EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, TENGO A BIEN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA 1992 SE HAN ELABORADO SIGUIENDO LA TECNICA YA APLICADA EN EJERCICIOS ANTERIORES DE PROGRAMAS, DEFINIENDO EN CADA UNO DE ELLOS LOS OBJETIVOS A CONSEGUIR Y LAS ACTIVIDADES A DESARROLLAR, AFECTANDO MEDIOS PERSONALES, MATERIALES Y FINANCIEROS A LA CONSECUCION DE TALES OBJETIVOS. LOS RECURSOS Y OBLIGACIONES DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TIENEN SU VERTICE EN LA INSTITUCION PRESUPUESTARIA, CUYO ESTADO DE INGRESOS COMPENDIA Y ORGANIZA LOS RENDIMIENTOS QUE DICHOS RECURSOS PROCURAN. LA GESTION DE LOS GASTOS PREVISTA EN EL PROPIO PRESUPUESTO NO ES SINO LA APLICACION DE TALES RENDIMIENTOS PARA DAR SATISFACCION A LOS FINES PUBLICOS, Y ELLO DESDE UNA PERSPECTIVA DE EFICACIA, RACIONALIDAD Y RENTABILIDAD.
CAPITULO PRIMERO
PRESUPUESTO INICIAL
ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES. 1.
SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS PARA EL EJERCICIO DE 1992, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 46.674.128.051 PESETAS.
LA ESTIMACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVE LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, DETALLADOS EN EL ESTADO DE INGRESOS, ASCIENDE A 41.674.128.051 PESETAS, CON LO CUAL SE PRODUCE UN DEFICIT DE 5.000.000.000 DE PESETAS, QUE SE CUBRIRA MEDIANTE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA O CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO POR EL MISMO IMPORTE, RESULTANDO ASI LOS PRESUPUESTOS NIVELADOS.
2. ASIMISMO SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE 1992 DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD, CUYOS ESTADOS DE GASTOS Y DE INGRESOS SE ELEVAN A 10.867.320.000 PESETAS.
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES
ART. 2. VINCULACION DE LOS CREDITOS. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE CONFORMAN LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO CON ARREGLO A LOS NIVELES DE VINCULACION ENTRE LOS MISMOS QUE SE DEFINEN EN LOS SIGUIENTES APARTADOS:
A) CON CARACTER GENERAL LA VINCULACION SERA ORGANICA A NIVEL DE SECCION FUNCIONAL A NIVEL DE PROGRAMA Y ECONOMIA A NIVEL DE ARTICULO.
POR VIA DE EXCEPCION ESTARAN EXCLUSIVAMENTE VINCULADOS ENTRE SI:
LOS CREDITOS DEL CONCEPTO 160. CUOTAS PATRONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, MUNPAL Y OTROS.
LOS CREDITOS DE LOS SUBCONCEPTOS 100.03, 120.05, 130.03 Y 110.03 CORRESPONDIENTES A LAS RETRIBUCIONES POR TRIENIOS DE ALTOS CARGOS, FUNCIONARIOS, PERSONAL LABORAL Y PERSONAL EVENTUAL DE GABINETE, RESPECTIVAMENTE.
B) EN NINGUN CASO PODRAN ESTAR VINCULADOS LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A FONDOS FINALISTAS CON OTROS QUE NO TUVIERAN TAL CARACTER Y LA MISMA FINALIDAD.
C) DE IGUAL FORMA, TAMPOCO PODRAN QUEDAR VINCULADOS LOS CREDITOS AMPLIABLES CON OTRAS PARTIDAS QUE CARECIERAN DE TAL CARACTER.
ART. 3. CREDITOS AMPLIABLES Y GENERACIONES DE CREDITO. PARA EL EJERCICIO DE 1992 Y NO OBSTANTE EL CARACTER LIMITATIVO DE LOS CREDITOS ESTABLECIDOS CON CARACTER GENERAL EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE PODRAN AMPLIAR O GENERAR CREDITOS CON EL CUMPLIMIENTO PREVIO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS O QUE SE ESTABLEZCAN, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) LOS CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS O SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE SE TRANSFIERAN DURANTE EL EJERCICIO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE SE AMPLIARAN O EN EL CASO DE SERVICIOS NUEVOS, SE GENERARAN EN FUNCION DE LA APROBACION DE LA MODIFICACION DE CREDITO CORRESPONDIENTE EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO.
B) LOS DESTINADOS A FINANCIAR SERVICIOS QUE TENGAN INGRESOS AFECTADOS, CUYA CUANTIA PODRA GENERARSE HASTA LA RECAUDACION REAL OBTENIDA POR ESTOS INGRESOS.
C) EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA GENERAR CREDITO EN UNA PARTIDA PRESUPUESTARIA CUANDO DE ELLO PUDIERAN DERIVARSE MAYORES INGRESOS A LOS PRESUPUESTADOS Y CON EL LIMITE DE LA PREVISION DE ESTOS INGRESOS.
D) LOS DESTINADOS AL PAGO DE HABERES DEL PERSONAL CUANDO RESULTE NECESARIO PARA ATENDER A LA APLICACION DE RETRIBUCIONES DERIVADAS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EMANADAS AL AMPARO DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS BASICAS DEL ESTADO Y DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, ASI COMO LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR SENTENCIA FIRME.
E) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES Y OTROS GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO.
F) LOS DESTINADOS A CUBRIR EVENTUALES DEFICITS DE ZONAS RECAUDATORIAS Y A LOS GASTOS PARA LA GESTION Y RECAUDACION DE NUEVOS IMPUESTOS.
G) LOS DESTINADOS A SATISFACER LAS PENSIONES ASISTENCIALES DERIVADAS DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO, ASI COMO LAS DERIVADAS DE LA LEY 26/1990, DE 20 DE DICIEMBRE, Y DEL REAL DECRETO 357/1991, DE 15 DE MARZO.
H) TAMBIEN SERAN AMPLIABLES LOS SIGUIENTES SUBCONCEPTOS:
22605 REMUNERACION AGENTES RECAUDADORES Y REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.
30000 INTERESES DE DEUDA PUBLICA.
31000 INTERESES DE PRESTAMOS.
22702 VALORACIONES Y PERITAJES.
61101 I.R.: CATASTROFES NATURALES.
85101 ADQUISICION CUOTAS ISBA MANTENIENDO EL MISMO PORCENTAJE DE PARTICIPACION DEL CAPITAL.
160 CUOTAS SOCIALES A CARGO DEL EMPLEADOR.
10003 TRIENIOS DE ALTOS CARGOS.
11003 TRIENIOS DE PERSONAL EVENTUAL DE GABINETE.
12005 TRIENIOS DE PERSONAL FUNCIONARIAL.
13003 TRIENIOS DE PERSONAL LABORAL.
ART. 4. GASTOS PLURIANUALES.
1. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PODRAN APLICARSE LOS GASTOS REGULADOS EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE FINANZAS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA NO SERA SUPERIOR A CINCO.
ASIMISMO, EL GASTO QUE EN ESTOS CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD RESULTANTE DE APLICAR EL CREDITO INICIAL DE CADA CAPITULO DE UNA MISMA SECCION DEL EJERCICIO PRESENTE LOS PORCENTAJES SIGUIENTES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS EJERCICIOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.
2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES ANTERIORES:
A) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONVENIOS QUE SE REALICEN O SE SUSCRIBAN CON CUALQUIERA DE LOS AGENTES INCLUIDOS EN EL SECTOR PUBLICO.
EN ESTE CASO, PREVALDRAN LOS TERMINOS DEL MISMO CONVENIO.
B) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LA SUSCRIPCION Y AL DESEMBOLSO DE TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL DE EMPRESAS PUBLICAS O NO PUBLICAS.
C) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.
D) LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LAS EXPROPIACIONES DE TERRENOS U OTROS BIENES.
3. EN TODO CASO, LA ADQUISICION Y MODIFICACION DE COMPROMISOS DE GASTOS PLURIANUALES REQUERIRA EL INFORME PREVIO DE LA INTERVENCION Y DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.
4. DE TODOS LOS COMPROMISOS DE GASTO DE ALCANCE PLURIANUAL SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO EN LA INFORMACION TRIMESTRAL PREVISTA EN EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS.
ART. 5. NORMAS GENERALES DE MODIFICACIONES DE CREDITO. 1. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SOLO PODRAN SER MODIFICADOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, EN LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Y EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
2. TODOS LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION DE CREDITOS, UNA VEZ AUTORIZADOS POR EL ORGANO COMPETENTE, A TENOR DE LOS ARTICULOS SIGUIENTES, SERAN REMITIDOS A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.
3. NO PODRAN REALIZARSE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS A CARGO DE OPERACIONES DE CAPITAL CON LA FINALIDAD DE FINANCIAR OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL SUPUESTO DE CREDITOS PARA DOTAR EL FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES QUE, ADEMAS, HAYAN CONCLUIDO EN EL MISMO EJERCICIO, A NO SER EN EL CASO DE AUTORIZACION PREVIA DE LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
4. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 50, 51 Y 52 DE LA LEY DE FINANZAS ESTARAN SUJETAS EXCLUSIVAMENTE A LAS LIMITACIONES QUE ESTABLEZCAN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO 53 DE LA CITADA LEY.
