La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición adicional novena.4, establece la obligación para las Administraciones educativas competentes de convocar concursos de traslados de ámbito nacional, en los que podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos para ello.
El apartado 1 de esta misma disposición determina que es base, entre otras, del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional, encomendando al Gobierno el desarrollo de esta base en aquellos aspectos que sea necesario para garantizar el marco común básico de la función pública docente.
Procede, pues, dictar las normas de desarrollo de esta base de forma que, sin impedir el ejercicio de las competencias que les son propias por parte de las distintas Administraciones educativas, la coordinación racional de estos concursos permita su funcionamiento armónico y conjuntado con el propósito de alcanzar el objetivo común para todas estas Administraciones de lograr la efectiva movilidad nacional del profesorado.
Por otra parte, el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece la posibilidad de dictar normas específicas de adecuación a las peculiaridades del personal docente, singularidades significativas que forman parte de los procesos selectivos y del sistema de provisión de puestos, como la producida al ingresar en un cuerpo determinado y la correspondiente permanencia en expectativa de destino o destino provisional en función de las distintas plazas o especialidades que se generan en los concursos de traslados, teniendo quienes se encuentran en esta situación la obligación de concursar hasta obtener destino definitivo en el ámbito de gestión territorial de la Comunidad Autónoma con competencias educativas por la que se ingresó.
Finalmente, las peculiaridades de la naturaleza de la función docente aconsejan contemplar aquellos supuestos de profesores cuya disminución de sus capacidades les impide permanecer en el ejercicio de la docencia directa, pero que pueden desempeñar otras tareas más acordes con las limitaciones que les impone la debilitación de sus facultades.
En la tramitación del presente Real Decreto se ha cumplido lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por Ley 7/1990, de 19 de julio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Superior de Personal y por el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de agosto de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Las Administraciones Públicas educativas competentes convocarán concursos de traslados de ámbito nacional cada dos años.
Estos concursos se realizarán de manera coordinada de forma que los interesados puedan participar en todos ellos con un solo acto y que de la resolución de los mismos no pueda obtenerse más que un único destino en un mismo cuerpo.
Las convocatorias se harán públicas a través del <Boletín Oficial del Estado> y de los boletines o diarios oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.
Artículo 2.
1. Podrán participar en estos concursos con carácter voluntario todos los funcionarios docentes de carrera de los cuerpos a los que correspondan los puestos de trabajo vacantes ofrecidos, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que, si desempeñan destino con carácter definitivo, al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino.
Los funcionarios que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los suspensos, podrán participar siempre que en la misma fecha a que se refiere el párrafo anterior hayan transcurrido los dos años desde que pasaron a la situación de excedencia voluntaria o el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión, respectivamente.
2. Los funcionarios que deban obtener su primer destino definitivo y todos aquellos otros para los que así se establezca en la normativa que les sea de aplicación están obligados a participar en la forma que determinen las respectivas convocatorias. De no hacerlo, serán destinados libremente, dentro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a puestos para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos.
3. Los funcionarios que no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a puestos correspondientes a la Administración educativa por la que accedieron.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellos funcionarios que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, hubieran ingresado en sus respectivos cuerpos en virtud de convocatorias en las que no se hubiera establecido esta previsión.
4. Todos los participantes deberán reunir los requisitos generales que impongan las normas de función pública aplicables a las Administraciones educativas convocantes, así como los específicos que se establezcan en cada convocatoria de acuerdo con lo que determinen las correspondientes plantillas orgánicas de los centros.
Artículo 3.
En las convocatorias para puestos ubicados en centros dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial se podrán establecer los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas.
Artículo 4.
En estos concursos se ofertarán los puestos de trabajo vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellos que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa.
Artículo 5.
En el primer trimestre del curso escolar en que vayan a celebrarse estos concursos, con carácter previo a su convocatoria, el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta con las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, establecerá las normas procedimentales necesarias para permitir la celebración coordinada de los mismos a fin de asegurar la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios públicos docentes a que se refiere esta norma. Estas normas se referirán a los plazos comunes a que deben ajustarse las convocatorias, al modelo básico de instancia y a la fecha en que surtirá efectos la resolución de las convocatorias y determinarán igualmente el baremo único de méritos que deberán contener las mismas.
