El artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado durante 1994, de modo que su saldo vivo al término del año no exceda del existente a 1 de enero del mismo año en más de 4.031.046.098 miles de pesetas. El número dos del mismo artículo precisa la efectividad temporal del límite y las causas por las que se revisará automáticamente.
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley citada autorizada a concertar operaciones de crédito durante 1994, a los organismos y entidades y por los importes que figuran en el anexo III de la misma.
La plena aplicación a partir de 1 de enero de 1994 de las previsiones del artículo 104 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea en la redacción dada por el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, aconseja facilitar el tránsito a la nueva situación habilitando, sin demoras, la utilización de las autorizaciones para contraer Deuda del Estado o de los organismos contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
Corresponde al Gobierno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de los organismos autónomos y fijar el límite máximo y los criterios generales dentro de los que el Ministerio de Economía y Hacienda ha de ejercer sus competencias en la materia, así como los relativos a la gestión de la Deuda Pública en circulación. Es preciso establecer uno y otros, dentro de la continuidad que aconseja la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de Deuda en sentido amplio. Tal continuidad queda reflejada en el mantenimiento durante 1994 de los criterios establecidos para 1993 por el Real Decreto 43/1993, de 15 de enero, excepto en las materias a las que la propia evolución normativa general o fiscal ha privado de vigencia.
En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de enero de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1994 la emisión o contratación de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
Artículo 2.
La Deuda del Estado que se emita en 1994, en lo no determinado por la Ley citada, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien en el ejercicio de sus competencias velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.
En particular, el Ministro de Economía y Hacienda:
a) Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas praticadas a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, así como modificar su nombre comercial o agrupar más de una modalidad bajo una sola denominación, cuando consideraciones de mercado lo aconsejen y siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.
b) Podrá crear, en el marco de la legislación fiscal aplicable, nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.
c) Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de títulos homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.
d) Acomodará los procedimientos de emisión y de representación de la Deuda del Estado a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo.
e) Con respecto de lo previsto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea:
1. Podrá limitar la sucripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de Deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.
2. Podrá amortizar anticipadamente la Deuda que se encuentre en la cartera del Banco de España en virtud de compra a vencimiento. Dicho Banco podrá operar con entidades, empresas o personas particulares, tanto para realizar los servicios financiero y de mediación en las operaciones estatales de crédito, como para prestar los servicios relativos a la Deuda del Estado, que se deriven de los convenios especiales que haya firmado o pueda firmar, al amparo de lo previsto en su normativa específica. Cuando los convenios tengan por finalidad regular la compra de Deuda del Estado, en el mercado secundario, para su amortización por cuenta del Tesoro, siguiendo instrucciones del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá habilitarse en el propio convenio al Banco de España para que abone por cuenta del Tesoro el importe de las compras. El Banco rendirá cuenta inmediata a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones efectuadas y de las condiciones de las mismas. Dentro del mes siguiente a la presentación de la cuenta, la Dirección General citada aplicará su importe a los conceptos correspondientes del Presupuesto de Gastos del Estado.
f) Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las Deudas asumidas por el Estado, aún cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores. Para ello, en particular, según lo previsto en el número 6 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, podrá acordar cambios en las condiciones de las Deudas asumidas, incluso para subsanar errores imputables a los tenedores en el ejercicio de sus derechos, ocurridos con posterioridad a la asunción de la Deuda por el Estado y derivados de la desigualdad de procedimientos de gestión.
Artículo 3.
En el caso de emisiones de Deuda del Estado, denominada en ECUs cuya oferta o colocación inicial se efectúe tanto en España como en el extranjero, podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el número 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 4.
Los valores de la Deuda del Estado, cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para sus tituir sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las entidades de seguros, de capitalización, montepíos y mutualidades de la previsión social y entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener, en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
Artículo 5.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado en el presente Real Decreto, autorice la emisión de Deuda de organismos autónomos hasta los límites fijados en el artículo 47 y en el anexo II de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
Artículo 6.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 14 de enero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid