Está Vd. en

Documento BOE-A-1996-21849

Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 1996, páginas 29421 a 29435 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1996-21849
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1996/05/16/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30, dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española, dé 27 de diciembre de 1978, establece en su artículo 148.1.6.a que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales, y en el artículo 149 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, reformado por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, recoge en su artículo 10.1.5), como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, las materias relativas a puertos de refugio, así como a puertos, helipuertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

Con base en estas previsiones constitucionales y estatutarias, los Reales Decretos 2925/1982, de 12 de agosto; 2970/1983, de 19 de octubre, y 1595/1984, de 1 de agosto, materializan el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de puertos.

La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de competencia exclusiva en materia de puertos deportivos y puertos de refugio obliga a establecer una normativa propia y específica que, respetando un uso racional de los recursos naturales, aborde la construcción y explotación de los puertos, así como las actividades, instalaciones y construcciones permitidas en la zona de servicio portuario, acordes con el planeamiento municipal y que asegure la prestación de los servicios públicos básicos a la marina deportiva y pesquera.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.

Se regirán por la presente Ley la construcción y explotación de puertos e instalaciones portuarias realizadas en el litoral de la Región de Murcia, destinadas a cubrir los servicios demandados por las embarcaciones deportivas y pesqueras. Así como el uso y explotación de los ya existentes, y cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los puertos e instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponde constitucionalmente al Estado.

Artículo 2.

A los efectos de esta Ley se considera:

1. Puerto regional: El recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permiten realizar las operaciones requeridas por la flota pesquera y deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias.

2. Zona portuaria de uso náutico-deportivo: La zona ubicada en un puerto ya existente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas.

3. Zona de servicio portuaria: Se considera zona de servicio portuaria al espacio formado por la superficie de agua abrigada y la superficie de terrenos que la rodea, necesarias para la realización de las actividades, instalaciones y construcciones, tendentes a la prestación de los servicios portuarios definidos en la presente Ley.

4. Instalación náutico-deportiva: Es aquélla fija o desmontable adscrita a la Comunidad Autónoma que no reuniendo los requisitos de puertos deportivos permite el atraque de embarcaciones.

Artículo 3.

Las aguas marítimas y los terrenos ocupados por tos puertos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo y las instalaciones náutico-deportivas de la Región de Murcia constituyen bienes de dominio público marítimo-terrestre, adscritos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El acceso a los mismos será libre y gratuito, sin más limitaciones que la que imponga su adecuada y correcta explotación.

TÍTULO I
Planificación, proyectos y construcciones
CAPÍTULO I
Planificación
Artículo 4.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará, mediante los instrumentos de ordenación urbanística y medioambientales oportunos, las zonas de exclusión a efectos de cualquier intervención de las reguladas en la presente Ley y los niveles de protección y prescripciones que deberán incorporar las obras e instalaciones nuevas, según las diferentes tipologías recogidas en el artículo 2, con el objeto de asegurar:

a) El uso racional de los recursos naturales.

b) La debida conservación de los ecosistemas costeros.

c) La integración de las obras e instalaciones en el medio físico.

d) La armonización del paisaje.

e) La compatibilidad con los sistemas generales, y demás determinaciones urbanísticas.

2. Tendrán carácter preferente las iniciativas que tiendan a satisfacer demandas pesqueras. Las náutico-deportivas y turísticas se desarrollarán con arreglo al siguiente orden de prioridades:

1. Zonas de uso náutico-deportivo en puertos existentes.

2. Instalaciones náutico-deportivas.

3. Puertos deportivos con abrigo natural.

4. Puertos deportivos con abrigo artificial.

3. Cuando las necesidades del sector pesquero lo requieran, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará la inclusión en un puerto deportivo de una zona de servicio con línea de atraque para uso pesquero, dentro de un esquema de ordenación que separe adecuadamente los tráficos.

Artículo 5.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá construir y explotar directamente obras e instalaciones para la flota pesquera y deportiva, por sí misma o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

2. La explotación directa por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los puertos e instalaciones náutico-deportivas se realizará a través de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

3. Los servicios portuarios prestados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público.

Las tarifas por los servicios portuarios prestados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia serán las siguientes:

T.1. Entrada y estancia de buques.

T.2. Atraques.

T.3. Mercancías.

T.4. Pesca fresca.

T.5. Embarcaciones deportivas y de recreo.

T.6. Almacenaje.

T.7. Suministros.

T.8. Servicios diversos.

La prestación de carácter patrimonial se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, no prestándose el servicio sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Las reglas generales y particulares de aplicación de las tarifas, así como la cuantía básica de las mismas, serán las establecidas en la disposición adicional de la presente Ley.

La creación, modificación y supresión de tarifas se realizará mediante ley.

Artículo 6.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá otorgar concesión administrativa para la construcción y explotación de obras e instalaciones destinadas a la flota deportiva y pesquera, a personas naturales o jurídicas que previamente lo soliciten, y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley.

Asimismo, podrá la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia otorgar autorizaciones para la realización de actividades acordes con los usos portuarios y que se desarrollen en zona de dominio público marítimo-terrestre adscrito a la misma, siempre que éstas no requieran obras o instalaciones fijas.

2. Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el otorgamiento de las concesiones para puertos pesqueros, deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo y al consejero de Política Territorial y Obras Públicas para las instalaciones náutico-deportivas. Las autorizaciones serán otorgadas por la Dirección General competente en materia de puertos.

Artículo 7.

1. La Administración podrá convocar concursos para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones.

2. Si la convocatoria del concurso se produjese durante la tramitación de una solicitud de concesión o autorización, el interesado tendrá derecho, en caso de no resultar adjudicatario del título, al cobro de los gastos del proyecto, que serán fijados en las bases del concurso según estimación efectuada por la Administración.

Dichos gastos serán satisfechos por el adjudicatario, debiendo acreditar su abono ante la Administración, como requisito previo al inicio de la tramitación del título.

3. El concurso podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas.

CAPÍTULO II
Proyectos
Sección 1.ª Autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo-terrestre adscrito a la Comunidad Autónoma
Artículo 8.

1. Los interesados en realizar cualquiera de las actuaciones, en el ámbito territorial previsto en esta sección, deberán presentar la correspondiente solicitud, acompañada del proyecto básico o de construcción, del resguardo acreditativo de la prestación de la fianza provisional y de un estudio económico-financiero.

2. El proyecto, suscrito por técnico competente, incluirá:

La descripción de la actividad.

La extensión de la zona de dominio público marítimo-terrestre o portuario a ocupar.

Las características de las obras e instalaciones.

El presupuesto estimado.

3. La fianza provisional será del 2 por 100 del presupuesto estimado de las obras e instalaciones a realizar.

Otorgada la concesión o autorización, se constituirá la fianza definitiva, elevando la provisional al 5 por 100 del presupuesto de las obras e instalaciones.

El interesado perderá la fianza constituida si desistiera de la petición o renunciara al título.

Los peticionarios que, habiendo prestado fianza provisional, no hubieran obtenido la concesión o la autorización, podrán solicitar la devolución de la misma.

La fianza definitiva será devuelta al año de la aprobación del reconocimiento de las obras, salvo en los supuestos de renuncia y caducidad, con deducción de las cantidades que, en su caso, deban hacerse efectivas en concepto de penalidades y responsabilidades en que haya podido incurrir el concesionario.

El derecho a la devolución de las fianzas prescribirá si no ha sido solicitada en el plazo de cinco años, a partir del momento en que sea procedente.

4. El estudio económico-financiero contendrá relación pormenorizada de todos los costes e ingresos estimados de la actividad a desarrollar, así como plazo de amortización.

Artículo 9.

1. Examinada la petición, si el contenido del proyecto se opone de manera notoria a lo dispuesto en las disposiciones vigentes, se acredita su inviabilidad, o existen razones de interés público debidamente motivadas, se denegará y archivará, sin más trámite que la audiencia previa al peticionario.

2. Para continuar la tramitación del expediente, se requerirá, en caso de concesión, informe de los siguientes organismos:

Consejerías competentes en materia de Medio Ambiente, Pesca, y Deportes, en sus respectivos casos, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ayuntamiento en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la concesión.

Órgano competente de la Administración del Estado en materia de navegación.

Ministerio de Defensa, si se trata de usos y zonas concretas sobre las que previamente haya establecido, por razones de seguridad o defensa nacional, la necesidad de informe previo.

Otros organismos cuyo informe se estime conveniente.

En los expedientes de autorización, se requerirán informes de los siguientes organismos:

Ayuntamiento en cuyo término se pretenda desarrollar el objeto de la autorización.

Consejería competente en materia de Pesca, Medio Ambiente, y Deportes, en sus correspondientes casos, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en las autorizaciones que se refieran a obras de dragado.

Capitanía Marítima competente, cuando las autorizaciones u obras de dragado afecten a la seguridad de la navegación.

Otros organismos cuyo informe se estime conveniente.

Los informes citados se deberán emitir en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se entenderá favorable y proseguirá la tramitación del expediente.

3. Simultáneamente con la petición de los informes citados, se abrirá en los expedientes de concesión, y en los de autorización que impliquen obras de dragado o que la Comunidad Autónoma estime conveniente, un periodo de información pública durante el plazo de veinte días.

4. El órgano competente resolverá sobre la solicitud fijando las condiciones de otorgamiento, que notificará al peticionario para que en diez días naturales manifieste su aceptación. Si no hiciere manifestación alguna o no aceptara las condiciones ofertadas, se declarará concluido el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza constituida.

Sección 2.ª Concesiones que impliquen nueva ocupación del dominio público marítimo-terrestre
Artículo 10.

Cuando las solicitudes presentadas impliquen nuevas adscripciones de bienes de dominio público marítimo-terrestre a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para la construcción de nuevos puertos, instalaciones portuarias, o de ampliación o modificación de los ya existentes, el expediente se tramitará de conformidad con el procedimiento que al efecto establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento General de desarrollo y ejecución.

CAPÍTULO III
Construcciones
Artículo 11.

Antes del inicio de las obras se formulará el proyecto de construcción, sin perjuicio de que, si lo desea, el peticionario pueda presentar éste y no el básico acompañado a su solicitud.

Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe, que completará el proyecto básico.

Artículo 12.

En el título de otorgamiento de la concesión se fijarán las condiciones pertinentes para la ejecución de la obra y la prestación del servicio público y, en todo caso, las siguientes:

a) Objeto y extensión de la ocupación.

b) Obras o instalaciones a realizar por el adjudicatario con referencia al proyecto respectivo.

c) Plazo de comienzo y terminación de las obras.

d) Plazo por el que se otorga la concesión, que en ningún caso será superior a treinta años y posibilidad de prórroga, si procede.

e) Cánones y tasas a abonar por el adjudicatario.

f) Régimen de utilización, pública o privada, incluyendo en su caso las tarifas a abonar por el público, con descomposición de sus factores constitutivos como base de futuras revisiones.

g) En los casos de utilización lucrativa, obligación del adjudicatario de facilitar cuanta información le solicite la Administración sobre los resultados económicos de la explotación.

h) Condiciones que como resultado de la evaluación de impactos, se consideren necesarias para no perjudicar al medio.

i) Señalización marítima y de las zonas de uso público, de conformidad con las previsiones establecidas por el organismo competente en la materia.

j) Obligación del adjudicatario de mantener en buen estado el dominio público, obras e instalaciones.

k) Obligación del adjudicatario de constituir un depósito suficiente para los gastos de reparación o levantamiento y retirada, parcial o total, de las obras e instalaciones, a su costa, a la extinción del título correspondiente, salvo decisión en contrario de la Administración competente.

l) Causas de caducidad, conforme a las establecidas en el artículo 24.

m) Prescripciones técnicas al proyecto, en su caso.

n) Terrenos, obras e instalaciones sujetos a reversión.