Artículo 6.
El baremo de méritos se ajustará, para las plazas correspondientes a los distintos cuerpos, a las especificaciones que se recogen en los anexos I y II al presente Real Decreto.
Artículo 7.
En las normas procedimentales a que se refiere el artículo 5 podrán regularse además, previo acuerdo de las Administraciones educativas convocantes, cualquier otro aspecto sobre el contenido o desarrollo de las convocatorias que se considere necesario.
Disposiciones adicionales de aplicación a todos los cuerpos a que se refiere el presente Real Decreto
Disposición adicional primera.
Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos y requisitos para que las plantillas de los centros de nueva creación puedan ser ocupadas con carácter definitivo, en parte o en su totalidad, por equipos de profesores con destino previo definitivo en el mismo ámbito, zona o localidad con un proyecto pedagógico común elaborado en las condiciones que se determinen.
Disposición adicional segunda.
Las Administraciones educativas podrán adscribir de forma temporal o, cuando proceda, permanentemente a tareas administrativas o de apoyo a la docencia o, en su caso, a otras tareas docentes, a profesores afectados por una notoria merma de facultades físicas, psíquicas o sensoriales para la función docente ordinaria, siempre que tal disminución de sus capacidades no sea susceptible de la declaración de incapacidad permanente. Esta adscripción deberá realizarse mediante resolución motivada previa audiencia del interesado.
Disposición adicional tercera.
1. Los profesores con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, de la supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, o del transcurso del tiempo para el que fueron adscritos a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero o a la función de inspección educativa, están obligados a participar, hasta que obtengan destino definitivo, en los concursos de traslados que se convoquen a partir de la fecha en que se produjo el cese. De no hacerlo, serán destinados libremente, dentro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, a puestos para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigibles.
Los que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan destino de los solicitados en las seis primeras convocatorias serán destinados libremente por las Administraciones educativas en la forma prevista en el párrafo anterior.
2. Sin perjuicio de esa participación obligatoria, aquellos profesores que tengan derecho preferente a obtener destino en una localidad o zona determinada, si desean hacer uso de este derecho y hasta que alcancen aquél, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos, realicen las Administraciones educativas, solicitando todos los centros y especialidades, para las que estén facultados, de la correspondiente localidad o zona. De no participar de esta forma, se les tendrá por decaídos del derecho preferente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en función de las peculiaridades de determinadas localidades o zonas, la no obligatoriedad de solicitar la totalidad de los centros incluidos en las mismas.
Disposición adicional cuarta.
1. En los supuestos en que deba determinarse entre varios profesores que ocupan puestos de la misma especialidad quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:
a) Cuerpo de Maestros:
1. Menor antigüedad en el centro.
2. Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo de Maestros.
3. Año más reciente de ingreso en el cuerpo.
4. Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.
b) Otros cuerpos:
1. Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca la plaza.
2. Menor antigüedad en el centro.
3. Año más reciente de ingreso en el cuerpo.
4. Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.
Todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan a los funcionarios con la condición de catedráticos en el supuesto de que hubieran accedido a la plaza con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Los profesores que tengan destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento o transformación totales o parciales de otro u otros centros, contarán a efectos de antigüedad en ese centro la generada en su centro de origen.
Disposiciones adicionales de aplicación exclusivamente al cuerpo de Maestros
Disposición adicional quinta.
El Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, en la forma que determine cada Administración educativa.
Realizada la redistribución del profesorado a que se alude en el párrafo anterior, los puestos que resulten vacantes del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se anunciarán en los términos establecidos por la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, en los procedimientos de provisión de puestos a desempeñar por los funcionarios del cuerpo de Maestros.
Disposición adicional sexta.
En los procedimientos de provisión de puestos a desempeñar por los funcionarios del cuerpo de Maestros que se convoquen de acuerdo con el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, se admitirá, dentro de los requisitos específicos que para solicitar determinados puestos exige el artículo 17 del mismo, el haber accedido al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según las equivalencias que se establezcan.
Disposición adicional séptima.
Transcurridas las cinco convocatorias a las que alude la disposición transitoria undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, los maestros que aún permanezcan en puestos para los que no están habilitados tendrán el derecho preferente a obtener destino en la zona a la que pertenece el centro del que son definitivos, que ejercerán en la forma que establece la disposición adicional cuarta.2 del presente Real Decreto, siendo incluidos, dentro de las preferencias establecidas en el artículo 18 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en el grupo b).
Con independencia de lo anterior, las convocatorias podrán establecer que estos maestros participen de forma obligatoria en los procesos de readscripción previstos en la disposición final segunda bis del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, y relacionen en su petición todos los puestos del centro para los que se encuentran habilitados.
Disposición derogatoria primera.
Quedan derogados el artículo 5, los apartados f), g), h) e i) del artículo 18 y las disposiciones transitorias novena y décima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan modificados, en cuanto se opongan al presente Real Decreto, los artículos 1, 3, 8, 11, 13, 17, 20, 21, 22, 26, 27, 32, 38 y la disposición transitoria undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Disposición derogatoria tercera.
Continuarán en vigor los demás preceptos del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.
Disposición derogatoria cuarta.
Quedan derogadas, asimismo, cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Los artículos 1 a 6, ambos inclusive, del presente Real Decreto, que se dictan en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en su disposición adicional novena, apartado 1, tienen carácter de norma básica.
Disposición final segunda.
Todas las referencias contenidas en el presente Real Decreto a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquéllas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA
ANEXO I
Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destinos, por medio de concurso de ámbito nacional, en el cuerpo de Maestros
a) El tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo, en el centro desde el que se participa.
1. Por el primero, segundo y tercer año: un punto por año.
Por el cuarto año: 2 puntos.
Por el quinto año: 3 puntos.
Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: 4 puntos por año.
Por el undécimo y siguientes: 2 puntos por año.
Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:
1. Fracción de seis meses o superior, como un año completo.
2. Fracción inferior a seis meses, no se computa.
2. Para los maestros con destino definitivo en puesto de trabajo docente de carácter singular la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el puesto desde el que se solicita.
3. Para los maestros en adscripción temporal a centros públicos españoles en el extranjero, en adscripción a la función de inspección educativa o en supuestos análogos, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción. Este mismo criterio se seguirá con aquellos maestros que fueron nombrados para puestos u otros servicios de investigación y apoyo a la docencia de la Administración educativa siempre que el nombramiento hubiera supuesto la pérdida de su puesto de trabajo docente anterior.
4. Para los maestros que participen en el concurso desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían sirviendo con carácter definitivo, por haber perdido su destino en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se considerará como centro desde el que participan, a los fines de determinar los servicios a que se refiere este apartado, el último servido con carácter definitivo, al que se acumularán, en su caso, los prestados provisionalmente, con posterioridad, en cualquier centro. Tendrán derecho, además, a que se les acumulen al centro de procedencia los servicios prestados con carácter definitivo en el centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.
En el supuesto de que el maestro afectado no hubiese desempeñado otro destino definitivo, tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.
5. Los maestros que se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de habérseles suprimido el puesto del que eran titulares tendrán derecho a que se les consideren como prestados en el centro desde el que concursan los servicios que acrediten en el centro en el que se les suprimió el puesto y, en su caso, los prestados con carácter provisional con posterioridad a la citada supresión. Este mismo criterio se aplicará a quienes se hallen prestando servicios en el primer destino definitivo obtenido después de haber perdido su destino por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa.
6. Los maestros que participan desde su primer destino definitivo obtenido por concurso, al que hubieron de acudir obligatoriamente desde la situación de provisionalidad de nuevo ingreso, podrán optar a que se les aplique, en lugar del apartado a) del baremo, la puntuación correspondiente al apartado c) del mismo, considerándose, en este caso, como provisionales todos los años de servicio.
b) El tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en el centro o puesto singular desde el que se solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño.
1. Cuando el puesto de trabajo desde el que se participa tenga la calificación como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, se añadirá a la del anterior apartado a) la siguiente puntuación:
Por el primer, segundo y tercer año: 0,50 puntos por año.
Por el cuarto año: 1 punto.
Por el quinto año: 1,50 puntos.
Por el sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo año: 2 puntos por año.
Por el undécimo y siguientes: 1 punto por año.
