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Documento BOE-A-1995-7638

Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modifica determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, del Real Decreto por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y del Real Decreto por el que se desarrolla determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 28 de marzo de 1995, páginas 9462 a 9477 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-7638
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/03/24/448

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, aprobó el Reglamento General de Recaudación. Apenas cuatro años después se hace preciso acometer su reforma, si bien en aspectos puntuales, para acomodar el texto reglamentario a la nueva situación definida por otras reformas normativas y organizativas, así como para afrontar la modificación de aquellos aspectos del procedimiento que aconseja la experiencia obtenida durante su aplicación.

Por lo que se refiere a la incidencia de otras reformas legales, la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha supuesto la aceptación de un nuevo enfoque de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración inspirado, en gran medida, por la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de sus asuntos.

Aunque la propia Ley destaca la singularidad de los procedimientos tributarios y, en concreto, del recaudatorio, lo que legitima el mantenimiento de su específica regulación, se ha llevado a cabo un esfuerzo por armonizar o adaptar, en general, los procedimientos administrativos recaudatorios con la letra y con el espíritu de una Ley cuyo objetivo es marcar las pautas de todo procedimiento administrativo. Así, en particular, se abordan aspectos tales como los efectos del incumplimiento del deber de la Administración Pública de dictar resolución expresa ante las solicitudes de los ciudadanos, conducente a la falta de resolución expresa en el plazo máximo establecido para ello; la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, el procedimiento para la resolución de tercerías en vía administrativa y la notificación de actos del procedimiento recaudatorio.

Por otra parte, recoge el presente texto las novedades esenciales que la creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha supuesto en cuanto a distribución de competencias en materia recaudatoria. La nueva organización de la Administración Tributaria supone la desaparición del régimen competencial del Reglamento General de Recaudación para dar paso al esquema que deriva de la creación y organización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que, esencialmente, se encuentra recogido en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Igualmente quedan reflejadas en el texto reglamentario las modificaciones introducidas en los artículos 61.2 y 128 de la Ley General Tributaria, respectivamente, por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Además, se abordan determinadas modificaciones concernientes a otras materias sustantivas del Reglamento General de Recaudación, que no han venido impuestas por la entrada en vigor de otras normas sino por la experiencia recogida durante los primeros años de aplicación de la norma reglamentaria.

Así, en materia de aplazamientos, se reconsidera el actual sistema de garantías, potenciando el aval, y se simplifica el procedimiento establecido para el supuesto de falta de pago de los fraccionamientos, buscando mantener un equilibrio entre la garantía de los derechos de la Hacienda Pública y los intereses del deudor y eliminando, en consecuencia, aquellos trámites cuya efectividad resultaba más dudosa pero que en mayor medida dilataban las actuaciones administrativas.

También la experiencia de los últimos años aconseja establecer limitaciones al aplazamiento del pago de determinadas deudas que, como las retenciones a cuenta de impuestos de terceros, no justifican, por su propia naturaleza, la existencia de problemas de tesorería para su ingreso, por cuanto han sido detraídas o descontadas de los pagos efectuados a esos terceros.

Por otra parte, se desarrolla el procedimiento para la compensación de deudas a instancia del obligado a su pago, buscando una mayor agilidad en su tramitación al evitar interferencias innecesarias con el procedimiento de ejecución del gasto y, a la vez, tratando de garantizar su adecuado uso, impidiendo que pueda ser utilizado como instrumento meramente dilatorio del pago de las deudas de derecho público.

Asimismo, son objeto de revisión determinados aspectos concernientes al embargo de efectivo depositado en cuentas corrientes e imposiciones a plazo y al embargo de valores, en un intento de acomodar las soluciones reglamentarias a la actual organización contable de las entidades de depósito y a las fórmulas jurídicas utilizadas más frecuentemente en su actuación, superando así las controversias planteadas en relación a la normativa precedente.

En la misma línea, se adopta una perspectiva más realista en la consideración de los plazos previstos para obtener la adjudicación directa de bienes cuya enajenación por otros medios no haya sido posible, se flexibiliza el procedimiento para la declaración administrativa de créditos fallidos y se homologan los plazos de ingreso previstos para las entidades colaboradoras y para aquellas que prestan el servicio de caja.

De forma paralela a la modificación del Reglamento General de Recaudación se afrontan, igualmente, reformas en otras normas directamente relacionadas con el procedimiento recaudatorio.

Así, se plantea la modificación del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económicoadministrativo, propiciando la suspensión en la ejecución del acto impugnado en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, concatenando los efectos suspensivos en ambos procedimientos.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Directiva 92/108/CEE del Consejo, de 14 de diciembre, se reforma el Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre, por el que se desarrolla determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación, para ampliar el ámbito de dicha asistencia a los impuestos especiales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 1994,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

Modificación de determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre

Artículo primero. Modificación de los artículos 4, 7, 8 y 9 del Título preliminar, «Disposiciones generales», del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

1. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Gestión recaudatoria de la Hacienda Pública estatal.

1. La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se llevará a cabo:

a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento ministerial u Organismo autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.

b) Tratándose de los demás recursos de derecho público:

b.1) En período voluntario, por los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.

b.2) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los organismos, servicios u órganos de la Administración General del Estado que tengan encomendada su administración, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un ente público vinculado a la Administración General del Estado, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por los servicios de dicho ente. La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.

4. La gestión recaudatoria de los recursos propios de la Unión Europea y otras entidades supranacionales o internacionales que deba realizarse por el Estado español, se llevará a cabo:

a) En período voluntario, por los órganos de la Administración General del Estado, organismos o entes públicos a los que les sea atribuida por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. La gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado español en favor de Estados extranjeros, en virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

6. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones públicas que establezcan las Leyes. En su caso, la Agencia establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones.»

2. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Organos de dirección.

1. La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4 será dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bajo la autoridad del Ministro de Economía y Hacienda.

2. No obstante, la recaudación en período voluntario de recursos de derecho público no tributarios ni aduaneros que no esté encomendada a dicha Agencia será dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.»

3. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Organos de recaudación y entidades colaboradoras.

1. Son órganos de recaudación del Estado:

a) Las unidades administrativas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, centrales o periféricas, a las que atribuyan competencias en materia de recaudación las normas orgánicas de dicho ente.

El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.

b) Las unidades administrativas de los Departamentos Ministeriales y Organismos autónomos del Estado que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.

c) Las unidades administrativas de los entes públicos que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.

d) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las unidades administrativas de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda que gestionen la recaudación en período voluntario de los demás recursos de Derecho Público.

2. Pueden prestar el servicio de caja a los distintos órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, que en adelante serán denominados entidades de depósito, con los que dicha Agencia así lo convenga.

El servicio de caja a los demás organismos u órganos de la Administración General del Estado se prestará, en su caso, por las entidades de depósito con las que así lo convengan dichos órganos y así lo autorice, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación que aquélla tiene encomendada, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 78.

En las mismas condiciones, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrán asimismo autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación que no esté encomendada a dicha Agencia.

4. Los ingresos correspondientes a la gestión de órganos del Estado distintos de los regulados en los capítulos II, III y IV del Libro II de este Reglamento se podrán realizar, conforme establece el artículo 84, en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito o en Cajas situadas en las dependencias del órgano gestor, cuando así lo autorice bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

5. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de depósito y demás colaboradores.»

4. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Competencia de los órganos de recaudación.

1. Los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán las competencias que, en concreto, de entre las definidas en este Reglamento y en las demás disposiciones legales, les atribuyan las normas orgánicas o de atribución de competencias de dicho ente.

2. Los demás órganos de recaudación del Estado tendrán las competencias que les atribuye este Reglamento y las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, bajo la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo que se refiere a la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los demás casos.»

Artículo segundo. Modificación de los apartados 5 y 8 del artículo 20, «Tiempo de pago», del Reglamento General de Recaudación.

«El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.

2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

c) Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 87 de este Reglamento.

d) Las deudas cuya liquidación esté encomendada a las aduanas en los plazos establecidos en las normas que las regulan.

3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 97 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.

Los ingresos correspondientes a declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General Tributaria.

6. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

7. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el capítulo VII de este Título.

8. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.

Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.»

Artículo tercero. Modificación del apartado 1 del artículo 27, «Cheque», del Reglamento General de Recaudación.

El artículo 27 queda redactado como sigue:

«1. Los pagos que deban efectuarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las aduanas autorizadas podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Tesoro Público y cruzado al Banco de España.

b) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

Tratándose de las Cajas de las aduanas el cheque deberá, además, estar conformado o certificado por la entidad librada.

La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.

2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean aplicables, y en defecto de éstas, por las de dicho apartado.

3. Como un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto de la parte no pagado para su cobro en vía de apremio; si el cheque estaba validamente conformado o certificado, le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.»

Artículo cuarto. Modificación del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento General de Recaudación y adición de un apartado 6 al mismo artículo.

El artículo 29 queda redactado como sigue:

«1. Serán admitidos para pago de deudas a la Hacienda Pública bienes integrantes del Patrimonio histórico español en los casos establecidos en las leyes.

2. El deudor que pretenda utilizar dicho medio para pago de deudas tributarias a la Hacienda Pública, lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente dentro del período voluntario de ingreso, acompañando la valoración de los bienes y el informe sobre intereses de aceptar esta forma de pago, emitidos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o justificante de haberlos solicitado.

3. Si no están previamente valorados, se paralizarán las actuaciones del procedimiento en tanto se valoran. En este caso, la deuda producirá intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los bienes a la Administración.

4. El Director del Departamento de Recaudación del la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano competente para acordar aceptar o no los bienes para pago de la deuda; si el acuerdo es negativo, será motivado.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses computados a partir del momento en que el órgano competente para tramitar el expediente de pago mediante bienes del Patrimonio histórico español disponga tanto de la solicitud del interesado como de la valoración y del informe del Ministerio de Cultura a que se refiere el apartado 2 anterior. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

El órgano competente para resolver sobre la solicitud de compensación notificará al solicitante, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción de los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior y la fecha en que los mismos han tenido entrada en su registro, lo que permitirá a aquél conocer el día en que debe empezar a computarse el referido plazo de tres meses.

De dicho acuerdo, positivo o negativo, se remitirá copia al Ministerio de Cultura y a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a los efectos que procedan.

El acuerdo de aceptación surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en la contabilidad del Estado.

5. Los bienes serán entregados o puestos a disposición del Ministerio de Cultura. Del documento justificativo de la recepción conforme se remitirá copia al órgano de recaudación.

6. Cuando se trate de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas las menciones efectuadas en este artículo al Estado y a sus órganos, se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas y a los correspondientes órganos de éstas.»

Artículo quinto. Modificación del artículo 36 del Reglamento General de Recaudación.

El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Pública.

1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Pública la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.

2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Pública, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real de este tipo.

3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.

Con carácter previo, se podrá solicitar informe a los servicios técnicos o jurídicos sobre la suficiencia de la garantía.

La Hacienda Pública, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.»

Artículo sexto. Modificación de determinados artículos del capítulo VII, «Aplazamiento y fraccionamiento del pago», del Título I del Libro I del Reglamento General de Recaudación.

1. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Aplazamiento y fraccionamiento.

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.

3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 58.2.b) de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

4. Las consecuencias en caso de falta de pago, a su vencimiento, de cantidades aplazadas o fraccionadas serán las establecidas en el artículo 57 de este Reglamento.

5. En los supuestos de aplazamiento regulados en la normativa comunitaria, las disposiciones de este capítulo serán de aplicación supletoria.»

2. El artículo 49 queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Deudas aplazables.

1. Todas las deudas tributarias y demás de derecho público cuya titularidad corresponda a la Hacienda Pública serán aplazables, salvo aquellas que se señalan en los apartados siguientes.

2. Como regla general, no podrán aplazarse las deudas correspondientes a cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a terceros y, en particular, las derivadas de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.

Excepcionalmente, podrán concederse aplazamientos para el pago de dichas deudas cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 de este Reglamento.

3. En ningún caso serán aplazables las deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.»

3. El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Competencia.

1. Las solicitudes de aplazamiento de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas por los órganos de ésta.

El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias en materia de aplazamientos a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.

2. Las solicitudes de aplazamientos formuladas en el período voluntario de pago de las deudas procedentes del sistema tributario estatal o aduanero, cuya gestión en dicho período esté encomendada a un órgano de la Administración general del Estado u Organismo autónomo, serán tramitadas y resueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que, de forma expresa y específica, las normas reguladoras de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión del aplazamiento en período voluntario.

3. Las solicitudes de aplazamiento de los demás recursos de Derecho Público serán tramitadas y resueltas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o las Delegaciones provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con la distribución de competencias que efectúe el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que las normas reguladoras de dichos ingresos atribuyan dicha competencia a otros órganos.»

4. El artículo 51 queda redactado como sigue:

«Artículo 51. Solicitud.

1. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación dentro de los plazos siguientes:

a) Deudas que se encuentren en período voluntario de recaudación o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en los apartados 2 y 3 del artículo 20 de este Reglamento.

b) Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2. La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:

a) El modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija.

b) Compromiso irrevocable de aval solidario a que se refiere el apartado 1 del artículo 52.

c) En su caso, los documentos que acrediten la representación.

d) El solicitante podrá acompañar a su instancia los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

4. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría, si existe.

5. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado 3, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe.

c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera-patrimonial que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

6. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.

Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.

7. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

8. Si una vez concedido un aplazamiento, el deudor solicitase una modificación de sus condiciones, la petición en ningún caso tendrá los efectos previstos en el apartado 6 anterior. La competencia para tramitar y resolver estas peticiones graciables se determinará por aplicación de las reglas establecidas para las solicitudes de aplazamiento.»

5. El artículo 52 queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Garantías.

1. Como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitado.

2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías:

a) Hipoteca inmobiliaria.

b) Hipoteca mobiliaria.

c) Prenda con o sin desplazamiento.

d) Fianza personal y solidaria.

e) Cualquier otra que se estime suficiente.

Si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente, el órgano encargado de la tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se propondrá la desestimación de la solicitud.

3. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública.

4. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

5. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas garantías parciales para cada uno de los plazos, con las consecuencias que señala el artículo 57.3. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25 por 100 de ambas partidas.

6. La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

7. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para aceptar las garantías, cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo.

8. Transcurridos estos plazos sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.

En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

9. La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por los órganos competentes para la tramitación del aplazamiento.

Cuando dicha apreciación presente especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano competente para tramitar el aplazamiento podrá solicitar informe a los servicios jurídicos correspondientes sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.

10. La aceptación de la garantía compete al órgano que deba resolver sobre el aplazamiento solicitado. Dicha aceptación se efectuará mediante documento administrativo que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido.

11. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.»

6. El artículo 53 queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Dispensa de garantías.

1. El órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las demás obligaciones tributarias del solicitante.

3. Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado durante el período a que aquél se extienda a comunicar al órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso, o cuando la Administración conozca de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a constituir la garantía.

En particular, si durante la vigencia del aplazamiento se repartiesen beneficios, habrá de constituirse la correspondiente garantía para el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda Pública.

4. El órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.

5. No se exigirá garantía cuando el importe de las deudas cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a la cifra que, por Orden ministerial, fije el Ministro de Economía y Hacienda.»

7. El artículo 54 queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Tramitación.

1. El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos a efectos de lo previsto en el artículo 48, apartado 1, y, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla.

Realizados los trámites anteriores, incluida, en su caso, la valoración de la suficiencia e idoneidad de las garantías, aquellas solicitudes cuya resolución sea competencia de otros órganos serán remitidas a los mismos con informe y propuesta de resolución.

2. Excepcionalmente, una vez comprobada la falta de liquidez, cuando el órgano competente para la tramitación estime que la determinación y valoración de la garantía puede demorarse, podrá establecer un calendario provisional de pagos hasta la resolución de la solicitud de aplazamiento.

3. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento en período voluntario sin cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 52, una vez concluido aquél, el órgano competente para su resolución, a propuesta del que esté tramitando el procedimiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del procedimiento. A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los pagos que el Estado deba efectuar al deudor o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros públicos correspondientes.»

8. El artículo 55 queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Resolución.

1. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.

En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

2. En la resolución podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante.

En su caso, el órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas controlará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas mediante procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin.

3. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses. 4. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período voluntario se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse antes de la finalización del período reglamentario de ingreso, si éste no hubiera todavía transcurrido, o en los plazos establecidos en el artículo 108 de este Reglamento junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria, si hubiera transcurrido aquél.

Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en período ejecutivo, se advertirá al solicitante que continúa el procedimiento de apremio.

5. La resolución deberá adoptarse en el plazo de siete meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.»

9. El artículo 57 queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Procedimiento en caso de falta de pago.

1. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.

2. En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

a) Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se expedirá certificación de descubierto para su exacción por vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse dicha certificación en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.

b) Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.

c) Cuando, como consecuencia de lo anterior, se produzca el vencimiento anticipado de las fracciones pendientes, los intereses correspondientes a las mismas, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los casos y forma establecidos en el artículo 109 de este Reglamento.

3. En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 52 anterior, o la garantía en forma de aval a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, se procederá como sigue:

a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.

b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se procederá a la inmediata ejecución de la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.

c) En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.

4. La ejecución de las garantías a que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el artículo 111 de este Reglamento.

El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas e intereses de demora.

La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados.»

Artículo séptimo. Modificación del artículo 67 del Reglamento General de Recaudación.

El artículo 67 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 67. Compensación a instancia del obligado al pago.

1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para su tramitación, solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Así mismo, se identificará el medio preferente o el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito.

e) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de declaración-liquidación o autoliquidación, debidamente cumplimentado, que el sujeto pasivo o retenedor deba presentar conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del tributo.

b) Certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

El Ministerio de Economía y Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las mencionadas certificaciones administrativas.

Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca y declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.

3. Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.

Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

5. El órgano competente para resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.

Si se deniega la compensación y ésta se hubiese solicitado en período voluntario, en la notificación del acuerdo, que deberá ser motivado, se advertirá al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso, se exigirá la deuda pendiente por la vía de apremio.

Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, continuará el procedimiento de apremio.

6. Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación de la situación tributaria resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo o retenedor el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de oficio o a petición del interesado acordará la compensación de las deudas y créditos hasta

donde alcancen aquéllas. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante.

7. La resolución, en los procedimientos recogidos en este artículo, deberá adoptarse en el plazo de seis meses contados desde el día en que la solicitud tuvo entrada en los registros del órgano administrativo competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, si la resolución fuere susceptible de ser recurrida en vía económico-administrativa, una vez transcurrido dicho plazo, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.»

