pescados y subproductos de pescado.
Los pescados o partes de pescado, frescos o conserados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación.
7. Cereales.
Todas las especies de cereales, sea cual fuere su presentación, o los productos obtenidos por la transformación de la semilla harinosa de los cereales.
8. Legumbres.
Todas lasd especies de legumbres y leguminosas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado.
9. Subproductos de origen vegetal.
Subproductos procedentes del tratamiento de productos vegetales, en particular de cereales, legumbres, leguminosas y semillas oleaginosas.
10. Extractos de proteínas vegetales.
Todos los productos de origen vegetal, cuyas proteínas se hayan concentrado mediante un tratamiento adecuado, que contengan por lo menos un 50 por 100 de proteínas brutas con relación a la materia seca y que pueden haber sido reestructuradas.
11. Sustancias minerales.
Todas las sustancias inorgánicas aptas para la alimentación animal.
12. Azúcares.
Todos los tipos de azúcar.
13. Frutas.
Todas las variedades de frutas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado.
14. Frutos secos.
Todas las semillas de los frutos de cáscara.
15. Semillas.
Todas las semillas enteras o molidas groseramente.
16. Algas.
Todas las especies de algas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado.
17. Moluscos y crustáceos.
Todos los moluscos, crustáceos y mariscos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transforamcion.
18. Insectos.
Todas las especies de insectos en todas las fases de su desarrollo.
19. Productos de panadería.
Todos los productos de panadería: Pan, pasteles y galletas.
ANEXO III
Lista de ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos
1. Heces, orina y otros contenidos gastrointestinales procedentes del vaciado o de la eliminación del aparato digestivo, independientemente de la forma de tratamiento o mezcla aplicada.
2. Cueros y residuos de cueros.
3. Semillas, plantones y otros materiales de multiplicación de plantas que hayan sido tratados con productos fitosanitarios tras la recolección debido a su destino; sus derivados.
4. Madera, serrín y otros materiales derivados de maderas tratadas con productos protectores de la madera.
5. Lodos procedentes de estaciones depuradoras que traten aguas residuales.
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