Las fracciones de año se computarán de la siguiente forma:
1. Fracción de seis meses o superior, como un año completo.
2. Fracción inferior a seis meses, no se computa.
No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias de estudio o en supuestos análogos.
2. En los casos de supresión de puesto, o pérdida del mismo por cumplimiento de sentencia o recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, se aplicarán los mismos criterios señalados para estos supuestos en el apartado a) anterior.
3. Los maestros que el día 21 de julio de 1989, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se encontraban prestando servicios con carácter definitivo en escuelas clasificadas como rurales al amparo de los preceptos del Estatuto del Magisterio, y continúen al frente de las mismas, podrán alegar en las convocatorias de los concursos de ámbito nacional los derechos que la disposición transitoria octava de aquél les otorga. Estas convocatorias contabilizarán, en todo caso, a efectos del transcurso del número de ellas previsto en la disposición transitoria aludida.
c) El tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino definitivo.
Un punto por año hasta que obtengan la propiedad definitiva.
Las fracciones de año se computarán a razón de 0,0833 puntos por cada mes completo.
Los servicios de esta clase prestados en centros o puestos clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño darán derecho, además, a la puntuación establecida en el apartado b) del presente baremo.
d) Los años de servicio activo como funcionario de carrera en el cuerpo de Maestros.
Un punto por año.
Las fracciones de año se computarán de 0,0833 puntos por cada mes completo.
e) Los cursos de perfeccionamiento, organizados por las Administraciones Públicas educativas competentes, que se determinen y, en su caso, las homologaciones o equivalencias que se establezcan.
Máximo, a determinar en normas procedimentales, entre 2 y 4 puntos.
Los subapartados se determinarán en la norma procedimental, debiendo reservarse para los cursos superados al menos 1,50 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados.
f) Las titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el cuerpo.
Máximo, a determinar en normas procedimentales, entre 3 y 4 puntos.
1. Titulaciones de primer ciclo: por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 1,50 puntos.
2. Titulaciones de segundo ciclo: por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o títulos declarados legalmente equivalentes: 1,50 puntos.
3. Por poseer el título de Doctor: 2,50 puntos.
g) Otros méritos.
Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 10 y 15 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos, entre los que figurarán la valoración del trabajo desempeñado así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño. Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de cargos directivos y, en su caso, de coordinadores de ciclo con la siguiente puntuación por año:
Director de centros públicos: 1,50 puntos.
Otros cargos directivos de los referidos centros: 1 punto.
Coordinador de ciclo o puestos análogos: 0,50 puntos.
Criterios de desempate:
En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo, sucesivamente, a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que aparezcan en el baremo. De resultar necesario se utilizará, sucesivamente, como último criterio de desempate el orden alfabético del primer y, en su caso, segundo apellidos, teniendo en cuenta que deberá contarse para cada uno de ellos a partir de dos letras que serán determinadas cada vez que se convoquen concursos de ámbito nacional mediante sorteo realizado al efecto por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia.
ANEXO II
Especificaciones a que deben ajustarse los baremos de prioridades en la adjudicación de destino, por medio de concurso de ámbito nacional, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos, de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
I. Méritos expresamente indicados en la disposición adicional novena.4 de la LOGSE:
Méritos / Valoración
1. Condición de Catedrático.
a) Por tener adquirida la condición de Catedrático / 6,00 puntos.
b) Por cada año de antigüedad en la condición de Catedrático / 0,50 puntos.
A estos efectos la antigüedad en la condición de Catedrático, con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE, será la que corresponda con los servicios efectivamente prestados en los cuerpos de Catedráticos y en el de Profesores de Término de Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
2. Antigüedad.
a) Por cada año de servicios efectivos prestados en la situación de servicio activo como funcionario de carrera en el cuerpo al que corresponda la vacante / 2,00 puntos.
b) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros cuerpos o escalas docentes a los que se refiere la LOGSE del mismo o superior grupo / 1,50 puntos.
c) Por cada año de servicios efectivos como funcionario de carrera en otros cuerpos o escalas docentes a los que se refiere la LOGSE de grupo inferior / 0,75 puntos.
d) Por cada año consecutivo como funcionario con destino definitivo en puesto del centro desde el que se concursa o en puesto al que se esté adscrito temporalmente en el extranjero, o en situación de adscripción a la función de inspección educativa o a otros puestos, servicios de investigación o apoyo a la docencia, dependientes de la Administración educativa siempre que estas situaciones de adscripción impliquen pérdida de su destino docente:
Por el primer y segundo años / 2,00 puntos por año.