ART. 6.
INCORPORACION DE CREDITOS. 1. LA MESA DEL PARLAMENTO INCORPORARA EN SU SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO PARA 1992 LOS REMANENTES DE CREDITO DE DICHA SECCION ANULADOS AL CIERRE DEL EJERCICIO ANTERIOR.
2. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, MEDIANTE RESOLUCION EXPRESA Y CON LA LIMITACION DEL RESULTADO POSITIVO DEL REMANENTE LIQUIDO DE TESORERIA PODRA INCORPORAR A LOS CREDITOS INICIALES DEL EJERCICIO POSTERIOR LOS SIGUIENTES:
A) LOS CREDITOS QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 54 DE LA LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO, DE FINANZAS.
B) LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO, ASI COMO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CONCEDIDAS O AUTORIZADAS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
C) LOS CREDITOS QUE GARANTICEN COMPROMISOS DE GASTO CONTRAIDOS ANTES DEL CIERRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE POR MOTIVOS JUSTIFICADOS NO SE HAN PODIDO REALIZAR DURANTE EL EJERCICIO.
D) LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AFECTADOS.
E) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.
3. LOS REMANENTES QUE, EN DESARROLLO DE LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR RESULTEN INCORPORADOS AL NUEVO EJERCICIO, PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL CUAL SE ACUERDE LA INCORPORACION Y, EN LOS SUPUESTOS DE LAS LETRAS B) Y C), POR LOS MISMOS GASTOS QUE CAUSARON EN CADA CASO LA CONCESION, LA AUTORIZACION Y EL COMPROMISO.
4. CON CARGO A LAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS QUE HUBIESEN SIDO INCREMENTADAS POR INCORPORACIONES DE CREDITO, UNICAMENTE PODRAN EFECTUARSE TRANSFERENCIAS POR EL IMPORTE DEL CREDITO INICIAL, NO PUDIENDO TRANSFERIRSE LA CUANTIA INCORPORADA.
5. LA DIFERENCIA ENTRE EL REMANENTE LIQUIDO DE TESORERIA Y LAS INCORPORACIONES DE CREDITO DEL EJERCICIO PODRA SER UTILIZADA COMO FUENTE DE FINANCIACION PARA INCORPORAR A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS QUE EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINE.
6. LAS INCORPORACIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO PODRAN SER ACORDADAS CON CARACTER PROVISIONAL EN TANTO NO SE HUBIERA DETERMINADO EL REMANENTE INTEGRO DE TESORERIA. EN EL CASO QUE EL REMANENTE INDICADO NO FUERA SUFICIENTE PARA FINANCIAR TODAS LAS INCORPORACIONES DE CREDITO, EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA ANULARA LOS CREDITOS DISPONIBLES QUE MENOS PERJUICIO CAUSAREN AL SERVICIO PUBLICO.
CAPITULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
ART. 7. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, INCLUIDO SU PRESIDENTE, PARA 1992 SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1991, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTANDOSE LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL MISMO PORCENTAJE QUE SERA DE APLICACION PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, PARA EL EJERCICIO DE 1992.
ART.
8. 1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SERAN LAS CORRESPONDIENTES A 1991, CON LA MISMA ESTRUCTURA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTANDOSE LA CUANTIA DE LOS DIFERENTES CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL MISMO PORCENTAJE QUE SERA DE APLICACION A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, PARA EL EJERCICIO DE 1992.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE HUBIEREN MODIFICADO SU ADSCRIPCION A DETERMINADA PLAZA A TENOR DE LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE APAREZCAN DESCRITOS EN LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL EJERCICIO DE 1992 SERAN OBJETO DE REVISION EN RAZON DE LAS ESPECIFICACIONES DEL PUESTO AL QUE SE ADSCRIBAN.
3.
LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES SERAN LAS QUE SE DETERMINEN A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA, SIN PERJUICIO DE APLICAR EL INCREMENTO PREVISTO EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO SI NO SE ALCANZA ACUERDO EN ELLA.
4. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES QUE, DURANTE MAS DE DOS AÑOS CONTINUADOS O TRES CON INTERRUPCION, DESEMPEÑEN O HAYAN DESEMPEÑADO A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 1983 PUESTOS EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL ARTICULO 32 DE LA LEY 5/1984, DE 24 DE OCTUBRE, DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, PERCIBIRAN DESDE SU REINCORPORACION AL SERVICIO ACTIVO, Y MIENTRAS SE MANTENGAN EN ESTA SITUACION, EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE A SU GRADO PERSONAL INCREMENTADO EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA IGUALARLO AL VALOR DEL COMPLEMENTO DE DESTINO QUE LA LEY DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO FIJE ANUALMENTE PARA LOS DIRECTORES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
5. LA DIFERENCIA, EN COMPUTO MENSUAL, ENTRE LA JORNADA REGLAMENTARIA DE TRABAJO Y LA EFECTIVAMENTE REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DARA LUGAR, SALVO JUSTIFICACION, A LA CORRESPONDIENTE DEDUCCION PROPORCIONAL DE HABERES. PARA EL CALCULO DEL VALOR HORA APLICABLE A DICHA DEDUCCION SE TOMARA COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS MENSUALES QUE PERCIBA EL FUNCIONARIO DIVIDIDA POR 30 Y, A SU VEZ, ESTE RESULTADO POR EL NUMERO DE HORAS QUE EL FUNCIONARIO TENGA OBLIGACION DE CUMPLIR, DE MEDIA, CADA DIA.
ART. 9. INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO. 1. SON GASTOS DE DESPLAZAMIENTO LOS DE TRANSPORTE, MANUTENCION Y ESTANCIA REALIZADOS CON MOTIVO DE VIAJES OFICIALES FUERA DEL MUNICIPIO DEL LUGAR DE TRABAJO.
2. LOS ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD SERAN COMPENSADOS DE LOS GASTOS QUE HUBIERAN DE REALIZAR, MAS UNA CANTIDAD COMPLEMENTARIA DE 5.000 PESETAS POR GASTOS MENORES SIN JUSTIFICACION.
3. LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE REGULARAN POR LA NORMATIVA PROPIA DE LA COMUNIDAD, INCREMENTADA SU CUANTIA EN EL PORCENTAJE AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8.1 DE LA PRESENTE NORMATIVA Y ELLO RESPECTO DE 1991. ESTA NORMATIVA SERA IGUALMENTE DE APLICACION AL PERSONAL EVENTUAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
4. LOS GASTOS DE DESPLAZAMIENTO Y LAS DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION TECNICA INTERINSULAR SERAN ATENDIDOS CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.
5. EXCEPTO CUANDO SEAN MIEMBROS DEL GOBIERNO, ALTOS CARGOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y PERSONAL FUNCIONARIO O CONTRATADO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, LOS CUALES SE REGIRAN POR LO QUE DISPONE LA REGULACION VIGENTE EN LA MATERIA, LOS COMPONENTES DE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIAS, LOS VOCALES DEL INSTITUTO BALEAR DE ECONOMIA, LOS COMPONENTES DE TRIBUNALES DE OPOSICIONES O CONCURSOS CONVOCADOS POR LA COMUNIDAD Y LOS REPRESENTANTES DE ESTA EN SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS CUYO NOMBRAMIENTO LO PREVEA, PERCIBIRAN UNA INDEMNIZACION DE 8.000 PESETAS EN CONCEPTO DE ASISTENCIA A LAS SESIONES, ADEMAS DE LOS GASTOS POR EL DESPLAZAMIENTO.
CAPITULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
ART. 10. OPERACIONES DE CREDITO. 1.
EL GOBIERNO PODRA REALIZAR LAS OPERACIONES DE TESORERIA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 29.1 Y 74.B) DE LA LEY DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SIEMPRE QUE LA SUMA TOTAL EN VIGOR DE AQUELLAS NO SUPERE EL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1992.
2. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO, DETERMINANDO LAS CARACTERISTICAS DE UNAS Y OTRAS HASTA EL LIMITE DE 5.000.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A LA FINANCIACION DE LAS OPERACIONES DE CAPITAL INCLUIDAS EN LAS DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS CORRESPONDIENTES.
EL ENDEUDAMIENTO SE DEBE REALIZAR DE ACUERDO CON LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 62 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ART. 11. AVALES. 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1992, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER AVALES DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS, HASTA LA CANTIDAD TOTAL DE 1.500.000.000 DE PESETAS. LOS AVALES QUE CONCEDA DIRECTAMENTE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE SUJETARAN A LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR LOS ARTICULOS 75 A 79 DE LA LEY DE FINANZAS.
2. LA CUANTIA DE CADA AVAL NO PODRA EXCEDER EL 30 POR 100 DE LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL APARTADO PRECEDENTE.
3. DE TODOS LOS ACUERDOS DE CONCESION Y CANCELACION DE AVALES YA HAYAN SIDO PRESTADOS DIRECTAMENTE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA O POR SUS ENTIDADES, INSTITUCIONES O EMPRESAS, SE DARA CUENTA A LA TESORERIA GENERAL A LOS EFECTOS DE SU REGISTRO.