ñ) Obligación del titular de la concesión de reparar los daños que puedan causarse en la costa o playas.

Artículo 13.

1. La realización de obras e instalaciones en un puerto que no estén incluidas en el proyecto de construcción aprobado deben ser previamente autorizadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

2. A la solicitud se le unirá proyecto de construcción o instalación a realizar.

3. Los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y los límites exteriores del puerto deportivo deberán incluir un estudio de impacto ambiental cuando por la importancia de la actuación sean susceptibles de modificar o alterar de forma notable el medio ambiente.

4. En la tramitación de los expedientes de ampliación o modificación, se observarán las normas que les sean de aplicación contenidas en el título I de la presente Ley.

Artículo 14.

El acta de confrontación de adecuación de las obras ejecutadas al proyecto, será requisito previo para el perfeccionamiento y obtención de la concesión y en su caso de la autorización de que se trate.

TÍTULO II
Régimen y explotación
CAPÍTULO I
Concesiones
Artículo 15.

1. La explotación y conservación de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma estará a cargo del adjudicatario del título concesional.

2. La celebración de contratos entre el concesionario y otra persona física o jurídica para la gestión de la concesión, o parte de ella, deberán ser sometidos a aprobación de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, que los denegará si del perfeccionamiento pudiera derivarse la división efectiva de aquélla o suponga menoscabo para la explotación.

3. Los gestores y usuarios por cualquier título, de la concesión quedarán obligados por las prescripciones que rigen para la misma.

Artículo 16.

1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público en virtud de una concesión devengará el correspondiente canon en favor de la Administración regional.

2. Las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impliquen una previa concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre otorgada por la Administración del Estado, devengarán, además del canon de ocupación en favor del Estado, un canon por la explotación y aprovechamiento de las instalaciones, en favor de la Administración regional. Para su cálculo no se tendrá en consideración el valor de la superficie ocupada.

3. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones antes mencionadas.

4. La base imponible del canon establecido en el punto primero del presente artículo será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria: El valor asignado a efectos fiscales, o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan previamente al otorgamiento de la concesión.

El tipo de gravamen será el 6 por 100 sobre el valor de la base.

La ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 20 por 100 del valor asignado a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria.

5. La base imponible del canon establecido en el punto segundo del presente artículo será el valor de las obras e instalaciones susceptibles de explotación y aprovechamiento.

El tipo de gravamen será el 1,5 por 100 sobre el valor de la base imponible.

6. En los supuestos de ocupaciones destinadas a servir de apoyo al sector pesquero, el canon se reducirá en un 25 por 100. •

7. Estarán exentas del pago del canon tas ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendada esta institución. Así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades que, a juicio de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, presenten un relevante interés humanitario o social.

8. El canon se revisará cada dos años en la medida que aumenten o disminuyan los valores que sirvieron para determinar su base de liquidación.

Artículo 17.

1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.

2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de treinta años.

Artículo 18.

La aprobación técnica de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.

Artículo 19.

Los bienes y derechos expropiados se incorporan al dominio público marítimo-terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el primer concesionario esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión.

Artículo 20.

1. Las concesiones se inscribirán en el Registro de la Propiedad.

2. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.

Artículo 21.

1. La concesión, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el dominio público portuario, podrá transmitirse por actos ínter vivos, previa autorización de la Administración, que tendrá derecho de tanteo y retracto, debiendo ejercer el de tanteo en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.

2. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada por la Administración regional.

3. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación.

4. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.

Artículo 22.

La concesión podrá ser modificada:

a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En caso de fuerza mayor a petición del titular.

c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas urbanísticas, en cuyo caso el concesionario perjudicado tendrá derecho a una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Costas o supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.

Artículo 23.

La concesión se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Revocación por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.

d) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración, siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicio a terceros.

e) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.

f) Caducidad.

g) Rescate.

Artículo 24.

1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos:

a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.

b) Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.

c) Impago del canon o tasa en plazo superior a un año.

d) Alteración de la finalidad del título.

e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.

f) Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviera destinada a la prestación de servicio al público.

g) Invasión del dominio público no otorgado.

h) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más de un 5 por 100 sobre el proyecto autorizado.

i) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.

j) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado según el artículo 7 de la presente Ley.

2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.

Artículo 25.

1. Incoado el expediente de caducidad, la Administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras o la supresión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia en este último caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.

2. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza.

Artículo 26.

El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, y no se supere en total el plazo máximo de treinta años.

Artículo 27.

1. En todos los casos de extinción de una concesión, la Administración regional decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones, o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente.

2. A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda.

3. En caso de que se opte por el mantenimiento, en la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, por alguno de los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 28.

La valoración del rescate de las concesiones se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de costas, debiendo tenerse en cuenta entre las reglas allí establecidas además, las relativas a la posible obsolescencia tecnológica de la inversión ejecutada y a su rentabilidad, que modularán el valor de las obras o instalaciones.

CAPÍTULO II
Autorizaciones
Artículo 29.

Las autorizaciones otorgadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas para la realización de actividades o prestación de servicios y que se desarrollen en el espacio portuario de los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedarán sujetas a las siguientes prescripciones:

1. La ocupación del dominio público portuario mediante autorización sólo podrá realizarse con instalaciones desmontables o bienes muebles.