Por el tercer año / 3,00 puntos.
Por el cuarto y quinto años / 4,00 puntos por año.
Por el sexto año / 5,00 puntos.
Por el séptimo y octavo años / 4,00 puntos por año.
Por el noveno año / 3,00 puntos.
Por el décimo y siguientes / 2,00 puntos por año.
Son únicamente computables por este apartado los servicios prestados como funcionarios de carrera en el cuerpo al que corresponda la vacante.
A los funcionarios obligados a concursar en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este Real Decreto por haber perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, por provenir de la situación de excedencia forzosa, o por supresión expresa con carácter definitivo de su puesto de trabajo, la puntuación por este apartado será la que les corresponda de aplicar los criterios establecidos para estos supuestos en el anexo I.
e) Los funcionarios de carrera en expectativa de destino y los que participando por primera vez con carácter voluntario opten en su solicitud por la puntuación correspondiente a este apartado en sustitución de la correspondiente al apartado d):
Por cada año de servicio / 1,00 puntos.
3. Méritos académicos / Máximo 10 puntos.
a) Doctorado y premios extraordinarios:
Por haber obtenido el título de Doctor en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa / 5,00 puntos.
Por premio extraordinario en el Doctorado de la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa / 1,00 punto.
Por premio extraordinario en la titulación alegada para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa / 0,50 puntos.
b) Otras titulaciones universitarias:
Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en el cuerpo desde el que se participe, se valorarán de la forma siguiente:
Titulaciones de primer ciclo:
Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería / 3,00 puntos.
c) Titulaciones de segundo ciclo:
Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes / 3,00 puntos.
Titulaciones de enseñanzas de régimen especial.
Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios de Música y Danza se valorarán de la forma siguiente:
Música y Danza: grado medio / 1,00 punto. Enseñanza de Idiomas:
Ciclo elemental / 1,00 punto.
Ciclo superior / 1,00 punto.
Unicamente se tendrán en cuenta a efectos de su valoración los títulos con validez oficial en el Estado español.
4. Formación, perfeccionamiento e innovación.
La puntuación asignada por estos méritos en los baremos podrá oscilar entre 5 y 10 puntos.
Los subapartados se determinarán en la norma procedimental debiendo reservarse para los cursos superados al menos 4 puntos, correspondiendo 0,10 puntos por cada diez horas de cursos superados acreditados.
II. Otros méritos.
Por otros méritos distintos de los anteriores podrán asignarse entre 15 y 20 puntos. La norma procedimental determinará cuáles han de ser estos méritos entre los que figurarán las publicaciones, la valoración del trabajo desempeñado y, segú
n los cuerpos y especialidades, los méritos científicos y los méritos artísticos, así como, en su caso, los derivados de las peculiaridades lingüísticas que correspondan al perfil de los puestos dependientes de Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de oficial cuando de estas peculiaridades no se deriven requisitos para optar a su desempeño. Dentro del apartado de valoración del trabajo desarrollado se incluirá, entre otros, el desempeño de cargos directivos con la siguiente puntuación por año:
Director: 3 puntos.
Vicedirector, Subdirector, Secretario, Jefe de Estudios y asimilados: 2 puntos.
Otros cargos directivos: 1 punto.
Criterios de desempate:
En el caso de que se produjesen empates en el total de las puntuaciones, éstos se resolverán atendiendo sucesivamente a la mayor puntuación en cada uno de los apartados del baremo conforme al orden en el que aparezcan en el mismo. Si persistiera el empate se atenderá a la puntuación obtenida en los distintos subapartados por el orden igualmente en el que aparezcan en el baremo. De resultar necesario, se utilizará sucesivamente como último criterio de desempate el orden alfabético del primer y, en su caso, segundo apellidos, teniendo en cuenta que deberá contarse para cada uno de ellos a partir de dos letras que serán determinadas cada vez que se convoquen concursos de ámbito nacional mediante sorteo realizado al efecto por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia.
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