CAPITULO V
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
ART. 12. AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO Y RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION. 1. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DEL GASTO CORRESPONDERAN A LOS ORGANOS SIGUIENTES:
A) A LA MESA DEL PARLAMENTO, EN LO QUE SE REFIERE A LA SECCION PRESUPUESTARIA 02-PARLAMENTO.
B) A LOS TITULARES DE LAS CONSELLERIAS RESPECTIVAS, EN LO QUE SE REFIERE A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 11 A 21, SIEMPRE QUE LA CUANTIA DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES NO EXCEDA DE 25.000.000 DE PESETAS.
C) A LOS RESPONSABLES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS RESPECTIVAS EN LO QUE SE REFIERE A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 71, 72, 74 Y 75.
D) AL CONSELL DE GOBIERNO EN LOS DEMAS SUPUESTOS.
2. SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES PRECEDENTES LAS OPERACIONES RELATIVAS A LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS 31, 32 Y 34, LAS DE CARACTER FINANCIERO Y TRIBUARIO Y LOS PAGOS DE LAS OPERACIONES DEL TESORO, VIAP, QUE CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN LIMITACION DE CUANTIA. DE IGUAL FORMA, SE EXCEPTUAN DE LAS LIMITACIONES PRECEDENTES LAS OPERACIONES RELATIVAS A LA SECCION PRESUPUESTARIA 36, QUE CORRESPONDERA AL CONSELLER DE LA FUNCION PUBLICA, SIN LIMITACION DE CUANTIA.
3. EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO, PODRA ELEVAR LA LIMITACION FIJADA EN EL APARTADO 1.B) DE ESTE ARTICULO PARA LOS PROGRAMAS CUYA BUENA GESTION LO REQUIERA.
4. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION CORRESPONDERAN, RESPECTIVAMENTE Y SIN LIMITACION DE CUANTIA, A LA MESA DEL PARLAMENTO O AL TITULAR DE LA SECCION PRESUPUESTARIA A CUYO CARGO DEBA SER ATENDIDA LA OBLIGACION. ELLO NO OBSTANTE, LAS OPERACIONES RELATIVAS A NOMINAS Y GASTOS DE PREVISION SOCIAL O ASISTENCIAL DE PERSONAL CORRESPONDERAN AL CONSELLER DE LA FUNCION PUBLICA CON INDEPENDENCIA DE LAS SECCIONES A LAS QUE SE APLIQUEN Y SIN LIMITACION DE CUANTIA.
CAPITULO VI
ENTES TERRITORIALES
ART.
13. CONSELLS INSULARES. 1. LOS INGRESOS ATRIBUIDOS A LA EXTINGUIDA DIPUTACION QUE SE ASIGNEN UNITARIAMENTE A LA PROVINCIA SERAN DISTRIBUIDOS ENTRE LOS CONSELLS INSULARES, SEGUN LA PROPORCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5.*IS DEL REAL DECRETO 2873/1979, DE 17 DE DICIEMBRE, Y SE CONTABILIZARAN EXTRAPRESUPUESTARIAMENTE. LOS INGRESOS CITADOS DEBERAN SER TRANSFERIDOS A LOS CONSELLS INSULARES EN UN PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE LA FECHA DE COMUNICACION DEL INGRESO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA. NO OBSTANTE, Y PREVIO ACUERDO DE LOS TRES CONSELLS INSULARES, LAS PROPORCIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 2873/1979 PODRAN SER OBJETO DE REVISION RESPECTO DE AQUELLOS INGRESOS QUE POR SU NATURALEZA SEAN SUSCEPTIBLES DE TERRITORIALIZACION POR ISLAS.
2. TANTO EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE ADMINISTRACION LOCAL ATRIBUIDAS POR EL CITADO REAL DECRETO AL CONSELL GENERAL INTERINSULAR, Y A LAS CUALES SE HA SUBROGADO LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO LA FINANCIACION DE LAS MISMAS, SE EFECTUARAN CON SUJECION ESTRICTA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISION MIXTA <GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA-CONSELLS INSULARES>.
CAPITULO VII
CUESTIONES INCIDENTALES
ART. 14. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE OFICIO O A INSTANCIA DEL GOBIERNO, DEL PRESIDENTE O DE LOS CONSELLERS RESPECTIVOS EJERCERA EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS Y DE LAS INVERSIONES MEDIANTE EL ANALISIS DEL GRADO DE REALIZACION DE LOS OBJETIVOS INCIALMENTE DEFINIDOS, DE LA EVALUACION DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DEL ESTUDIO DE LOS RENDIMIENTOS QUE PRODUZCAN.
