A pesar de las limitaciones presupuestarias, eje de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, el Gobierno ha pretendido dar una mayor respuesta al sector de la sociedad que de forma más directa viene padeciendo la violencia terrorista. En este contexto, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, representa por sí misma una sustantiva mejora al ampliar el ámbito de protección no sólo para los daños personales y materiales, sino que trasciende a otras circunstancias de carácter socio-asistencial, para las que se prevén ayudas psicológicas, psicopedagógicas, y de subvenciones, de forma tal que supone un notable avance en el campo tuitivo en orden a optimizar en el área socio-asistencial el tratamiento de la problemática que se genera después de un atentado terrorista.
En este marco normativo, el presente Real Decreto deroga el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, que regulaba los resarcimientos por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, y viene a desarrollar el capítulo III del Título II, ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, artículos 93 a 96 inclusive, de la precitada Ley, con un doble objetivo: mejorar cuantitativa y cualitativamente este tipo de ayudas, y acercar la Administración a la sociedad, impulsando «la asistencia integral personalizada» a las víctimas de delitos de terrorismo. Consecuentemente con estos dos objetivos, la norma regula y desarrolla los aspectos que, a modo de resumen, se enumeran a continuación, actualizando y mejorando la anterior, que se deroga: se revalorizan en 10 mensualidades del salario mínimo interprofesional las prestaciones a percibir por todas y cada una de las situaciones que se contemplaban sobre la base de las cuantías que el Ministerio del Interior abonaba por daños personales, bien fueran por fallecimiento, o por las distintas clases de incapacidad, derivadas todas ellas de lesiones invalidantes; se procura ofrecer una interpretación amplia en cuanto al carácter y exigencias acerca de los elementos esenciales de la vivienda habitual, a fin de poder atender en mayor medida al contenido de los daños materiales padecidos con motivo de un atentado terrorista; esta acción se extiende a los establecimientos mercantiles e industriales, con un límite en su cuantía de hasta 15.000.000 de pesetas, al tiempo que se prevén ayudas a los titulares de vehículos que se dediquen al transporte de personas o mercancías o se utilicen con fines laborales o profesionales, situaciones éstas que antes se encontraban fuera del marco legal de resarcimiento y que a partir de 1997 tienen cobertura normativa.
Especial novedad ofrece la regulación de posibles préstamos dirigidos a facilitar la reanudación de las acti vidades empresariales, cuando éstas hayan sido interrumpidas, como consecuencia de atentado. Igualmente, destacan dentro de la nueva regulación, las ayudas al estudio, que se dirigen a paliar las necesidades en este campo de los estudiantes víctimas de delitos terroristas, o de sus familiares, con el fin de facilitar a aquéllos el acceso económico y social al estudio y posteriormente al puesto en la sociedad que podría corresponderles. El Real Decreto regula la asistencia psicológica o psicopedagógica de carácter inmediato, a través de un equipo de especialistas adecuados, y cuya intervención, después de un atentado, resulta necesaria o conveniente, coadyuvando en estos campos a fin de que las personas afectadas o sus familiares puedan volver al entorno social en que desarrollaban sus actividades.
Cerrando el círculo de cobertura normativa, la presente legislación desarrolla una amplia política de subvenciones que, de alguna forma, se canaliza a través de las asociaciones que prioritariamente dirigen sus actividades a las personas afectadas en este sector, en defensa de sus intereses, en un afán de orientar y alcanzar en este tipo de acciones la máxima rentabilidad moral, social, económica y asistencial.
Así pues, el Reglamento es la expresión de una voluntad política que se traduce en auténticos incrementos en la cuantificación de los resarcimientos y ayudas, ampliando y mejorando las anteriores, atendiendo nuevas contingencias no previstas en la anterior, flexibilizando criterios en orden a conseguir mayores beneficios y, en definitiva, tratando de dar la más amplia respuesta a las situaciones de las personas en su doble condición de administrados y afectados, reduciendo en lo posible, las actuaciones administrativas, de tal manera que se consiga una relación permanente, directa y personal entre la Administración y la persona o familiar afectados por la violencia terrorista, en su más amplio sentido.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única.
