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Documento BOE-A-1994-18715

Orden de 29 de julio de 1994 sobre Asistencia Juridica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1994, páginas 25949 a 25952 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1994-18715
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/07/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la disposición adicional 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su apartado 1.2 que la Agencia, en el ejercicio de sus funciones, actúa en nombre y por cuenta del Estado y, a tal efecto, añade en el apartado 8 que dispondrá de un servicio jurídico propio, integrado por Abogados del Estado, que actuará bajo la superior coordinación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

Con base en los parámetros normativos indicados, la constitución y puesta en funcionamiento del Servicio Jurídico de la Agencia exige, sin duda alguna, un importante esfuerzo organizativo susceptible de posibilitar a la vez que una adecuada asistencia jurídica a la Agencia, acorde con la relevancia e intensidad de los fines y actividades que ésta ha de desarrollar, una eficaz coordinación desde el Servicio Jurídico del Estado con el fin de garantizar la unidad de doctrina y de criterio en todas las actuaciones del Estado ante los Tribunales. Ello ha de permitir aprovechar la experiencia y organización del centro directivo que tiene encomendadas las tareas de asistencia jurídica al Estado, evitando duplicidades innecesarias y aunando en la consecución de un objetivo común medios materiales y personales por fuerza limitados.

La presente Orden organiza un sistema de asistencia jurídica a la Agencia que se inspira tanto en la idea de potenciar la coordinación y colaboración interorgánica, como en la consideración de qué asuntos y procesos concretos relativos a la Agencia pueden comprometer al mismo tiempo intereses generales del Estado, con repercusión en el conjunto del quehacer administrativo. No obstante, en estos últimos casos será posible que la postulación procesal sea encomendada de forma singularizada a los Abogados del Estado en la Agencia cuando el interés público estatal lo aconseje, correspondiendo a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, conforme a sus ordinarias competencias, establecer los casos en que ello sería factible, especialmente en determinadas causas criminales por delitos contra la Hacienda Pública o aquellas otras en las que se persigan conductas lesivas para el Erario tras una previa calificación obtenida en un procedimiento concursal.

Todo ello ha aconsejado delimitar los nuevos órganos y unidades, estableciéndose, junto a la organización propia del Servicio Jurídico de la Agencia, la asignación de funciones a Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.

Por otra parte, el régimen de personal de los Abogados del Estado que presten sus funciones integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia exige, asimismo, llevar a cabo una delimitación competencial que, sin menoscabar las competencias autoorganizativas de la Agencia, no desconcozca tampoco las que respecto de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Abogados del Estado, adscrito al Ministerio de Justicia e Interior, corresponden a este departamento por mor de dicha adscripción.

En efecto, la competencia de este último Ministerio deriva del artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que confiere a los Ministros, como jefes de sus departamentos, el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de éstos, y de los Reales Decretos 849/1985, de 5 de junio y 1084/1990, de 31 de agosto, en la medida en que la presente Orden regula aspectos relativos al Cuerpo de Abogados del Estado, adscrito al Ministerio de Justicia e Interior. Por otro lado, la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para proponer la presente Orden, deriva de lo establecido en el apartado 11, número 5, del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, modificado por la disposición adicional 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que atribuye al Ministro de Economía y Hacienda la competencia para organizar las unidades inferiores a departamento de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de las competencias que corresponden al propio Presidente de esta última.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Régimen de asistencia jurídica.

1. La asistencia jurídica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se prestará por Abogados del Estado en la forma establecida en la presente Orden.

2. A los efectos de esta Orden la expresión <Agencia>, se refiere a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 2. Asesoramiento jurídico de la Agencia.

El asesoramiento jurídico de la Agencia corresponde a su servicio jurídico, integrado por Abogados del Estado, bajo la superior coordinación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 3.

Representación y defensa de la Agencia en juicio.

1. La representación y defensa de la Agencia ante los Tribunales y Juzgados cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia, bajo la superior coordinación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, en los procedimientos en los que la Agencia sea o pueda ser parte y se refieran a las siguientes materias:

a) Personal al servicio de la Agencia.

b) Patrimonio propio de la Agencia.

c) Quita y espera, concurso de acreedores, suspensión de pagos, quiebra e incidentes procesales civiles que surjan en el seno de cualquiera de dichos procedimientos concursales.

d) Acciones civiles revocatorias, rescisorias o subrogatorias vinculadas a procedimientos administrativos de apremio.

e) Causas criminales por delitos comprendidos en el título VI del libro II del Código Penal o en la Sección primera del capítulo IV del título XIII del libro II del Código Penal.

2. En todo caso, el Director general del Servicio Jurídico del Estado podrá:

a) Determinar con carácter general o particular que las competencias a que se refieren los apartados c), d) y e) del apartado 1 anterior, sean ejercidas por los Abogados del Estado integrados en los Servicio Jurídicos del Estado que designe, para lo cual la Agencia le comunicará de inmediato cualquier actuación administrativa susceptible de ser trasladada a los Tribunales de Justicia en tales materias, así como cualesquiera actuaciones judiciales en las que la agencia pretenda intervenir o esté personada.

b) Acordar, a propuesta del Director del Servicio Jurídico de la Agencia, que los Abogados del Estado integrados en este último servicio, asuman la representación y defensa de la Agencia en procesos distintos de los recogidos en el apartado 1 anterior.

3. En los casos distintos de los previstos en los apartados 1 y 2 anteriores, la representación y defensa de la Agencia ante los Tribunales y Juzgados corresponderá a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado de conformidad con lo establecido en la presente Orden.

4. En todo caso serán aplicables a la Agencia las normas reguladoras de la representación y defensa en juicio de la Administración del Estado, así como las especialidades procesales por las que se rige ésta.

Artículo 4. Coordinación de funciones por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

Corresponde a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, en la forma contemplada en la presente Orden, dictar las instrucciones pertinentes para asegurar la necesaria coordinación y unidad de actuación y criterio de los Servicios Jurídicos del Estado y de la Agencia.

Artículo 5. Estructura del Servicio Jurídico de la Agencia.

1.

El Servicio Jurídico de la Agencia se integra por órganos centrales y territoriales y contará con el número de Abogados del Estado, incluido el Director de aquél, que en cada momento determine la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

2. La estructura y reparto de competencias entre sus órganos se determinará en la forma que prevea la normativa de creación y desarrollo de la Agencia.

3. Son órganos territoriales del Servicio Jurídico de la Agencia, los servicio jurídicos regionales. Existirá un servicio jurídico regional en cada una de las provincias en las que, existiendo Delegación especial de la Agencia, así se establezca por las normas que determinen la estructura de ésta e inicialmente en las ciudades de Sevilla, Las Palmas de Gran Canaria, Valladolid, Barcelona, La Coruña, Madrid y Valencia. La modificación de la relación de los servicios jurídicos regionales requerirá previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 6. Asignación de funciones a Abogados del Estado.

1. En aquellas provincias en las que, de acuerdo con lo determinado en el artículo anterior, no exista servicio jurídico regional de la Agencia, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado asignará, a uno o a varios Abogados del Estado, el ejercicio de las funciones consultivas y contenciosas en el ámbito de la correspondiente Delegación provincial, sin perjuicio de los cometidos propios de su integración en el Servicio Jurídico del Estado.

2. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, la Agencia facilitará los medios materiales necesarios para el eficaz y correcto desempeño de las funciones y competencias encomendadas a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 7. Autorización para el ejercicio de acciones.

Los actos de disposición de la acción procesal en los litigios en que sea parte la Agencia y el ejercicio de acciones judiciales en nombre de ésta serán autorizados por los órganos competentes de la Agencia y comunicados a través del Director del servicio jurídico de ésta.

Artículo 8. Instrucciones y órdenes de servicio.

1. El Director del Servicio Jurídico de la Agencia, con el informe favorable de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, podrá dictar a los órganos del Servicio Jurídico de la Agencia las instrucciones y órdenes de servicio que estime pertinentes en el ejercicio de las funciones contenciosas que le competan de acuerdo con lo determinado en la presente Orden. Las instrucciones y órdenes de servicio que así se dicten serán comunicadas de inmediato a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

2. En el ejercicio de la función consultiva, el Director del Servicio Jurídico de la Agencia podrá dirigir a sus órganos regionales las órdenes de servicio que estime adecuadas y necesarias para el concreto desarrollo de esta función. Estas órdenes, tan pronto sean dictadas, serán comunicadas, de inmediato, a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

3. En el ejercicio de la función consultiva, la remisión de instrucciones a los servicios jurídicos regionales por parte del Director del Servicio Jurídico de la Agencia se realizará, en todo caso, de acuerdo con la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

4. El Director del Servicio Jurídico de la Agencia podrá en todo caso proponer a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado las Instrucciones y Ordenes de Servicio que estime oportunas, las cuales le serán comunicadas una vez que se dicten.

5. El Director del Servicio Jurídico de la Agencia, será oído con carácter previo a la emisión de instrucciones y órdenes de servicio de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en las materias cuya gestión corresponda a la Agencia. Estas instrucciones y órdenes de servicio, una vez dictadas, serán comunicadas a la Dirección del Servicio Jurídico de la Agencia.

Artículo 9. Colaboración entre los Servicios Jurídicos del Estado y de la Agencia.

Con el fin de asegurar la adecuada coordinación entre los Servicios Jurídicos del Estado y de la Agencia, los órganos de ésta y los Servicios Jurídicos del Estado, se prestarán recíprocamente el auxilio y colaboración precisos. En todo caso se observarán las siguientes reglas:

Primera.-La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado remitirá al Servicio Jurídico de la Agencia, la información que juzgue de interés o le sea requerida por ésta en los procesos en que sea parte la Agencia y, en todo caso, las resoluciones judiciales que pongan término a los procesos con indicación de su firmeza, en su caso.

Segunda.-La Dirección del Servicio Jurídico de la Agencia remitirá a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, la información que juzgue de interés o le sea requerida por ésta en los procesos en que intervenga el Servicio Jurídico de la Agencia.

Artículo 10. Notificaciones en los procesos en que sea o pueda ser parte la Agencia.

1. Los Abogados del Estado cuidarán de que todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos en los procesos en los que sea, o pueda ser, parte la Agencia, se practiquen en la sede oficial del Servicio Jurídico del Estado o de la Agencia, que, en cada caso, corresponda. A tal efecto, en los primeros escritos que los Abogados del Estado dirijan a los órganos jurisdiccionales harán constar dicha sede.

2. Los Servicios Jurídicos del Estado y de la Agencia, se comunicarán recíprocamente, de forma inmediata, las notificaciones que hubiesen recibido y cuyo conocimiento corresponda a un servicio jurídico distinto del receptor.

Artículo 11. Cobertura de puestos de trabajo en la Agencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 849/1985, de 5 de junio, el nombramiento de Abogados del Estado para ocupar puestos de libre designación en la Agencia requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Justicia e Interior. De igual forma, la convocatoria de concursos para la provisión de puestos de trabajo en la Agencia reservados a Abogados del Estado requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Justicia e Interior.

2. La provisión de los puestos de trabajo del Servicio Jurídico de la Agencia en cuanto al personal que no pertenezca al Cuerpo de Abogados del Estado corresponderá a la Agencia de acuerdo con su propia relación de puestos de trabajo y conforme a las normas de selección y designación interna de su personal.

Artículo 12. Competencias en materia de personal.

1. En relación con los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia, el ejercicio de las competencias en materia de personal se ajustará a las reglas siguientes:

Primera.-Corresponderán al Ministerio de Justicia e Interior las competencias derivadas de la adscripción del Cuerpo de Abogados del Estado a aquél y, en particular, las comprendidas en los artículos 8 del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre y 1 del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, así como la potestad disciplinaria respecto de las actuaciones relativas al ejercicio de las funciones de asistencia jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio.

Segunda.-Corresponderán a la Agencia las competencias a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto.

2. La Agencia dará cuenta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de los actos y acuerdos que adopte respecto a los Abogados del Estado en el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado anterior.

Disposición transitoria única. Adscripción de Abogados del Estado.

1. Mientras no se provean las plazas de Abogados del Estado previstas en la relación de puestos de trabajo del Servicio Jurídico de la Agencia, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, oído el Director del Servicio Jurídico de la Agencia, asignará a uno o varios Abogados del Estado destinados en el Servicio Jurídico del Estado, el ejercicio de las funciones consultivas y contenciosas que en el ámbito de la correspondiente Delegación provincial o especial de la Agencia no puedan ser desempeñadas por el servicio jurídico de ésta, sin perjuicio de los cometidos propios de su integración en el Servicio Jurídico del Estado.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Agencia facilitará los medios materiales necesarios para el eficaz y correcto desempeño de las funciones y competencias encomendadas a los Abogados del Estado.

3. La asunción por parte del Servicio Jurídico de la Agencia de las competencias previstas en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Orden, se realizará de manera progresiva en la forma en que se determine mediante instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Justicia y de la Presidencia de la Agencia.

4. Al efecto de articular la efectiva cobertura inmediata de los puestos de trabajo reservados a Abogados del Estado indispensables para la puesta en funcionamiento del Servicio Jurídico de la Agencia, una vez aprobada por el Presidente de la Agencia la relación de puestos de trabajo del servicio jurídico de ésta, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado facilitará al Servicio Jurídico de la Agencia la designación inmediata de un número de Abogados del Estado no inferior a doce.

Disposición derogatoria única. Cláusula de derogación.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 29 de julio de 1994.

PEREZ RUBALCABA

Excmos. Sres Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 29/07/1994
  • Fecha de publicación: 11/08/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre reestructuración del servicio jurídico: Resolución de 11 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-11334).
    • estructurando el Servicio Juridico: Resolución de 5 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-27814).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 103.11.5 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31180).
  • CITA:
    • Ley 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
    • Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto (Ref. BOE-A-1990-22198).
    • Real Decreto 849/1985, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1985-10563).
    • Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-26864).
    • Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • Ley de régimen Juridico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta: Ref. 1957/10111) (Ref. BOE-A-1957-10111).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Dirección General del Servicio Jurídico del Estado
  • Ministerio de Justicia e Interior
  • Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

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