ART. 15. LA DOCUMENTACION A REMITIR TRIMESTRALMENTE POR EL GOBIERNO AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES, SEGUN DISPONE EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE FINANZAS, SE CUMPLIMENTARA EN EL SEGUNDO MES DE CADA TRIMESTRE.
ART. 16. DURANTE EL EJERCICIO DE 1992, CUANDO SE CUMPLAN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY 3/1987, DE 18 DE MARZO, DE MEDIDAS DE FOMENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LAS ISLAS BALEARES, SE OPTARA POR LA OPCION ESTABLECIDA EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 2. DEL CITADO CUERPO LEGAL.
EN ESTE CASO, LA TRANSFERENCIA DE CREDITO SE REALIZARA CON ALTA EN EL SUBCONCEPTO DEL SUBPROGRAMA 458002 (PROTECCION DE PATRIMONIO) Y DEL CENTRO DE COSTE 13109 QUE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTES DETERMINE, SIEMPRE QUE SEA DE LOS CAPITULOS VI O VII.
ART. 17. SE EXCLUYEN DE FISCALIZACION PREVIA LAS SUBVENCIONES NOMINATIVAS, BIEN POR MENCION EXPRESA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES, BIEN LAS RECIBIDAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CON TAL CARACTER, ASI COMO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
EN TODO CASO SE EXCLUYEN DE FISCALIZACION PREVIA LAS SUBVENCIONES DE IMPORTE INFERIOR A LAS 100.000 PESETAS.
CAPITULO VIII
REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS
ART. 18.
LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.A) DE LA LEY 3/1989, DE 29 DE MARZO, DE ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS VINCULADAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, SE INTEGRAN EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN SECCIONES SEPARADAS PARA CADA ENTIDAD.
ART. 19. LOS ARTICULOS 11, 14.1, 38, 57.2, 72.1 Y 91 DE LA LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO, DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, QUEDAN REDACTADOS COMO SE INDICA A CONTINUACION:
<ARTICULO 11.
SON FUNCIONES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:
A) LA ADMINISTRACION, GESTION, RECAUDACION O INSPECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICO-FINANCIEROS DE LA PROPIA ENTIDAD AUTONOMA.
B) APROBAR LOS GASTOS Y PROPONER LOS PAGOS, SEGUN EL PRESUPUESTO APROBADO.
C) ELABORAR EL ANTEPROYECTO DE SU PRESUPUESTO ANUAL.
D) LAS DEMAS QUE LES ASIGNEN LAS LEYES.
ESTAS FUNCIONES SE DESARROLLARAN EN EL CONTEXTO DE LAS NORMAS QUE LAS REGULEN EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 14.1 LA ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS ESTARA SOMETIDA AL SIGUIENTE REGIMEN:
A) DE PRESUPUESTO ANUAL Y DE UNIDAD DE CAJA.
B) DE UNIDAD DE INTERVENCION EN TODAS LAS OPERACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO-FINANCIERO, SIN PERJUICIO DE LA EXISTENCIA DE INTERVENCIONES DELEGADAS.
C) DE CONTABILIDAD PUBLICA, TANTO PARA REFLEJAR TODA CLASE DE OPERACIONES Y DE RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD COMO PARA FACILITAR CUANTOS DATOS O INFORMACION EN GENERAL SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.
ARTICULO 38.1 INTEGRAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:
A) EL PRESUPUESTO DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES Y DE SUS ORGANISMOS DEPENDIENTES, ASI COMO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS.
B) LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.
2. EL PRESUPUESTO DEBERA CONTENER:
A) LOS ESTADOS DE GASTOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS CON LA DEBIDA ESPECIFICACION DE LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
B) LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS QUE COMPRENDERAN LAS ESTIMACIONES DE LOS DIVERSOS DERECHOS ECONOMICOS A RECONOCER Y LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO.
C) LOS ESTADOS DE RECURSOS Y DOTACIONES CON LAS CORRESPONDIENTES ESTIMACIONES DE COBERTURA FINANCIERA Y EVALUACION DE NECESIDADES PARA EL EJERCICIO TANTO DE EXPLOTACION COMO DE CAPITAL, DE LAS EMPRESAS PUBLICAS.
ART. 57.2 CON IDENTICA RESERVA LEGAL CORRESPONDE A LOS PRESIDENTES Y DIRECTORES DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION CON LAS EXCEPCIONES QUE SE DETERMINAN EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO PROPONER AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORDENACION DE LOS PAGOS CORRESPONDIENTES.
ART. 72.1 LOS FONDOS DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES AUTONOMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE SITUARAN EN LA TESORERIA GENERAL Y PODRAN ESTAR CONTABLEMENTE DIFERENCIADOS.
ART. 91. LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ENTIDADES AUTONOMAS QUEDAN SOMETIDAS AL SISTEMA DE CONTABILIDAD PUBLICA QUE ESTA LEY DETERMINA.>
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. SE AUMENTAN PARA 1992 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION EN LA CANTIDAD EXIGIBLE EN 1991 DEL MISMO COEFICIENTE QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO APLIQUE PARA SUS PROPIAS TASAS EN EL EJERCICIO DE 1992.
SE CONSIDERARAN TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O AQUELLOS QUE NO SE VALOREN EN UNIDADES MONETARIAS.
2. SE EXCEPTUAN DEL INCREMENTO DEL APARTADO ANTERIOR LAS TASAS QUE SE HUBIERAN ACTUALIZADO POR NORMAS APROBADAS EN 1991.
3. SE AUTORIZA AL CONSELL DE GOBIERNO PARA QUE ESTABLEZCA A FAVOR DE LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL BINGO, LEY 13/1990, DE 29 DE NOVIEMBRE, UNA COMPENSACION ECONOMICA EN FORMA DE
PORCENTAJE SOBRE LA RECAUDACION, POR LOS COSTES DIRECTOS E INDIRECTOS QUE PUEDAN OCASIONARLES SU COLABORACION EN LA GESTION DEL IMPUESTO.
SEGUNDA. 1. LAS PARTIDAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS QUE ESTA LEY SEÑALE O QUE MEDIANTE ORDEN DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DETERMINEN QUEDARAN EN SITUACION DE INDISPONIBILIDAD EN TANTO NO SEAN RECONOCIDOS O RECABADOS LOS DERECHOS AFECTOS A LAS ACTIVIDADES FINANCIADAS POR ESTAS PARTIDAS DE GASTOS, Y EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA BUENA GESTION DE GASTOS ASI LO ACONSEJE.
2. LOS RECURSOS PROVINIENTES DE PRESUPUESTOS DE OTROS ENTES PUBLICOS Y QUE HUBIEREN DE GENERAR CREDITOS EN LAS PARTIDAS DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO LO PODRAN HACER EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, SIEMPRE QUE ESTOS INGRESOS HAYAN SIDO OBJETO DE CONTABILIZACION EXTRAPRESUPUESTARIA AL EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL EJERCICIO ANTERIOR.
3. EN EL MOMENTO DE AUTORIZAR LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LA EJECUCION DE PROYECTOS DE OBRAS QUE LLEVEN IMPLICITA LA EXPROPIACION DE TERRENOS U OTROS BIENES DEBERA AUTORIZARSE EL GASTO ESTIMADO QUE SUPONGA EL EJERCICIO DE DICHA FACULTAD EXPROPIATORIA.
TERCERA. EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE 1992 SE CERRARA EN LO QUE SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES EL 31 DE DICIEMBRE DE 1992.
CUARTA. QUEDAN AUTORIZADAS LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE CREDITO DERIVADAS DE LA ATRIBUCION DE COMPETENCIAS A LOS CONSELLS INSULARES, REALIZADAS POR LEY DEL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES.
QUINTA. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PRESENTARA LOS PRESUPUESTOS PARA 1993 AL PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES ANTES DEL 30 DE OCTUBRE DE 1992.
SEXTA. A) SE CREA UN FONDO CONSTITUIDO POR LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL TOTAL DEL CAPITULO I DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES EL MISMO PORCENTAJE QUE CON RESPECTO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SIGNIFIQUE EL FONDO ADICIONAL QUE AL EFECTO ESTABLECE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1992. EL DESTINO DE ESTE FONDO SERA DETERMINADO POR EL CONSELLER A LA FUNCION PUBLICA.
B) SE CREA IGUALMENTE PARA EL EJERCICIO DE 1992 UN FONDO DE 150.000.000 DE PESETAS PARA ATENDER, MEDIANTE LOS SISTEMAS CONTRACTUALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 15 Y 17 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, LOS SERVICIOS DEL PERSONAL QUE DEJE DE TRABAJAR TEMPORALMENTE POR CAUSAS QUE NO PRODUZCAN VACANTE, ASI COMO ATENDER NECESIDADES URGENTES, SITUACIONES DE SOBRECARGA EXCEPCIONAL DE LOS SERVICIOS O CAUSAS EXTRAORDINARIAS QUE NO PUEDAN SER ATENDIDAS CON EL PERSONAL DE PLANTILLA.
