La exposición de motivos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, señala que la racionalización del sector público es un proceso continuo cuyo fin último no es otro que la obtención de mayor eficiencia, objetivo éste que exige distinguir, funcionalmente, las actividades sometidas a una regulación comunitaria específica de aquellas otras que actúan en mercados en régimen de libre competencia. Ahora bien, esta diferencia funcional no debe marcar rígidamente los criterios de separación entre las entidades que forman parte del patrimonio público empresarial, al extremo de impedir las actuaciones de un único titular, el Estado, limitado por la rigidez que supone la existencia de dos entidades jurídicas distintas.
El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 1996, que sentó para el futuro un responsable grado de autolimitación en la conducta elegida por el Gobierno para continuar en la profundización y racionalización de la modernización del sector público industrial, fijó, como objetivo último, la salida de la órbita del Estado de toda la cartera industrial del mismo, por estimar que las actividades que la integran tienen más sentido en otros ámbitos de actuación, permitiendo, además, deslindar con toda claridad, el papel de regulador de la actividad económica que al propio Estado corresponde, del de titular, en parte o en todo, de determinados sectores de actividad.
La filosofía que inspiró al legislador de 1995 y 1996 y la desaparición de las entidades dependientes del Ministerio de Industria, INI y TENEO, se debe completar permitiendo que la viabilidad de las empresas sujetas a planes de modernización industrial autorizados en el ámbito jurídico supranacional, del que España es parte y que dependían ya de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), a la vista de las restricciones presupuestarias que a nuestro país impone la entrada en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, se adscriban directamente a un grupo económico autosuficiente, como es la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
Tiene todo ello más sentido si se piensa que, con esta transferencia, el Estado pretende comportarse como un inversor a largo plazo que desinvierte lo que hasta entonces ha constituido su cartera de participaciones, aceptando el hecho de que algunas de ellas son rentables, en tanto que otras no lo son. De ahí que, con el criterio también de un inversor prudente que se sale de sus negocios, utilice parte de tales ingresos para reducir al máximo las obligaciones de futuro de todo orden que gravitan sobre las mismas, de tal manera que puedan ser reestructuradas definitivamente, mediante la ejecución de las actuaciones precisas que permitan su consolidación empresarial.
En esta línea se incardina la presente reforma legal. En efecto, se trata de reestructurar el sector público industrial español desde la perspectiva de un accionista único que no cuenta con apoyo presupuestario, entre otras consideraciones, porque entiende que los ingresos de los Presupuestos no pueden dedicarse sistemáticamente a la cobertura de las pérdidas de ciertas empresas que encarnan un mal concepto de la rentabilidad social.
Precisamente, para que durante el proceso descrito, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales sea una entidad jurídica que mantenga la ortodoxia financiera con que debe comportarse un inversor a largo plazo que se desprende de sus negocios, se establece una regla de conservación de un fondo patrimonial mínimo para la citada Sociedad Estatal y que se mantendrá en los límites señalados, utilizando, para ello, los ingresos ordinarios o extraordinarios que el citado ente jurídico sea capaz de producir.
En todo caso, es importante resaltar la necesidad de que la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales aparezca frente a los interlocutores económicos y sociales con los que se relaciona, como agente último responsable de un proyecto de gobierno, el de la desvinculación del Estado de la actividad económica directa, que requiere un exquisito cuidado en cuanto a la conservación de su capacidad financiera. Es en este sentido muy importante eliminar cualquier incertidumbre que la adopción de esta medida pudiera suscitar en los mercados, afectando a la confianza de las instituciones financieras y de los inversores en importantes grupos empresariales con participación directa de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, a cuyo fin se contempla la existencia de unos fondos propios mínimos que garanticen el cumplimiento de todas las obligaciones financieras asumidas.
Por otro lado, la importancia del grupo empresarial que configurará la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, aconseja su tramitación como tal, a fin de evitar las incertidumbres de aquellos mercados financieros en los que opera, así como en aquellos operadores económicos privados que mantienen relaciones comerciales con las empresas del grupo. La reorganización del sector público industrial es urgente como consecuencia de los compromisos comunitarios asumidos sobre saneamiento del sector público y reducción tanto de la deuda pública como del déficit público, existiendo plazos perentorios que imponen la rápida reordenación del sector público industrial con transferencia de los activos y pasivos de la Agencia Industrial del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y la asunción por ésta de diversas funciones de la primera, todo ello ante la proximidad de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.
El presente Real Decreto-ley consta de dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero procede a la supresión de la Agencia Industrial del Estado que fue creada por la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. El artículo segundo recoge todas las modificaciones que se consideran necesarias y que vienen motivadas por la supresión de la Agencia y la asunción parcialmente por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de sus objetivos. Se modifican, por ello, los preceptos dedicados a esa Ley a objetivos de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, funciones de la Sociedad Estatal, régimen jurídico y patrimonio, órganos rectores e información parlamentaria.