El apartado 2.n) del artículo 9 del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, queda redactado en los siguientes términos:
«La atención a las víctimas del terrorismo, facilitando información relativa a posibilidades y procedimientos para solicitar ayudas públicas y para la obtención, en su caso, del beneficio de justicia gratuita. La tramitación y propuesta de resolución de los expedientes de ayudas y resarcimientos a los afectados por delitos de terrorismo. La colaboración con las oficinas de asistencia a las víctimas de delitos violentos que se establezcan en Tribunales y Fiscalías, así como la relación con las asociaciones de víctimas de terrorismo y sus familiares, y con las unidades de otras administraciones encargadas también de la tramitación de las ayudas públicas.»
Disposición transitoria única.
Las ayudas y resarcimientos contenidos en el presente Reglamento serán de aplicación a los hechos acaecidos a partir del día 1 de enero de 1997.
Los procedimientos de resarcimiento de daños corporales y materiales causados por actividades delictivas de bandas armadas y elementos terroristas, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que los hechos que los motivan sean anteriores al 1 de enero de 1997, se completarán y resolverán de acuerdo con la normativa anterior.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, por el que se regulan los resarcimientos por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, modificado por el Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas normas procedimentales en materia de Justicia e Interior, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivas las previsiones del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Se habilita a los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 18 de julio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA
REGLAMENTO DE AYUDAS Y RESARCIMIENTOS
A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto: concepto y alcance.
1. Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones previstas en este Reglamento, los daños corporales (físicos y psíquicos), los gastos en razón de tratamiento médico, y los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos por bandas armadas, elementos terroristas, o por persona o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas.
2. Los daños resarcibles serán los siguientes:
a) Daños corporales, tanto físicos como psíquicos, así como los gastos por su tratamiento médico. Estos últimos se abonarán a la persona afectada, sólo en el supuesto de que no tengan cobertura total o parcial por sistema de previsión público o privado.
b) Daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas.
c) Los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, que se establecen en el presente Reglamento.
d) Los causados en vehículos cuando éstos se dediquen al transporte de personas o mercancías, o constituyan elemento necesario para el ejercicio de una profesión, o actividad mercantil o laboral.
3. Se concederán, asimismo, en la forma prevista en este Reglamento las siguientes ayudas:
a) De estudio, cuando, como consecuencia de un acto terrorista se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.
b) Asistencia psicológica y psicopedagógica, con carácter inmediato, tanto para las víctimas como para los familiares.
c) Subvenciones, a las asociaciones que representan y defienden intereses de las víctimas del terrorismo.
Artículo 2. Determinación del nexo causal.
1. Para la determinación del nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo producido, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto. 2. Sin embargo, el interesado podrá instar la revisión de la resolución administrativa dictada en el expediente a que se refiere el apartado anterior, cuando exista sentencia penal firme que determine dicho nexo, dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación de la sentencia o desde la fecha en que hubiere tenido conocimiento efectivo de ella.
Artículo 3. Carácter subsidiario.
Los resarcimientos por daños regulados en el presente Reglamento, a excepción de los corporales, tendrán carácter subsidiario respecto a los establecidos para los mismos supuestos por cualquier otro organismo público o a los derivados de contratos de seguros.
Las restantes ayudas serán incompatibles con las percibidas por el mismo concepto de otras Administraciones públicas.
En estos supuestos, únicamente se resarcirán aquellas cantidades que pudieran resultar de la diferencia entre lo abonado por dichas Administraciones públicas o entidades de seguro y la valoración oficialmente efectuada. Artículo 4. Procedimiento y competencia.
1. Las solicitudes presentadas al amparo de esta normativa serán tramitadas y resueltas por el Ministerio del Interior.
2. Los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, y en el presente Real Decreto.
La incoación e instrucción de actuaciones judiciales por razón de los hechos a que se refiere el presente Real Decreto no impedirá la iniciación y tramitación de dichos procedimientos.
3. Los plazos para resolver dichos procedimientos serán:
a) Resarcimientos por muertes: dos meses.
b) Resarcimientos por lesiones y por incapacidad temporal: cuatro meses.
c) Resarcimientos por gastos derivados de tratamientos médicos y ayudas al estudio y de asistencias psicológicas y psicopedagógicas: dos meses.
d) Resarcimientos por daños materiales: seis meses.
e) Subvenciones: el previsto en las correspondientes convocatorias.
Los plazos de resolución de los procedimientos se computarán desde el día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente.