Artículo octavo. Modificación de determinados artículos de la Sección 3.ª «Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación», del capítulo III del Libro II del Reglamento General de Recaudación.

1. El artículo 78 del Reglamento General de Recaudación, queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Autorización.

1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. La prestación del servicio no será retribuida.

2. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que acompañarán memoria justificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras.

Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, el Departamento de Recaudación podrá considerar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la entidad y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, podrá recabar los informes que considere oportunos.

El Departamento de Recaudación podrá aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio, será motivado.

El acuerdo se notificará a la entidad peticionaria. Además, si el acuerdo es de concesión, debe ponerse en conocimiento de los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Previamente a la iniciación del servicio, las entidades peticionarias deberán comunicar al Departamento de Recaudación y a cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga oficinas la entidad los siguientes extremos:

a) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.

b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de su otorgamiento.

Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del Departamento de Recaudación y de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interesadas toda variación referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y cambios de denominación a que aquélla se vea sometida.

4. La entidad que posea varios establecimientos con cuentas autorizadas dentro del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá designar uno de ellos para relacionarse con la misma.

5. Las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.

A tal efecto, el Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a propuesta del Jefe de dependencia de recaudación, podrán ordenar la práctica de comprobaciones sobre dichas entidades.

Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en los locales de la Delegación y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo.

Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.

6. Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda, el Departamento de recaudación podrán suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación, o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por dichas entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y demás normas aplicables al servicio, las obligaciones de colaboración de la Hacienda Pública o las normas tributarias en general.

En particular, el Departamento de recaudación podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo anterior, cuando se dieran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Presentación reiterada de la documentación que como entidad colaboradora debe aportar a las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias; manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los contribuyentes.

b) Incumplimiento de las obligaciones que dichas entidades tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.

c) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.

d) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.

e) No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España, cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Pública o a un particular.

f) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.»

2. El apartado 3 del artículo 79 queda redactado como sigue:

«3. No obstante no podrán admitirse por las entidades colaboradoras las siguientes operaciones:

a) Los ingresos a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento.

b) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos indentificativos de los obligados al pago, que no cumplan ese requisito.»

3. Se suprime el párrafo c) del apartado 7 del artículo 80 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo noveno. Modificación del apartado 2 del artículo 84 del Reglamento General de Recaudación, relativo a «Ingresos en otros órganos de la Administración del Estado».

El apartado 2 del artículo 84 queda redactado como sigue:

«2. Podrán realizarse los ingresos en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito cuando, a propuesta del órgano gestor, se autorice en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 8.

Se autorizará dicho procedimiento cuando esté suficientemente justificada su necesidad por razones de mejor prestación del servicio, de custodia de fondos o similares. La autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de dicha cuenta.

La cancelación de tales cuentas será acordada por los órganos competentes para su autorización cuando, por iniciativa del órgano gestor o propia, se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.»

Artículo décimo. Modificación del apartado 3 del artículo 97, «Inicio del período ejecutivo y procedimiento de apremio», del Reglamento General de Recaudación.

El artículo 97 queda redactado como sigue:

«1. El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician, para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

2. En caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación, cuando éstas se hayan presentado en plazo sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dichos períodos y procedimientos se inician para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso de las deudas al tiempo de la presentación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin solicitar expresamente el aplazamiento o fraccionamiento de pago, se les exigirán inmediatamente en vía de apremio con los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General Tributaria.

Si se solicita el aplazamiento o fraccionamiento se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 20 de este Reglamento y se liquidarán los intereses de demora que procedan por dicho aplazamiento o fraccionamiento, sin perjuicio de que, en su caso, la deuda haya de ser exigida posteriormente por la vía de apremio con todas sus consecuencias.

4. En todo caso, a los ingresos totales o parciales realizados mediante declaración-liquidación o autoliquidación fuera de plazo, les será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 20 de este Reglamento.»

Artículo undécimo. Modificación del apartado 2 del artículo 100, «Recargo de apremio», del Reglamento General de Recaudación.

El artículo 100 queda redactado como sigue:

«1. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determina la exigibilidad del recargo de apremio.

2. El recargo será del 20 por 100 del importe de la deuda. Será liquidado por el órgano de recaudación en el título ejecutivo y notificado al deudor.

Cuando la deuda se haya ingresado en período ejecutivo antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio, el recargo de apremio se liquidará y notificará por los órganos de recaudación para su ingreso en los plazos a que se refiere el artículo 108.

Los recargos a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 97 serán, asimismo, liquidados por los órganos de recaudación en el título ejecutivo y notificados al deudor.