Las disposiciones adicionales tienen por finalidad contemplar y concretar los efectos fiscales que la operación puede producir, los derechos de los trabajadores de la extinta Agencia Industrial del Estado, así como las especialidades comunitarias de los regímenes de la minería del carbón y de la defensa nacional en la medida que constituyen el objeto social de las sociedades de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Por último, se excepciona la aplicación del régimen previsto en el artículo 96 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, en los supuestos de separación de sociedades del grupo. Por último, las disposiciones transitorias contemplan la fijación de los valores de las sociedades transferidas en la atención al balance cerrado a 31 de diciembre de 1996 con determinadas correcciones, así como la eliminación del plazo de dos años para transformar la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en una entidad pública empresarial dadas sus singulares funciones y cometidos.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la Constitución y en uso de la autorización que el mismo concede, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 1997,
DISPONGO:
Queda suprimido el ente de Derecho público Agencia Industrial del Estado, creado por la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, transfiriéndose a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales todas las participaciones accionariales, bienes, derechos y obligaciones de que sea aquélla titular a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados en los siguientes términos:
1. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 10.2, con la siguiente redacción:
«d) La ejecución en el ámbito de las empresas de que sea titular, de las directrices del Gobierno en materia de modernización y reestructuración industrial, los regímenes especiales y derogaciones parciales de las normas comunitarias sobre competencia, de acuerdo con lo previsto en el Tratado de la Unión Europea.»
2. Se modifica el artículo 11, Funciones de la Sociedad Estatal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Corresponden a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales las siguientes funciones para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior:
a) Impulsar y coordinar las actividades de las sociedades de las que sea titular.
b) Fijar la estrategia y supervisar la planificación de las sociedades que controle en los términos establecidos en la legislación mercantil aplicable y en aquellas en cuyo capital participe mayoritariamente de manera directa o indirecta, así como llevar a cabo el seguimiento de su ejecución, velando por el cumplimiento de los objetivos que respectivamente tengan señalados. La gestión ordinaria de las sociedades participadas corresponderá a sus propios órganos de administración y serán controladas de conformidad con lo establecido por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones o mecanismos de control aplicables.
c) La tenencia, administración, adquisición y enajenación de sus acciones y participaciones sociales.
d) La realización de todo tipo de operaciones financieras pasivas, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso la emisión de obligaciones convertibles o no, bonos, pagarés y otros títulos análogos, así como otros instrumentos de gestión de tesorería y deuda. Igualmente, podrá garantizar operaciones concertadas por empresas participadas directa o indirectamente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones administrativas que, en su caso, fueren necesarias.
e) La realización respecto de las sociedades participadas, directa o indirectamente, de todo tipo de operaciones financieras activas y pasivas.
f) Las demás funciones que, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, le atribuya el Gobierno en materia de modernización del sector público empresarial del Estado.»
3. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 12, Régimen jurídico y patrimonio, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se regirá, en todas sus actuaciones, por el ordenamiento jurídico privado, civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de las materias en las que le sea aplicable el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
En materia de contratación, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales regirá su actividad contractual por el derecho privado, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, sin que le sea de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. La citada Sociedad Estatal tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, constituido por el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y las participaciones accionariales de las que sea titular.
La Sociedad Estatal registrará en su contabilidad el conjunto de bienes, derechos, obligaciones y participaciones, por su valor en libros de las entidades transferidas a la fecha de transmisión de las mismas, calculado de acuerdo con los criterios del Plan General de Contabilidad.
4. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las sociedades participadas por ésta no podrán percibir subvenciones, avales, ni subrogaciones de deuda, ampliaciones de capital ni cualquier otro tipo de aportaciones equivalentes, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales, a menos que provengan de conceptos de subvenciones y ayudas que estas sociedades puedan obtener en las mismas condiciones que otros posibles beneficiarios y de acuerdo con las normas que la regulan.
5. Requerirá la autorización previa del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la realización por la SEPI de los siguientes negocios jurídicos:
a) La adquisición o venta de acciones o participaciones de que sea titular en el capital social de las empresas participadas, cuando la operación exceda de 1.000.000.000 de pesetas.
b) La adquisición o enajenación de acciones, derechos de suscripción preferente u otros valores que incorporen un derecho de participación en el capital de sociedades cuyas acciones se negocien en bolsa de valores cuando, tratándose de sociedades no participadas previamente, la Sociedad Estatal y sus entidades participadas adquieran, dentro de los doce meses siguientes a la primera compra, participaciones representativas de más de un 10 por 100 del capital de la compañía.
c) Los actos de adquisición y pérdida de la participación mayoritaria de la Sociedad Estatal en las sociedades participadas directa o indirectamente por ésta.
d) Los actos que impliquen adquisición o venta por parte de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de un 10 por 100 o más del capital de una empresa, deberán ser comunicados a las Comisiones correspondientes del Congreso de los Diputados y Senado.»