4. Se podrán entender desestimadas las solicitudes cuando transcurrido el plazo máximo para resolver no haya recaído resolución expresa.
5. La tasación pericial de los daños materiales se efectuará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros.
6. A los efectos de determinar la concurrencia de otras ayudas o indemnizaciones, se requerirá al interesado para que aporte, si no la hubiere presentado con anterioridad, declaración sobre percepción de indemnizaciones derivadas de contrato de seguro o de ayudas reconocidas por las Administraciones públicas; y se interesará igualmente informe de la Comunidad Autónoma y Corporación local correspondientes, así como del Consorcio de Compensación de Seguros.
7. Las resoluciones del Ministerio del Interior podrán ser impugnadas ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, prevista en el artículo 11 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa.
8. El procedimiento impugnatorio ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual se iniciará mediante escrito de impugnación, que habrá de presentarse en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución.
El escrito de impugnación, que podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del interesado o interesados y el medio y lugar a efectos de notificaciones.
b) La resolución que se impugna y la razón de su impugnación.
c) El lugar y fecha de la impugnación y la firma o identificación personal del interesado o interesados.
d) El órgano al que se dirige.
El escrito de impugnación podrá dirigirse, indistintamente, al Ministerio del Interior o a la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Si el escrito de impugnación se dirigiera al Ministerio del Interior, la unidad administrativa competente lo remitirá, junto con su informe y una copia completa y ordenada del expediente inicial, a la Secretaría General de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, en el plazo de diez días.
Si el escrito de impugnación se dirigiese a la Comisión Nacional, el Secretario general reclamará, en el día siguiente al de su recepción, la copia del expediente y el informe de la unidad administrativa competente del Ministerio del Interior, que habrá de remitirlo en el plazo de diez días.
9. El procedimiento impugnatorio se tramitará con arreglo a lo previsto en los artículos 81 al 88 del Reglamento de Ayudas a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, aprobado por Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.
10. Transcurridos tres meses desde la formulación de la impugnación sin que se adopte acuerdo por la Comisión Nacional, se podrá entender desestimada aquélla, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y quedará expedita la vía del recurso contencioso-administrativo.
Artículo 5. Plazo de prescripción de la acción.
1. La acción para reclamar prescribe por el transcurso del plazo de un año, computado a partir del hecho que la motivó. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la fecha en que se estabilicen los efectos lesivos, según los casos.
2. En los supuestos en que, por consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que corresponda por el fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
3. El plazo de prescripción quedará interrumpido desde que se inicien actuaciones judiciales por razón de los hechos delictivos a que se refiere el presente Reglamento, volviendo a correr desde que aquéllas terminen.
CAPÍTULO II
Daños corporales
Artículo 6. Compatibilidad de resarcimiento.
Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento médico sólo serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que la víctima estuviese acogida.
Artículo 7. Titulares del derecho de resarcimiento.
Serán titulares del derecho de resarcimiento por daños corporales:
1. En caso de lesiones, la persona o personas que las hubieren padecido; respecto de los gastos médicos por tratamiento, en el caso de que no estén cubiertos total o parcialmente por algún sistema de previsión, los propios lesionados o la persona o entidad que los haya sufragado.
2. En caso de muerte, y siempre con referencia a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia; y los hijos de la persona fallecida, o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.
c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de la misma.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad, y los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran económicamente del fallecido.
3. De concurrir dentro de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende el resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido, la condición de beneficiario sólo la ostentará dicho cónyuge.
b) En los casos de los párrafos b), c) y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido, cuando en el momento del fallecimiento aquélla viviera total o parcialmente a expensas de éste y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
Artículo 8. Criterios para determinar el importe del resarcimiento.
El importe del resarcimiento se determinará por aplicación de las siguientes reglas:
1.a De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación, con un límite máximo de dieciocho mensualidades.
A estos efectos, se entenderá por incapacidad temporal la producida como consecuencia de una lesión, enfermedad o accidente, que tenga un nexo causal directo o derivado de un acto terrorista, mientras la víctima reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades habituales.
Criterio idéntico al señalado en el párrafo primero de este apartado, se seguirá para determinar el resarcimiento correspondiente, en caso de incapacidad temporal de personas que no se encuentren prestando servicios profesionales en virtud de relación laboral o administrativa, y queden impedidas para hacer su vida habitual.
En caso de vigencia sucesiva de salarios mínimos interprofesionales durante el tiempo en que el afectado se encuentre en esta situación, dichos salarios se aplicarán según el tiempo de vigencia respectiva.
2.a De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones, definitivas y no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3.a De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incapacidad permanente parcial: cincuenta mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: setenta mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: cien mensualidades.
d) Gran invalidez: ciento cuarenta mensualidades.
4.a En los casos de muerte, el resarcimiento será de ciento treinta mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca aquélla, salvo en los casos de resarcimiento previo por las lesiones, en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 5.2, efectuándose la correspondiente deducción.
5.a A los resarcimientos fijados en las reglas 2.a, 3.a y 4.a de este artículo, se sumarán los que correspondan, en su caso, por incapacidad temporal, con un máximo por éste último concepto de dieciocho mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
6.a A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas 3.a y 4.a anteriores, se añadirá una cantidad fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda por cada uno de los hijos que dependan económicamente de la víctima.
7.a Las cantidades que resulten de aplicar las reglas anteriores, podrán incrementarse hasta en un 30 por 100, teniendo en cuenta las circunstancias o situaciones de especial dificultad o necesidad, personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.
Artículo 9. Calificación de las lesiones.
Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la residencia del interesado.
En aquellas provincias en que no se haya constituido el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, los dictámenes médicos serán emitidos por las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades u órgano equivalente del servicio público de la salud de la Comunidad Autónoma correspondiente.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la calificación de las lesiones, en los supuestos de militares, miembros del Cuerpo de la Guardia Civil o funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, también podrá efectuarse por sus respectivos tribunales médicos.
Artículo 10. Pagos a cuenta.
1. El sistema de pagos a cuenta se aplicará únicamente para los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes.
En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la Administración en aquellos supuestos en que el afectado se viera imposibilitado para ello, las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno correspondientes al lugar del hecho delictivo o de residencia de la víctima, instruirán un expediente con carácter de urgencia en el que, acreditado y determinado el hecho delictivo como terrorista, y la titularidad del derecho al resarcimiento, emitirán informe sobre reconocimiento del derecho a la concesión de ayuda a cuenta de la que definitivamente proceda. Dicho expediente se remitirá a la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior, a efectos de determinación de la procedencia de la concesión del pago a cuenta.
2. Dicha unidad, previo trámite de audiencia a los interesados, propondrá al Secretario general técnico del Ministerio del Interior la resolución correspondiente, que pondrá término a la vía administrativa.
3. Las cantidades adelantadas se abonarán por trimestres vencidos, y en cuantía no inferior a la resultante de multiplicar por cien el salario mínimo interprofesional diario vigente, en la fecha en que se produjo la lesión.
4. El primer abono tendrá lugar una vez transcurridos cien días desde que se produjo el hecho terrorista, siempre que se hubiera dictado la resolución que acuerde la concesión de los pagos, y estará supeditado a la presentación del documento que acredite la situación de baja o incapacidad. Para los sucesivos abonos, de periodicidad trimestral, será igualmente necesaria la acreditación de dicha situación.
5. El plazo máximo por el que se podrán conceder los pagos a cuenta será de dieciocho meses.
6. Una vez concedida el alta y con informe de los Equipos de Valoración de Incapacidades del INSS o, en su caso, de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades u organismo equivalente de los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas a que hace referencia el artículo 9 y, en todo caso, transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el apartado anterior, se tramitará expediente para el pago total del resarcimiento que proceda del que, previamente, se descontarán aquellas cantidades que fueron abonadas a cuenta.
CAPÍTULO III
Ayudas de estudio
Artículo 11. Beneficiarios. Contenido y clases de ayudas.
1. Se concederán ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada por el Ministerio del Interior, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas, en la vida y en la economía familiar de la víctima, y en los supuestos de muerte y de lesiones invalidantes.
2. Las ayudas de estudio podrán comprender tanto las destinadas a sufragar los precios de los servicios académicos y material escolar, como los de transporte, residencia fuera del domicilio familiar y atención compensatoria a la familia por la dedicación al estudio de alguno de sus miembros.
3. Las ayudas serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
Artículo 12. Ayudas ordinarias.
