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Documento BOE-A-1996-17390

Real Decreto 1844/1996, de 26 de julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos establecida en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para el personal de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 29 de julio de 1996, páginas 23392 a 23394 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-17390
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/07/26/1844

TEXTO ORIGINAL

El artículo 5 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, establece la reclasificación en los grupos B y C, a efectos retributivos, del personal de determinados empleos de las Fuerzas Armadas hasta ahora integrados en los grupos C y D, respectivamente, de entre los regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que dicha reclasificación pueda suponer modificación del cómputo anual de sus retribuciones.

Para hacer posible esta previsión el propio Real Decreto-ley dispone que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de las retribuciones complementarias, autorizándose al Gobierno para fijar su cuantía en lo que se refiere al personal en activo de los empleos militares que cambian de grupo; y para modificar, con un límite del 65 por 100, el porcentaje con que en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir en la situación de reserva por el personal de dichos empleos al que asimismo se reclasifica, al resultar insuficientes para la deducción los importes resultantes del porcentaje vigente en estos momentos.

El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, que debe ser modificado para poder dar cumplimiento a las exigencias a las que el Real Decreto-ley condiciona la reclasificación, se halla actualmente establecido en el 80 por 100, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, tanto para el personal en situación de reserva como para el que se encuentra en la de reserva transitoria con edad de pase a reserva cumplida o con quince años en esa situación.

La cuantía de las retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas Armadas en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos, a la que se alude asimismo en dicho párrafo, están en la actualidad fijadas en el ya citado Real Decreto 1494/1991, modificado parcialmente por el 2/1994, de 14 de enero, y se perciben según los importes actualizados hasta 1996 por los incrementos de retribuciones autorizados en las correspondientes Leyes de Presupuestos y en el propio Real Decreto-ley al que desarrolla la presente disposición; siendo necesario, por consiguiente, para su modificación una norma con el mismo rango que los Reales Decretos que las establecieron inicialmente.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Importes del complemento específico y nivel del complemento de destino correspondientes al personal en activo.

La cuantía del complemento específico por empleos y, en su caso, la del complemento de destino del personal de las Fuerzas Armadas en activo o en situación asimilada a ésta a efectos retributivos, en lo que se refiere exclusivamente a los integrantes de los empleos a los que el artículo 5 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, cambia de grupo de clasificación, queda fijada en los importes y niveles reflejados en el anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 2. Porcentajes con que se debe calcular el complemento a percibir por el personal en reserva.

El porcentaje con que, en el actual ejercicio presupuestario y en los sucesivos, se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal de las Fuerzas Armadas que haya pasado o pase en el futuro a reserva o situación asimilada a efectos retributivos y las correspondientes cuantías aplicables en 1996, referidos exclusivamente a los empleos que en virtud de lo previsto en dicho Real Decreto-ley cambian de grupo, serán los que se establecen en el anexo II de este Real Decreto.

Artículo 3. Forma de aplicar la deducción en supuestos especiales.

El personal de las Fuerzas Armadas incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, de conformidad con la normativa vigente, en lugar de los conceptos regulados en los precedentes artículos 1 y 2, perciba en la actualidad o pase a percibir en el futuro complemento específico singular, o el complemento específico asignado en la relación de puestos de trabajo prevista para los funcionarios de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, devengará los importes que resulten de la deducción en dichos complementos específicos de las cuantías que, según grupos de clasificación, se fijan en el anexo III de la presente disposición con la actualización que proceda, en su caso. En el supuesto de que para ello resultara insuficiente la cuantía del correspondiente complemento específico, se procederá a efectuar la referida deducción sobre los importes del citado complemento y del de destino.

Disposición adicional primera. Vigencia del porcentaje del 80 por 100 del complemento a percibir en la situación de reserva en determinados supuestos.

No obstante lo establecido en el artículo 2 y en el anexo II de este Real Decreto, y a efectos del cálculo del complemento a percibir por el personal en reserva, a las diferencias retributivas derivadas de las mejoras adicionales sobre las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo que entren en vigor con posterioridad a la fecha de los efectos económicos de la presente norma les seguirá siendo de aplicación el porcentaje del 80 por 100 vigente hasta dicha fecha.

Disposición adicional segunda. Porcentaje con que debe calcularse el sueldo de los Sargentos Alumnos.

Se modifica la Disposición adicional cuarta del Reglamento General de Retribuciones de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto 2/1994, de 14 de enero, en el sentido siguiente: «Los Sargentos Alumnos devengarán el 45 por 100 del sueldo del empleo de Sargento».

Disposición adicional tercera. Modificación de la clasificación de personal fijada en el anexo I del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.

Se modifica lo dispuesto en el anexo I (Clasificación de Personal) del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en el siguiente sentido:

«Grupo 2.º Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos A y B; Cuerpos Únicos de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, y Técnicos Facultativos; Ministros Plenipotenciarios de segunda y tercera clase, y Consejeros de Embajada; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los grupos A y B, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores. Grupo 3.º Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en el grupo C; Oficiales al servicio de la Administración de Justicia, Funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en el grupo C, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.»

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas las disposiciones de cualquier rango normativo que, en lo que se refiere a cuantías, niveles y porcentajes aplicables, se opongan a lo específicamente dispuesto en el presente Real Decreto. Quedan asimismo derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en las restantes disposiciones de este Real Decreto.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, cuantas normas precise el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos económicos a partir del día 1 de enero de 1996.

Dado en Madrid a 26 de julio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANEXO I

Personal en activo o situación asimilada a efectos retributivos

Complemento específico, por empleos.

Importe

mensual / Empleo / Grupo

Brigada / B / 10.523

Sargento Primero / B / 5.896

Sargento / B / 723

Cabo Primero Escala Guardia Real / C / 18.586

Cabo Primero Profesional Permanente / C / 14.300

Cabo Escala Guardia Real / C / 17.626

Cabo Profesional Permanente / C / 1.642

Guardia Escala Guardia Real / C / 16.882

Soldado/Marinero Profesional Permanente / C / 209

Complemento de destino, por empleos:

Empleo / Nivel

Soldado/Marinero Profesional Permanente / 9

Los restantes empleos mantendrán sus actuales niveles.

ANEXO II

Personal en reserva o en situación asimilada a efectos retributivos, sin ocupar destino

Complemento regulado en el artículo 10 del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre.

Porcen-

taje / Importe

mensual / Empleo / Grupo

Brigada / B / 70 / 49.781

Sargento Primero / B / 68 / 41.003

Sargento / B / 65 / 31.810

Cabo Primero Escala Guardia Real / C / 74 / 44.853

Cabo Primero Profesional Permanente / C / 73 / 41.118

Cabo Escala Guardia Real / C / 73 / 39.026

Cabo Profesional Permanente / C / 70 / 26.233

Guardia Escala Guardia Real / C / 72 / 33.502

Soldado/Marinero Profesional Permanente / C / 66 / 18.685

ANEXO III

Cuantía a absorber en los casos a que se refiere

el artículo 3 del presente Real Decreto

Reclasificación

de grupos / Importe

mensual

C al B / 38.324

D al C / 20.461

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/07/1996
  • Fecha de publicación: 29/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1996
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1996.
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • disposición adicional cuarta del Reglamento aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1991-25033).
    • anexo I del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1988-7182).
  • CITA:
Materias
  • Administración Militar
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo Nacional de Policía
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Marina de Guerra
  • Reserva Naval
  • Retribuciones

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