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 14 y se añade un nuevo apartado 5 a este artículo, en los siguientes términos:
«4. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de este Real Decreto-ley e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que se ejecuten en el futuro para la reestructuración financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
5. Los honorarios profesionales de fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles aplicables a las operaciones de constitución, transformación, fusión, disolución, ampliaciones o reducciones de capital y adquisición y venta de acciones, participaciones, bienes o derechos de cualquier tipo, efectuadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales o sociedades participadas mayoritariamente por ésta, se calcularán en la medida normal establecida en las disposiciones en vigor, cuando el valor de la operación no supere las 500.000 pesetas. Para las superiores a 500.000 pesetas se reducirán en un 50 por 100 por la parte que exceda de aquella cantidad, sin llegar a 25.000.000 de pesetas; al 30 por 100 para la que exceda de los 25.000.000 de pesetas, sin rebasar los 100.000.000 de pesetas, y al 20 por 100 a la que supere esta cifra.»
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, Órganos rectores y personal, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente de la Sociedad Estatal, y un máximo de 15 Consejeros nombrados por el Ministro de Industria y Energía.
El Consejo de Administración podrá nombrar, entre sus miembros, dos Vicepresidentes como máximo.»
6. Se modifica el artículo 16, Información parlamentaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y de los de las sociedades participadas mayoritariamente por ésta informarán a las Comisiones del Congreso y del Senado correspondientes cuando sean requeridos para ello.
2. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y las empresas que la integran deberán remitir a las Cortes Generales la misma información y en los mismos plazos que la que las sociedades que cotizan en Bolsa están obligadas a presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se subroga en la posición jurídica de la Agencia Industrial del Estado en cuantas relaciones jurídicas sea parte la misma, especialmente, en lo relativo a los contratos del personal que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, presten servicios en la Agencia Industrial del Estado.
Lo establecido en el artículo 2.3 del presente Real Decreto-ley, por el que se modifica el artículo 12.4 de la Ley 5/1996, se entiende, sin perjuicio de los regímenes comunitarios especiales de aplicación a las sociedades del sector de la minería del carbón, de aquellas cuya actividad esté relacionada con la defensa nacional y de aquellas otras que resulten autorizadas por la normativa comunitaria.
A la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales no le será de aplicación lo prevenido en el apartado tercero del artículo 96 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, respecto de la obligación de presentar declaraciones complementarias en los supuestos de separación de sociedades del grupo incluyéndose las incorporaciones de los resultados eliminados por operaciones internas en la base imponible consolidada correspondiente al ejercicio en que la sociedad deje de formar parte del mismo.
Durante los ejercicios de 1997 y 1998, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales dotará, con los ingresos derivados de sus operaciones de todo orden, sus fondos propios hasta la cantidad de 900.000 millones de pesetas, sin perjuicio de atender, durante dichos ejercicios económicos, a los compromisos exigibles por el servicio y el repago de la deuda histórica del extinto Instituto Nacional de Industria. Estos fondos propios serán colocados, al menos en su mitad, en activos disponibles a corto plazo.
En los años sucesivos en tanto así lo permitan los ingresos obtenidos por dicha Sociedad Estatal y, una vez cancelada la citada deuda histórica del Instituto Nacional de Industria, la Sociedad Estatal dedicará los recursos que sean precisos al mantenimiento de los citados fondos propios, que podrá reducirse paulatinamente, manteniendo los criterios anteriores hasta un valor de 200.000 millones de pesetas o, en su caso, a una cifra no inferior al importe de su deuda a medio y a largo plazo.
A efectos de lo establecido en el Plan General de Contabilidad se tomará como base, en el caso de las participaciones, el balance de las sociedades transferidas por parte de la Agencia Industrial del Estado a 31 de diciembre de 1996, incorporando los resultados acumulados hasta las fechas de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos hasta esa misma fecha.
El plazo de adecuación de dos años establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, no será de aplicación a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, correspondiendo al Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas y de Industria y Energía, fijar la fecha y las condiciones de la referida adecuación por la que se transforme la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en una entidad pública empresarial.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el presente Real Decreto-ley y, en particular, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.
2. Queda derogado el artículo 45.2.a) de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, quedando sin efecto lo en él prevenido, relativo al reconocimiento a la Agencia Industrial del Estado como límite máximo de aval por parte del Estado, la cantidad de 280.000 millones de pesetas.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo prevenido en este Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de septiembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid