Una vez realizadas las modificaciones y adaptaciones a la nueva situación de un espacio comunitario sin fronteras, que se inicia en 1993, de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en las Comunidades Europeas de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de las Comunidades Europeas, se hace preciso una nueva formulación y adaptación a esta situación de la legislación nacional, mediante la trasposición de la última modificación de la citada Directiva, efectuada mediante la Directiva 91/683/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre. Asimismo se incorporan en la presente disposición las modificaciones introducidas en la Directiva 77/93/CEE en lo relativo a la adaptación de sus anexos: Directiva 92/76/CEE, de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas de las Comunidades Europeas expuestas a riesgos fitosanitarios específicos; Directiva 92/103/CEE, de la Comisión, de 1 de diciembre, por la que se modifican los anexos I, II, III y IV, y Directiva 92/98/CEE, del Consejo, de 16 de noviembre, por la que se modifica el anexo V.
No obstante lo anterior, las Directivas 92/76/CEE, 92/103/CEE y 92/98/CEE ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico español mediante la Orden ministerial de 27 de mayo de 1993, de modificación de la de 12 de marzo de 1987, por la que se establece las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales en aplicación de la Directiva 77/93/CEE, que, por tanto, resultan derogadas tras la entrada en vigor de la presente disposición.
En este contexto, los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, que debían realizarse a la entrada y salida del territorio español, deberán efectuarse en origen, tránsito o destino.
Asimismo, la supresión de controles fitosanitarios en las fronteras intracomunitarias afectará a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros que han de ser introducidos en el territorio comunitario a través de cualquiera de los Estados miembros, lo que convierte a España en frontera exterior de las Comunidades Europeas.
Cobra especial relevancia el papel del Estado como interlocutor único ante las Comunidades Europeas y los restantes Estados miembros, teniendo en cuenta las múltiples comunicaciones y trámites que han de efectuarse ante los mismos en relación con incidencias fitosanitarias que se produzcan en la comercialización de productos en el mercado único europeo.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 8A del Tratado Constitutivo de la CEE implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la normativa comunitaria anteriormente citada.
En definitiva, el marco expuesto lleva a la necesidad de intensificar la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas a efectos de lograr los objetivos propuestos, sin menoscabo de las competencias de uno y otros y sin merma de las exigencias fitosanitarias en él definidas.
Por todo ello, se hace necesario trasponer a la legislación española a la normativa comunitaria citada, mediante el presente Real Decreto, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10. y 13. de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Comercio y Turismo, consultados los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 1993,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente Real Decreto comprende las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales en el territorio nacional y, como consecuencia, en el de las Comunidades Europeas procedentes de países terceros.
2. Asimismo, comprende las medidas de protección contra la propagación en las Comunidades Europeas de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro del territorio nacional.
3. Se aplica igualmente a los controles fitosanitarios a realizar en la exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales y otros objetos a países terceros.
4. El presente Real Decreto no es de aplicación a las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
5. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias referentes a exigencias fitosanitarias de vegetales y productos vegetales, excepto cuando éste prevea o estipule expresamente exigencias más estrictas.
6. Se designa a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria como órgano central para la coordinación de los temas fitosanitarios regulados en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
1. En relación con el presente Real Decreto se consideran:
a) Vegetales: las plantas vivas y partes vivas de las plantas, incluidas las semillas.
1. Las partes vivas de las plantas comprenden:
- Frutos: en el sentido botánico del término, excepto aquellos que hayan sido objeto de sobrecongelación.
Hortalizas: excepto aquellas que hayan sido objeto de sobrecongelación.
- Tubérculos, cormos, bulbos, rizomas, esquejes y estaquillas.
- Flores cortadas.
- Ramas con hojas.
- Arboles cortados con hojas.
- Cultivos de tejidos vegetales.
2. Por semillas se entiende las semillas en el sentido botánico del término, excepto aquellas que no se van a destinar a la siembra.
b) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales.
c) Plantación: cualquier operación de colocación de vegetales cuyo fin sea permitir su crecimiento, reproducción o propagación ulteriores.
d) Vegetales destinados a la plantación:
Vegetales ya plantados y destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción, o vegetales aún no plantados en el momento de su introducción, pero destinados a ser plantados después de la misma.
e) Organismos nocivos: los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales, pertenecientes a los reinos animal o vegetal o virus, microplasmas u otros patógenos.
f) Pasaporte fitosanitario: una etiqueta oficial que evidencia el cumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto en relación con las normas fitosanitarias y requisitos especiales exigidos, y que ha sido normalizada a nivel comunitario para los diferentes vegetales y productos vegetales, o establecida por el organismo oficial responsable, expedida de acuerdo con las disposiciones de aplicación relativas a los detalles de procedimiento para la expedición de los pasaportes fitosanitarios, de acuerdo con lo previsto en el apartado g).
Para tipos específicos de productos podrán establecerse otras marcas distintas a las etiquetas, que oficialmente se acuerden.
g) Organismos oficiales responsables:
1. El órgano central indicado en el artículo 1.6 del presente Real Decreto, respecto de las funciones que se indican en el mismo.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios con terceros países y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior.
Los organismos a que se hace referencia en los apartados anteriores podrán delegar sus funciones, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en toda persona jurídica de derecho público que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de funciones públicas específicas.
h) Zona protegida: una zona de las Comunidades Europeas en que no sean endémicos ni se encuentren establecidos uno o varios de los organismos nocivos establecidos en una o varias partes de las Comunidades Europeas, a las que se hace referencia en el presente Real Decreto, aun cuando las condiciones en dicha área sean favorables al establecimiento de los mismos, o exista riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos a causa de condiciones ecológicas favorables, para determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en las Comunidades Europeas.
Se considera que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un período de dos años consecutivos como mínimo.
En la Directiva de la Comisión 92/76/CEE se reconocen las zonas protegidas en las Comunidades Europeas para determinados organismos nocivos, tal como reconocen en las partes B de los anexos I y II del presente Real Decreto.
i) Declaraciones o medidas oficiales: se entenderán por tales sólo aquellas hechas o tomadas, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes relativas a la inspección comunitaria, contenidas en el artículo 13 por representantes de los organismos oficiales responsables determinados en el párrafo g) o, bajo su responsabilidad, por otros servidores públicos, en el caso de declaraciones o medidas relacionadas con la emisión de pasaportes fitosanitarios.
Tales representantes o servidores públicos, o por agentes cualificados empleados por uno de los organismos oficiales responsables, tal como se definen en el párrafo g), en todos los demás casos, siempre que tales agentes no tengan intereses personales en el resultado de las medidas tomadas y satisfagan un nivel mínimo de conocimientos.
2. Salvo que expresamente se disponga lo contrario, el párrafo b) del apartado 1 y las demás disposiciones del presente Real Decreto se referirán a la madera, únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, partículas, serrín, desperdicios o desechos de madera.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas al anexo V, también se referirán a la madera que, cumpla o no las condiciones contempladas en el párrafo anterior, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancías, siempre que constituyan un riesgo fitosanitario.
Artículo 3. Organismos nocivos objeto de cuarentena.
1. A los efectos de aplicación de los apartados siguientes 2, 3 y 4 los organismos nocivos que se citan en los anexos I y II se clasifican y enumeran, bajo los títulos correspondientes, del modo siguiente:
a) En las secciones I de las partes A de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos que no están presentes en ninguna parte de las Comunidades Europeas y son de importancia para todas ellas.
b) En las secciones II de las partes A de los anexos I y II se incluyen los organismos que están presentes en las Comunidades Europeas, si bien no son endémicos ni están establecidos en todas las Comunidades Europeas, pero que son de importancia para las mismas.
c) En las partes B de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos presentes o no en las Comunidades Europeas, pero no presentes en la zona protegida correspondiente descrita y de importancia para la misma.
2. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los organismos nocivos que figuren en la parte A del anexo I, así como de los vegetales y productos vegetales que se encuentren contaminados por los organismos nocivos que les afectan y que en correspondencia figuren enumerados en la parte A del anexo II.
3. Las prohibiciones relativas al apartado anterior también son de aplicación a la propagación de los organismos nocivos considerados en el mismo, por los medios relacionados con la circulación y movimiento de vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio nacional.
4. Queda prohibida la introducción y propagación en las zonas protegidas correspondientes del territorio nacional de:
a) Los organismos nocivos citados en la parte B del anexo I.
b) Los vegetales y productos vegetales citados en la parte B del anexo II, cuando se encuentren contaminados por alguno de los organismos nocivos allí enumerados.
5. Los apartados 2 y 3 pueden no ser de aplicación de acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión de las Comunidades Europeas, en el caso de una ligera contaminación de los vegetales distintos de los que se destinen a la plantación, por ciertos organismos nocivos de los enumerados en las partes A de los anexos I y II.
6. Podrá decidirse, de acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión de las Comunidades Europeas, prohibir o supeditar a una autorización especial, concedida en las circunstancias que se especifiquen con arreglo al mismo procedimiento, la introducción y la propagación de organismos específicos, en estado aislado o no, que se consideren nocivos para los vegetales o productos vegetales pero que no figuren en los anexos I y II.
Esta disposición se aplicará también a los organismos de este tipo cuando no les afecte la Directiva 90/220/CEE ni otras disposiciones comunitarias más específicas relativas a los organismos genéticamente modificados.
Artículo 4. Vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción queda prohibida.
1. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuren en la parte A del anexo III originarios de los países terceros correspondientes que se enumeran en dicha parte del anexo, teniendo en cuenta que constituyen un riesgo fitosanitario para todas las partes de las Comunidades Europeas.
2. Queda prohibida la introducción en las zonas protegidas del territorio nacional citadas en la parte B del anexo III de los vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de los países terceros correspondientes que figuren en dicha parte del anexo, teniendo en cuenta que constituyen un riesgo fitosanitario únicamente para esas zonas protegidas.
Artículo 5. Exigencias particulares de cuarentena.
1. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuren en la parte A del anexo IV sólo podrán ser introducidos y circular libremente dentro del territorio nacional cuando cumplan las exigencias particulares que se mencionan en dicha parte del anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 6.
2. Los vegetales, productos vegetales u otros objetos listados en la parte B del anexo IV no podrán ser introducidos ni circular en las zonas protegidas que figuren en la misma, al menos que cumplan con los requerimientos particulares también indicados en dicha parte del anexo IV, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 5 del artículo 6.
Artículo 6. Inspecciones en origen, registros de productores, almacenes colectivos y centros de expedición.
1. Para que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la sección I de la parte A del anexo V puedan ser introducidos en otros Estados miembros de las Comunidades Europeas y circular libremente dentro del territorio nacional, tanto éstos como sus envases y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten, deberán ser examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa, con el fin de garantizar:
a) Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo I.
b) Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la sección II de la parte A del anexo II no estén contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha sección y parte del anexo.
c) Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo IV cumplan con las condiciones particulares correspondientes y que figuran en dicha sección y parte del anexo.
2. Para que los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se encuentren enumerados en la sección II de la parte A del anexo V puedan circular o ser introducidos en una zona protegida particular del territorio nacional o de las Comunidades Europeas, tanto éstos como sus envases y, cuando sea necesario, también los vehículos que los transporten serán examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa con el fin de garantizar:
a) Que no están contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I con relación a la zona protegida indicada.
b) Que los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte B del anexo II no están contaminados por los organismos nocivos correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo relacionados con la zona protegida indicada.
c) Que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo IV cumplan con las condiciones particulares correspondientes y que figuran en dicha parte del anexo relacionados con la zona protegida indicada.
3. Para que las semillas citadas en la parte A del anexo IV puedan ser introducidas y circular libremente dentro del territorio nacional, así como en el de las Comunidades Europeas, deberán ser examinados oficialmente con objeto de asegurar que cumplan las exigencias particulares correspondientes que figuran en dicha parte del anexo.
4. Si durante los exámenes efectuados de conformidad con los anteriores apartados 1, 2 y 3 se detectan organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A de los anexos I y II, se considerará que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 7.
5. Las disposiciones de los apartados anteriores no serán aplicables a la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de la misma, en lo que respecta a los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I o en la parte B del anexo II, así como a los requisitos especiales enumerados en la parte B del anexo IV, relativos a esa zona protegida.
6. Los exámenes oficiales contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se efectuarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) Se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor o que se encuentren por otro motivo en sus dependencias, así como al medio de cultivo en ellas utilizado.
b) Se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción.
c) Se efectuarán con regularidad y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y, al menos mediante observación visual, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales enumerados en el anexo IV.
7. Los productores a quienes se exijan los exámenes oficiales previstos en el presente artículo, se incluirán en un registro oficial con un número de registro que permita su identificación, y estarán sujetos a las obligaciones que se fijen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 11. En particular, deberán notificar inmediatamente al organismo oficial responsable de las inspecciones en origen de toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que afecte a los vegetales.
8. Por otra parte, serán objeto de registro y por tanto sujetos a los exámenes y obligaciones establecidos en el apartado anterior, los productores, almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos no enumerados en la parte A del anexo V que se establezcan.
Asimismo, podrán establecerse para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, habida cuenta de la índole de las condiciones de producción o comercialización, un sistema que permita, en la medida de lo posible, remontarse al origen de los mismos.
9. Los registros oficiales relativos al cumplimiento de los anteriores apartados 7 y 8 se establecerán por las Comunidades Autónomas.
10. En la medida en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, se podrán eximir:
a) De la inscripción en registro establecida en los apartados 7 y 8, a los pequeños productores o transformadores cuya producción y venta totales de vegetales, productos vegetales y otros objetos pertinentes se destinen, para su utilización final en el mercado local a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales.
b) Del examen oficial exigido en los apartados 1, 2 y 3, a la circulación local de vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por las personas a las que se haya concedido esta exención.
Artículo 7. Pasaportes fitosanitarios.
