El Impuesto sobre Actividades Económicas se exige a partir de las cuotas de tarifa y de la regulación dada a dicho tributo en los artículos 79 a 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se deducía que dichas cuotas serían predominantemente municipales lo que, por otra parte, era coherente con la finalidad buscada en la Ley de territorializar al máximo esta forma de imposición. Sin embargo, en dicha normativa se previó, como resulta de la base quinta del apartado 1 del artículo 86 de la antecitada Ley, la posibilidad de que las tarifas del impuesto pudieran fijar, además, cuotas nacionales y provinciales, la gestión de las cuales correspondería íntegramente al Estado, según estableció el apartado 3 del mismo ar tículo, introducido a virtud de lo dispuesto en el artícu lo 2 de la Ley 6/1991.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de la naturaleza del impuesto resultaba la posibilidad de que existiesen cuotas municipales exigibles por actividades que se ejercitaran utilizando un local o una instalación que se extendiese por la superficie de más de un término municipal e, igualmente, se planteaba la especial situación que se deriva del ejercicio de actividades eco nómicas sujetas a cuota municipal en zonas portuarias que ocupasen, asimismo, superficies pertenecientes a diversos municipios. A lo expuesto cabe añadir que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en relación con la extinguida Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, las cuotas exigibles por el desarrollo de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares debían ser distribuidas entre los municipios afectados, aun cuando en los mismos no radicasen, en todo o en parte, las instalaciones integrantes de dichas centrales.
Lo expuesto hasta el presente momento planteaba una doble cuestión a resolver, esto es, de una parte, a qué Administración correspondía la exacción de las cuotas provinciales y nacionales así como la de los especiales supuestos de cuotas municipales ya mencionados y, de otra parte, cómo debía distribuirse el importe de tales cuotas. Sin perjuicio de que en la propia Ley 39/1988 se recogiera algún precepto, como el artícu lo 86.3 ya citado, en que se contuviese alguna normativa sobre esta materia, es lo cierto que la materialización de las previsiones necesarias para solventar la doble problemática de referencia se abordó en la regla 17.a de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En ésta se disponía que el importe de las cuotas provinciales y nacionales debía distribuirse por la Administración Tributaria del Estado entre todos los municipios y provincias del territorio común y que el de las cuotas municipales que, por corresponder a actividades realizadas en alguna de las circunstancias antedichas, debiera ser objeto de reparto entre los municipios que, en cada caso, tuviesen el carácter de afectados o interesados, se distribuiría por los Ayuntamientos exactores de las mismas, todo ello en la forma que reglamentariamente se estableciese.
La normativa reglamentaria que desarrolla el contenido de la regla 17.a se recogió en el Real Decre to 1108/1993, de 9 de julio, por el que se dictan normas para la distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se desarrollan parcialmente los artículos 7 y 8 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de abril de 1995, anuló el artículo 4 y la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto, creándose, así, un vacío normativo en lo que se refiere a la distribución de las cuotas del impuesto relativas a la producción de energía eléctrica en centrales nucleares. La doctrina sentada al respecto por el Alto Tribunal en la mencionada sentencia, reiterada en otra de fecha posterior, entendía, fundamentalmente, que la autorización concedida al Gobierno de la Nación en el artículo 86.1 y 2 de la Ley 39/1988 para aprobar por Real Decreto legislativo las tarifas y la Instrucción del impuesto se agotó con la publicación del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, según lo dispuesto en el artículo 82.3 de la Constitución, por lo que carece de virtualidad la remisión a una posterior regulación reglamentaria contenida en la regla 17.a 1, párrafo tercero, debiendo tenerse tal remisión bien por superflua bien por ilegal, a lo que cabe añadir que tampoco la regla en cuestión halla el necesario apoyo en las bases que debía desarrollar pues en ellas no se encuentra elemento alguno del que la regla 17.a 1, párrafo tercero, pueda considerarse desenvolvimiento; de donde se sigue que, en tales circunstancias, sólo era dable apelar a la normativa reglamentaria para la exclusiva regulación de aspectos puramente formales.
Ahora bien, es lo cierto que la sentencia del Tribunal Supremo no contiene pronunciamiento alguno en cuya virtud se declare derogado el párrafo tercero del aparta do 1 de la regla 17.a de la Instrucción, en el cual se establece, de forma expresa y terminante, que las cuotas del impuesto correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares serán distribuidas entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma; de donde se sigue que los efectos del fallo de dicha sentencia, al circunscribirse, exclusivamente a la norma reglamentaria en cuestión, no afectan, en absoluto, a la persistencia de la obligación de distribuir las expresadas cuotas, limitándose, por tanto, a expulsar del ordenamiento jurídico los preceptos que recogen tanto los criterios materiales a seguir en orden a practicar el reparto como el procedimiento aplicable a tal efecto. Pues bien, en la medida en que existan cuotas ingresadas o pendientes de ingreso por la actividad antes mencionada correspondientes a los ejercicios de 1992 a 1995, ambos inclusive, y que, en el momento presente, no hubiesen sido aún objeto de reparto, se plantea un problema de seria trascendencia cual es el de la imposibilidad de cumplir el mandato de distribución de las mismas contenido en la regla 17.a, al no existir, en la actualidad, norma alguna en vigor que fije los criterios de distribución y el cauce procedimental a seguir a tal fin. Ello impone, consiguientemente, la necesidad de que se dicte una norma con la específica finalidad de cubrir la laguna normativa suscitada por consecuencia de lo dispuesto en la sentencia mencionada, debiendo recordarse, en tal sentido, que en tanto en cuanto el apartado 2 del artículo 87 de la Ley 39/1988, introducido a virtud de lo dispuesto en el artículo 26.tres del Real Decreto-ley 12/1995, autoriza expresamente al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el desarrollo y la aplicación de las tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, es dable acudir a la vía reglamentaria en orden a conseguir la solución de la problemática expuesta mediante la supresión de la laguna de referencia.
