La disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera. El Real Decreto-ley 20/1993, de 22 de diciembre, prorroga el plazo establecido en la Ley Orgánica, en seis meses más, finalizando el 31 de julio de 1994.
A fin de dar cumplimiento al mandato legal de adecuación de los ficheros automatizados, responsabilidad de los Servicios de este Departamento, y asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:
Primero.-De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), y a los efectos previstos en la misma, se relacionan y describen en el anexo de esta Orden los ficheros automatizados con datos de carácter personal responsabilidad del Departamento.
Segundo.-Para crear, modificar o suprimir ficheros automatizados con datos de carácter personal, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sus organismos autónomos y los servicios comunes y entidades gestoras de la Seguridad Social, será necesario el previo informe de la Comisión Ministerial de Informática. El titular del órgano responsable del fichero automatizado elevará la correspondiente propuesta, a través de su representante en la Comisión Ministerial. Esta Comisión establecerá la información que el órgano responsable del futuro fichero debe aportar para emitir el correspondiente informe.
Tercero.-Una vez emitido informe por la Comisión Ministerial de Informática para la creación, modificación o supresión del fichero automatizado, la Dirección General de Informática y Estadística procederá a:
Inscribir el fichero o, en su caso, su modificación o supresión, en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la LORTAD.
Proponer al Ministro, para su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, la disposición general de creación, modificación o supresión del fichero a que alude el artículo 18 de la LORTAD.
Cuarto.-La Dirección General de Informática y Estadística constituirá un sistema de información de ficheros de datos personales (FIDAPER) sobre los ficheros automatizados que sean responsabilidad de órganos dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que contengan datos de carácter personal.
De cada uno de ellos, el sistema de información recogerá, al menos, los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la LORTAD y en las disposiciones de desarrollo, en particular, las que figuran en los artículos 18 y 38 de la LORTAD y cualesquiera otras del correspondiente Reglamento.
Quinto.-Quedan autorizadas con carácter general todas las cesiones de datos entre órganos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sus organismos autónomos, entidades gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de sus competencias. De la realización de estas cesiones de datos se dará cuenta a la Comisión Ministerial de Informática, quien velará para que se realicen sin menoscabo de los fines previstos en esta disposición en el fichero cedente y en el cesionario. Estas cesiones deberán ser registradas en el sistema de información FIDAPER, donde se incluirá la información que de las citadas cesiones considere necesaria la Comisión Ministerial de Informática.
Sexto.-Quedan autorizadas las cesiones de datos personales de ficheros automatizados responsabilidad del Departamento al Instituto Nacional de Estadística, para el desempeño de la funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, a los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma Ley y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Ley de la Función Estadística Pública.
Séptimo.-Los titulares de los órganos responsables de cada fichero automatizado propondrán a la Comisión Ministerial de Informática las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad y garantía de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.
Octavo.-Los ficheros automatizados que se relacionan en el anexo continuarán rigiéndose por las disposiciones generales e instrucciones en vigor, sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias que les sean aplicables.
Noveno.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de julio de 1994.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmo. Sr. Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social.
(ANEXOS OMITIDOS)
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