1. Cuando los controles oficiales previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 sean realizados de conformidad con las disposiciones de los apartados 4 y 6 del mismo artículo, y se compruebe que se cumplen las condiciones que figuran en el mismo, se expedirá un pasaporte fitosanitario de acuerdo con las disposiciones que puedan adoptarse con arreglo al apartado 4 de este artículo. El pasaporte fitosanitario no podrá extenderse con más de catorce días anteriores a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se pongan en circulación.
Si los controles no se refieren a las condiciones propias correspondientes a zonas protegidas o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte fitosanitario expedido no será válido para dichas zonas y por tanto no podrá tener el distintivo reservado para tales usos, en aplicación del párrafo f) del apartado 1 del artículo 2.
2. a) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el apartado I de la parte A del anexo V, no podrán circular dentro de las Comunidades Europeas, excepto localmente, de acuerdo al apartado 10 del artículo 6, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que los transportan vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para el territorio correspondiente, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1, y adherido a ellos, sus embalajes o al vehículo que los transporta.
b) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el apartado II de la parte A del anexo V no podrán ser introducidos en una zona protegida determinada y no podrán circular por la misma, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que los transportan vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para dicha zona, expedido de acuerdo con las disposiciones del apartado 1. Si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 6 con respecto a la circulación a través de zonas protegidas, no será de aplicación este párrafo b).
3. Un pasaporte fitosanitario, cualquiera que sea su origen, podrá ser sustituido, posteriormente, por otro en cualquier lugar del territorio nacional de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Esta sustitución sólo podrá efectuarse bien en caso de división de partidas, bien por combinación de varias partidas o de partes de las mismas, bien por modificación de la situación fitosanitaria de las partidas, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en el anexo IV o en otros casos específicos de acuerdo con lo que, en su caso, disponga la Comisión.
b) La sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud de una persona física o jurídica, ya se trate de un productor o no, que figure inscrita en un registro oficial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6.
c) El pasaporte de sustitución será establecido por el organismo oficial responsable de la Comunidad Autónoma en que esté situado el establecimiento que solicita la sustitución y sólo en el caso en que puedan garantizarse, desde el momento en que el productor lleve a cabo el envío, la identidad del producto de que se trate y la ausencia de riesgo de infecciones o infestaciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II.
d) El procedimiento de sustitución deberá ajustarse a las disposiciones que, en su caso, se adopten por la Comisión.
e) El pasaporte de sustitución deberá incluir un distintivo especial especificado de acuerdo con lo que, en su caso, sea dispuesto por la Comisión e incluirá el número del productor originario y, si existe un cambio de su <status> fitosanitario, del operador o agente responsable de dicho cambio.
4. No se expedirán pasaportes fitosanitarios cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, no se considere que se cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.
5. En los casos especiales en que a la vista de la índole de los resultados del examen citado, se establezca que o bien una parte de los vegetales o productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor o presentes en sus dependencias por otros motivos, o bien una parte del medio de cultivo que allí se emplee no representa riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, no serán de aplicación a esa parte las disposiciones del apartado 4.
6. Cuando en aplicación del apartado 4 no puedan extenderse pasaportes fitosanitarios, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán sometidos a una o varias de las siguientes medidas oficiales:
a) Tratamiento adecuado, seguido por la expedición del pasaporte fitosanitario apropiado, de conformidad con el apartado 1, en caso de que se consideren cumplidas las condiciones necesarias, como consecuencia de dicho tratamiento.
b) Autorización para la circulación bajo control oficial hacia zonas en las que no representen un riesgo adicional.
c) Autorización para la circulación bajo control oficial hacia determinados lugares para su transformación industrial.
d) Destrucción.
7. En el caso de que en un establecimiento se apliquen las disposiciones del apartado 4, se suspenderán total o parcialmente las actividades del productor en ese establecimiento hasta que se haya comprobado que se ha eliminado el riesgo de propagación de organismos nocivos. Mientras se mantenga esta suspensión no serán de aplicación las normas referentes a la expedición de pasaportes fitosanitarios o de sustitución de los mismos.
8. En cuanto se refiere a los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el apartado 8 del artículo 6, basándose en un examen oficial efectuado de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, en el caso de que se considere que los referidos vegetales, productos vegetales u otros objetos no se encuentran libres de organismos nocivos de los que se recogen en los anexo I y II serán de aplicación las disposiciones contenidas en los apartados 5, 6 y 7.
Artículo 8. Controles fitosanitarios.
1. En cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto y en particular del apartado 2 del artículo 7 se organizarán controles oficiales, que se llevarán a cabo aleatoriamente y sin ninguna discriminación con respecto al origen de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, de conformidad con las siguientes normas:
a) Controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos.
b) Controles en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como en las dependencias de los compradores.
c) Controles ocasionales que coincidan con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.
2. Los controles oficiales deberán efectuarse con regularidad en las dependencias que figuren inscritas en un registro oficial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6 y en el apartado 8 del artículo 10, y podrán efectuarse con regularidad en las dependencias que estén inscritas en un registro oficial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 6.
3. Los controles podrán efectuarse con regularidad, y sobre objetivos concretos, si existiesen indicios de que no se ha cumplido alguna de las disposiciones del presente Real Decreto.
4. Las personas con dedicación profesional en la producción de vegetales, como usuarios finales de vegetales, productos vegetales y otros objetos, conservarán los pasaportes fitosanitarios durante un año como mínimo. Las personas que los comercialicen y no sean usuarios finales, únicamente anotarán en sus registros estos pasaportes y en caso de efectuar alguna sustitución de los mismos, conservarán durante al menos un año el pasaporte sustituido.
5. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados del presente artículo demuestren que los vegetales, productos vegetales y otros objetos constituyen un riesgo de propagación de organismos nocivos, se les someterán a medidas oficiales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6.
Artículo 9. Inspecciones y certificados fitosanitarios de exportación y reexportación a países terceros.
1. Cuando basándose en exámenes oficiales y minuciosos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, bien sea sobre su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, de los embalajes, vehículos que los transporten o, en su caso, por pruebas documentales, se estime que se cumplen las exigencias fitosanitarias del país de destino, se podrá expedir un certificado fitosanitario en un ejemplar único con arreglo al modelo que figura en la parte A del anexo VI, rellenado, excepto en lo que concierne al sello y a la firma, en letras mayúsculas o a máquina y de acuerdo con las siguientes instrucciones:
a) Se indicará el nombre botánico de los vegetales en caracteres latinos.
b) Las alteraciones o tachaduras no certificadas invalidará el certificado.
c) Las posibles copias del certificado sólo deberán ser expedidas con la indicación <copia> o <duplicado> impresa o estampillada.
d) El certificado fitosanitario no tendrá validez si ha sido expedido con más de catorce días de antelación a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos salgan hacia el país de destino.
2. Siempre que no se presente uno de los casos previstos en el apartado 3, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que hayan sido introducidos en el territorio nacional procedentes de un país tercero que estén destinados a ser introducidos en otro país tercero con exigencias fitosanitarias equivalentes, que no han estado expuestos a ningún riesgo fitosanitario, estarán dispensados de un nuevo examen que cumpla con lo expuesto en el apartado 1, si estuviesen acompañados de un certificado fitosanitario del país de origen.
3. Cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de un país tercero hayan sufrido un fraccionamiento, almacenamiento o una modificación del envase y a continuación se destinen a ser introducidos en otro país tercero con exigencias fitosanitarias equivalentes, no será preciso proceder a un nuevo examen que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1, si oficialmente se comprueba que dichos productos no han corrido ningún riesgo fitosanitario que ponga en duda la observación de las condiciones enumeradas en el apartado 1.
4. En los casos previstos en los anteriores apartados 2 y 3 se expedirá un certificado fitosanitario de reexportación en un ejemplar único, con arreglo al modelo de la parte B del anexo VI, y siguiendo las instrucciones que se indican en el apartado 1 para la expedición del certificado fitosanitario.
A dicho certificado fitosanitario de reexportación se deberá adjuntar el certificado fitosanitario del país de origen o la copia certificada del mismo.
Artículo 10. Inspección fitosanitaria de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de países terceros.
1. Para la introducción en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V procedentes de países terceros y sin perjuicio de los acuerdos técnicos específicos que hayan podido celebrarse a este respecto entre las Comunidades Europeas y alguno de los citados países terceros, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) Tales vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como sus envases, serán examinados minuciosa y oficialmente, en su totalidad o sobre una muestra representativa y que, cuando sea necesario, se examinarán también minuciosamente y sobre bases oficiales los vehículos que los transporten con objeto de garantizar, en la medida en que sea posible:
1. Que aquellos no estén contaminados con los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I.
2. En lo referente a los vegetales y productos vegetales enunciados en la parte A del anexo II, que no estén contaminados con los organismos nocivos que les afecten y que figuren en dicha parte del anexo.
3. En lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplan las exigencias especiales que en correspondencia figuran en dicha parte del anexo.
b) Tales vegetales, productos vegetales u otros objetos deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario que contenga la información conforme al modelo definido en el anexo de la Convención internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951, modificada el 21 de noviembre de 1979 y sin perjuicio de la forma de presentación, estarán expedidos por los servicios autorizados para estos fines en el marco de la Convención internacional para la protección de los vegetales o, en el caso de países no contratantes sobre la base de disposiciones legislativas o reglamentarias del país. Estos certificados estarán redactados al menos en español o francés o inglés.
Estos certificados fitosanitarios no tendrán validez si hubieran sido expedidos con más de catorce días antes de la fecha en la que los vegetales, productos veg
etales u otros objetos hayan salido del país expedidor.
2. En el caso de envíos destinados a una zona protegida, se aplicarán las disposiciones del párrafo a) del apartado 1 relativas a los organismos nocivos y a los requisitos particulares enumerados, respectivamente, en las partes B de los anexos I, II y IV.
3. En el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos particulares establecidos en la sección I de la parte A del anexo IV, el certificado fitosanitario oficial exigido de acuerdo con las disposiciones del presente artículo deberá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, excepto:
a) En el caso de la madera, si de acuerdo con los requisitos especiales de la sección I de la parte A del anexo IV es suficiente que se halle descortezada.
b) En los casos restantes, en la medida en que los requisitos especiales establecidos en la sección I de la parte A del anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.
4. Los envíos procedentes de países terceros, con respecto a los cuales no se haya declarado que contengan vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, serán controlados oficialmente cuando existan serios motivos para creer que se ha producido una infracción a este respecto.
5. Los importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se exijan los exámenes oficiales fitosanitarios previstos en el artículo 6 deberán inscribirse en un registro oficial con un número de registro que permita su identificación.
6. Las inspecciones, en la medida en que se trate de controles documentales y de identidad, así como los controles relativos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, deberán llevarse a cabo en el momento de la primera entrada en las Comunidades Europeas, a la vez que el resto de las formalidades administrativas relativas a la importación, incluidas las formalidades aduaneras.
7. La relación de los puntos de entrada en España para los vegetales, productos vegetales u otros objetos, incluidos en la parte B del anexo V, son los relacionados en el anexo VII.
8. Las inspecciones, en la medida en que se trate de controles fitosanitarios, se efectuarán en los lugares donde se lleven a cabo las inspecciones contempladas en el apartado 6 o en un lugar próximo a éstos y se considerarán parte integrante de las formalidades previstas en el citado párrafo anterior.
No obstante, en casos particulares, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer que los controles fitosanitarios puedan realizarse en el lugar de destino si se dan garantías específicas en lo relativo al transporte de los vegetales, productos vegetales y otros objetos.
Asimismo, podrán establecerse excepciones a las antedichas disposiciones sólo en las condiciones establecidas en los acuerdos técnicos específicos que puedan establecerse a este respecto entre las Comunidades Europeas y determinados países terceros.
9. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 7 se aplicarán de la misma manera a los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el apartado 9 de este mismo artículo, se considere que, correspondientemente, se cumplen las condiciones de los apartados 1, 2, 3 ó 4.
10. Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el apartado 9 del presente artículo, se considere que, correspondientemente, no se cumplen con las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, se adoptarán de inmediato una o más de las siguientes medidas:
a) Tratamiento adecuado, si se considera que, como consecuencia del tratamiento, se cumplen las condiciones.
b) Separación del material infectado/parasitado del resto del envío.
c) Imposición de un período de cuarentena hasta que estén disponibles los resultados de los exámenes o pruebas oficiales.
d) Rechazo o autorización del envío hacia un destino en el exterior de las Comunidades Europeas.
e) Destrucción.
De acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión de las Comunidades Europeas, se podrán adoptar normas de desarrollo de este apartado relativas a:
a) Las condiciones en las que se deben adoptar o no una o varias de las medidas contempladas.
b) Las particularidades y condiciones referentes a dichas medidas.
Artículo 11. Autoridades responsables y competencias.
En relación con la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, según lo dispuesto en su artículo 2, apartado 1, g):
1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, se realizarán los siguientes cometidos:
a) La coordinación a nivel nacional, así como los contactos con la Comisión de las Comunidades Europeas y autoridades fitosanitarias de los Estados miembros.
b) La ejecución de las actividades relativas al cumplimiento de los artículos 9 y 10.
c) La determinación y habilitación, a efectos de realización de los controles fitosanitarios, de los puestos de entrada de vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios o procedentes de países terceros, así como los de exportación de los mismos a dichos países.
2. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, la realización de los siguientes cometidos:
a) Designación de los organismos oficiales responsables, tal como se definen en el párrafo g) del apartado 1 del artículo 2.
b) La ejecución de las actividades relativas al cumplimiento de los artículos 6, 7 y 8.
Artículo 12. Los inspectores fitosanitarios.
1. Los inspectores fitosanitarios deberán poseer la cualificación suficiente para realizar los exámenes y controles previstos en el presente Real Decreto y, en su caso, deberán recibir una formación complementaria a través de programas de formación nacionales o comunitarios.
2. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones y suficientemente acreditados, podrán:
a) Tener acceso a los vegetales, productos vegetales y otros objetos en cualquier fase de la producción y comercialización situados en recintos aduaneros y puertos francos, locales de producción, almacenamiento, procesado, manipulación, conservación y comercialización.
b) Efectuar cualquier investigación que exijan los exámenes y controles oficiales correspondientes, incluidos los que se refieren a los registros o anotaciones para la emisión de pasaportes fitosanitarios.
c) Tomar las muestras necesarias para su examen o análisis más detallados en centros especializados.
d) Proceder a la retención preventiva de vegetales, productos vegetales u otros objetos que hayan constituido o se sospeche fundadamente que puedan constituir materia de infracción al presente Real Decreto, de acuerdo con la normativa y plazos reglamentarios.
e) Hacer declaraciones y aplicar las medidas oficiales tales como las definidas en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 13. Inspección y control.
1. Cuando expertos fitosanitarios de la Comisión de las Comunidades Europeas, debidamente acreditados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto y de la Directiva 77/93/CEE y sus modificaciones posteriores, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.
2. Los controles a los que se refiere el apartado 1 podrán realizarse dentro del territorio nacional para las siguientes tareas:
a) Supervisar los exámenes e inspecciones contemplados en el artículo 6 y apartado 1 del artículo 10, respectivamente.
b) Efectuar las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 en cooperación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de las disposiciones establecidas en el apartado 4.
3. Con vistas a la realización de las tareas que se enumeran en el apartado anterior, los expertos a que hace referencia el apartado 1 podrán:
a) Visitar los viveros, explotaciones y otros lugares donde se cultiven, produzcan, transformen o almacenen los vegetales, productos vegetales u otros objetos.
b) Visitar los lugares donde se lleven a cabo los exámenes contemplados en el artículo 6 o las inspecciones contempladas en el artículo 12.
4. Cuando la tarea consista en llevar a cabo inspecciones en virtud del apartado 1 del artículo 10, dichas inspecciones deberán integrarse en el programa de inspecciones establecido y respetarse las normas de procedimiento establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; no obstante, en el caso de una inspección conjunta, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo podrá permitir la introducción en las Comunidades Europeas de un envío si el servicio fitosanitario nacional y la Comisión estuvieran de acuerdo. En caso de desacuerdo entre el experto comunitario y el inspector nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas necesarias precautorias temporales, en espera de una decisión definitiva.
Artículo 14. Excepciones a las cuarentenas fitosanitarias.
En la medida en que no haya que temer una propagación de organismos nocivos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, podrán establecer la no aplicación:
a) De forma general o para casos particulares las siguientes:
1. Del artículo 10, en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 4, para el tránsito en el territorio nacional de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de países terceros con destino a otro país tercero.
2. De los artículos 5, 6, 7, 9 y 10 cuando se trate de objetos que forman parte de una mudanza o de pequeñas cantidades de vegetales o productos vegetales, así como de productos alimenticios y alimentos para animales, cuando se destinen a la utilización del propietario o destinatario para fines no industriales y no comerciales o para su consumo durante el transporte.
b) En casos individuales:
Del artículo 10, y a los apartados 2 y 3 del artículo 3, cuando la contaminación de algunos vegetales o productos vegetales por determinados organismos nocivos sea ligera, en la medida en que tales organismos nocivos existan ya en el territorio nacional y en el de las Comunidades Europeas.
c) En casos excepcionales, y sin perjuicio del procedimiento establecido en el apartado 2:
1. De los artículos 3, 5 y 10 para ensayos o fines científicos y para trabajos de selección varietal.
2. De los apartados 1 y 2 del artículo 5 y del párrafo tercero del apartado 1, a), del artículo 10:
- Con respecto a los requerimientos referidos a los apartados 1.5 y 6 de la parte A del anexo IV.
- Con respecto a los requerimientos referidos en el apartado 25.3 de la parte A del anexo IV, para las patatas de siembra, siempre que se exija una comprobación oficial de que son originarias de regiones en las que no se haya observado ningún síntoma de contaminación por los virus enumerados en el apartado 2 del párrafo d) de la parte A del anexo I, desde el comienzo del último período completo de vegetación.
d) Se podrán prever excepciones a los artículos 5, 6 y 7 en lo referente a la introducción de vegetales, productos vegetales u otros objetos en otro Estado miembro en la medida en que este último renuncie a la aplicación de las condiciones establecidas en los mencionados artículos por parte del Estado miembro expedidor.
Artículo 15. Medidas fitosanitarias de salvaguarda.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, cualquier presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II o cualquier aparición, en una parte de su territorio en que su presencia no fuera conocida, de cualquiera de los organismos nocivos de los enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I,
en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II.
Se adoptarán todas las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuera posible, el aislamiento del organismo nocivo en cuestión. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.
2. Siguiendo el mismo procedimiento del apartado anterior, así mismo se notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, la aparición real o sospechosa de organismos nocivos no enumerados en el anexo I o anexo II, cuya presencia en el territorio nacional sea desconocida hasta el momento.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará, igualmente, a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas de protección que se hayan tomado o vayan a tomarse. Dichas medidas deberán ser de tal naturaleza que eliminen todo riesgo de propagación en el territorio de las Comunidades Europeas de los organismos nocivos en cuestión.
3. En lo que concierne a los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de países terceros, que presenten un peligro inminente de introducción o propagación de los organismos contemplados en los apartados 1 y 2, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará inmediatamente las medidas necesarias para proteger de este peligro al territorio de las Comunidades Europeas, de lo que informará a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del cauce correspondiente.
4. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias, estimen que existe un peligro fitosanitario inminente distinto del que se contempla en el apartado 3, se notificarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente, las medidas que desearía fueran tomadas. Si se estima que estas medidas no se adoptan en un plazo adecuado para evitar la introducción o la propagación de un organismo nocivo en el territorio nacional, podrán adoptarse las disposiciones provisionales que estimen necesarias, hasta que la Comisión, en su caso, adopte las medidas correspondientes.
Disposición adicional primera. Obligación de suministro de información.
Entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas se establecerán los cauces precisos de mutua información con el fin de facilitar la ejecución de las funciones y actividades en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional segunda. Carácter básico.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10. y 13. de la Constitución.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y en particular a las siguientes disposiciones:
1. Decreto 1881/1971, de 15 de julio, sobre ordenación fitosanitaria y técnica del cultivo de los cítricos.
2. Real Decreto 339/1987, de 6 de marzo, relativo al control fitosanitario de vegetales y productos vegetales en régimen de comercio exterior.
3. Orden ministerial de 12 de marzo de 1987, por la que se establecen las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales en aplicación de la Directiva 77/93/CEE, y sus modificaciones posteriores.
4. Orden ministerial de 18 de diciembre de 1990 sobre condiciones fitosanitarias a respetar para la importación de material vegetal de cítricos para multiplicación y plantación.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Comercio y Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y, en particular, para adaptar los anexos a las modificaciones que sean introducidas en los mismos mediante Directivas comunitarias.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará publicidad a las modificaciones que sean introducidas en los anexos del presente Real Decreto por la normativa comunitaria de efecto directo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
(ANEXOS DEL I AL VI OMITIDOS)
ANEXO VII
Relación de puntos de entrada en la Comunidad Europea para vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de países terceros, en cumplimiento de la Directiva 77/93/CEE
En cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, se relacionan a continuación los puntos de entrada en la Comunidad Europea dentro del territorio español (excepto islas Canarias, Ceuta y Melilla) para los vegetales, productos vegetales u otros objetos relacionados en el anexo V, parte B, procedentes de terceros países:
Aduanas terrestres: ninguna.
Aduanas marítimas:
Provincia de Alicante. Puerto: Alicante.
Provincia de Almería. Puerto: Almería.
Provincia de Asturias. Puertos: Musel-Gijón y Avilés.
Provincia de Baleares. Puerto: Palma de Mallorca.
Provincia de Barcelona. Puerto: Barcelona.
Provincia de Cádiz. Puertos: Algeciras y Cádiz.
Provincia de Cantabria. Puerto: Santander.
Provincia de Castellón. Puerto: Castellón de la Plana.
Provincia de Girona. Puerto: Palamós.
Provincia de Guipúzcoa. Puerto: Pasajes.
Provincia de Huelva. Puerto: Huelva.
Provincia de La Coruña. Puertos: La Coruña y El Ferrol.
Provincia de Málaga. Puerto: Málaga.
Provincia de Murcia. Puerto: Cartagena.
Provincia de Pontevedra. Puertos: Marín, Vigo y Villagarcía de Arosa.
Provincia de Sevilla. Puerto: Sevilla.
Provincia de Tarragona. Puerto: Tarragona.
Provincia de Valencia. Puertos: Gandía, Sagunto y Valencia.
Provincia de Vizcaya. Puerto: Bilbao.
Aduanas aéreas:
Provincia de Baleares. Aeropuerto: Palma de Mallorca.
Provincia de Barcelona. Aeropuerto: Barcelona (Prat de Llobregat).
Provincia de Madrid. Aeropuerto: Madrid (Barajas).
Provincia de Sevilla. Aeropuerto: Sevilla.
Provincia de Valencia. Aeropuerto: Valencia (Manises).
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