2. Las actividades e instalaciones deberán ser acordes con los usos portuarios y con los fines propios marcados por la Administración autonómica.

3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible ínter vivos, no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad y se sujetarán a los pliegos de condiciones generales y particulares determinados por la Administración autonómica. Cuyo contenido se adaptará a lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley.

4. El plazo de vencimiento se determinará en el título correspondiente y no podrá exceder de cinco años.

Artículo 30.

1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una autorización devengará el correspondiente canon en favor de la Administración regional.

2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las autorizaciones antes mencionadas.

3. La base imponible del canon será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria: El valor asignado a efectos fiscales, o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan previamente al otorgamiento de la concesión.

La ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 20 por 100 del valor asignado a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria.

4. El tipo de gravamen será el 6 por 100 sobre el valor de la base.

5. En los supuestos de ocupaciones destinadas a servir de apoyo al sector pesquero, el canon se reducirá en un 25 por 100.

6. Estarán exentas del pago del canon las ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendada esta institución. Así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades que a juicio de la Administración regional presenten un relevante interés humanitario o social.

7. El canon será revisado cada dos años, según el procedimiento establecido en el artículo 16.8 de la presente Ley.

Artículo 31.

1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la autoridad otorgante en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mejor interés. Corresponderá a la Administración autonómica apreciar las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada, previa audiencia del titular de la autorización.

2. Las autorizaciones caducarán por incumplimiento de las cláusulas o condiciones incluidas en el título de la misma, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del titular. Sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente sancionador.

3. Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario se otorgarán a título de precario y se extinguirán por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 24 de la presente Ley.

TÍTULO III
Régimen de policía
CAPÍTULO I
Potestad de inspección y vigilancia
Artículo 32.

1. La actuación inspectora, tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, corresponde a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones.

2. El personal designado por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones tendrá, en el ejercicio de la función inspectora, la consideración de agente de la autoridad. Pudiendo en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, solicitar el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3. Las actuaciones inspectoras se realizarán en relación con toda persona o entidad que se vea afectada por las normas reguladoras de los puertos dependientes de la Administración regional.

4. Las empresas titulares de concesiones y autorizaciones están obligadas a facilitar, a los funcionarios de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones, el examen de las dependencias, obras e instalaciones, servicios y análisis de la documentación relativa a los títulos administrativos otorgados.

CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 33.

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley se ajustará a las prescripciones establecidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

CAPÍTULO III
Infracciones
Artículo 34.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de los puertos de la Región de Murcia las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, con sujeción a los criterios que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 35.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de infracción grave o muy grave, por su trascendencia o por la importancia de los daños ocasionados estén tipificados en alguno de los siguientes supuestos:

a) El incumplimiento leve de las condiciones del correspondiente título concesional, sin perjuicio de su caducidad o rescisión si procede.

b) La publicidad exterior no autorizada.

c) Las acciones y omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.

d) La ejecución de trabajos, obras menores e instalaciones en el puerto sin el debido título administrativo.

e) El incumplimiento parcial o total de otras obligaciones establecidas en ía presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen y apliquen, y la omisión de actos que fueren obligatorios conforme a ellas.

f) El uso de las instalaciones portuarias sin autorización, o su defectuosa o inadecuada utilización.

g) El acceso de maquinaría y vehículos industriales a las zonas acotadas o cercadas sin autorización.

h) Abandono de basuras, escombros o residuos de cualquier clase en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.

i) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del designado.

j) Mantener atracada una embarcación con peligro de hundimiento.

k) La ocupación sin título alguno del dominio público portuario siempre que no se entorpezca la normal actividad portuaria.

Artículo 36.

Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior, cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o perjuicios superiores a las 200.000 pesetas e inferiores a 1.000.000 de pesetas, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes:

a) La negativa u obstrucción dolosa al ejercicio de las funciones de inspección que corresponden a la Administración.

b) Las que supongan o impliquen riesgo grave para las personas.

c) El falseamiento de la información suministrada a la Administración por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

d) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en la zona de dominio público portuario, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.

e) El vertido no autorizado de aguas residuales en el ámbito territorial de la presente Ley.

f) La ocupación sin título alguno del dominio público portuario interfiriendo la normal actividad portuaria.

Artículo 37.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los dos artículos anteriores, cuando: ocasionen lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios superiores al millón de pesetas, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes:

a) Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de vidas humanas.

b) El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos.

c) La realización, sin el debido título administrativo conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como el aumento de la superficie ocupada o del volumen o de la altura construidos sobre los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesión de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.

d) La invasión del dominio público no otorgado.

e) La ocupación sin título alguno del dominio público portuario siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para el cese de la conducta abusiva.

Artículo 38.

1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.

2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.

3. No obstante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.

4. Sé considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada cuando esté dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, la fecha de terminación será constatada por la Administración y, subsidiariamente por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.

Artículo 39.

1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o título administrativo, el titular de éste.

b) En el caso de la realización de obras sin título administrativo suficiente, el promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma.

c) En los casos de ocupación sin título, obstrucción a la actuación inspectora y demás acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que las ejecutaren.

2. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo que se establezca un régimen diferente en esta Ley.

CAPÍTULO IV
Sanciones y medidas cautelares
Artículo 40.

1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción serán sancionadas según las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.

No obstante, los titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podrán ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establezcan, con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean exigibles.

3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.

En todo caso, deberán cumplirse de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria y para la prevención de la contaminación del medio marino, sin que la suspensión del procedimiento sancionador pueda extenderse a la ejecutividad de las medidas para establecer el orden jurídico vulnerado.