C) LA CUANTIA GLOBAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 93.3. C) DE LA LEY 2/1989, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, NO PODRA EXCEDER DEL PORCENTAJE DEL 5 POR 100 DE LOS COSTES TOTALES DE PERSONAL DE CADA SECCION DE GASTO.
D) PARA ATENDER A LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS QUE HAYA DE EFECTUAR EL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, FUERA DE SU JORNADA LABORAL, POR NECESIDADES DE SERVICIOS, SE CREA UNA BOLSA DE 100.000.000 DE PESETAS.
SEPTIMA. EL CONSELLER DE LA FUNCION PUBLICA, POR NECESIDADES DEL SERVICIO Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS, PODRA CAMBIAR LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LAS PLAZAS VACANTES DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO Y DE LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.
OCTAVA. CON CARACTER EXCEPCIONAL Y EN EL EJERCICIO DE 1992, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES PODRA AVALAR CON CARACTER SOLIDARIO Y CON RENUNCIA EXPRESA AL BENEFICIO DE LA EXCUSION, LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE POR IMPORTE DE HASTA 3.500.000.000 DE PESETAS CONCEDAN LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE CON ESTA FINALIDAD SE AVENGAN AL INSTITUTO BALEAR DE SANEAMIENTO (LEY 13/1988, DE 29 DE DICIEMBRE, Y DECRETO 27/1989, DE 9 DE MARZO).
LAS OPERACIONES DE CREDITO A AVALAR TENDRAN COMO OBJETO LA FINANCIACION DEL PLAN DE INVERSIONES DE DICHO INSTITUTO, Y QUE APARECE REFLEJADO EN EL PRESUPUESTO DE LA EMPRESA PUBLICA.
NOVENA. EL ARTICULO 1. , APARTADO C), DE LA LEY 3/1989, DE 29 DE MARZO, DE ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS Y VINCULADAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
<C) A LAS EMPRESAS VINCULADAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, ES DECIR, AQUELLAS SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES A LAS CUALES LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ENTIDADES AUTONOMAS O SUS EMPRESAS PUBLICAS PARTICIPEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN SU CAPITAL EN UN MINIMO DE UN 10 POR 100 SIN LLEGAR A LA MAYORIA.
EN ESTAS SOCIEDADES VINCULADAS, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS NO OSTENTARAN MAS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LOS GENERALES QUE LA DISTINTA NORMATIVA ATRIBUYE A LA CONDICION DE SOCIO.>
DECIMA. SE CREA EL REGISTRO GENERAL DE EXPLOTACIONES AGRARIAS DE BALEARES, QUE SE CONFIGURA COMO INSTRUMENTO ESTADISTICO BASICO Y DIRECTORIO PARA LA APLICACION DE LA POLITICA AGRARIA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
LA IMPLANTACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO SE ACORDARA MEDIANTE DECRETO DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE AGRICULTURA Y PESCA.
UNDECIMA. 1. EL APARTADO A) DEL ARTICULO 53 DE LA LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO, DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, QUEDA REDACTADO TAL COMO SIGUE:
<A) NO AFECTARAN A PARTIDAS PRESUPUESTARIAS CUYOS CREDITOS HAYAN SIDO DOTADOS MEDIANTE AMPLIACION, SUPLEMENTO O CREDITO EXTRAORDINARIO, NI AQUELLAS QUE ESTUVIESEN DESTINADAS A SUBVENCIONES NOMINATIVAS.>
2. EL APARTADO 1.A) DEL ARTICULO 97 DE LA LEY 1/1986, DE 5 DE FEBRERO, DE FINANZAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
<A) CUADRO DEMOSTRATIVO DE LA EJECUCION DE LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y DE SUS MODIFICACIONES.>
DUODECIMA. POR LA PRESENTE LEY SE CREA UNA EMPRESA PUBLICA, CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD MERCANTIL, CUYO OBJETO SOCIAL ES LA POTENCIACION Y PARTICIPACION EN LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES DE LAS ISLAS BALEARES, TANTO EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES COMO FUERA DE ELLA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EL EJERCICIO DE TODO LO QUE SE PREVE EN ESTA LEY.
SEGUNDA. ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR UNA VEZ PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> EL DIA 1 DE ENERO DE 1992.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS GUARDEN ESTA LEY Y QUE LOS TRIBUNALES Y LAS AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN GUARDAR.
PALMA DE MALLORCA, 13 DE DICIEMBRE DE 1991.
PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES> NUMERO 163, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1991.
ALEXANDRE FORCADES JUAN
CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA
GABRIEL CAÑELLAS FONS
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE LAS ISLAS BALEARES" NUMERO 163, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1991.)
(PRESUPUESTOS OMITIDOS)
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