1. La concesión y renovación de estas ayudas se ajustará, con las particularidades que más adelante se señalan, al sistema establecido en las convocatorias anuales de becas de carácter general del Ministerio de Educación y Cultura.
Los tipos de estudios cubiertos por las ayudas, las clases y cuantías de las mismas, los requisitos económicos y académicos, y las obligaciones de sus beneficiarios, serán las determinadas en las citadas convocatorias, que en todo caso comprenderán las especialidades siguientes:
a) Para computar el umbral de renta y patrimonio familiar permitido al beneficiario, se aplicará el coeficiente multiplicador 1,75 a los niveles máximos autorizados para cada curso académico por el Ministerio de Educación y Cultura.
b) Para calcular los rendimientos académicos mínimos admitidos a los beneficiarios de estas ayudas se corregirán las calificaciones medias señaladas en las referidas convocatorias con la multiplicación por un coeficiente reductor del 0,60.
c) Para conceder las ayudas correspondientes a los niveles obligatorios de enseñanza, que no aparezcan comprendidas en las convocatorias de becas de carácter general, se establecerá una percepción única equivalente a la cuantía señalada anualmente por el Ministerio de Educación y Cultura para las ayudas otorgadas en razón del carácter y régimen de centro a los alumnos de enseñanzas medias.
Artículo 13. Presentación y plazos.
1. Los peticionarios de las ayudas deberán cumplimentar el impreso de solicitud y acompañar la documentación que establezca al efecto el Ministerio de Educación y Cultura para cada convocatoria general de becas. Además, el citado impreso deberá ir acompañado de una certificación del Ministerio del Interior, acreditativa de la cualidad de víctima o beneficiario, que habilite al peticionario para acogerse a este régimen de concesión de becas. Esta condición se hará constar, igualmente, en la cabecera del impreso con la adición de las palabras «Ayudas al estudio para las víctimas del terrorismo».
2. Los plazos de presentación de las instancias serán los que se señalen en las convocatorias generales de becas del Ministerio de Educación y Cultura. No obstante, se podrán presentar fuera de estos plazos las solicitudes que traigan causa de un acto terrorista cometido con posterioridad al último plazo señalado. Las peticiones de ayuda se dirigirán, en cualquier caso, a la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior. Asimismo, todas las instancias se podrán presentar en las oficinas de Correos y en cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 14. Examen y resolución de solicitudes.
1. Las solicitudes presentadas serán examinadas por los órganos que determine el Ministerio de Educación y Cultura que, tras efectuar los cálculos y verificaciones pertinentes, procederá a enviarlas convenientemente baremadas al Ministerio del Interior.
2. La concesión de las ayudas se acordará por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, y la tramitación de los gastos y pagos a que dieran lugar se realizará con cargo a los crédi tos presupuestarios correspondientes a dicho Departa mento.
Artículo 15. Incompatibilidades.
1. Ningún estudiante podrá recibir más de una beca por curso, de este régimen o del régimen general, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras. Las becas concedidas a las víctimas de terrorismo serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones públicas o de instituciones privadas.
2. Las becas para residencia que pueda conceder el Ministerio del Interior serán incompatibles con las concedidas por las Mutualidades de Funcionarios y por Colegios o Fundaciones de Huérfanos de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Se entenderán compatibles con las ayudas reguladas en los artículos anteriores, las becas-colaboración convocadas por el Ministerio de Educación y Cultura, las becas Erasmus y las becas Tempus.
Artículo 16. Revisión y devolución.
1. Las ayudas adjudicadas podrán ser revisadas por el órgano competente, exigiéndose su reintegro en los supuestos de error, ocultación o falseamiento de datos, en los términos establecidos por el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, y demás normas complementarias.
2. Las cantidades no reintegradas en el período voluntario de ingreso serán objeto de exacción por el procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
3. Las responsabilidades referidas se entienden sin perjuicio de las de orden académico o penal en que pudiera haber incurrido el peticionario.
Artículo 17. Ayudas extraordinarias.
Con independencia de las ayudas de carácter ordinario, sometidas al régimen anterior, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar no cubiertas, o cubiertas de forma insuficiente, por las ayudas ordinarias. Estas ayudas extraordinarias podrán ser solicitadas o promovidas de oficio, en caso de urgencia, por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, y su cuantía se relacionará con las fijadas para situaciones análogas en las convocatorias generales de becas, pudiendo, sin embargo, determinarse cuantía específica en los casos no asimilables.
CAPÍTULO IV
Asistencia psico-social
Artículo 18. Beneficiarios.
Las víctimas, sus familiares o personas con quienes convivan, recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica que fueren precisas, a cuyo efecto la Administración General del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas del terrorismo, con servicios específicos en la materia.
Artículo 19. Servicios de intervención psicosocial inmediata.
La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo contará con servicios especializados en intervenciones de emergencia para realizar cuantas actuaciones fueren precisas en orden a la atención personal, social y psicológica de las víctimas ocasionadas por los actos terroristas. Los citados servicios podrán ser concertados con organizaciones públicas o privadas especializadas en el auxilio o asistencia en situaciones de siniestro o catástrofe.
Artículo 20. Tratamiento psicológico de secuelas.
El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares o personas con quienes convivan, se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicopatológicos causados o evidenciados por el atentado. A estos efectos, la Administración General del Estado podrá establecer los conciertos señalados en el artículo 18 para asegurar esta prestación en todo el territorio nacional.
En defecto de los referidos conciertos, o cuando éstos no cubrieren un área geográfica o una casuística especial determinada, la Administración General del Estado podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos. La ayuda correspondiente se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas originales de los gastos realizados y de los honorarios abonados a los profesionales intervinientes. Dicha ayuda no podrá sobrepasar la cantidad de 500.000 pesetas por tratamiento individualizado.
Artículo 21. Asistencia psico-pedagógica.
Los alumnos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria que, como consecuencia de un acto terrorista sufrido por ellos mismos, sus familiares o personas con quienes convivan, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, podrán recibir apoyo psicopedagógico, prioritario y gratuito, de acuerdo con la normativa que regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales en los centros dependientes de la Administración General del Estado.
Artículo 22. Procedimiento.
Para ejercitar el derecho a esta prestación, en cualquiera de sus modalidades, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El interesado, sus padres o tutores, en el caso de menores de edad o incapacitados, formularán instancia dirigida a la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo solicitando la correspondiente ayuda y acompañando el informe facultativo en el que se describa con precisión la situación o diagnóstico del paciente o del alumno, el tratamiento aconsejable y su duración aproximada.
b) La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, a la vista de la documentación recibida y de los informes que recabe en caso necesario, resolverá sobre el cauce y modalidad de la ayuda a recibir por el solicitante.
c) El expediente podrá ser reexaminado por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior a la vista de la realización del tratamiento o asistencia, si bien habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 20, si se refiere a tratamiento psicológico de secuelas.
Artículo 23. Incompatibilidades.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras Administraciones públicas.
CAPÍTULO V
Daños materiales
Artículo 24. Daños resarcibles.
Los resarcimientos por daños materiales comprenderán los causados en la vivienda habitual de las personas físicas, los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, o en elementos productivos de las empresas, y los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 25. Daños en la vivienda habitual de las personas físicas.
1. En las viviendas habituales de las personas físicas, los daños objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos esenciales de dichas viviendas [Ley 13/1996, artículo 94.10.a)].
Se considerarán elementos esenciales reparables aquéllos cuya reposición resulte necesaria para que la vivienda recupere las condiciones de habitabilidad anteriores al siniestro, incluyéndose, por tanto, las instalaciones y mobiliario necesario a tales efectos.
2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos del presente Real Decreto, la edificación que constituya la residencia de la persona durante un plazo de, al menos, seis meses al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de la misma desde tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
El resarcimiento se abonará a los propietarios de las viviendas o a quienes legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
3. Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones públicas o derivados de contratos de seguro, y alcanzarán el valor total de la reparación, reduciéndose en cuantía igual al valor de otras indemnizaciones cuando concurran éstas [Ley 13/1996, artículo 94.10.a)].
4. La Administración General del Estado podrá encargar la reparación de las viviendas a empresas constructoras, abonando a éstas directamente su importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas. De efectuarse las reparaciones, los beneficiarios de los resarcimientos habrán de ceder a la Administración General del Estado las cantidades que por este concepto percibieran de otras Administraciones públicas o de entidades aseguradoras. Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, al objeto de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando aquélla su importe [Ley 13/1996, ar tículo 94.10.a)].
Artículo 26. Supuesto especial de imposibilidad de reparación de la vivienda.
Cuando el coste de las obras necesarias de reparación supere el 50 por 100 del valor actual del inmueble afectado, excluido el valor del terreno, el importe del resarcimiento se determinará en la forma que se indica a continuación:
a) Si el ocupante de la vivienda fuera el propietario de la misma o se tratara de vivienda familiar ocupada por uno de los cónyuges en virtud de resolución judicial, acuerdo entre ellos o por razones profesionales, el resarcimiento alcanzará el valor catastral que tuviera asignado ésta a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Si el ocupante fuera arrendatario de la vivienda, el importe del resarcimiento se determinará aplicando el 5 por 100 del valor indicado en el párrafo a) por cada uno de los años o fracción de años que, en el momento de ocurrir la acción delictiva, faltara para concluir el tiempo de duración del contrato, sin que pueda exceder, en ningún caso, del 50 por 100 del indicado valor.
c) Si el ocupante lo fuera en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación sobre la vivienda, el importe del resarcimiento se determinará aplicando las reglas de valoración previstas en las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando como valor del pleno dominio el catastral correspondiente al inmueble destinado a vivienda.
Artículo 27. Daños en establecimientos mercantiles o industriales.
En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá el 50 por 100 del valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, con un máximo de 15.000.000 de pesetas por establecimiento. No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.
Los resarcimientos tendrán también carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose proporcionalmente en las cuantías de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.
De estar situados los mencionados establecimientos en edificios de viviendas que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto en el artículo 25, dichas obras podrán comprender también la reparación de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán obligados a abonar a la Administración General del Estado o, en su caso, a la Administración pública que ejecutase la obra, el importe de la reparación, en lo que exceda del importe del resarcimiento calculado en la forma establecida en el presente artículo [Ley 13/1996, artículo 94.10.b)].
Artículo 28. Daños causados en vehículos.
Serán resarcibles los daños causados en vehículos cuando éstos se dediquen al transporte de personas o mercancías o, en general, constituyan elemento indispensable para el ejercicio de una profesión o actividad mercantil o laboral.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación, o el importe de su valor venal en caso de destrucción total del vehículo, así como en el supuesto en que el coste de reparación exceda del valor venal; y tendrá carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones públicas o derivados de contratos de seguros, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos [Ley 13/1996, artículo 94.10.c)].
Artículo 29. Daños en elementos productivos de las empresas.
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en los artículos anteriores, la Administración General del Estado podrá, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando como consecuencia del acto terrorista, quedare interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado.
El tipo de interés subsidiado será el del interés legal del dinero en el acto de formalización del préstamo menos tres puntos.
También podrá celebrar la Administración General de Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo precedente.
CAPÍTULO VI
Subvenciones
Artículo 30. Objeto.
El Ministerio del Interior podrá conceder subvenciones a las asociaciones cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, y a las instituciones que realicen actividades asistenciales en favor de las mismas, en los términos y condiciones preceptuados por el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el Reglamento de procedimiento para concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por Real Decre to 2225/1993, de 17 de septiembre, y por lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 31. Finalidad de las subvenciones.
Las subvenciones de este orden habrán de dirigirse al cumplimiento de una o varias de las finalidades siguientes:
a) Apoyo al movimiento asociativo: financiación de los gastos generales de funcionamiento, coordinación y gestión de las entidades, dedicadas a la protección y representación de los derechos e intereses de las víctimas del terrorismo y de sus familiares, así como al apoyo técnico para el desarrollo de sus cometidos.
b) Programas de asistencia social: se subvencionarán preferentemente las actividades dirigidas a complementar la acción del Estado en el campo de la asistencia material, social o psicológica a las víctimas, individual o colectivamente consideradas, con especial atención hacia aquellas situaciones que no pudieran cubrirse con los tipos ordinarios de ayudas.
c) Programas de información y mentalización de la opinión pública sobre los efectos de la violencia terrorista en el cuerpo social y su especial incidencia en el colectivo de víctimas del terrorismo.
d) Programas de formación y de promoción destinados a facilitar la integración social y profesional de las víctimas, y a promocionar y perfeccionar la función del voluntariado en las tareas de ayuda a las mismas.
Artículo 32. Beneficiarios.
Las subvenciones podrán ser solicitadas por las asociaciones representativas de las víctimas del terrorismo, y por aquellas fundaciones, instituciones y entidades sin fines de lucro que desarrollen programas en el campo de la asistencia a las víctimas o que promocionen actividades sociales y culturales específicamente dirigidas a hacer posible la erradicación de la violencia terrorista.
Los solicitantes deberán acreditar su representatividad dentro del colectivo de víctimas del terrorismo, así como su capacidad para desarrollar la actividad para la que se demande la ayuda. No podrán concurrir a la concesión de nuevas subvenciones los beneficiarios de anteriores ayudas, que no las hubieran justificado en los plazos y la forma que establecieran sus respectivas normas reguladoras.
Artículo 33. Procedimiento.
El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por Real Decre to 2225/1993, de 17 de diciembre, por solicitud de la asociación o entidad interesada en la subvención o de oficio, a través de convocatoria previa, mediante Orden, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Cada convocatoria establecerá los requisitos necesarios para concurrir a ellas y especificará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas. Podrán otorgarse subvenciones sin convocatoria previa cuando por la localización de la actividad, o la especificidad de la acción a desarrollar, solo fuera posible su ejecución a través de una única entidad actuante.
Artículo 34. Criterios de valoración.
Como pautas de valoración para la adjudicación de las subvenciones correspondientes a las actividades a financiar se tendrán en cuenta:
a) El grado de adecuación de las propuestas presentadas al cumplimiento de las finalidades determinadas en el artículo 31 de este Reglamento.
b) La capacitación organizativa y técnica, y la experiencia de la entidad solicitante para la realización de los proyectos presentados.
c) La coherencia entre los objetivos, los instrumentos y el presupuesto previsto, así como la posible inclusión de un sistema de evaluación de los resultados a obtener.
d) El grado de implantación social de la entidad solicitante y la exactitud del cumplimiento y justificación de actividades anteriormente financiadas.
Artículo 35. Documentación de las solicitudes. Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación siguiente:
a) Estatutos y código de identificación fiscal de la asociación o entidad peticionaria.
b) Descripción del proyecto o actividad para la que se solicita la subvención, con inclusión de su presu puesto.
c) Declaración de las subvenciones solicitadas hasta la fecha con la misma finalidad, indicando las efectivamente concedidas y sus cuantías respectivas.
d) Memoria de las actividades realizadas en los últimos cinco años.
e) Los demás documentos exigidos en las correspondientes convocatorias.
Artículo 36. Evaluación de solicitudes y resolución.
Para el examen y valoración de las solicitudes presentadas, la convocatoria preverá la constitución de una comisión que, previa la instrucción del procedimiento, formulará la propuesta de concesión de subvenciones, que serán otorgadas mediante Orden.
Artículo 37. Justificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención.
La realización de las actividades o funciones para las que se haya concedido la subvención se justificará mediante la presentación de una memoria del cumplimiento de la finalidad perseguida y, en su caso, de las condiciones impuestas con motivo de la concesión, acompañada de los originales de las facturas o recibos de los gastos efectuados.
Artículo 38. Abono de las subvenciones otorgadas.
1. El abono de la subvención concedida se realizará previa presentación por las entidades de la documentación a que se refiere el artículo anterior y de la
acreditación en la forma establecida por la reglamentación vigente, de encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2. Para las actividades que precisen una financiación previa, se podrá acordar la entrega de hasta el 75 por 100 de la cantidad otorgada, una vez dictada la resolución de concesión, condicionada o no a la constitución de una garantía equivalente en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades reguladas en el Reglamento de la misma, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.
Artículo 39. Concurrencia y revisión de las subven ciones.
El importe de las subvenciones reguladas en este Real Decreto no podrá superar, por sí solo o en concurrencia con el resto de las ayudas recibidas de otros entes públicos o privados, el coste de la actividad a realizar por el beneficiario.
Toda alteración de los requisitos, finalidad y condiciones de las subvenciones otorgadas podrá dar lugar a su modificación o revocación, debiendo el beneficiario proceder al reintegro, en su caso, de las cantidades percibidas, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 40. Responsabilidad y régimen sancionador.
Los beneficiarios de las subvenciones quedarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador que sobre infracciones administrativas en materia de subvenciones establece el artículo 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria; el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
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