4. Asimismo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación o resolución de los actos administrativos o contratos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

Artículo 41.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 500.000 pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta 5.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 25.000.000 de pesetas.

4. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.

5. La cuantía de la multa fijada de acuerdo con las reglas establecidas en los números anteriores podrá condonarse parcialmente mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que al efecto fije la Administración regional.

Artículo 42.

Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

b) La indemnización de los daños reparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.

c) Cuando la actuación infractora entorpezca la normal actividad portuaria o lesione derechos o intereses de terceros, la Autoridad Portuaria, previo requerimiento al infractor para el cese en su acción, podrá adoptar a su costa las medidas oportunas conducentes a restablecer el orden jurídico alterado, garantizando la normal navegación y actividad portuaria.

Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.

d) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.

Artículo 43.

La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias se determinará en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

Artículo 44.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá:

a) Al Consejo de Gobierno, en los casos de infracciones muy graves.

b) Al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, en los casos de infracciones graves.

c) Al Director General de Transportes y Comunicaciones, en los casos de infracciones leves.

Artículo 45.

1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible y, en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que proceden.

2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta como máximo, la cuantía de aquél.

3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Administración tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor:

a) Coste teórico de la restitución y reposición.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

Artículo 46.

Tanto el importe de las multas, como el de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados, podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.

Asimismo, la Administración regional gozará, para garantizar el cobro de las multas e indemnizaciones y el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, de los medios de ejecución forzosa recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional. Tarifas por prestación de servicios portuarios llevados a cabo directamente por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.

El establecimiento de tarifas por la prestación, por parte de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, de servicios portuarios en los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, responde, por una parte, a la necesidad de cubrir los costes que el servicio origina en los distintos centros gestores, y, por otra, a la conveniencia de no realizar competencia desleal con servicios y actividades que son susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado.

En base a ello, en virtud de lo expuesto en el punto tercero del artículo 5 de la presente Ley, y en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, se han creado las tarifas por los servicios portuarios prestados por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, que se relacionan a continuación:

T-1. Entrada y estancia de buques.

T-2. Atraques.

T-3. Mercancías.

T-4. Pesca fresca.

T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo.

T-6. Almacenaje.

T-7. Suministros.

T-8. Servicios diversos.

1.º a) En la presente disposición adicional figuran las cuantías básicas de las tarifas para el año 1996, así como sus reglas generales y particulares de aplicación. Dichas cuantías no incluyen la correspondiente repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las cuantías básicas citadas en el apartado anterior podrán ser modificadas en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se dictarán las disposiciones aclaratorias complementarias que puedan ser necesarias para la aplicación de las tarifas que se establecen.

3. La administración y cobro de los precios públicos corresponderá a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de la función inspectora que corresponda a la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Reglas generales de aplicación y definiciones

I. Aguas del puerto

A los efectos de aplicación de estas tarifas, se entiende por aguas del puerto la superficie de agua incluida en la zona de servicio de éste, que comprenderá los espacios incluidos dentro de los diques de abrigo y las zonas necesarias para las maniobras de atraque y de reviro donde no existan éstos.

II. Tipos de navegación

Se considerarán como tipos de navegación los siguientes:

Navegación interior: es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.

Navegación de cabotaje: es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Navegación exterior: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.

Navegación extranacional: es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción.

III. Arqueo bruto

Se entiende por arqueo bruto (GT) el que figura en el certificado internacional extendido de acuerdo con el Convenio internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado de 15 de septiembre de 1982).

En su defecto, el certificado de arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales; en el caso de buques extranjeros, el que figure en el «Lloyd's Register of Shipping», y a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Transportes y Comunicaciones.

A iniciativa del consignatario o del representante del armador, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá efectuar un nuevo arqueo o aceptar, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior, por modificaciones introducidas en el barco. En cualquier caso, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones presentará una liquidación para el pago de las tarifas, basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.

IV. Calado máximo

Se entiende por calado máximo al calado de trazado definido según la regla 4.2 del Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques, que figura como anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, de 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982), y, en su defecto, el que figura en el «Lloyd's Register of Shipping».

V. Eslora máxima o total

Se considera eslora máxima o total la que figura en el «Lloyd's Register of Shipping», en la documentación del buque o, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección General de Transportes y Comunicaciones practique directamente.

En el caso de embarcaciones deportivas y de recreo se tomará la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.

VI. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones

El comienzo y el término del período de prestación del servicio coincidirá:

Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques y mercancías, pesca fresca y embarcaciones deportivas y de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.

Con el tiempo de utilización del puesto de atraque o de los espacios para almacenaje, en el caso de las tarifas T-2 y T-6, respectivamente.

Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-7 y T-8.

La Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-7 y T-8; las anulaciones de reservas, en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-6, se regulan en sus reglas particulares correspondientes.

VII. Pago de las tarifas

El pago de las tarifas se efectuará de conformidad con lo establecido en el párrafo 3.° del punto 3.° del artículo 5 de la Ley, estando obligado el usuario a efectuar su abono en la cuenta corriente de la entidad bancada colaboradora que indique la Dirección General de Transportes y Comunicaciones,

VIII. Prestación de servicios fuera del horario normal

La prestación de los servicios «Suministros» y «Servicios diversos» en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, y serán abonados con un recargo del 25 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.

IX. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas

a) Suspensión temporal de la prestación del servicio.–El impago reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, faculta a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones para suspender temporalmente la prestación del servicio a la persona o sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta.–La Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de las tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

c) Suspensión de la facturación a buques abandonados.–La Dirección General de Transportes y Comunicaciones suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas.

En todo caso procederá dicha declaración a partir del momento en que se haga efectiva la renuncia a la consignación del mismo por parte de su agente consignatario, de acuerdo con el artículo 73.4 de la Ley 27/1992. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final, sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en este procedimiento.

X. Exenciones

De acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 71 de la Ley 27/1992, estarán exentos del pago de las tarifas T-1, T-2, T-3 y T-5 los servicios prestados a los buques de guerra y aeronaves militares nacionales, y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros, siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, de acuerdo con la Orden 25/1985, del Ministerio de Defensa, de 23 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 14 de mayo), o de arribada forzosa certificada por el Capitán Marítimo; las tropas y efectos militares del Ministerio de Defensa transportadas en buques distintos de los anteriores estarán exentas únicamente de la tarifa T-3, «Mercancías».

El material de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones y las embarcaciones dedicadas por las administraciones públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento,-lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y, en general, a misiones oficiales de su competencia.

El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española, dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.

Además, los envíos de carácter humanitario a zonas o regiones en situaciones de crisis o emergencia, realizados por la Cruz Roja, Cáritas u otras organizaciones de carácter humanitario o social, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, estarán exentos del pago de la tarifa T-3, «Mercancías».

XI. Daños a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, o a terceros

Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias.

La Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.

XII. Regla adicional

Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto, y queda obligado a facilitar, con la debida antelación, a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, aquellos datos que en relación con dicho servicio le sean requeridos.

La petición o aceptación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas generales y con las particulares para la prestación del mismo. Asimismo, se presupone que los usuarios son conocedores de las características técnicas de las instalaciones y de las calidades de los suministros.

Reglas particulares

Tarifa T-1. Entrada y estancia de barcos

Primera.–Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales de ayudas a la navegación, instalaciones de canales de acceso, esclusas (sin incluir amarre, remolque o sirga en la misma), obras de abrigo y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/o permanezcan en aguas del puerto.

Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.

Tercera.–La base para la liquidación de esta tarifa será el tonelaje de registro bruto.

Tarifa base: 257 pesetas por cada 100 TRB o fracción y cada periodo de veinticuatro horas o fracción.

Coeficientes:

Coeficiente C1: El correspondiente al arqueo «T» del barco.

T ≤ 3.000: 0.90.

3.000 < T ≤ 5.000: 1,00.

5.000 <T ≤ 10.000: 1,10.

10.000 <T: 1,20.

Coeficiente C2:

Navegación de cabotaje: 1,00

Navegación exterior: 6,20

Coeficiente C3:

a) Desguace y construcción, inactivo, en reparación, avituallamiento o arribada forzosa: 0,50.

b) En los demás casos: 1,00.

Tarifa T-2. Atraque

Esta tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

El atraque se contará desde la hora para la que se haya reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra del muelle. La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho a la Dirección General de Transportes y Puertos al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios apuntados en la regla anterior.

Tercera.–La base para la liquidación de esta tarifa será la eslora total o máxima. En el caso de transporte de mercancías peligrosas se incrementará en una eslora.

Tarifa base: A= 51 pesetas por metro de eslora y cada período de veinticuatro horas o fracción.

Coeficientes:

Coeficiente C1: El correspondiente al calado del muelle, «C».

C ≤ 4,00 metros: 1,00.

4,00 < C ≤ 6,00 metros: 1,40.

6,00 < C ≤ 8 metros: 1,80.

8,00 < C ≤ 10,00 metros: 2,30.

10,00 <C: 3,00

Coeficiente C2:

Atraque inferior a 3 horas: 0,25.

En los demás casos: 1,00.

Coeficiente C3:

Atraque de punta: 0,50.

En los demás casos: 1,00.

Tarifa T-3. Mercancías

Primera.–Esta tarifa comprende la utilización por las' mercancías de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Segunda.–Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera.–La base para la aplicación de esta tarifa será el peso de la mercancía.

Cuando el bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor parte de ellas', salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la tarifa que le corresponda.

Se adopta el Repertorio de mercancías aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

A los efectos de esta tarifa no se contabilizará el paso de las mercancías por las embarcaciones auxiliares cuando éstas son utilizadas entre barcos o entre barco y muelle.

Tarifa base: 32,00 pesetas por tonelada métrica.

Coeficientes:

Coeficiente C1:

Mercancías grupo 1.º: 1,00.

Mercancías grupo 2.º: 1,43.

Mercancías grupo 3.º: 2,15.

Mercancías grupo 4.º: 3,15.

Mercancías grupo 5.º: 4,30.

Coeficiente C2:

Navegación de cabotaje: 1,00.

Navegación exterior: 2,00.

Coeficiente C3:

Embarque: 1,00.

Desembarque: 1,50.

Tarifa T-4. Pesca fresca

Primera.–Esta tarifa comprende la utilización, por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas zonas de manipulación y servicios generales de policía.

Segunda.–Abonarán la tarifa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta. Cualquiera de los dos que la hubiere abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, lo cual se hará constar, de manera expresa y separada, en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente, será responsable del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.

Tercera.–La cuantía, tarifa base, queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca, establecido de la siguiente forma:

a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación).

c) En el caso de que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el servicio de puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta.–Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular con arreglo al formato elaborado por el Servicio de Puertos. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la autoridad portuaria disponga en el puerto.

Quinta.–La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.

b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud de los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Sexta.–El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcas», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de operaciones de descarga o transbordo. Transcurrido dicho plazo, que se considerará extinto cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones podrá ampliarlo en tos casos de inactividad forzosa por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso contrario, se devengarán a partir de dicho plazo las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos» y T-2 «Atraque». En estos casos de inactividad, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer atracados de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.

Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías» por el combustible, avituallamiento, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarque para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Séptima.–El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Coeficientes:

Coeficiente C1:

a) Pesca fresca transbordada de buque a buque sin pasar por los muelles del puerto, 0,75.

b) Pescado fresco entrado por tierra para subasta, 0,50.

c) Pescado fresco no vendido y vuelto a embarcar, 0,25.

d) En los demás casos, 1,00.

Tarifa T-5. Embarcaciones deportivas y de recreo

Primera.–Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes.

Segunda.–Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el capitán o patrón de la misma.

Tercera.–El abono de la tarifa se efectuará según sigue:

Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente y por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

Cuarta.–La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie que resulte de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total. En dársenas deportivas con pantalanes paralelos, cuando la eslora máxima o total sea menor que la cuarta parte de la separación entre aquéllos, se adoptará esta última dimensión como longitud del atraque.

El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Tarifa base: 46 pesetas/metro cuadrado/día.

Coeficientes:

Coeficiente C1:

Con reserva de punto de amarre, 0,80.

Sin reserva de punto de amarre, 1,00.

Coeficiente C2:

Atraque de costado, 1,00.

Atraque de costado a muelle o pantalán sin servicio, 0,75.

Atraque de punta, 0,40.

Atraque de punta a muelle o pantalán sin servicio. 0,30.

Abarloado a otro barco, 0,50.

Fondeado, 0,10.

Tarifa T-6. Almacenaje

Primera.–Esta tarifa comprende la utilización de las explanadas, cobertizos y tinglados, con sus servicios generales correspondientes, no explotadas en régimen de concesión.

Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

Segunda.–El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.

La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas, antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que se ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

Tercera.–Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios.

Cuarta.–Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada y el tiempo de utilización.

Quinta.–Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

Primera: Zona de tránsito.

Segunda: Zona de almacenamiento.

La extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y partes de la zona de servicio son las que se especifican en las reglas particulares de cada puerto.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización del Jefe del Servicio de Puertos.

Sexta. –No se podrán depositar mercancías sin autorización de la dirección facultativa, quien la otorgará de acuerdo con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta el interés general.

Séptima.–La utilización de las superficies, con arreglo a esta tarifa, implica la obligación para el usuario de que, cuando sean retiradas las mercancías o elementos, la superficie liberada deberá quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y, de no hacerlo así, el Servicio de Puertos lo podrá efectuar por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la dirección facultativa, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

Octava.–Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que se puedan producir en las instalaciones portuarias a terceros.

Novena.–El Servicio de Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Décima.–La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Undécima.–El pago de las tarifas, en las cuantías establecidas, no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando si, a juicio de la dirección facultativa, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa durante el plazo de demora será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que el Servicio de Puertos pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.

Duodécima.–Las mercancías o elementos que permanecieran un año sobre las explanadas o depósitos, y aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de mercancías incursas en procedimientos de despacho en relación a las cuales, para las deudas aduaneras y demás en favor de la Hacienda Pública, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

Decimotercera.–Para las mercancías desembarcadas; el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento, y el resto a partir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que no sean embarcadas.

Decimocuarta.–Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el 'mismo o diferente barco devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

Decimoquinta.–En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará, como base de la liquidación, la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla décima.

El Servicio de Puertos, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.

En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó, y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

Decimosexta.–El Servicio de Puertos exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa devengados por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que, por cualquier causa, se encuentren incursos en procedimientos legales o administrativos. A este fin, no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

La aplicación por parte del Servicio de Puertos de la regla undécima a estas mercancías incursas en procedimientos legales administrativos, podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.

Decimoséptima.–Esta tarifa se aplicará con las modalidades siguientes:

Almacenajes: La base para la aplicación de esta tarifa será le superficie ocupada y el tiempo de utilización.

Tarifa base: 3,60 pesetas por metro cuadrado y día.

Coeficientes:

Coeficiente C1:

Parceles: 1.00.

Cercados: 1,50.

Tinglados: 2,00.

Almacenes: 3,00.

Coeficiente C2:

a) Zona de tránsito:

Días 1.°al 5.°: 0,30.

Días 6° al 10.°: 0,50.

Días 11.º al 30°: 1,75.

Días 31.° al siguiente: 6,00.

b) Zona de almacenamiento: 2,00.

Coeficiente C3:

a) Embarque:

Días 1.° y 2°: 0,00.

Los demás días: 0,75.

b). Restantes casos: 1,00.

Tarifa T-7. Suministros

Primera.–Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica suministrada y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Segunda.–Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios y destinatarios de los suministros.

Tercera.–Esta tarifa se aplicará al número de unidades suministradas.

Cuarta.–Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto, y, en su caso, a las disponibilidades de personal.

Quinta.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen, tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.

Sexta.–El Servicio de Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que, a juicio de la misma, se estimen necesarias.

Séptima.–El Servicio de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías o roturas fortuitas que puedan ocurrir durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Octava.–Estas tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto.

Novena.–Si por cualquier circunstancia ajena al Servicio de Puertos, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

Tarifa base: La base para la aplicación de esta tarifa será el precio de coste del agua a electricidad suministrado, de acuerdo con las tarifas de las compañías que abastecen a los puertos.

Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en qué se efectúe la liquidación.

Coeficientes:

Coeficiente C1:

En todos los casos: 1,50.

Coeficiente C2:

Suministro continuo: 1,00.

Suministro aislado: 1,10.

Tarifa T-8. Servicios diversos

Primera.–La presente tarifa comprende:

A) La utilización de los medios de izada y bajada de embarcaciones con tes elementos auxiliares propios de la instalación portuaria o anejos.

B) La utilización de las instalaciones portuarias para la reparación y trabajos de mantenimiento y limpieza de embarcaciones y expresamente dedicada a estos fines, exceptuando los consumos de agua y energía eléctrica, herramienta, pinturas, grasas, materiales de reposición, etcétera, que serán abonados por el usuario de acuerdo con las tarifas correspondientes o, en su caso, aportados por los mismos.

C) La utilización de parcelas, tinglados y almacenes especialmente reservados para el depósito de embarcaciones.

D) La utilización de las instalaciones de pesaje.

Segunda.–Esta tarifa será abonada por los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.–Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones como en los barcos propios o de terceros, que se produzcan durante la prestación del servicio, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones o embarcaciones de los usuarios.

Cuarta.–La Dirección General de Transportes y Comunicaciones no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio que puedan ocurrir durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Quinta.–Esta tarifa es aplicable, para los supuestos incluidos en las tarifas T-8-1 y T-8-4, en días laborables, dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para estas actividades por el Director general de Transportes y Comunicaciones.

Sexta.–Si por cualquier circunstancia ajena a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el servicio.

Séptima.–Dicha tarifa se aplicará con las siguientes modalidades:

Tarifa T-8-1: Por utilización de los medios de izada y bajada.

La base para la aplicación de esta tarifa será la eslora máxima o total.

Tarifa base: 181,00 pesetas por metro.

Coeficientes:

Coeficiente C1:

Con medios materiales Servicio de Puertos: 1,00.

Coeficiente C2:

Embarcación pesquera: 0,90.

Embarcación deportiva: 1,00.

Coeficiente C3:

Con base en la instalación portuaria: 0,90.

En los demás casos: 1,00.

Tarifa T-8-2: Por utilización de las instalaciones portuarias para reparación, mantenimiento y limpieza de embarcaciones en zona de varadero.

La base para la aplicación de esta tarifa será la superficie que resulte de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total y el tiempo de permanencia de las embarcaciones.

Tarifa base: 93,00 pesetas por metro cuadrado y día.

Coeficientes:

Coeficiente C1:

Sobre carro del Servicio de Puertos: 1,00.

Sobre medio auxiliar del Servicio de Puertos: 0,80.

Sobre pavimento: 0,50.

Coeficiente C2:

Embarcación pesquera: 0,90.

Embarcación deportiva: 1,00.

Coeficiente C3:

Con base en la instalación portuaria: 0,90.

En los demás casos: 1,00.

Tarifa T-8-3: Por depósito de embarcaciones fuera de la zona de servicio del varadero.

Los espacios destinados a depósitos de embarcaciones se clasifican, de un modo general, en dos zonas:

Primera o zona de tránsito.

Segunda o zona de almacenamiento.

La extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y partes de la zona de servicio, son las que se especifican en las reglas particulares de cada puerto.

La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie que resulte de multiplicar la eslora máxima o total por la manga máxima o total y el tiempo que permanezcan depositadas las embarcaciones.

Tarifa base: 6,21 pesetas por metro cuadrado y día.

Coeficientes:

Coeficiente C1:

Parcelas: 1,00.

Cercados: 1,50.

Tinglados: 2,00.

Almacenes: 3,00.

Coeficiente C2:

En zona de tránsito: 0,50.

En zona de almacenamiento: 0,25.

Tarifa T-8-4: Por uso de básculas.

La base para la liquidación de esta tarifa será la pesada.

Tarifa base: 74,00 pesetas por pesada:

Coeficientes:

Coeficiente C1:

Vehículo con carga: 6,00.

Vehículo sin carga: 3,00.

Sin vehículo: 1,50.

Disposición transitoria primera.

Los expedientes de concesiones y autorizaciones que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen pendientes de resolución, se adaptarán a las disposiciones de la misma, salvando los trámites ya evacuados.

Disposición transitoria segunda.

Los expedientes de autorizaciones y concesiones que se encuentren en algunos de los supuestos de reducción o exención de canon, previsto en los artículos 16, puntos 6 y 7, y 30, puntos 5 y 6, serán adecuados a la presente Ley por la Administración regional, aplicando el canon más favorable para el interesado.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, en desarrollo de esta Ley, las disposiciones que estime procedentes.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 16 de mayo de 1996.‒El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/05/1996
  • Fecha de publicación: 02/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1996
  • Publicada en el BOMU núm. 120, de 25 de mayo de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 16.6 y 30.4, por Ley 4/2023, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2045).
    • los arts. 16 y 30, por Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre (Ref. BORM-s-2022-90316).
    • el art. 30.2, por Ley 1/2022, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2022-4518).
    • los arts. 6.1 y 2; 7.4; 9.3; 14; 16.4 y 6; 25.2; 30 a 32 y la disposición adicional, por Decreto-ley 1/2021, de 6 de mayo (Ref. BORM-s-2021-90174).
    • determinados preceptos, por Ley 2/2020, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2020-9792).
    • determinados preceptos, por Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril (Ref. BORM-s-2020-90126).
    • los apartados 4 y 10 del art. 16 y SE AÑADE los 32 ter, 32 quater, por Ley 3/2017, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2469).
    • Arts. 16.6 y 30.4, por Ley 14/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-752).
    • el art. 30.3, por Ley 6/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2013-1869).
    • el art. 16.4, por Ley 3/2012, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2013-1788).
    • el art. 6.2 y 5, por Ley 1/2007, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-2008-12491).
    • los arts. 6 a 9, 12, 14, 16, 17, 26, 30 y se añade el 9 bis, 28 bis y 32 bis, por Ley 6/2005, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2006-9743).
    • los arts. 16 y 30 y se añade la disposición transitoria 3, por Ley 9/1999, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-6844).
  • SE DEROGA el art. 5.3 y en la forma indicada la disposición adicional única, por Ley 7/1997, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-1998-3948).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Instalaciones deportivas
  • Murcia
  • Puertos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid