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Documento BOE-A-1995-5811

Real Decreto-ley 3/1995, de 3 de marzo, por el que se adopta medidas urgentes para la financiación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 6 de marzo de 1995, páginas 7524 a 7525 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-5811
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1995/03/03/3

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, establece un sistema de financiación de las Cámaras, basado en el recurso cameral permanente que están obligados a pagar todos aquellos que, de acuerdo y en los términos que establece la citada norma, ejerzan las actividades del comercio, la industria y la navegación. Se ha producido un cierto retraso en el cobro de los recibos girados por estas corporaciones, lo que dificulta su funcionamiento normal y en consecuencia la prestación de todos aquellos servicios que les han sido asignados.

Lo anterior ha llevado a considerar oportuno garantizar unos recursos mínimos a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a través de la concesión de un aval que permita a las Cámaras suscribir créditos en el mercado. Como contraprestación, se establece la obligación para las Cámaras de destinar a la amortización del crédito avalado todas aquellas cantidades que recauden en concepto de recurso cameral permanente por los recibos que han de ser girados en 1995, materializándose esta exigencia en la apertura de una cuenta especial.

En definitiva, el aval como mecanismo de apoyo económico a las Cámaras pretende respetar, por un lado, la independencia de estas corporaciones y, por otro, y como consecuencia de lo anterior, el principio de que su financiación pivote sobre los recursos económicos aportados por las empresas cuyos intereses representan.

Por otra parte, con voluntad estrictamente aclaratoria se incluye, además, como disposición transitoria primera del presente Real Decreto-ley, cuáles son las alícuotas de la exacción cameral aplicables en los recibos girados en 1995, ya que se derivó cierta confusión en la interpretación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/1993 antes mencionada.

Se ha considerado también necesario prorrogar el mandato de los órganos de gobierno de las Cámaras, y posponer, el tiempo que se estime necesario, la apertura del proceso electoral hasta que se haya normalizado por los efectos positivos del Real Decreto-ley la situación económico-financiera de las Cámaras.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Concesión de un aval por cuenta del Estado.

1. Se autoriza al Gobierno para conceder aval del Estado en garantía de las operaciones de endeudamiento que concierten durante 1995 las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y su Consejo Superior, para cubrir desfases transitorios de tesorería motivados por el retraso en el ingreso del recurso cameral permanente.

2. El importe máximo de la suma de los avales será de 11.700 millones de pesetas, que garantizarán exclusivamente el principal de las operaciones de endeudamiento que concierten las Cámaras Oficiales de comercio Industria y Navegación y su Consejo Superior.

3. Las operaciones de endeudamiento objeto de aval deberán ser totalmente amortizadas durante el ejercicio económico de 1995.

Artículo 2. Condiciones del aval.

1. Cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación y, en su caso, el Consejo Superior afectarán al pago de la operación de endeudamiento objeto de aval las cantidades que recaude en concepto de recurso cameral permanente que corresponde ser liquidado en 1995, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

2. En consecuencia, en la orden de concesión de cada aval se establecerá que las cantidades a que se refiere el apartado anterior, tanto si se recaudan en período voluntario como en vía ejecutiva, se abonarán por la respectiva Cámara o por su Consejo Superior en una cuenta especial afecta exclusivamente a la amortización del crédito avalado o, si el aval se hubiese ejecutado, total o parcialmente, a reintegrar al Estado de las cantidades por ésta satisfechas.

3. El incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior dará lugar a las responsabilidades civiles y penales que procedan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico general.

Artículo 3. Otras disposiciones.

1. El importe del aval del Estado al que se refiere la presente disposición computará dentro del límite establecido en el apartado 1 del artículo 48 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

2. En lo que no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto-ley será de aplicación lo establecido en los artículos 107 a 114 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Disposición transitoria primera. Alícuotas de la exacción cameral aplicables a las liquidaciones realizadas en 1995.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las alícuotas de la exacción cameral aplicables a las liquidaciones realizadas en 1995 con relación a los impuestos declarados por los obligados al pago en 1994 serán de: 0,2 por 100 para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 1 por 100 para el Impuesto sobre Sociedades y 2 por 100 para el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Disposición transitoria segunda. Prórroga del mandato de los miembros de los Plenos de las Cámaras y del Consejo Superior.

Se prorroga el mandato de los miembros de los Plenos de las Cámaras y del Consejo Superior, que continuarán en sus funciones en tanto se proceda al nombramiento de los candidatos electos tras la apertura del proceso electoral que se realice por el Ministerio de Comercio y Turismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

El Gobierno y los Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/03/1995
  • Fecha de publicación: 06/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 6 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-21531).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 16 de marzo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-7049).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Ley 3/1993, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1993-7730).
  • CITA:
    • Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28967).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Aval
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación

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