3. Procederá la devolución del recargo de apremio, cuando en el procedimiento se hubiere efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que dio origen a los mismos resultase anulada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de este Reglamento.

A tales efectos, no se considerará anulada la liquidación cuando se acuerdo la condonación graciable de sanciones, en cuyo caso no procederá la devolución del recargo de apremio.»

Artículo duodécimo. Modificación del artículo 103 del Reglamento General de Recaudación.

El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 103. Práctica de las notificaciones.

1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:

a) Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa.

b) Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio, en la forma que señala el apartado 4 del artículo 106, se harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes:

a) Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes.

b) Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.

c) Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.

d) Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en los casos y condiciones previstos en el artículo 101 de este Reglamento.

3. La notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y se practicará conforme a lo establecido en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando no haya resultado posible la notificación personal y, como consecuencia, la notificación se tenga que realizar por medio de anuncios, se advertirá al deudor de que comparezca, por sí o por medio de representante, en el expediente ejecutivo que se le sigue. Transcurridos ocho días desde la publicación del anuncio en el correspondiente «Boletín Oficial» sin personarse el interesado, se le tendrá por notificado de todas las sucesivas diligencias, hasta que finalice la sustanciación del procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste a comparecer.

4. En su caso, se atenderá a lo establecido para la notificación de las liquidaciones tributarias en los artículos 124 y 125 de la Ley General Tributaria.»

Artículo decimotercero. Modificación del apartado 1 del artículo 109, «Interés de demora», del Reglamento General de Recaudación.

El apartado 1 del artículo 109 queda redactado como sigue:

«1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.

Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga antes de que concluya el plazo establecido en el artículo 108, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio.»

Artículo decimocuarto. Adición de un nuevo apartado 6 al artículo 111, «Ejecución de Garantías», del Reglamento General de Recaudación.

Se añade un apartado 6 al artículo 111 con la siguiente redacción:

«6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento administrativo de apremio, sin necesidad de efectuar previa anotación de embargo.

Cuando se inicie la ejecución administrativa el órgano de recaudación comunicará, mediante mandamiento por duplicado, la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad, para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en la regla 4.ªdel artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

El órgano de recaudación efectuará las notificaciones previstas en la Regla 5.ª del mencionado artículo a las personas que resulten de la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 139 de este Reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.»

Artículo decimoquinto. Modificación del apartado 5 del artículo 113 y del apartado 3 del artículo 118, del Reglamento de Recaudación.

1. El apartado 5 del artículo 113, queda redactado de la siguiente forma:

«5. Los órganos y agentes de recaudación podrán requerir directamente de las personas y entidades obligadas la referida información, con la sola excepción de que la misma se refiera a movimientos de cuentas y demás operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en cuyo caso será necesaria la previa autorización del Director del Departamento de Recaudación o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

2. El apartado 3 del artículo 118, queda redactado de la siguiente forma:

«3. Cuando la investigación se refiere a movimientos de cuentas de todo tipo, deberá ser autorizada por el Director del Departamento de Recaudación o por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»

Artículo decimosexto. Modificación del artículo 120, «Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito», del Reglamento General de Recaudación.

El artículo 120 queda redactado como sigue:

«Artículo 120. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de depósito, el embargo del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.

2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.

La diligencia de embargo se podrá notificar, asimismo, en alguno de los siguientes lugares:

a) En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 78, cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en la gestión recaudatoria de la misma y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente a ese ámbito territorial.

b) En el domicilio fiscal o social de la entidad.

En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se encuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo, que no podrá ser superior a cinco días, se comunicará al órgano embargante.

4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al titular deudor a la Hacienda Pública. A estos efectos:

a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor conforme a una regla de división del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.

6. Una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación al deudor.

7. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 177 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere al artículo 114 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba o la devolución de las cantidades ingresadas.

En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas del Tesoro, una vez transcurridos veinte días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en el Tesoro se producirá al día siguiente de la cancelación.»

Artículo decimoséptimo. Modificación de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 121, «Embargo de valores negociables», del Reglamento General de Recaudación.

1. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 121 queda redactada como sigue:

«a) El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la entidad. La diligencia comprenderá los valores conocidos por la Administración y los demás del deudor que se hallen depositado o anotados en la entidad, hasta el importe que, a juicio del órgano de recaudación, cubra la deuda.

La diligencia concretará los valores que, conocidos por la Administración, deben quedar embargados, especificando, en su caso, el número máximo de títulos homogéneos adicionales que, caso de existir, deben quedar trabados para cubrir el importe de la deuda.»

2. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 121 queda redactada como sigue:

«c) En el caso de discordancia o insuficiencia, la entidad entregará en el mismo acto al agente, relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El agente comunicará a continuación a la entidad los valores que quedan definitivamente embargados y aquellos que quedan liberados.

En particular, si los valores inicialmente especificados en la diligencia de embargo no son suficientes para cubrir dicho importe, el órgano de recaudación actuante, de acuerdo con la información suministrada por la entidad en ese momento y conforme a una valoración preliminar, determinará el número máximo de valores adicionales a embargar para cubrir el importe de la deuda.»

Artículo decimoctavo. Modificación de los apartados 2 y 4.4 del artículo 148, «Desarrollo de la subasta», del Reglamento General de Recaudación.

1. El apartado 2 del artículo 148 queda redactado de la siguiente manera:

«2. La Mesa estará compuesta por el Presidente, el Secretario y uno o más vocales, designados entre funcionarios en la forma que se establezca conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 8.»

2. El apartado 4.4 del artículo 148 queda redactado de la siguiente forma:

«4.4 Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo de seis meses, a contar desde ese momento, conforme al procedimiento establecido en el artículo 150 de este Reglamento.»

Artículo decimonoveno. Modificación del apartado 2 del artículo 150, «Venta mediante gestión y adjudicación directas», del Reglamento General de Recaudación.

El apartado 2 del artículo 150 queda redactado de la siguiente forma:

«2. La Dependencia de recaudación procederá, en el plazo de seis meses, a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos.»

Artículo vigésimo. Modificación del artículo 164 del Reglamento General de Recaudación.

El artículo 164 queda redactado como sigue:

«Artículo 164. Declaración de crédito incobrable.

1. Una vez comprobada en el curso del procedimiento de apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios, serán declarados fallidos por el órgano de recaudación.

A estos efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables. Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Estado de conformidad con lo que se establece en el Título II de este Libro.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la existencia de responsables subsidiarios.

Si no existen responsables subsidiarios, o si estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del artículo 41 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el centro directivo de la gestión recaudatoria, atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas afectadas.»

Artículo vigésimo primero. Modificación de los artículos 172, 174 y 175 del Título VI, «Tercerías», del Libro III del Reglamento General de Recaudación.

1. El artículo 172 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 172. Competencia.

La competencia para la resolución de las tercerías corresponde al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que determinen sus normas de atribución de competencias».

2. El artículo 174 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 174. Presentación y tramitación.

1. La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los mismos si desea que aquéllos le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se dirigirá al titular del órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que esté tramitando el procedimiento de apremio.

2. Recibido el escrito, se unirá al expediente de apremio, se calificará la tercería como de dominio o mejor derecho y se suspenderá o proseguirá el procedimiento sobre los bienes controvertidos, según lo dispuesto en el artículo anterior.

3. En el plazo de 15 días desde su interposición, el escrito se remitirá, junto con la documentación aportada y el expediente de apremio, al órgano competente para su resolución.

4. El órgano competente para resolver recabará informe del correspondiente Servicio Jurídico del Estado, el cual deberá emitirlo en el plazo de quince días, proponiendo la resolución que estime procedente en Derecho. La solicitud de informe irá acompañada de todos los documentos del expediente de apremio de que se disponga.»

3. El artículo 175 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 175. Resolución.

1. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día en que el escrito en que se promueva tenga entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

2. Si dentro del plazo de tres meses no se notificase la resolución, podrá considerarse desestimada la reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando recaiga resolución expresa la acción ante los Juzgados civiles habrá de promoverse dentro del plazo de quince días, a contar desde su notificación.

4. Si, transcurridos diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se justificase documentalmente la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.

5. El Servicio Jurídico que intervenga en los procesos de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles comunicará a los órganos que tramiten los procedimientos de apremio las sentencias firmes o definitivas que en aquellos procesos recaigan.»

Artículo vigésimo segundo. Modificación del artículo 180, «Entidades que prestan el servicio de caja», y del artículo 181, «Entidades colaboradoras» del Reglamento General de Recaudación. 1. El artículo 180 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 180. Entidades que prestan el servicio de caja.

1. Las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ingresarán en la cuenta del Tesoro en el Banco de España lo recaudado cada quincena dentro de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una. Cada quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.

A tales efectos, serán considerados días inhábiles los sábados.

Cualquiera que sea el número de días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España deberá producirse en el mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.

2. En los plazos, forma y soporte que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, las referidas entidades entregarán al órgano competente de la Agencia los documentos necesarios para la gestión y seguimiento de dichos ingresos.

3. Las entidades de depósito que presten el servicio de caja a otros órganos de la Administración del Estado se regirán, en esta materia, por sus disposiciones específicas y, en ausencia de éstas, por lo dispuesto en este artículo.»

2. El apartado 1 del artículo 181, «Entidades colaboradoras», queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas.

El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en que se efectuará el ingreso y se suministrará la documentación.»

3. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 181, «Entidades colaboradoras».

CAPITULO II

Modificación del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo

Artículo vigésimo tercero. Modificación del artículo 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo.

El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Suspensión del acto impugnado.

1. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.

2. No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso, aplicando lo establecido en el capítulo VI del Título IV del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, con las siguientes especialidades:

a) En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano que dictó el acto.

b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal al que correspondería resolver la impugnación del acto cuya suspensión se solicita.

c) Las garantías que se constituyan habrán de cubrir la duración tanto del recurso de reposición como, en su caso, de la reclamación económico-administrativa posterior.

Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión, podrán extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

d) La suspensión acordada producirá sus efectos durante la sustanciación del recurso de reposición y mantendrá sus efectos en el procedimiento económico-administrativo, en todas sus instancias, si se interpusiera la correspondiente reclamación.

3. Igualmente, podrá solicitarse la suspensión limitando sus efectos al recurso de reposición, en cuyo caso sólo se admitirá alguna de las garantías que señala el apartado 4 del artículo 81 del mencionado Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. En estos casos, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda recurrida y el interés de demora que origine la suspensión.»

CAPITULO III

Modificación del artículo 2 del Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre, por el que se desarrolla determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación

Artículo vigésimo cuarto. Modificación del artículo 2 del Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre, por el que se desarrollan determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. La asistencia mutua en materia de cobro de créditos, será aplicable a los siguientes:

a) Restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, comprendidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones.

b) Exacciones reguladoras agrícolas.

c) Derechos de aduana.

d) Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Los impuestos especiales siguientes:

Impuesto especial sobre las labores del tabaco.

Impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Impuesto especial sobre los hidrocarburos.

f) Gastos e intereses relativos al cobro de los créditos anteriores.»

Disposición adicional primera. Competencias en materia de recaudación de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las referencias que en el Reglamento General de Recaudación y en el Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre, se contienen a órganos concretos de la extinta Secretaría General de Hacienda, se entenderán efectuadas a los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que resulten competentes de acuerdo con lo que establezcan sus normas orgánicas y de atribución de competencias, conforme a lo previsto en el apartado once.5, del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

En tanto no se efectúe en virtud de dichas normas la concreta atribución de las competencias reguladas en el Reglamento General de Recaudación a los órganos de la Agencia, las mismas serán ejercidas por los correspondientes órganos de la Agencia que hayan sucedido a los que señala expresamente el Reglamento.

Disposición adicional segunda. Competencias en materia de recaudación de determinados órganos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Las referencias del Reglamento General de Recaudación a órganos concretos de la extinta Secretaría General de Hacienda se entenderán hechas a los actuales órganos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda en lo que respecta al ámbito de sus competencias determinado en los artículos 4, 7, 8 y 9 de dicho Reglamento. En concreto, las referencias a la Dirección General de Recaudación se entenderán efectuadas a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las referencias a las Delegaciones de Hacienda y órganos de ellas dependientes a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda y sus unidades administrativas, en lo que se refiere al ejercicio de las competencias que les son propias.

Disposición transitoria primera. Procedimiento en tramitación.

Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por lo en él dispuesto, salvo lo que se establece en las disposiciones transitorias siguientes.

Disposición transitoria segunda. Aplazamientos y compensaciones.

El nuevo régimen establecido en el Reglamento General de Recaudación para los aplazamientos y compensaciones será aplicable a las solicitudes y reclamaciones que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Ingresos efectuados en las entidades de depósito.

Hasta tanto se dicte la Orden ministerial a que se refiere el apartado 2 del artículo 180 del Reglamento General de Recaudación, el procedimiento de gestión y seguimiento de los ingresos efectuados en las entidades de depósito que prestan el servicio de Caja será el establecido en la Orden ministerial de 15 de octubre de l992.

No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 del Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo en este Real Decreto tendrá efectividad desde la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras.

Entre tanto no se dicte la Orden ministerial a que se refiere la nueva redacción del apartado 1 del artículo 181 del Reglamento General de Recaudación, se aplicará provisionalmente el régimen previsto en la redacción del citado artículo anterior a la reforma operada por este Real Decreto.

Disposición transitoria quinta. Efectos de la modificación del Real Decreto 1068/1988.

La modificación del Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre, por el que se desarrollan determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación tendrá efectos a partir del día 1 de enero de 1993.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias y desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 1995.

Dado en Madrid a 24 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/03/1995
  • Fecha de publicación: 28/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-14803).
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 98, de 25 de abril de 1995 (Ref. BOE-A-1995-10070).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-60).
    • art. 2 del Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22118).
    • el art. 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23453).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Delegaciones provinciales de Economía y Hacienda
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Embargos
  • Hacienda Pública
  • Hipoteca
  • Procedimiento Económico Administrativo
  • Recaudación
  • Recurso de Reposición
  • Sistema tributario

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