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Documento BOE-A-1993-28228

Orden de 25 noviembre de 1993 por la que se da cumplimiento para 1994 y 1995 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, numero 1, apartado 1.º, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1993, páginas 33510 a 33527 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1993-28228
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/11/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, llevó a cabo la reforma de una de las principales figuras de nuestro sistema tributario. Una de las novedades introducidas por dicha Ley consiste, como señala su exposición de motivos, en abandonar el sistema de estimación objetiva singular consistente en determinar el rendimiento neto de las actividades empresariales mediante la aplicación de un porcentaje sobre la cifra de ventas, para acudir a otro más realista: un conjunto de signos, índices, módulos o coeficientes, generales o característicos de determinados sectores de actividad. La Ley del Impuesto remitió a norma reglamentaria el desarrollo de este nuevo método y, en consecuencia, los artículos 17 a 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, han dado forma a dos modalidades de estimación objetiva: la modalidad de signos, índices o módulos, a que se refiere esta Orden y la modalidad de coeficientes.

Por otra parte, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, remite a norma reglamentaria el desarrollo del régimen simplificado, siendo los artículos 34 a 42 de su Reglamento, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, quienes se ocupan de la materia.

Tanto las normas legales como las reglamentarias de ambos Impuestos contemplan una aplicación conjunta y coordinada de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y del régimen simplificado, remitiendo a Orden ministerial (artículos 27 y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta y 37, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido) tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

Esta es, precisamente, la finalidad de esta disposición que, continuando el camino iniciado por las de 26 de febrero y 26 de noviembre de 1992, actúa en dos sentidos fundamentales.

Por una parte recoge las actividades o sectores de actividad a que aquéllas fueron aplicables, actualizando, para 1994, los signos, índices o módulos utilizables para determinar, por un lado, el rendimiento neto en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por otro, las cuotas a ingresar por el régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En segundo lugar, la Orden añade nuevas actividades a las que resultará de aplicación, a partir de 1994, esa modalidad de signos, índices o módulos y el régimen simplificado, con un doble objetivo. De una parte, ampliar el elenco de actividades a que resulta aplicable la nueva modalidad de estimación objetiva y, de otra, ensanchar el área de coordinación entre ambos tributos.

Con independencia de lo anterior, debe destacarse que esta norma ha tenido en cuenta en todo momento las especiales circunstancias por las que atraviesa la economía española, lo cual se traduce, de manera más palpable, en la aparición de un nuevo coeficiente reductor en función del número de personas asalariadas empleadas en la actividad.

Por otra parte -y aunque con finalidad meramente didáctica- la presente Orden se hace eco de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Por último debe señalarse que tanto el apartado dos del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecen con carácter general que las Ordenes ministeriales correspondientes a un ejercicio deberán publicarse en el <Boletín Oficial del Estado> antes del 1 de diciembre anterior al período en que resulten aplicables.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-De conformidad con los artículos 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y 37, número 1, apartado 1., del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad:

IAE / Actividad económica

316.2, 3, 4 y 9 / Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n. c. o. p.

419.1 / Industrias del pan y de la bollería.

419.2 / Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

419.3 / Industrias de elaboración de masas fritas.

423.9 / Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

463 / Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.

501.3 / Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

504.2 y 3 / Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.

505.5 / Carpintería, cerrajería, pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales.

642.1, 2, 3 y 4 / Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

644.1 / Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 / Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 / Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 / Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate, y bebidas refrescantes.

671.4 / Restaurantes de dos tenedores.

671.5 / Restaurantes de un tenedor.

672.1, 2 y 3 / Cafeterías.

673.1 / Cafés y bares de categoría especial.

673.2 / Otros cafés y bares.

681 / Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.

682 / Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

683 / Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.

691.1 / Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

691.2 / Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

721.1 y 3 / Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

721.2 / Transporte por autotaxis.

722 / Transporte de mercancías por carretera.

751.5 / Engrase y lavado de vehículos.

757 / Servicios de mudanzas.

972.1 / Servicios de peluquería de señora y caballero.

972.2 / Salones e institutos de belleza.

Segundo.-De conformidad con el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, citado, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además, a las siguientes actividades:

IAE / Actividad económica

641 / Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

642.1, 2 3 y 4

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

642.5 / Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

642.6 / Comercio del por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

643.1 y 2 / Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

644.1 / Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

644.2 / Despachos de pan, panes especiales y bollería.

644.3 / Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

644.6 / Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

647.1 / Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

647.2 y 3 / Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

651.1 / Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

651.2 / Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

651.4 / Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

651.6 / Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. 652.2 y 3 / Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración, y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal.

653.1 / Comercio al por menor de muebles.

653.3 / Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

659.2 / Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

659.4 / Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

659.4 / Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.

659.6 / Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

662.2 / Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1

Tercero.-No obstante lo dispuesto en los números primero y segundo de esta Orden, la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

Actividad económica / Magnitud

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n. c. o. p. / 5 personas empleadas.

Industrias del pan y de la bollería. / 7 personas empleadas.

Industrias de la bollería, pastelería y galletas. / 7 personas empleadas.

Industrias de elaboración de masas fritas.

6 personas empleadas.

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. / 6 personas empleadas.

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. / 5 personas empleadas.

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. / 8 personas empleadas.

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. / 5 personas empleadas.

Carpintería, cerrajería, pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales. / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías. / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

4 personas empleadas.

Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, y de leche y productos lácteos. / 7 personas empleadas.

Despachos de pan, panes especiales y bollería. / 7 personas empleadas.

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. / 7 personas empleadas.

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas, en régimen de autoservicio o mixto, en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. / 6 personas empleadas.

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.

4 personas empleadas.

Comercio al por menor de muebles. / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. / 5 personas empleadas.

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. / 4 personas empleadas.

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. / 3 personas empleadas.

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

4 personas empleadas.

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. / 3 personas empleadas.

Restaurantes de dos tenedores. / 12 personas empleadas.

Restaurantes de un tenedor. / 12 personas empleadas.

Cafeterías. / 10 personas empleadas.

Cafés y bares de categoría especial. / 10 personas empleadas.

Otros cafés y bares. / 10 personas empleadas.

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. / 15 personas empleadas.

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. / 12 personas empleadas.

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. / 12 personas empleadas.

Reparación de artículos eléctricos para el hogar. / 3 personas empleadas.

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. / 6 personas empleadas.

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. / 5 vehículos cualquier día del año.

Transporte de autotaxis. / 3 vehículos cualquier día del año.

Transporte de mercancías por carretera. / 5 vehículos cualquier día del año.

Engrase y lavado de vehículos. / 6 personas empleadas.

Servicios de mudanzas. / 5 vehículos cualquier día del año.

Servicios de peluquería de señora y caballero. / 9 personas empleadas.

Salones e institutos de belleza. / 7 personas empleadas.

El personal empleado a que se refiere este número se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes anteriores, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando éste resulte aplicable por estas actividades.

Los sujetos pasivos que por aplicación de lo dispuesto en este número queden excluidos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad de coeficientes del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 29 del Reglamento del Impuesto y no se renuncie a su aplicación.

Cuarto.-De conformidad con los artículos 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 37, número 1, apartado 1, 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los módulos e índices correctores del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables a las actividades o sectores de actividad recogidos en los apartados anteriores.

Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en el anexo de la presente Orden.

Quinto.-Los signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores a que se refiere el apartado anterior serán aplicables en los años 1994 y 1995, si bien el valor de los correspondientes al último año mencionado se actualizará, previa audiencia de los sectores afectados, mediante Orden que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> antes de 1 de diciembre de 1994, en función de la evolución experimentada por los factores económicos o de otro tipo que intervengan en la formación del rendimiento neto o cuota a ingresar de las actividades o sectores de actividad a que resulta aplicable esta Orden.

Sexto.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y deseen renunciar a ella para 1994, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1993 para ejercitar dicha opción. La renuncia deberá efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar, a efectos fiscales, los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Séptimo.-Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a quienes durante 1993 les hubiese resultado de aplicación el régimen simplificado y deseen renunciar a él para 1994, dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1993 para ejercitar dicha renuncia, que deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar, a efectos fiscales, los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

Los sujetos pasivos que no hubiesen optado por el régimen simplificado para 1991, no estarán obligados a renunciar expresamente al mismo para el año 1994 y siguientes y tributarán en régimen general hasta tanto no manifiesten expresamente la revocación de su renuncia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea aplicable la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estarán obligados, en caso de renuncia al régimen simplificado, a efectuarla expresamente en los términos y plazos previstos en el párrafo primero de este número.

Octavo.-Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la letra e) del número 2 del artículo 2. del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, se entenderá sin perjuicio de la emisión, conservación o llevanza de los justificantes o registros que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las actividades que tributen en régimen general en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada, en lo que se refiere al ejercicio 1994, la Orden de 26 de noviembre de 1992, por la que se da cumplimiento para 1993 y 1994 a lo dispuesto en los artículos 27, apartado uno, y 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 97, número 1, apartado 1., 98 y 102 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, con efectos para los años 1994 y 1995, teniendo en cuenta lo previsto en el número quinto de esta Orden respecto del último año mencionado.

Lo que comunico a V.E. y V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 25 de noviembre de 1993

SOLBES MIRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Hacienda e ilustrísimo señor Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(VER TABLAS, PÁGINAS 33514 A 33522)

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

Normas generales

1. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades contempladas en esta Orden.

2. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.

La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.

3. En aquellas actividades que tengan señalado índice corrector, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el rendimiento neto definido en el número 2 anterior por el índice corrector correspondiente.

Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y en las cuantías que se indiquen en cada caso.

4. Indices correctores.

1. A efectos de la aplicación de los índices correctores contemplados en este punto 1., se distinguirá:

a) Actividades en las que concurran todas y cada una las circunstancias siguientes:

Titular persona física.

Sin personal asalariado.

El personal no asalariado sea, exclusivamente, el titular y, en su caso, el cónyuge o los hijos menores de edad.

Ejercer la actividad en un solo local.

No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga.

b) Actividades que se desarrollen en un municipio de menos de 2.000 habitantes.

En el caso de la letra a) el índice corrector será el 0,8. Cuando concurran las letras a) y b), el 0,75.

La letra b), por sí sóla, no determinará la aplicación de índice corrector.

Los índices correctores a que se refiere este punto 1. no serán aplicables a las actividades de transporte por autotaxis (epígrafe IAE 721.2), transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera (epígrafe IAE 721.1 y 3), transporte de mercancías por carretera (epígrafe IAE 722) y servicios de mudanzas (epígrafe IAE 757).

A la actividad de transporte por autotaxis le serán de aplicación los siguientes índices correctores en función de la población del municipio en que se desarrolle:

Municipios de hasta 10.000 habitantes: 0,85.

Municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes: 0,90.

Municipios de 100.000 o más habitantes: 1,00.

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: El correspondiente al municipio de mayor población.

A la actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera se le aplicará el índice corrector 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.

A las actividades de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas se les aplicará el índice corrector 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo y ejerza la actividad sin personal asalariado.

En la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública, el rendimiento neto se calculará aplicando, en primer lugar, los índices que a continuación se recogen, e, inmediatamente después, los que procedan según las letras a) y b) anteriores:

Ubicación de los quioscos

Madrid y Barcelona 1,00

Municipios de más de 100.000 habitantes 0,95

Resto de municipios 0,80

2. En las actividades de temporada se aplicarán los siguientes índices correctores:

Hasta 60 días de temporada: 1,50.

De 61 a 120 días de temporada: 1,35.

De 121 a 180 días de temporada: 1,25.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

3. Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas se aplicará el índice corrector 1,25.

Actividad económica /

Cuantía

Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p.

/ 5.000.000

Industrias del pan y de la bollería / 5.600.000

Industrias de bollería pastelería y galletas / 5.100.000

Industrias de elaboración de masas fritas. / 3.000.000

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares / 3.000.000

Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción / 4.250.000

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general / 4.800.000

Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire / 5.000.000

Carpintería, cerrajería, pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales / 4.250.000

Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos / 2.588.000

Comercio al por menor de carne, despojos, de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías / 3.330.000

Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos / 3.100.000

Comercio al por menor en casquerías, de visceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados / 2.500.000

Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles / 3.780.000

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos / 5.600.000

Despachos de pan, panes especiales y bollería / 5.600.000

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería / 5.100.000

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes / 3.000.000

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor / 2.354.000

Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga un superficie inferior a 400 metros cuadrados / 3.852.000

Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería / 3.500.000

Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado / 3.600.000

Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería / 2.100.000

Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general / 3.700.000

Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal / 3.900.000

Comercio al por menor de muebles / 4.500.000

Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos) / 3.650.000

Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina / 4.500.000

Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública / 3.800.000

Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública / 3.500.000

Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia / 3.800.000

Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1 / 2.500.000

Restaurantes de dos tenedores / 7.700.000

Restaurantes de un tenedor / 5.600.000

Cafeterías / 4.800.000

Cafés y bares de categoría especial / 4.600.000

Otros cafés y bares / 2.800.000

Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas / 8.100.000

Servicio de hospedaje en hostales y pensiones / 4.700.000

Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes / 2.400.000

Reparación de artículos eléctricos para el hogar / 3.300.000

Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos / 5.000.000

Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera / 5.300.000

Transporte mercancías por carretera / 5.100.000

Engrase y lavado de vehículos / 3.400.000

Servicios de mudanzas / 5.100.000

Servicios de peluquería de señora y caballero / 2.600.000

Salones de belleza / 4.000.000

5. Los índices correctores señalados en el número anterior se aplicarán según el orden en él dispuesto. Cuando resulte de aplicación el regulado en el punto 1. no procederá el consignado en el 3.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo, el rendimiento neto calculado conforme a lo expuesto en los números anteriores podrá reducirse en un 20 por 100 durante 1994, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie entre el 3 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1994.

b) Que no se trate de actividades de temporada.

c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.

d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de las actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.

Pagos fraccionados

7. A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

A los exclusivos efectos del pago fraccionado, la cuantía de los datos-base señalados en los párrafos anteriores se dividirá por 2 cuando se trate de actividades cuyo titular sea una persona física y no disponga de personal asalariado.

Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

8. El pago fraccionado se efectuará trimestralmente en los plazos comprendidos entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

Cada pago trimestral consistirá en el 5 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas anteriores.

Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

El sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque la cuota a ingresar sea de cero pesetas.

9. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el rendimiento neto, a efectos del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:

1. Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de los signos, índices o módulos de la actividad que correspondan según lo establecido en el número 7 anterior.

2. Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el 5 por 100 del rendimiento neto.

3. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

10. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 7 anterior.

El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural consistirá en el 5 por 100 del resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario.

Rendimiento anual

11. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda por aplicación de los nuevos.

12. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por robos, incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares, que determinen disminuciones de patrimonio en elementos afectos a dicha actividad distintos de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichas disminuciones. Para ello, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias excepcionales, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias excepcionales.

El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzca la circunstancia excepcional. Los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificarán la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

13. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los signos, índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar ante la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones.

El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones.

Acreditada su efectividad, el Administrador o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

El plazo para la concesión o denegación será de dos meses, a contar desde la fecha de presentación del escrito.

Esta reducción surtirá efectos en los pagos fraccionados que deban efectuarse a partir del momento en que fuese autorizada y que correspondan al año en que se produjeron las alteraciones.

14. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán presentar ante la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias excepcionales, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias excepcionales.

El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las circunstancias excepcionales. Los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificarán la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

La minoración prevista en este número será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el número 13 anterior.

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES O MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Normas generales

1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en esta Orden.

2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.

La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.

3. En las actividades de temporada, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector previsto en el número 7 siguiente.

Cuotas trimestrales

4. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

5. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre y de los treinta primeros días naturales del mes de enero, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 8 siguiente.

6. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número anterior se calcularán de la siguiente forma:

1. La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.

2. Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.

3. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

7. En las actividades de temporada se calculará la cuota anual conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.

La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.

En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero pesetas.

La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

Hasta 60 días de temporada: 1,50.

De 61 a 120 días de temporada: 1,35.

De 121 a 180 días de temporada: 1,25.

Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.

Regularización

8. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 38, número 3, del Reglamento del Impuesto al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.

Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el presente número 8 resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto.

9. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones deberán presentar ante la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, escrito en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando al mismo tiempo las pruebas que se estimen oportunas.

El plazo de presentación será de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan las alteraciones.

Acreditada su efectividad, el Administrador o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

El plazo para la concesión o denegación será de dos meses, a contar desde la fecha de presentación del escrito.

DEFINICIONES COMUNES PARA LA APLICACION DE LOS SIGNOS, INDICES Y MODULOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

1. Como personas empleadas se considerarán tanto las asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.

2. Persona no asalariada es el empresario, siempre que efectivamente trabaje en la actividad.

También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores que con él convivan, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no estén comprendidos en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

3. Persona asalariada es cualquier otra que trabaje en la actividad.

En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, siempre que existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el Convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el Convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

El personal asalariado menor de diecinueve años se computará en un 60 por 100.

El número de unidades del módulo <personal asalariado> se expresará con dos decimales.

Una vez calculado el número de unidades del módulo <personal asalariado> y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cada uno de los tramos del número de unidades del módulo que a continuación se indica se aplicarán los coeficientes que se expresan:

Tramo / Coeficiente

Hasta 1,00 / 0,90

Entre 1,01 y 3,00 / 0,85

Entre 3,01 y 5,00 / 0,80

Entre 5,01 y 8,00 / 0,75

Más de 8,00 / 0,70

4. Por superficie del local se tomará la definida en la regla 14.1.F, letras a), b) y c) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

5. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.

6. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la Empresa suministradora.

7. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la Empresa suministradora de la energía.

8. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

9. La unidad <mesa> se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

10. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

11. La capacidad de carga de cada vehículo, ya sea autopropulsado o remolcado, viene definida por la diferencia entre su peso máximo autorizado (PMA) y la tara del mismo, que figuran en su tarjeta de inspección técnica, expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

En el caso de cabezas tractoras la carga se determinará por diferencia entre el peso máximo remolcable (PMR) y la tara del semirremolque. A estos efectos, cuando se utilicen distintos semirremolques, su tara se evaluará en ocho toneladas, como máximo.

12. Por <plazas> se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

13. Por <asientos> se entenderá el número de unidades que figura en la tarjeta de inspección técnica del vehículo, excluido el del conductor y el del guía.

14. Se considerarán máquinas recreativas tipo <A> o <B>, las definidas como tales en los artículos 4.

y 5., respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril.

No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

15. El módulo <CVF> vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la tarjeta de inspección técnica.

16. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.

Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/1993
  • Fecha de publicación: 26/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1993
  • Efectos para los años 1994 y 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en lo referente al Ejercicio 1995, por Orden de 29 de noviembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-26500).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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