Ese es, pues, el objeto del presente Real Decreto que, tras definir en su artículo 1 el objeto del mismo, destina sus artículos 2 y 3, respectivamente, a la normación de la distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas devengadas durante los ejercicios de 1992 a 1995, ambos inclusive, por la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares que estén pendientes de satisfacer o, ya satisfechas, no se hubiesen distribuido aún, así como del procedimiento a seguir para la práctica de las distribuciones correspondientes. La regulación comprende, asimismo, ciertas cuestiones de orden colateral respecto de las anteriores, como es el caso de los problemas que puedan plantearse en el supuesto de rectificación de acuerdos de distribución de cuotas y en el de devolución de ingresos indebidos, a cuya resolución se atiende en el artículo 4, y concluye con un artículo 5 por el que se norma el ámbito de aplicación y con una disposición final única.
Las normas contenidas en el presente Real Decreto, conforme a lo previsto en el artículo 26.cuatro del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, únicamente se aplicarán a las cuotas devengadas antes del día 1 de enero de 1996.
En su virtud, al amparo de lo previsto en el artícu lo 87.2 y en la disposición final, apartado primero, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto del Real Decreto.
El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar las normas para la exacción y distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1996 y no distribuidas a la fecha de entrada en vigor del mismo.
Artículo 2. Distribución de cuotas municipales correspondientes a centrales nucleares de producción de energía eléctrica.
1. Serán objeto de distribución entre los municipios afectados las cuotas municipales correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares devengadas en los ejercicios de 1992, 1993, 1994 y 1995 y que no hubiesen sido objeto de reparto con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, aunque en dichos municipios no radiquen instalaciones o edificios afectos a las mencionadas centrales.
En concreto, será objeto de distribución el importe de la cuota municipal de tarifa, el cual no incluye la cantidad que resulte de aplicar, en su caso, el coeficiente único o el recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se considerarán municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo su término municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.
2. Las cuotas a que se refiere el apartado anterior se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
A) El 66 por 100 en función de la ubicación de las instalaciones, con arreglo a los porcentajes siguientes:
a) El 66 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en la zona bajo control del explotador definida administrativamente.
b) El 34 por 100 en función de la superficie de cada término municipal en la que se ubiquen instalaciones especiales, tales como parques de distribución eléctrica y embalses artificiales de refrigeración, que se encuentren fuera de la zona bajo control del explotador.
B) El 34 por 100 restante en función de la ubicación en el área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación nuclear, y con arreglo a los porcentajes siguientes:
a) El 50 por 100 en función de la superficie de cada término municipal comprendida en el área circular de referencia.
b) El 50 por 100 en función de la población de derecho de cada municipio comprendido en el área circular. A estos efectos se entenderá por población de derecho la definida en la regla 14.a1, D) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Artículo 3. Procedimiento para la distribución de las cuotas.
1. La distribución de las cuotas a que se refiere el artículo 2 anterior del presente Real Decreto se realizará por acuerdo del Presidente de la Corporación Municipal exactora del impuesto, o, en su caso, por el órgano competente de la entidad que tenga atribuida la gestión recaudatoria en el municipio exactor.
2. Para la adopción del acuerdo de distribución de cuotas, se podrá recabar de los sujetos pasivos, de los municipios afectados y de cualesquiera otras personas o entidades cuanta información y documentación sea precisa en orden a tal adopción, siempre y cuando dicha información y documentación no resulte de las declaraciones de alta, variación y baja que deben presentar los sujetos pasivos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.
3. En el acuerdo de distribución se harán constar expresamente todos los elementos, criterios y circunstancias que sirvan de fundamento a la distribución objeto del mismo.
4. El acuerdo de distribución será notificado a los municipios afectados dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
5. La distribución de las cuotas se hará efectiva en los plazos siguientes:
a) Las cantidades recaudadas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha.
b) Las cantidades que se recauden con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dentro de los tres meses siguientes a las fechas en las que dichas cantidades hayan sido satisfechas.
Artículo 4. Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos.
1. Cuando por cualquier circunstancia proceda la rectificación de un acuerdo de distribución de las cuotas a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, tal rectificación deberá revestir, en todo caso, la forma de acuerdo en los mismos términos que los previstos en el artículo 3 anterior.
Cuando del acuerdo de rectificación resultasen diferencias en más o en menos respecto de las cantidades efectivamente distribuidas en virtud del acuerdo rectificado, tales cantidades serán compensadas en el siguiente o sucesivos acuerdos de distribución.
2. Cuando por cualquier circunstancia proceda la devolución al sujeto pasivo de un ingreso indebido, dicha devolución deberá practicarse por la entidad que corresponda según lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Si la cantidad indebidamente ingresada y devuelta, hubiera sido objeto de distribución, su importe se restará de la cantidad que deba ser distribuida posteriormente a los municipios que hubiesen participado del ingreso indebido.
Cuando lo previsto en el párrafo anterior no fuere posible, la entidad que haya hecho efectiva la devolución podrá dirigirse a los municipios que hubieran participado del ingreso indebido, en orden a obtener el reintegro de la parte correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará a la distribución de las cuotas señaladas en el artículo 2 anterior cuando el municipio exactor de las mismas esté situado en el territorio común. En ningún caso tendrán la consideración de municipios afectados los que pudiendo serlo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 anterior del presente Real Decreto estén situados en territorio foral vasco o navarro.
2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda y entrada en vigor.
1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la ejecución y cumplimiento del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a la exacción y distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Eco nómicas correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares y no distribuidas antes de esa fecha de entrada en vigor.
Dado en Madrid a 16 de junio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
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