EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
PREÁMBULO
La presente Ley incluye un conjunto de medidas referidas a distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Principado de Asturias, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Consejo de Gobierno que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1998. Para ello se introducen distintas modificaciones en el Ordenamiento jurídico del Principado, que no podrían realizarse a través de la norma presupuestaria, dadas las limitaciones materiales de la misma, puestas de manifiesto por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete sumo de la Constitución.
En conformidad con dicha voluntad legisladora, las modificaciones normativas que se llevan a cabo son las siguientes:
Se modifica la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, por los siguientes motivos:
1. En primer lugar se trata de establecer una nueva regulación de la emisión de la deuda pública y de las operaciones de endeudamiento a largo plazo del Principado de Asturias, incorporando al texto legal una serie de previsiones con objeto de posibilitar la obtención de un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado; todo ello, referido a las citadas operaciones financieras.
2. Se añade a la Ley un nuevo capítulo, que tipifica y sanciona las conductas contrarias a la legalidad vigente en materia de subvenciones y ayudas públicas. En este caso, se persigue adaptar el régimen sancionador en esta materia al principio de legalidad establecido en el artículo 25.1 de la Constitución y desarrollado en el ar tículo 129.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Con el objeto de aclarar la normativa de aplicación en lo relativo al ejercicio de la función interventora, y a la imputación de obligaciones a los créditos del ejercicio, se da una nueva redacción a los artículos 59 y 34 que busca adaptar nuestras disposiciones en esta materia a las correspondientes de la Administración del Estado, con la finalidad de racionalizar y flexibilizar el control interventor sin por ello perder eficacia en el mismo.
4. Con el propósito de adaptar la estructura del Sector Público del Principado a la de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, lo cual parece adecuado si consideramos que nuestra normativa es extremadamente heterogénea y descoordinada, se propone la modificación del artículo 4 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias. La finalidad de esta modificación es puramente técnica, no solamente con el objeto de introducir racionalidad en la estructura del Sector Público, sino también buscando la adecuación de los diferentes organismos y entes a la figura jurídica que les resulte más adecuada, sin forzar en ningún caso la voluntad inicial del legislador en cuanto a los propósitos y finalidades de los mismos.
5. La redacción actual de la Ley 6/1986 permite el recurso al endeudamiento de los organismos autónomos mediante la emisión de activos pero no, paradójicamente, a través del recurso a la formalización de préstamos. Como quiera que en la práctica lo que en algunas circunstancias resulta necesario es poder recurrir a financiaciones a corto plazo, por razones de tesorería, o, excepcionalmente, a créditos a largo plazo, se introduce esta posibilidad en la Ley 6/1986; bien entendido que este recurso en el contexto presupuestario actual, y considerando que la deuda de los organismos autónomos es consolidable, no supone una extensión de la capacidad de endeudamiento del Principado, que se ciñe a los acuerdos en la materia.
6. En otro orden de cosas, en materia presupuestaria se plantea la conveniencia de homogeneizar nuestra normativa con la normativa estatal existente. Es por ello que en la presente Ley se aborda una modificación del artículo 24 de la Ley 6/1986, donde se contiene la formulación del principio de presupuesto bruto, añadiendo como una de las excepciones al mismo el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes para obtener la suspensión de las deudas tributarias impugnadas, en consonancia con la modificación producida en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Se establecen modificaciones puntuales tanto de la Ley 3/1995, de 15 de marzo, de sanciones en materia de vivienda, como de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias; referidas en ambos casos a sus respectivos regímenes sancionadores y con objeto de conseguir un más correcto ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración del Principado de Asturias.
Con el fin de agilizar el pago de las ayudas a personas que se encuentren en situaciones de extrema y reconocida necesidad, se da una nueva redacción al artículo 10 de la Ley 5/1987, de 5 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Las estadísticas públicas son un servicio público, un medio para poner a disposición de la sociedad información suficiente sobre el estado de su realidad, su pasado y sus tendencias futuras o, de otra forma, un instrumento imprescindible para lograr un conocimiento objetivo de la realidad económica, social y demográfica sobre la que se pretende incidir y, por lo tanto, requisito necesario para una adecuada toma de decisiones y una posterior evaluación de la incidencia real de esas decisiones. En el caso concreto de la Administración Pública, el conocimiento que proporciona la información estadística no sólo resulta necesario para las tareas de gobierno, sino que adquiere singular relevancia por ser función primordial de la Administración el actuar sobre diversos aspectos de la vida económica y social, atendiendo para ello al interés general y a la satisfacción de las necesidades del conjunto de la sociedad.
Partiendo de las premisas anteriores y de la atribución de competencia exclusiva en estadística para fines no estatales que el artículo 10.1.23 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, en redacción dada por el artículo único de la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, otorga a la Comunidad Autónoma de Asturias, la creación del organismo que se prevé en esta Ley tiene por objeto dotar de un marco legal específico que permita estructurar un sistema estable y permanente de producción estadística al Principado de Asturias, un sistema que garantice el aprovechamiento del bagaje estadístico acumulado y la puesta a disposición de toda la sociedad, y en particular de los distintos órganos de gobierno de la misma, de una información completa y objetiva que sea fiel reflejo de la realidad existente y que sirva de base para programar la actividad pública y lograr un mejor servicio a los ciudadanos.
Se introducen modificaciones en la Ley 8/1988 relacionadas con aspectos organizativos y de gestión del Centro Regional de Bellas Artes, para posibilitar una mayor eficacia en su gestión.
Por último, se trata de dar cumplimiento a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional que recientemente, en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el 12 de enero de 1996, ha declarado la inconstitucionalidad de determinados párrafos del artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en la medida en que incluye en la categoría de precios públicos verdaderas prestaciones patrimoniales de carácter público, sujetas por tanto a la reserva de Ley del artículo 31.3 de la Constitución Española.
Fundamenta su doctrina el Tribunal en que en estas prestaciones, en concreto las exigidas por la utilización del dominio público, por prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por los servicios públicos postales, o aquellas en que las notas de voluntariedad y no monopolio no se den de forma acumulativa, está presente la nota de coactividad propia de las prestaciones patrimoniales de carácter público que justifica su necesario respeto al principio de reserva de Ley.
Si bien la inconstitucionalidad declarada en esta sentencia se refiere a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, idéntica doctrina es aplicable a nuestra Ley 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.
Efectivamente en esta Ley se definen los precios públicos utilizando idéntico tenor literal que en el artículo 24 de la Ley 8/1989 incluyendo en este concepto prestaciones patrimoniales de carácter público en las que está presente la nota de la coactividad en cualquiera de sus manifestaciones: Contraprestaciones por entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas por la Administración del Principado que sean obligatorias, o bien imprescindibles, o bien se efectúen en régimen de monopolio, de hecho o de derecho. Igualmente la Ley permite la creación de estos recursos de derecho público sin necesidad de intervención posterior del legislador más que con la previsión abstracta de la propia Ley; por lo que merece el mismo calificativo que la declarada inconstitucional: Vulnera el principio de reserva legal.
Ahora bien, el propio Tribunal puntualiza que se trata de una reserva relativa, en la que resulta admisible la colaboración del Reglamento, en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. Esta colaboración adquiere un especial significado en la fijación de las cuantías de estas prestaciones, dada su estrecha vinculación a los costes de los servicios y actividades sobre las que recaen. Pero insiste en que esa colaboración no puede llegar a incluir la creación ex novo de esas prestaciones, sino que en todo caso se exige «entre la previsión abstracta de la categoría de precios públicos y el establecimiento y aplicación a los casos concretos de los diversos tipos debe existir una interpositio legislatoris creando tipos concretos de precios públicos».
En atención a lo expuesto se plantea la ineludible necesidad de acometer la regulación de estas prestaciones patrimoniales en armonía con la Constitución y con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.
En virtud de cuanto antecede, y con fundamento en la potestad tributaria que nos está reconocida en el ar tículo 133.2 de la Constitución Española y en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía para Asturias, la presente Ley opta por reestructurar nuevamente estos recursos financieros remitiendo a la categoría de tasas a aquellos precios públicos que tengan carácter coactivo tradicional, a la que por otro lado pertenecían, y manteniendo como tales únicamente aquellos precios relativos a servicios o actividades administrativas cuya recepción sea puramente voluntaria para el ciudadano.
CAPÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1. Modificación de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.
Uno. Los artículos 4, 24, 34, 51, 56 y 59 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 4.
1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se podrán crear en los términos establecidos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, diferentes organismos o sociedades de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Organismos públicos:
Organismos autónomos.
Entidades públicas
b) Empresas públicas.
c) Entes públicos.
2. La realización de actividades de gestión administrativa, ejecución, fomento o prestación de servicios, así como el desarrollo de actividades de contenido económico reservadas a la Administración del Principado, será ejercida a través de organismos públicos del Principado, entendiendo por tales a aquellos órganos creados bajo la dependencia o vinculación con la Administración del Principado y de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Organismos autónomos del Principado, que son organismos públicos que se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, pudiendo disponer para el desarrollo de sus funciones de ingresos propios y de las dotaciones que puedan percibir de los Presupuestos Generales del Principado.
b) Entidades públicas del Principado, que son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, y que se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos que les sean de aplicación contenidos en esta Ley.
3. Los organismos públicos del Principado tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, aunque su régimen presupuestario y de contratación será el que les resulte de aplicación de acuerdo a la normativa de la Administración del Principado vigente en la materia, y sin perjuicio del sometimiento a la dirección estratégica de la Consejería a la que estén adscritos y de la evaluación de sus resultados por los órganos competentes.
4. Las empresas públicas del Principado son aquellas sociedades mercantiles en cuyo capital es mayoritaria, directa o indirectamente, la participación del Principado, rigiéndose por las normas vigentes del derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación esta Ley y sin perjuicio de la necesaria coordinación de sus actuaciones con la Consejería a la que se adscriban y con la política general del Principado.
5. Los entes públicos del Principado son aquellos órganos de carácter institucional o representativo, o desarrollados en coordinación con otras Administraciones públicas, tales como Consorcios o Fundaciones, cuyo régimen legal y de funcionamiento será el que se derive de su normativa de creación y en los cuales la participación del Principado en su capital social, fondo social o aportación inicial sea mayoritaria.»
«Artículo 24.
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a los presupuestos respectivos se imputarán los derechos liquidados durante su vigencia, aunque provengan de otro ejercicio, y las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de diciembre.
2. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados.
Se exceptúan de lo anterior, las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por Tribunal o autoridad competente y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.»
«Artículo 34.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general, que se efectúen durante el ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo anterior se imputarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las siguientes obligaciones:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal del Principado o de sus organismos autónomos.
b) Las obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de pago periódico cuyos recibos o documentos de cobro correspondan al último trimestre del año anterior.
c) Las derivadas de ejercicios anteriores que no hayan sido reconocidas en el período de que se trate y que debieran ser imputadas a créditos ampliables.
d) Aquellas que, habiéndose adquirido de conformidad con el ordenamiento y contando con crédito disponible en el ejercicio de procedencia, resulten exigibles con posterioridad, bien porque tratándose de obligaciones recíprocas se haya verificado el cumplimiento de la obligación, condición o gravamen, por el acreedor vencido ya el ejercicio, o porque, siendo obligaciones unilaterales, se haya demorado el acto administrativo o ley que reconozca el derecho del acreedor. En todo caso, la imputación de estas obligaciones derivadas de ejercicios anteriores deberá iniciarse a propuesta del órgano gestor correspondiente, que solicitará a la Consejería de Economía la imputación de obligaciones de ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente.
e) Las derivadas de compras de bienes inmuebles cuyo precio de compra exceda de cien millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al cincuenta por ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones porcentuales y temporales contenidas en el artículo 33.2 de la presente Ley.»
«Artículo 51.
1. La emisión de deuda pública y las operaciones de préstamo por plazo superior a un año serán autorizadas necesariamente por Ley de la Junta General del Principado, que establecerá el límite anual de cada clase de operaciones y fijará su destino y características.
2. Corresponderá al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones de préstamo y el desarrollo de la emisión de Deuda, así como la fijación de sus condiciones y características, dentro del marco y límites que establezca la Ley que las autorice, así como acordar el reembolso, la modificación, sustitución o el intercambio financiero relativo a operaciones de crédito por plazo superior a un año, para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.
3. Corresponde al Consejero de Economía, la representación del Principado de Asturias en la formalización contractual de las operaciones de préstamo y en todos cuantos actos y documentos sean precisos para la formalización de las operaciones de endeudamiento. Asimismo, le corresponde acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus respectivos contratos.
4. Todas las operaciones de préstamo y Deuda del Principado de Asturias estarán sujetas, en todo caso, a las limitaciones, condiciones y coordinación con la Administración General del Estado en los términos establecidos en la legislación aplicable.»
«Artículo 56.
1. Los organismos autónomos del Principado y el Servicio de Salud del Principado de Asturias podrán hacer uso de las modalidades de endeudamiento previstas en los apartados a) y b) del artículo 47 de la presente Ley.
2. Los límites de cuantía de este endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por Ley de la Junta General del Principado.»
«Artículo 59.
1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, adquisiciones, suministros, servicios o subvenciones, que supondrá la pertinente calificación documental.
2. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.
3. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.
4. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, centros, dependencias u organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 33 de esta Ley.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, previo informe de la Intervención General.
Los Interventores Delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
6. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 4 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los Interventores Delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Jefe del departamento para que formule, en su caso y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General.
La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
7. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General.
8. El control financiero y la eficacia de todo el sector público dependiente de la Administración del Principado de Asturias se realizará por la Intervención General mediante la práctica de auditorías, con la extensión, objeto y periodicidad que en los correspondientes planes establezca la Consejería de Economía, a propuesta de la Intervención General.
Para la ejecución de auditorías se podrá recabar la colaboración de empresas privadas especializadas, que se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto se les dicten. La colaboración de empresa privada solamente podrá recabarse por Resolución de la Consejería de Economía, en la que se razone motivadamente la insuficiencia de medios de la Intervención General.
9. La Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora a que se refiere el número uno de este artículo podrá ser ejercida sobre muestras y no sobre el total de la documentación. La propia Intervención General determinará los procedimientos para la selección y tratamiento de las muestras, de forma que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la fiscalización.»
Dos. Con efectos a partir de 1 de enero de 1998, se introduce en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, el capítulo VI, titulado «Infracciones y sanciones en materia de subvenciones y ayudas públicas», comprensivo de cuatro artículos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO VI
Infracciones y sanciones en materia
de subvenciones y ayudas públicas
Artículo 72. Subvenciones y ayudas públicas objeto del régimen sancionador.
Las normas contenidas en este capítulo son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
Artículo 73. Infracciones administrativas.
1. Constituyen infracciones en materia de subvenciones y ayudas públicas, las siguientes conductas, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia:
a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.
b) La no aplicación de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida, siempre que no se haya procedido a su devolución sin previo requerimiento.
c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.
d) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos.
2. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios, o, en su caso, las Entidades colaboradoras que realicen las conductas tipificadas.
3. Tendrán la consideración de muy graves, las infracciones administrativas cuando el importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada supere o sea igual a los 5.000.000 de pesetas, graves cuando dicha cantidad sea inferior a los 5.000.000 de pesetas y superior o igual a 1.000.000 de pesetas, y leves cuando esté por debajo de 1.000.000 de pesetas.
4. Los plazos de prescripción de las infracciones administrativas tipificadas en el número 1 del presente artículo, son los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 74. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada; las graves con multa de hasta el doble; y las leves con el límite de la referida cantidad.
2. Asimismo, la autoridad sancionadora competente podrá acordar la imposición de las sanciones siguientes:
a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones públicas.
b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Principado de Asturias u otros entes públicos.
3. La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.
Serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro y de la sanción, en su caso, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones de reintegro y sanciones pendientes las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.
En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro y sanciones pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite de valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
4. Las sanciones a imponer por las infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por Resolución firme.
Artículo 75. Procedimiento sancionador y competencia para la imposición de sanciones.
1. El procedimiento sancionador para la imposición de las sanciones por la Comisión de las infracciones administrativas tipificadas en el artículo 72, será el establecido en el Decreto 21/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.
2. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención. En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos o entes públicos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a los que estuvieran adscritos. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
3. Los titulares de las Consejerías competentes para imponer sanciones podrán acordar la condonación de las mismas cuando hubiere quedado suficientemente acreditado en el expediente la buena fe y la falta de lucro personal del responsable.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo para resolver el procedimiento sancionador en esta materia queda fijado en doce meses.»
CAPÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 2. Modificación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
La letra a) del artículo 38 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, queda redactada del siguiente modo:
«Artículo 38.
a) Cuando su cuantía exceda de 40.000.000 de pesetas.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 3/1995, de 15 de marzo, de sanciones en materia de vivienda.
Los artículos 5 y 6 de la Ley 3/1995, de 15 de marzo, de sanciones en materia de vivienda, quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 5.
Se introduce un nuevo párrafo h) con el siguiente texto:
h) La prestación definitiva de suministro de agua, gas o electricidad sin haber obtenido la vivienda previamente la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el caso de vivienda de protección oficial, en los términos previstos en la normativa vigente en la materia, siendo responsables las empresas suministradoras.
Artículo 6.
Se introduce un nuevo párrafo j) con el siguiente texto:
j) El incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de cualquier subvención o ayuda pública en materia de vivienda.»
Artículo 4. Modificación de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las carreteras del Principado de Asturias.
Uno. El artículo 20.1 de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 20.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones y los criterios de graduación de la gravedad de la infracción se ajustarán con carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación estatal.»
Dos. Se añade un tercer apartado al artículo 20 de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras del Principado de Asturias:
«Artículo 20.3. Si el imputado reconoce su responsabilidad o procede al pago voluntario, con anterioridad al comienzo del plazo previsto al dictar la resolución que pone fin al procedimiento, se podrá aplicar una reducción del 25 por 100 sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta.»
Artículo 5. Modificación de la Ley 5/1987, 5 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
El artículo 10 de la Ley 5/1987, de 5 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, queda redactado del siguiente modo:
«Como complemento del contenido específico de los servicios sociales, mediante resolución del Consejero de Servicios Sociales a propuesta de las correspondientes comisiones de valoración, podrán concederse, con carácter excepcional, a las personas que se encuentren en situaciones de extrema necesidad prestaciones económicas de carácter periódico y no periódico.»
Artículo 6. De la creación del Servicio Asturiano de Estadística e Información.
Uno. Se autoriza al Consejo de Gobierno a la creación de un organismo público con el fin de ejercer las competencias legalmente atribuidas al Principado de Asturias en materia estadística.
Dos. El organismo creado regulará la actividad estadística pública que se realice en el Principado para fines no estatales, y la organización de los servicios estadísticos de la Administración del Principado de Asturias y sus relaciones y colaboración con los órganos estadísticos de otras Administraciones Públicas.
Tres. Los objetivos básicos del organismo serán:
a) Constituir y mantener un sistema estadístico propio del Principado de Asturias.
b) Organizar, coordinar e impulsar la actividad de los diferentes órganos que, en el ámbito del Principado de Asturias, constituyan su sistema estadístico.
c) Integrar y homogeneizar la actividad estadística regional con la de otros órganos estadísticos de ámbito regional, estatal e internacional.
Artículo 7. Modificación de la Ley 8/1988, de 13 de diciembre, por la que se autoriza la modificación de los Estatutos de la Fundación Pública Centro Regional de Bellas Artes y se crea el organismo autónomo Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.
Los números 1, 3, y 4 del artículo 4 de la Ley 8/1988, de 13 de diciembre, por la que se autoriza la modificación de los estatutos de la Fundación Pública Centro Regional de Bellas Artes y se crea el organismo autónomo Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias, quedan redactados del siguiente modo:
«1. Son órganos de gobierno y administración del centro:
La Presidencia.
La Junta de Gobierno.
El Director.»
«3. La Junta de Gobierno se integrará por el Presidente; el Vicepresidente; nueve Vocales, seis designados por la Comunidad Autónoma y tres por el Ayuntamiento de Oviedo; un representante de la Consejería de Economía y el Director, que ejercerá las funciones de Secretario de la Junta con voz y sin voto.
Competerá a la Junta aprobar los planes de actividades del centro, señalar las directrices generales de actuación, aprobar el proyecto de presupuesto anual previa conformidad del Ayuntamiento de Oviedo, visar la cuenta general del presupuesto y de administración del patrimonio para su aprobación por la Comunidad Autónoma, aprobar el inventario de bienes del Centro, nombrar y separar al Director, proponer a la Comunidad Autónoma la aprobación y modificación de la plantilla de personal del centro y acordar el ejercicio de las acciones pertinentes en defensa de los intereses del mismo.»
«4. Corresponderá al Director la dirección administrativa del centro, ostentando la Jefatura del personal del mismo, ordenar los pagos y ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y las resoluciones de su Presidente, así como cuantas funciones le sean delegadas.»
CAPÍTULO III
Medidas fiscales
Artículo 8. Modificación de la Ley 5/1988, de 22 de julio, Reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.
Los artículos 1, 7; 25 a 28, ambos inclusive; 34, 35, 37; 43 a 46, ambos inclusive; 52, 55; 75 a 81, ambos inclusive; 85 a 89, ambos inclusive; 102, 106, 124, 128 y 136 de la Ley 5/1988, de 22 de julio, de Tasas del Principado de Asturias, quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 1.
El apartado 1 queda redactado del siguiente modo:
1. Son tasas del Principado de Asturias los tributos exigidos por la Administración Autonómica cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. A estos efectos se considerará obligatoria la solicitud por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o se realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.»
«Artículo 7.
Se introduce un nuevo apartado 3, con el siguiente texto:
3. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y de la Consejería gestora del servicio o actividad objeto de gravamen, podrá fijar o modificar la cuantía de las tasas.»
El capítulo I, del Título II, de la Ley 5/1988, de 22 de julio, de Tasas del Principado de Asturias, queda redactado del siguiente modo:
Tasa por prestación de servicios y realización
de trabajos del centro de estudios de calidad
de la edificación
«Artículo 25. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de trabajos por el Centro de Estudios de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.
Artículo 26. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el objeto de la tasa.
Artículo 27. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.
Artículo 28. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Pesetas
Servicios administrativos.
Expedición de documentos de ensayo:
Cada documento / 1.954
Despacho de documentos:
a) Expedientes de ensayo en trámite:
a) A partir de dos copias, cada página / 78
b) Expedientes de ensayo cerrados:
b) Una copia de las 10 primeras páginas b) o fracción / 664
b) Una copia de cada página más / 78
Aceros para estructuras:
Tracción, lim. elástico y alargamiento / 3.532,00
Doblado simple / 1.439,00
Doblado-desdoblado / 1.946,00
Seción media equiv. / 1.439,00
Características geométricas UNE 36088. / 3.025,00
Características ponderales UNE 36088-97. / 1.439,00
Mallas eléctricas:
Despegue de barras UNE 36462 / 1.946,00
Características geométricas UNE 36092. / 1.946,00
Serie 3 radiografías / 19.513,00
Serie 3 soldaduras / 19.513,00
Áridos:
Terrones arcilla UNE 7133 / 4.343,00
Finos que pasan tamiz O.O8 UNE 7135 / 6.620,00
Materia orgánica EN 7082 / 3.412,00
Partículas blandas UNE 7134 / 6.344,00
Coeficiente de forma UNE 7238 / 6.344,00
Análisis granulométricos UNE 7139 / 4.343,00
Peso específico y absorción agua árido fino / 12.157,00
Peso específico y absorción agua árido grueso / 12.157,00
Humedad contenida / 3.146,00
Tamaño max. caract. árido grueso horm. fr. / 4.732,00
Azul de metileno UNE 83130 / 5.358,00
Baldosas cementos:
Características dimensionales / 6.704,00
Densidad aparente / 7.904,00
Absorción de agua UNE 127002 / 8.984,00
Desgaste peticionario / 5.091,00
Desgaste preparado por Lace / 7.544,00
Resistencia a la flexión / 5.238,00
Resistencia al choque / 1.946,00
Heladicidad/ciclo / 1.439,00
Espesor de cada huella / 1.439,00
Permeabilidad UNE 127003 / 11.463,00
Baldosas cerámicas:
Características dimensionales / 6.704,00
Aspecto superficial / 3.172,00
Absorción de agua / 20.567,00
Resistencia flexión / 7.878,00
Resistencia al cuarteo / 15.861,00
Dureza superficie al rayado / 1.439,00
Bloques y bovedillas:
Descripción gráfica croquis / 4.251,00
Regularidad forma y dimensión / 6.344,00
Resistencia a compresión / 3.532,00
Densidad aparente / 4.732,00
Absorción agua / 8.984,00
Heladicidad/ciclo / 1.679,00
Resistencia flexión/pieza / 1.439,00
Determinación succión / 3.532,00
Densidad real hormigón/pieza / 1.439,00
Cementos:
Finura molino UNE 80106 / 8.740,00
Finura de molino UNE 80107 / 5.150,00
Tiempos de fraguado / 6.704,00
Agua para consistencia normal / 3.172,00
Expansión en autoclave / 15.309,00
Estabilidad volumen agujas lechat. / 12.073,00
Resistencia compresión y flexión UNE 80101 / 7.064,00
Peso específico real de una muestra / 2.066,00
Hormigones:
Curado y rotura a compresión / 1.559,00
Refrentado de una probeta cilíndrica / 1.064,00
Índica de consistencia cono Abrams / 1.946,00
Corte, refrentado y rotura / 5.118,00
Resistencia a la tracción directa / 1.439,00
Estudio teórico dosificación / 25.378,00
Dosificación / 83.693,00
Porosidad en hormigón fraguado / 3.532,00
Densidad del hormigón fraguado / 3.532,00
Sello Ince. Hormigón preparado se guimiento / 34.260,00
Toma muestra hormigón fresco / 5.076,00
Hormigón fresco cada probeta más / 634,00
Toma muestra hormigón endurecido 75MM:
Por cada probeta testigo más / 6.011,00
Toma de muestra hormigón endurecido 100 MM / 11.144,00
Por cada probeta testigo más / 7.972,00
Toma muestra hormgión endurec. 150 MM / 16.117,00
Por cada probeta testigo más / 11.358,00
Árido máximo caract. hormigón fresco / 3.532,00
Mod. granulom. árido gru. en hormigón fresco / 3.532,00
Control calidad hormigón en obra/toma. / 15.256,00
Tarado de esclerómetro / 1.946,00
Prueba de carga / 152.266,00
Prueba esclerométrica hasta 10 ele mentos / 12.689,00
Hasta 20 elementos / 22.840
Hasta 30 elementos / 33.625
Hasta 40 elementos / 44.411
Ladrillos:
Descripción gráfica croquis acotado / 3.172,00
Defectos estructurales / 3.172,00
Determinación inclusiones Cal. / 3.172,00
Tolerancias dimensionales / 3.532,00
Características de la forma / 6.344,00
Absorción de agua / 8.984,00
Succión de agua / 6.292,00
Eflorescencias / 4.372,00
Heladicidad/ciclo / 5.478,00
Preparación probetas heladicidad / 3.680,00
Peso específico aparente / 6.318,00
Resistencia a la compresión/probeta / 2.066,00
Resistencia a la flexión/probeta / 1.439,00
Fábrica ladrillos resistencia compresión / 3.532,00
Bovedillas de arcilla:
Características geométricas / 3.172,00
Resistencia a la flexión / 1.439,00
Resistencia a la compresión / 3.532,00
Eflorescencia / 3.532,00
Heladicidad/ciclo / 1.679,00
Pizarras de revestimiento:
Absorción / 7.904,00
Peso específico aparente / 7.904,00
Resistencia al desgaste / 20.833,00
Heladicidad/ciclo / 1.439,00
Resistencia compresión / 4.611,00
Resistencia flexión / 4.611,00
Resistencia al choque / 2.517,00
Pizarras para cubierta:
Porosidad / 7.904,00
Aparente / 7.904,00
Absorción de agua / 7.904,00
Resistencia a la flexión / 4.611,00
Granitos:
Absorción / 7.904,00
Peso específico aparente / 7.904,00
Resistencia al desgaste / 16.461,00
Heladicidad/ciclo / 1.679,00
Resistencia compresión / 4.681,00
Resistencia flexión / 4.681,00
Resistencia al choque / 2.143,00
Mármoles y calizas:
Absorción / 7.904,00
Peso específico aparente / 7.904,00
Resistencia desgaste / 16.461,00
Heladicidad/ciclo / 1.439,00
Resistencia a compresión / 4.681,00
Resistencia a flexión / 4.681,00
Resistencia al choque / 2.143,00
Tejas de arcilla cocida:
Tolerancias dimensionales / 6.344,00
Defectos estructurales / 3.172,00 Resistencia al impacto / 1.826,00
Resistencia a la flexión / 1.319,00
Permeabilidad / 22.565,00
Heladicidad/ciclo / 1.439,00
Tejas de hormigón:
Tolerancias dimensionales / 6.344,00
Defectos estructurales / 3.172,00
Relación masa/espesor / 1.079,00
Absorción de agua / 8.984,00
Heladicidad/ciclo / 1.439,00
Permeabilidad / 22.565,00
Resistencia a flexión / 1.319,00
Resistencia al impacto / 1.826,00
Yesos y escayolas:
Finura de molido / 6.318,00
Relación agua/yeso / 3.412,00
Tiempos de fraguado / 6.824,00
Resistencia flexotracción / 5.238,00
Fontanería y saneamiento:
Prueba servicio pres. y estan. / 31.722,00
Prueba y servicio calentador / 12.689,00
Pruebas desagüe A. sanitarios / 2.157,00
Viguetas:
Descripción gráfica / 22.633,00
Por cada hora más ensayo / 7.544,00
Placas de fibrocemento:
Características geométricas / 7.613,00
Impermeabilidad / 12.689,00
Heladicidad/ciclo / 1.903,00
Masa volumétrica / 4.758,00
Resistencia a flexión / 13.958,00
Tubos de fibrocemento:
Características geométricas / 7.613,00
Aplastamiento transversal tres probetas. / 8.882,00
Flexión longitudinal tres tubos / 7.613,00
Estanqueidad tres tubos / 12.689,00
Equipos y distintivos de calidad:
Verificación prensas una escala / 28.550,00
Verificación prensas: Cada escala más / 9.517,00
Verificación factoría / 49.000,00
Acústicos:
Medida acústica aérea / 48.073,00
Medida acústica impacto / 48.073,00
Por cada medida más / 15.861,00
Desplazamientos:
Vehículos/km. dist. / 60,00
Laborante/km. dist. / 78,00
Ayudante laboratorio/km. dist. / 94,00
Aparejador / 146,00
Químico / 190,00
Asistencia técnico laborante / 1.558,00
Asistecia técnica Ayudante laboratorio / 1.877,00
Asistencia técnica Aparejador / 2.910,00
Asistencia técnica Químico / 3.809,00
Ventanas:
Resistencia al viento / 20.233,00
Estanqueidad al agua / 20.233,00
Clasificación según permeabilidad / 2.910,00
Clasificación según estanqueidad / 2.910,00
Clasificación según resistencia al viento. / 2.910,00
Ensayo permeabilidad al aire / 20.233,00
Ensayo permeabilidad al agua / 23.405,00
Química.
Aguas:
Acidez / 3.203,00
Sustancias solubles / 3.323,00
Sulfatos / 6.046,00
Cloruros / 6.166,00
Hidratos carb. / 3.771,00
Aceites y grasas (cualitativo) / 3.203,00
Determinaciones anteriores / 25.351,00
Aceites y grasas (cuantitativo) / 11.851,00
Calcio / 6.166,00
Magnesio / 11.851,00
Dureza total / 6.286,00
Ensayo completo / 37.322,00
Cementos:
Humedad / 3.323,00
Residuo insoluble met. II / 11.851,00
Residuo insoluble UNE 80.224 / 20.380,00
Trióxido azufre / 14.694,00
Sílice método II / 23.222,00
Oxido aluminio / 14.694,00
Oxido de calcio / 20.380,00
De magnesio / 23.222,00
Oxido de hierro / 6.166,00
Pérdida al fuego / 6.286,00
Determinaciones anteriores / 49.648,00
Residuo insoluble met. I / 9.008,00
Residuo insoluble UNE 80.223 / 10.146,00
Sílice método I / 17.537,00
Cal. libre / 23.222,00
Indice puz 7 dais / 23.222,00
Puz 28 dais / 28.908,00
Residuo insoluble met II + SO / 17.537,00
Residuo insoluble UNE 80224 + SO / 26.065,00
Áridos:
Humedad / 3.891,00
Particulas bajo peso específico / 4.011,00
Estabilidad disolución SONa / 31.068,00
Reactividad / 23.342,00
Comp. azufre (cualitativo) / 14.694,00
Comp. Azufre (cuantitativo) / 17.537,00
Cloruros / 11.851,00
Ensayos completos / 86.901,00
Hormigones:
Contenido en cemento melc. / 37.556,00
Contenido cemento ASTM C-85 / 52.610,00
Sulfatos solub. / 14.694,00
Cloruros / 11.851,00
Suelos:
pH / 6.166,00
Sulfatos solubles / 11.851,00
Carbonatos NL T 116 / 17.777,00
Materia orgánica (aprox.) / 6.286,00
Materia orgánica (CrOK) / 17.777,00
Humedad / 3.891,00
Peso específico aparente húmedo / 6.166,00
Peso específico aparente seco / 6.166,00
Proctor. normal / 20.500,00
Proctor. modificado / 23.342,00
Yesos:
Agua combinada / 6.166,00 Trióxido de azufre / 11.851,00
Índice de pureza / 17.897,00
Determinaciones ant. / 17.897,00
Sílice / 17.537,00
Oxido aluminio y hierro / 14.694,00
Oxido magnesio / 23.222,00
Oxido de calcio / 20.380,00
Cloruros / 11.851,00
Baldosas:
Permeabilidad / 11.463,00
Tendrán una bonificación del 30 por 100 de la tarifa los ensayos que se realicen a petición de los laboratorios acreditados.
Artículo 34.
Queda redactado del siguiente modo:
«1. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas acogidas al régimen de protección oficial.
2. Asimismo, también constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el presente capítulo, la emisión de certificados de precio máximo de venta de las referidas viviendas».
Artículo 35.
Queda redactado del siguiente modo:
«1. Son sujetos pasivos de las tasas a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.
2. En el supuesto regulado en el número dos del artículo anterior serán sujetos pasivos las personas que en los términos establecidos en el número anterior soliciten la emisión del certificado del precio máximo de venta, en tanto en cuanto participen o vayan a participar en el correspondiente contrato de compraventa de la vivienda,
aun cuando no ostenten la condición de contratantes.»
Artículo 37.
Queda redactado del siguiente modo:
«1. La tarifa respecto a la tasa regulada en el número 1 del artículo 34 queda establecida en el 0,07 del presupuesto protegible.
2. En el supuesto de emisión de certificados del precio máximo de venta, el importe de la tasa queda fijado en la cantidad de 1.000 pesetas.»
El capítulo II del título III, de la Ley 5/1988, de 22 de julio, de Tasas del Principado de Asturias, queda redactado del siguiente modo:
«Tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos
Artículo 43. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos que se enumeran en la tarifa de esta tasa.
Artículo 44. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas que visiten las cuevas y yacimientos prehistóricos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 45. Devengo.
La tasa se devengará al retirar el boleto de entrada y visita a las cuevas o yacimientos prehistóricos.
Artículo 46. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Pesetas
Cueva de Tito Bustillo:
Adultos / -
Niños y mayores de 65 años / -
La Cuevona:
Adultos / -
Niños y mayores de 65 años / -
Cuevas El Pindal:
Adultos / -
Niños y mayores de 65 años / 100
Cuevas El Buxu:
Adultos / -
Niños y mayores de 65 años / -
Castro de Coaña:
Adultos / -
Niños y mayores de 65 años / -
Exenciones:
Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.
Las visitas de grupos de centros de enseñanzas estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.
Bonificaciones:
Los grupos de más de 25 de personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitadoo al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.
Los titulares del carné "Joven" o del carné "Internacional de Estudiante" tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.»
Artículo 52.
Queda redactado del siguiente modo:
Artículo 52. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias de la Consejería de Servicios Sociales.»
Artículo 55.
Su apartado f.1) queda redactado del siguiente modo:
«f.1) Inspección farmacéutica en:
Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:
Pesetas
Botiquines y depósitos de medicamentos / 1.462
Servicio de farmacia / 7.311
Almacenes de distribución de medicamentos / 14.622»
Artículo 55.
Se introduce un nuevo apartado f.2), con el siguiente texto:
«f.2) Inspección farmacéutica sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia / 4.386»
Artículo 55.
Se introduce la tarifa 2, con el siguiente texto:
«Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias.
Por tramitación de procedimiento de autorizaciones de oficinas de farmacia:
1. Nuevas oficinas de farmacia / 100.000
2. Traslados de local / 50.000
3. Modificación de local / 5.000
4. Cierre de oficinas de farmacia / 5.000
5. Transmisición de oficinas de farmacia a título gratuito / 15.000
6. Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares / 15.000
7. Transmisión de oficinas de farmacia «mortis causa» / 15.000
8. Otras transmisiones / 100.000
9. Autorizaciones de personal / 5.000»
Artículo 75.
La tarifa 7 queda redactada del siguiente modo:
«Tarifa 7. Explotación de rocas y minerales:
Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a seis meses / 2.000
Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a un año / 2.500
Explotación de cantera o arenero por tiempo superior a un año / 3.500
Explotación de arcilla para usos industriales / 3.500
Apertura de calicata, galería o pozo para extracción de minerales / 2.000»
Artículo 76.
Los apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:
«3. Servicios específicos. Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:
a) Los prestados con los elementos que contribuyen al equipo mecánico de manipulación y transporte (E-1), comprende la utilización de las grúas de pórtico, convencionales o especializadas.
b) Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2). Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes no explotados en régimen de concesión.
c) Los suministros de productos y energía (E-3). Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
d) Los prestados en forma de utilización de instalaciones o superficies no definidas específicamente en otros apartados (E-4). Se incluyen aquí, la utilización de básculas, rampas de varada, sobordas, cabrestantes, boyas y aparcamientos.
4. Servicios eventuales (E-5). Se recoge bajo el concepto de servicios eventuales la utilización de la superficie del puerto para instalaciones eventuales lucrativas no portuarias o la prestación de cualquier otro servicio no definido anteriormente.»
Artículo 77.
El apartado e) queda redactado del siguiente modo:
«e) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley, que utilicen el dominio público o a quienes se les presten los servicios definidos en las tarifas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y en los cánones por concesiones y autorizaciones.
Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben haber realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.»
Artículo 78.
Los apartados e), f), g) y h) quedan redactados del siguiente modo:
«e) En el momento de la puesta a disposición de la grúa, para la tarifa E-1.
f) Cuando sea firme la reserva del espacio solicitado, para la tarifa E-1.
g) En el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público, en las tarifas E-3, E-4 y E-5.
h) Cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización, en los cánones por concesiones y autorizaciones.»
Artículo 79.
Las tarifas E-1, E-2, E-3, E-4 y E-5, quedan redactados del siguiente modo:
«E-1. Grúas de pórtico de 6 tons:
Por cada 30 minutos o fracción de utilización / 9.168,21 ptas
E.2. Almacenes locales y edificios:
Las bases para la liquidación de la tarifa serán las superficies ocupadas y el tiempo de utilización.
a) Zona de tránsito y superficie descubierta:
De 1 a 3 días / 0,00 ptas/m/día
De 4 a 10 días / 3,94 ptas/m/día
De 11 a 17 días / 15,76 ptas/m/día
De 18 días en adelante / 31,53 ptas/m/día
b) Zona de almacenamiento:
Descubierta -ocupación continuada- (desguaces y empresas) / 2,16 ptas/m/día
Cubierta -almacenes de pescadores- / 8,65 ptas/m/día
E-3. Suministros:
Agua de uso doméstico / 35,00 ptas/m
Agua para uso industrial / 70,00 ptas/m
Energía eléctrica uso doméstico / 23,50 ptas/Kw/h
Energía eléctrica uso industrial / 32,00 ptas/Kw/h
E.4. Servicios diversos:
Básculas / 401,33 ptas/pesada
Rampas de varada:
Menos de 8 días / 0,00 ptas/m/día
De 8 a 18 días / 15,76 ptas/m/día
De 18 días en adelante. / 31,53 ptas/m/día
Sobordas:
Embarcaciones menores de 3 tons. / Fuera de servicio
Embarcaciones de 3 tons. o superiores / Fuera de servicio
Cabrestantes:
Por cada 30 minutos o fracción / 836,31 ptas
Boyas:
Para cada embarcación por mes o fracción / 502,27 ptas
Aparcamientos:
Turismos por día o fracción / 60,08 ptas
Otros vehículos / 120,16 ptas
E.5. Servicios eventuales:
Instalaciones hoteleras y de alimentación:
Bares en zona de servicio del puerto / 100,93 ptas/m/día
Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas / 22,00 ptas/m/día
Otras instalaciones hoteleras, como helados, churrerías, productos secos, etc. y de alimentación como: festival de conservas, marañuelas, etc. / 58,46 ptas/m/día
Instalaciones recreativas y otras, como carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc. / 15,02 ptas/m/día
Cánones por concesiones y autorizaciones:
Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio / 400 ptas/m/año
Terrenos portuarios en zona de pesca / 526 ptas/m/año
Terrenos portuarios en zona de servicio / 422 ptas/m/año»
Artículo 79:
Se modifia en relación a la tarifa G-5 «Embarcaciones deportaivas y de recreo», en su punto 2, apartado c), que queda redactado del siguiente modo:
«C) Uso de pantalanes.
Cudillero:
Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros / 13,20 ptas/m
Para barcos de eslora inferior a 6 metros / 9,90 ptas/m
Superficie mínima de facturación / 10 m
Resto de puertos (sin suministro):
Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros / 12,10 ptas/m
Para barcos de eslora inferior a 6 metros / 9,90 ptas/m
Superficie mínima de facturación / 10 m
Para uso en ambos puertos por embarcaciones en tránsito:
Desde 1 de junio al 30 de septiembre / 52,60 ptas/m/día
Mínimo de facturación por día / 1.050,70 ptas
Máximo de facturación por día / 4,728,40 ptas
Resto del año / 31,30 ptas/m/día
Mínimo de facturación por día / 626,00 ptas
Máximo de facturación por día / 2.816,90 ptas»
Artículo 80.
En sus apartados 6 y 7 queda redactado del siguiente modo:
«6. Se podrá eximir del pago de la tarifa G-5, exceptuando el uso de pantalanes, que devengará la tarifa correspondiente, a los jubilados de la mar que acrediten dicha condición a través de la certificación expedida por el Instituto Social de la Marina.
7. La embarcación deportiva y de recreo que se encuentre en seco en zona portuaria en régimen de guardería sin ser botada no abonará la tarifa G-5, pero sí la E-2 que pueda corresponderle.»
Artículo 81.
En su apartado 1, la tarifa E-1 queda redactado del siguiente modo:
«Los organismos portuarios podrán establecer convenios para la utilización de grúas. En éstos no se podrán recoger bonificaciones superiores al 25 por 100 de la tarifa.»
Artículo 85.
«Queda redactado del siguiente modo:
Artículo 85. Tarifas.
Pesetas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Expedición de tarjetas-visado de transporte que sean competencia exclusiva del Principado de Asturias. / 2.044
Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias:
Por cada viaje / 818
Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo:
Por vehículo / 2.044
Tarifa 4. Autorización para reiteración de itinerario cualquier que sea el número de vehículos afectos al servicio:
Por cada autorización con vigencia anual / 4.088
Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias:
Por cada concesión / 11.377
Tarifa 6. Unificación de concesiones. / 11.377
Tarifa 7. Aprobación de cuadros de horarios que requiera informe facultativo / 2.044
Tarifa 8. Reconocimiento de locales de servicios regulares / 11.377
Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte / 818
Tarifa 10. Expedición de duplicados o copias y compulsa a petición de parte:
Por cada certificado / 362
Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista. Modalidades:
Transporte interior e internacional de mercancías / 2.862
Transporte interior e internacional de viajeros / 2.862
Actividades auxiliares y complementarias del transporte / 2.862
Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el registro de empresas de radiodifusión / 12.600
Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación:
Por cada uno / 2.862
Tarifa 14. Arrendamiento de vehículos:
Por cada uno / 2.044
Tarifa 15. Informes registro de tarjetas:
Por cada uno / 4.027
Tarifa 16. Informes general:
Por cada uno / 25.550
El capítulo IV del título V de la Ley 5/1988, de 22 de julio, de Tasas del Principado de Asturias, queda redactado del siguiente modo:
«Tasa por prospecciones, control de obra y ensayos de materiales
Artículo 86. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de prospecciones geológicas, geotécnicas o hidrogeológicas y de los ensayos de materiales necesarios para la redacción de los proyectos y estudios previos a la ejecución de una obra, así como las prospecciones, controles y ensayos precisos para garantizar la calidad de la obra ejecutada, en aquéllas en que son realizadas mediante contrato administrativo.
Artículo 87. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa el contratista adjudicatario de la obra.
Artículo 88. Devengo.
Nace el derecho de la Administración a exigir la tasa en el momento de la realización de la prospección, ensayo o control; no obstante, no estará el contratista obligado a satisfacer su importe hasta que no le sea notificada la liquidación.
Artículo 89. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Pesetas
Prospección.
Sondeos:
Traslado y retirada de equipos de sondeos al lugar de trabajo / 86.050
Traslado de equipo de sondeo entre puntos contiguos, incluida puesta en situación y ejecución de plataforma. / 30.550
Traslado de equipo de sondeos entre puntos alejados de una obra o carretera por tiempo superior a dos horas. / 45.500
Traslado de equipo de sondeos entre distintas obras o carreteras / 60.400
Suministro de agua por día de perforación / 4.300
Metro lineal de perforación en suelos / 6.500
Metro lineal de perforación en arenas / 7.800
Metro lineal de perforación con corona de Widia / 8.350
Metro lineal de perforación con corona de diamante / 9.850
Metro lineal de perforación en gravas y cantos (hasta 6 centímetros) / 14.050
Metro lineal de perforación en bolos y cuarcitas / 16.100
Metro lineal de perforación a rotopercusión sin toma de testigo, incluida entubación / 11.550
Metro lineal en tubería de PVC, incluida colocación / 900
Unidad de ensayo normalizado de penetración (SPT) / 3.850
Unidad de toma de muestra inalterada. / 4.000
Unidad de testigo parafinado / 1.650
Unidad de toma de muestra de agua por sondeo / 3.550
Unidad de ensayo de permeabilidad Lefrac / 15.750
Unidad de ensayo de permeabilidad Lugeon / 18.650
Unidad de caja de cartón parafinada / 1.000
Penetraciones:
Traslado y retirada de equipo de penetración dinámica al lugar de trabajo. / 54.100
Traslado de equipo de penetración dinámica entre puntos contiguos / 7.950
Traslado de equipos de penetración entre puntos alejados de una obra o carretera / 19.750
Traslado de equipo de penetración entre distintas obras o carreteras / 54.100
Unidad de ensayo de penetración dinámica tipo Borros o similar hasta 10 metros de profundidad o rechazo / 27.200
Metro lineal de ensayo de penetración dinámica / 2.850
Geofísica:
Metro lineal de perfil geosísmico, incluyendo gráficos, interpenetración y conclusiones / 650
Unidad de sondeo eléctrico vertical, con apertura de ala (máxima de 200 metros), incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones / 49.150
Unidad de calicata eléctrica, para profundidades máximas de auscultación de 15 metros, incluyendo gráfico, interpretación y conclusiones / 19.600
Calicatas con retroexcavadora:
Traslado y retirada de máquina de obra / 44.850
Precio por hora, uso de máquina retroexcavadora, incluido peón para tomas de muestras y geólogo para testificación / 12.950
Ensayos de materiales.
Suelos.
A) Identificación:
Apertura y descripción / 550
Preparación de muestras / 1.300
Límites de Atterberg / 5.100
No plasticidad / 2.600
Límite de retracción / 4.100
Granulometría por tamizado / 4.550
Material que pasa por el tamiz a UNE 0,080 / 3.400
Granulometría por tamizado de zahorras. / 4.850
Granulometría por sedimentación / 7.150
Humedad natural / 2.150
Densidad seca / 1.900
Densidad aparente / 3.050
Peso específico de las partículas / 5.750
Determinación de la porosidad de un terreno / 4.300
Equivalente de arena / 4.050
B) Compactación:
Próctor normal / 5.550
Próctor modificado / 8.250
Compactación con martillo vibrante / 7.750
Densidad mínima de una arena / 2.000
Harvard miniatura / 6.050
C) Deformabilidad y cambios volumétricos:
Edómetro de 45 milímetros de diámetro con curvas de consolidación-tiempo cargo diaria y descarga con 7 escalones / 22.600
Ídem en muestras remoldeadas / 25.000
Edómetro de 70 milímetros de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, cargo diaria, con 7 escalones de carga y descarga / 22.600
Ídem de muestra remoldeada / 25.000
Volumen de sedimentación / 1.650
Hinchamiento libre de una muestra inalterada o remoldeada / 8.650
Presión máxima e hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada, con descarga / 7.850
Hinchamiento Lambe / 5.550
D) Resistencias:
Resistencia en compresión simple, en muestras inalteradas (sin incluir densidad y humedad) / 4.150
Ídem en muestras remoldeadas / 4.400
Dibujo de curva tensión-deformación / 700
Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada de 3 probetas) 1 y 1/2'' de diámetro / 19.250
Ídem en muestras remoldeadas / 20.800
Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas de 3 probetas) 4'' de diámetro / 27.550
Ídem en muestra remoldeada / 29.050
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas 3 probetas) 1 y 1/2'' de diámetro / 26.800
Ídem en muestra remoldeada / 26.100
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y sin medida de las presiones interticiales (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2'' de diámetro / 41.250
Ídem en muestra remoldeada / 42.900
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2'' de diámetro / 31.400
Ídem en muestra remoldeada / 33.050
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada 3 probetas) 4'' de diámetro / 50.450
Ídem en muestra remoldeada / 52.100
Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 1 y 1/2'' de diámetro / 35.950
Ídem en muestra remoldeada / 37.650
Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada 3 probetas) 4'' de diámetro / 65.250
Ídem en muestra remoldeada / 66.900
Incremento en triaxial por tres probetas de 6'' de diámetro inalteradas o remoldeadas / 36.800
Corte directo de suelos en aparato Casagrande, muestra inalterada, ensayo rápido / 8.000
Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidación sin drenaje / 13.750
Ídem en muestra remoldeada / 15.300
Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidación con drenaje / 18.350
Ídem en muestra remoldeada / 19.850
CBR laboratorio (tres puntos y sin incluir ensayo-Próctor) / 16.400
E) Permeabilidad:
Permeabilidad bajo carga constante (célula de 1 y 1/2 y 4'' de diámetro) / 9.150
Permeabilidad con carga constante y presión en cola (célula de 1/2'' y 4'' de diámetro) / 11.550
Ídem de 9'' de diámetro / 30.300
F) Ensayos de campo:
Densidad «in situ», incluida humedad en suelos (por unidad) / 3.750
Densidad «in situ» en zahorras (por unidad) / 4.150
CBR «in situ» / 12.700
Placa de carga de 30 cm diámetro (con 1 ciclo) / 17.900
Placa de carga de 30 cm diámetro (con 2 ciclos) / 22.750
Placa de carga de 60 cm diámetros (con 1 ciclo) / 25.250
Placa de carga de 60 cm diámetros (con 2 ciclos) / 33.650
Placa de carga de 30x30 cm (con 1 ciclo) / 23.650
Placa de carga de 30x30 cm (con 2 ciclos) / 29.600
Placa de carga de 60x60 cm (con 1 ciclo) / 32.200
Placa de carga de 60x60 cm (con 2 ciclos) / 42.050
G) Análisis químicos:
Presencia de sulfatos en suelos / 2.650
Contenido en sulfatos solubles en suelos / 9.200
Carbonatos cuantitativos, por Bernard. / 3.650
Materia orgánica con agua oxigenada. / 3.050
Determinación cuantitativa de cloruros. / 5.650
Determinación del pH / 2.900
Aguas:
A) Aguas para morteros y hormigones:
pH / 2.400
Cloruros / 3.800
Sulfatos / 6.950
Residuo total / 1.850
Hidratos de carbono / 2.150
Sulfuros / 3.900
Aceites y grasas / 2.150
B) Otras determinaciones:
Resistividad eléctrica (temperatura) / 4.300
Manganeso / 4.350
Amoníaco / 3.050
Nitratos / 4.350
Nitritos (cuantitativo) / 5.200
Calcio / 2.950
Magnesio / 2.950
Dureza total / 3.900
Conductibilidad eléctrica / 3.400
Sílice / 5.050
Aluminio / 4.350
Hierro / 4.350
Sodio / 4.550
Potasio / 4.550
Cobre / 4.350
Cromo / 5.050
Fósforo / 5.800
Materia en suspensión / 2.350
Residuo seco / 3.150
Alcalinidad / 4.100
Rocas:
Estudio petrográfico y mineralógico / 9.350
Absorción de agua / 2.950
Peso específico real / 5.650
Pérdida de peso en agua / 2.950
Ensayo a flexión en tallado / 10.900
Helacidad (25 ciclos) (ciclos humedad y secado) / 22.900
Por cada ciclo más / 1.250
Rotura a compresión con tallado y refrentado / 5.200
Tracción indirecta (ensayo brasileño con tallado) / 3.800
Ensayo triaxial en rocas / 49.900
Resistencia al desgaste por rozamiento en rocas / 12.900
Ensayo de corte directo de rocas (3 puntos) / 65.100
Saturación de una probeta de roca / 3.700
Coeficiente de dilatación térmico / 13.350
Resistencia al choque / 7.000
Ensayo Flanklin (carga puntual) / 3.800
Dureza superficial Mohs / 1.100
Ensayo de alterabilidad / 13.250
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt (3 puntos) / 1.400
Índice de estabilidad Slake / 7.400
Módulo elasticidad (coeficiente Poison). / 30.550
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Testigo de 75 milímetros de diámetro. / 19.950
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento / 6.350
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Testigo de 100 milímetros de diámetro . / 22.500
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento / 7.500
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Testigo de 150 milímetros de diámetro. / 28.000
Extracción de testigos en roca (mínimo 3), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento / 9.000
Áridos:
Contenido en finos (lavado) / 3.850
Estabilidad en volumen (soluciones de sulfato sódico y sulfato magnésico) / 17.700
Análisis granulométrico en seco / 4.150
Análisis granulométrico por lavado / 4.800
Clasificación de 100 kilogramos en dos tamaños / 2.650
Cuando son más de dos tamaños y/o peso diferente a 100 kilogramos se utilizará la siguiente fórmula: Tarifa = 840 x P x N/100, siendo P el peso en kilogramos y N el número de tamaños / 0
Composición de dos áridos / 2.850
Para más de dos áridos la tarifa se obtiene aplicando la siguiente fórmula: Tarifa = 600 x N, siendo N el número de áridos y considerando el cemento como un árido / 0
Peso específico y absorción árido fino. / 3.450
Peso específico y absorción árido grueso / 3.450
Humedad natural / 2.150
Equivalente de arena / 4.050
Ensayo de azul de metileno / 9.600
Friabilidad de los áridos / 8.500
Densidad aparente / 3.300 Índice de lajas / 5.250
Caras de fractura / 3.050
Densidad real / 2.950
Desgaste Los Ángeles / 8.550
Preparación de muestras en áridos / 1.850
Finos que pasan por el tamiz 0,080 UNE / 3.850
Terrones de arcilla / 3.650
Partículas blandas / 5.450
Material que flota en un líquido de peso específico 2 / 3.700
Coeficiente de forma / 6.100
Ensayo de desgaste de árido grueso empleado por la máquina Deval / 18.950
Pulimento acelerado de los áridos / 57.750
Reactividad / 15.350
Compuestos de azufre (cuantitativo). / 9.200
Cloruros / 5.650
Materia orgánica en arenas / 2.950
Adhesividad de los áridos mediante la placa Vialit / 10.500
Conglomerantes:
A) Cemento:
Peso específico real / 3.400
Principio y fin de fraguado / 5.850
Finura de molido / 3.150
Expansión en autoclave / 14.850
Expansión por agujas Le Chatelier / 10.250
Fabricación, conservación de rotura a flexotracción y compresión de 6 probetas prismáticas de 4x4x14 cm. / 9.300
Superficie específica Blaine / 7.000
Densidad de un cemento / 1.200
Humedad de un cemento / 1.500
Calor de hidratación (una edad) / 9.600
Calor de hidratación (dos edades) / 17.700
Cálculo según Bogue / 6.100
Ensayo de falso fraguado / 4.500
Índice puzolánico a siete días / 9.750
Índice puzolánico a veintiocho días / 12.650
Pérdida al fuego / 2.550
Residuo insoluble / 6.050
Análisis de CaO libre / 11.900
Anhídrido sulfúrico / 9.200
Análisis químicos del cemento comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio / 21.950
Óxido de sodio / 4.450
Óxido de potasio / 4.450
Determinación de cloruros (cuantitativo) / 7.300
Cálculo de la composición potencial del clinker Portland / 14.200
Azufre total / 10.750
Sulfuros / 7.800
B) Yesos:
Finura de molido / 3.150
Fabricación y rotura a flexotracción de 9 probetas prismáticas de 4x4x16 centímetros / 11.200
Pasta de consistencia normal / 1.950
Principio y fin de fraguado / 5.850
Análisis químicos del yeso comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio / 21.950
C) Cales:
Determinación de la humedad / 1.400
Finura de molido en húmedo / 4.150
Finura de molido en seco / 3.250
Tiempo de fraguado / 5.850
Pérdida al fuego / 2.550
Resistencia a compresión / 11.200
Análisis químicos de las cales comprendiendo: Sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio / 21.950
D) Cenizas:
Peso específico real / 3.400
Finura de molido / 3.150
Superficie específica Blaine / 7.000
Humedad / 1.500
Pérdida al fuego / 2.550
Pesetas
Análisis químicos de las cenizas comprendiendo: Óxido de calcio (CaO), óxido de aluminio (AlO), óxido de hierro (FeO), sílice (Si0), óxido de magnesio / 21.950
E) Escorias:
Análisis químicos de la escoria comprendiendo: Sílice, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de aluminio, óxido de magnesio / 21.950
Pérdida al fuego / 2.550
Superficie específica Blaine / 7.000
F) Aditivos para hormigones:
Agua no combinada / 5.950
Aire ocluido / 8.350
Cloruros (cuantitativos) / 8.600
Compuestos de azufre / 9.550
Consistencia por medio de la mesa de sacudidas / 7.800
Pérdida de masa de los aditivos sólidos. / 2.400
Peso específico de los aditivos líquidos. / 3.000
Peso específico de aditivos sólidos / 2.450
Pérdida por calcinación / 2.800
pH en aditivos / 2.600
Residuo soluble en agua destilada / 3.150
Residuo seco de aditivos líquidos / 2.700
Hormigones y morteros:
A) Hormigones:
Estudio completo de dosificación con granulometría de áridos, estudio teórico de dosificación y comprobación, fabricación y rotura de probetas en compresión según norma EH-88 / 75.750
Consistencia cono de Abrams / 1.550
Determinación de aire ocluido / 28.200
Exudación de agua del hormigón / 8.100
Retracción e hinchamiento de hormigón / 18.200
Principio y fin de fraguado de hormigón. / 25.800
Fabricación, conservación y rotura a compresión de probetas cilíndricas de 15x30 cm (6 o menos) / 12.400
Fabricación, conservación y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de probetas cilíndricas de 15x30 cm (6 o menos) / 12.400
Fabricación, conservación y rotura a flexotracción de probetas prismáticas de 15x15x60 cm(6 o menos) / 19.000
Conservación de 6 probetas (o menos) por día a 20o + 2 oC y a 100 por 100 de humedad relativa / 600
Rotura de una probeta a compresión / 1.450
Rotura de una probeta a brasileño / 1.600
Rotura de una probeta a flexotracción. / 2.700
Refrentado de una probeta con mortero. / 2.500
Refrentado de una probeta con azufre. / 500
Toma de muestra de hormigón fresco, medida del cono, fabricación de 6 o menos probetas cilíndricas de 15x30 cm, transporte, curado, refrentado y rotura / 21.650
Por probeta adicional / 1.900
Determinación del contenido de cemento en el hormigón / 26.750
Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 kilogramo por centímetro cuadrado / 9.150
Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3) tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Testigo de 75 mm de diámetro / 17.350
Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3) tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento / 5.500
Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3) tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Testigo de 100 mm de diámetro / 19.500
Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3) tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento / 6.500
Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3) tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Testigo de 150 mm de diámetro / 24.000
Extracción de testigos de hormigón (mínimo 3) tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento / 7.800
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
Hasta 10 puntos / 17.600
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
Hasta 20 puntos / 29.750
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
Hasta 30 puntos / 41.250
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
Hasta 40 puntos / 52.700
Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos (aparato Pundit) (por punto) / 1.950
Detección de armaduras de hierro (pachómetro) (por punto) / 1.450
Módulos de elasticidad (coeficiente de Poison) / 30.550
Consistencia mediante mesa de sacudidas / 2.050
B) Morteros:
Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas / 2.050
Dosificación aproximada de un mortero fraguado / 26.200
Medida de expansión de morteros / 21.250
Fabricación, conservación y rotura a flexión, compresión de 6 probetas de morteros / 11.650
Ensayo de heladicidad (25 ciclos) / 22.900
Pesetas
Absorción de agua / 2.950
C) Baldosas y baldosines de cemento:
Determinación de la densidad aparente. / 7.850
Determinación de la absorción de agua. / 9.200
Determinación del desgaste por ro zamiento / 29.100
Tolerancia dimensional / 7.000
Heladicidad / 22.900
Resistencia a flexión / 7.350
Resistencia al choque / 6.700
D) Bordillos:
Medida y designación del bordillo / 3.750
Resistencia a flexión del bordillo / 11.150
E) Tubería de fibrocemento y hormigón:
Ensayo mecánico de tubos de diámetro menor de 600 mm / 34.150
Ensayo mecánico de tubos de diámetro entre 600 y 110 mm / 48.400
Ensayo a presión / 28.800
Resistencia a compresión / 19.600
Absorción de agua / 10.300
F) Suelos estabilizados y gravas tratadas:
Fabricación y conservación de condiciones normales de series de 6 probetas o menos, de melas de suelo cemento. / 8.050
Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más cm de diámetro de un material estabilizado. / 1.500
Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de un diámetro inferior a 10 cm de un material estabilizado / 1.500
Curado de una serie de 6 probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales por día / 300
Ensayo de humedad-sequedad de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento / 17.600
Ensayo de congelación-deshielo de 2 probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento / 17.600
Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento / 6.000
Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento compactadas con maza / 9.700
Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-cemento compactadas con martillo vibrante / 7.200
Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento, grava-escoria o escoria-escoria de 15 cm de diámetro / 1.600
Ensayo de compactación con maza de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria / 6.550
Ensayo de compactación de martillo vibrante de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria / 7.500
Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con maza / 11.050
Fabricación y conservación de 6 probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con martillo vibrante / 8.650
Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm (mínimo 3 testigos):
Hasta 12 cm / 17.350
Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 cm (mínimo 3 testigos):
De 15 cm o más / 28.200
Contenido óptimo de líquidos mediante el ensayo de Próctor modificado en mezclas de grava-emulsión / 8.150
Ensayo de inmersión-compresión en mezclas de grava-emulsión (6 probetas) / 20.000
Ligantes bituminosos:
A) Betunes asfálticos:
Densidad relativa / 4.350
Agua en materiales bituminosos / 4.050
Penetración a 25 oC / 3.650
Viscosidad Saybolt en materiales bituminosos / 7.800
Punto de reblandecimiento anillo y bola. / 4.500
Ductilidad a 25 oC / 6.950
Punto de inflamación Cleveland / 4.250
Pérdida por calentamiento / 4.250
Betún soluble en sulfuro de carbono / 6.100
Solubilidad en disolventes orgánicos / 6.100
Contenidos en asfaltenos / 6.100
Contenido en parafinas / 16.550
Punto de fragilidad de Fraas / 10.250
Pérdida por calentamiento en película fina / 6.100
Contenido en cenizas / 4.050
Determinación del índice de penetración. / 5.050
Índice de acidez / 5.550
B) Betunes fluidificados:
Viscosidad Saybolt / 7.800
Destilación / 9.850
Equivalente heptano-xileno / 7.750
Punto de inflamación Tabliabue / 4.250
Contenido en agua / 4.050
C) Emulsiones asfálticas:
Contenido de agua / 4.050
Destilación / 9.850
Sedimentación / 4.500
Estabilidad (método del cloruro cálcico). / 5.650
Tamizado / 4.250
Miscibilidad en agua / 4.250
Mezcla con cemento / 4.250
Envuelta con áridos / 4.250
Heladicidad / 4.250
Residuo por evaporación / 4.250
Determinación del pH / 3.300
Resistencia al desplazamiento por el agua / 4.250
Cargas de las partículas / 4.250
Ensayos sobre el residuo de destilación:
Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación / 0
Pesetas
D) Alquitranes para carreteras:
Viscosidad Engler / 5.300
Viscosidad BRTA (STV) / 5.300
Consistencia por medio del flotador / 4.250
Temperatura de equiviscosidad / 13.500
Destilación / 13.500
Fenoles / 4.250
Naftalina / 4.250
Carbono libre insoluble en tolueno / 8.350
Índice de sulfonación / 16.100
Índice de espuma / 4.450
Mezclas bituminosas:
A) Mezclas:
Estudio de una dosificación de áridos / 18.200
Fabricación de probetas Marshall (4 probetas por un contenido de ligante) / 6.250
Densidad relativa de probetas Marshall (4 probetas) / 3.250
Estabilidad y deformación de probetas Marshall (4 probetas) / 3.300
Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (4 probetas) / 4.550
Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field / 11.400
Fabricación, densidad, estabilidad de probetas de Hubbard-Field / 18.100
Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el ensayo inmersión-compresión / 11.350
Fabricación de probetas inmersión-compresión (3 probetas) / 8.500
Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (3 probetas) / 3.250
Resistencia de probetas a compresión simple (3 probetas) / 2.900
Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (3 probetas) / 8.950
Contenido de ligante de una mezcla bituminosa / 8.900
Granulometría de los áridos obtenidos. / 4.600
Contenido en árido silíceo / 4.000
Equivalente centrífugo de keroseno / 10.000
Adhesividad Riedel-Weber / 7.300
Preparación de materiales y fabricación de mezclas para ensayos en pista de laboratorio (Wheel-Traeking en porcentaje de ligante) / 36.150
Ensayo en pista de laboratorio (Wheel-Traeking de una muestra de aglomerado asfáltico, en porcentaje de ligante) / 37.700
Coeficiente de resistencia al deslizamiento con el péndulo TRRL (9 medidas por punto kilométrico) / 20.500
Recuperación de betún de una mezcla bituminosa para su caracterización / 27.300
Densidad de áridos en aceite de parafina / 4.250
Extracción de testigos de mezclas asfálticas incluyendo la medida de espesor de capa y determinación de densidad parafinada / 10.250
Grado de esparcimiento de gravilla recubierta / 2.950
Ensayo Cántabro en mezclas drenantes (4 probetas) / 9.100
Ensayo de permeabilidad en mezclas drenantes / 2.362
B) Filler:
Análisis granulométrico por tamizado / 3.750
Densidad aparente en tolueno / 3.300
Densidad relativa del filler / 2.800
Coeficiente de emulsibilidad / 12.250
Coeficiente de actividad hidrofílico / 7.900
Huecos de filler compactado en seco / 4.350
Análisis de filler, método filler-betún / 7.450
Pinturas para marcas viales:
A) Ensayos en la película seca:
Reflectancia luminosa aparente / 6.150
Poder cubriente / 5.700
Flexibilidad / 10.400
Resistencia al desgaste / 3.200
Resistencia a la inmersión en agua / 3.100
Resistencia al envejecimiento y resistencia a la acción de la luz (100 horas y 6 o menos probetas) / 11.100
Igual, pero con 200 horas y 6 o menos probetas / 14.100
Adherencia / 5.600
Medidas de la reflectancia «in situ» / 6.950
B) Ensayos en la pintura líquida:
Contenido en agua / 8.100
Consistencia Krebs Storner / 4.650
Tiempo de secado / 4.750
Color visual / 1.950
Conservación en envase lleno / 2.800
A dilución / 2.350
Materia fija / 4.400
Densidad relativa / 4.400
Propiedades de aplicación / 2.200
Toma de muestras / 1.400
C) Propiedades de aplicación:
A pistola / 2.900
A brocha / 2.500
Resistencia al sangrado / 3.650
D) Esferas de vidrio:
Determinación de porcentaje de esferas de vidrio defectuosas / 9.500
Análisis granulométrico / 4.150
Resistencia al agua / 4.350
Resistencia a los ácidos / 4.500
Resistencia a la solución de cloruro cálcico / 4.500
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio y depositadas por metro cuadrado en las aplicaciones prácticas / 5.850
Señalización vertical reflexiva:
Retrorreflexión / 6.150
Color y reflectancia luminosa / 6.950
Resistencia al impacto / 3.450
Adherencia al soporte / 3.600
Resistencia al calor / 3.650
Resistencia al frío / 3.650
Resistencia a la humedad / 3.450
Resistencia a los disolventes / 5.800
Resistencia a la niebla salina / 9.300
Pesetas
Brillo especular / 6.650
Envejecimiento artificial acelerado / 28.600
Resistencia a la inmersión en agua / 3.500
Aceros:
Ensayo a tracción de una probeta que incluye: Determinación de la sección por peso, ovalización por calibrado en barras, límite elástico (0,2 por 100), tensión de rotura, alargamiento de rotura, diagramas carga deformación. / 3.600
Módulo de elasticidad / 4.750
Ensayo de doblado simple / 1.500
Ensayo de doblado-desdoblado / 1.900
Determinación de las características geométricas / 3.150
Arrancamiento de nudo soldado en mallas electrosoldadas / 5.750
Rotura a tracción en malla electro soldada / 3.600
Varios:
Placa de carga de 30 cm de diámetro (con 1 ciclo) / 17.900
Placa de carga de 30 cm de diámetro (con 2 ciclos) / 22.750
Placa de carga de 60 cm de diámetro (con 1 ciclo) / 25.250
Placa de carga de 60 cm de diámetro (con 2 ciclos) / 33.650
Placa de carga de 30x30 cm (con 1 ciclo) / 23.650
Placa de carga de 30x30 cm (con 2 ciclos) / 29.600
Placa de carga de 60x60 cm (con 1 ciclo) / 32.200
Placa de carga de 60x60 cm (con 2 ciclos) / 42.050
Vehículo o máquina empleado como elemento de reacción para la realización de ensayo por hora de trabajo. / 3.500
Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos «in situ»:
Por cada kilómetro (1 persona) / 89
Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos «in situ»:
Por cada kilómetro (2 personas) / 144
Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos «in situ»:
Por cada kilómetro y persona de más / 50
Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:
Primer vano (no se incluyen los medios de carga ni labores accesorias) / 151.600
Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:
Por cada vano más (no se incluyen los medios de carga ni labores accesorias) / 73.950
Medida de deflexiones con la viga Benkelman (hasta 20 puntos) / 56.800
Por cada punto adicional / 2.550
Rugosidad superficial por el método del parche de arena / 2.750
Irregularidad superficial con viga móvil (por cada 500 m o fracción) / 9.100
Recubrimiento de cinc por metro cuadrado en barrera de seguridad / 4.900
Espesor de recubrimiento de metal base en barrera de seguridad / 1.700
Adherencia del recubrimiento del metal base en barrera de seguridad / 2.450
* En los supuestos de prospecciones, controles de obra y ensayos de materiales que traigan su causa de contratos con la Administración del Principado, solamente se abonará el importe resultante de los practicados hasta una cuantía máxima igual al 1 por 100 del presupuesto del contrato.»
Artículo 102.
Queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 102. Tarifas:
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Pesetas
1. Permisos para cotos de trucha / 1.164
2. Permisos para cotos de pesca de salmón:
Categoría A / 12.720
Categoría B / 10.600
Categoría C / 8.480
Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.
3. Permisos para cotos de pesca de reo. / 1.937
4. Las tarifas a las que se refieren los números anteriores se reducirán en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.
5. Permisos para cotos de pesca de trucha destinados al turismo (un pescador y día) / 1.895
6. Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:
Categoría A / 25.440
Categoría B / 21.200
Categoría C / 16.960
Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.
7. Permisos para cotos de pesca de reo destinados al turismo (uno a tres pescadores por día) / 12.178
8. Permisos para cotos de pesca intensiva / 775
9. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte / 775»
Artículo 106.
La tarifa 5 queda redactada del siguiente modo:
«Tarifa 5. Concesiones de terrenos de dominio público:
Por cada metro cuadrado y año / 3»
Artículo 124.
Se introduce la tarifa 16, con el siguiente contenido:
«Tarifa 16. Por expedición de mapas de cartografía de temática ambiental.
Mapa base / 4.500
Mapa de vegetación / 4.500
Mapa litológico / 4.500»
Artículo 128.
Las tarifas 1, 2, 7, 10 y 12 quedan redactadas del siguiente modo:
«Tarifa 1:
Levantamiento de planos:
Por levantamiento de itinerarios, por kilómetro / 22.600
Por confección de planos, por kilóme tro / 2.197
Tarifa 2:
Replanteo de planos:
Por kilómetro o fracción de éste / 8.928
Tarifa 7:
Por demarcación y señalamiento de terrenos:
Superficies inferiores a las 10 hectáreas / 4.430
Por cada hectárea que supere las 10 hectáreas / 266
Tarifa 10:
Por inspección anual de disfrute:
Ocupación agrícola-ganadera, por hectárea / 266
Otras ocupaciones, por inspección / 4.430
Tarifa 12:
Por inscripción en libros de registro oficiales / 250»
Artículo 136.
Se modifica en el siguiente sentido:
Tarifa 1. Se crean los siguientes conceptos:
i) Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico / 8.000
j) Inscripción en el registro de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías / 10.000
Tarifa 3. Se crean los siguientes conceptos:
3.6 Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales / 3.000
3.7 Certificaciones administrativas de inscripción y/o no sanción / 3.000
3.8 Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial / 5.000
3.9 Talonarios de boletines de instalaciones eléctricas para baja tensión / 2.000
3.10 Libro-registro del usuario para instalaciones frigoríficas / 2.000
Tarifa 2. El concepto a).2.1 queda redactado del siguiente modo:
a).2.1 Verificación de contadores de agua, gas y electricidad (por unidad) / 1.000
Tarifa 3. El concepto 3.2 queda redactado del siguiente modo:
3.2 Renovación de carnés profesionales: igual a expedición.
Se introduce la tarifa 7, con el siguiente contenido:
Tarifa 7. Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados:
Por cada documento / 500
Artículo 9. Modificación del apartado 1 del artículo 1º de la Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias.
El apartado 1 del artículo 1.o de la Ley 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, queda redactado del siguiente modo:
«1. Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado.
b) Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.»
Disposición adicional primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia económico-presupuestaria, con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas.
El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio.
El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición adicional tercera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto, y a propuesta conjunta de las Consejerías de Cooperación y de Economía, proceda a adaptar el régimen jurídico y reordenar el sector Público del Principado de acuerdo con la nueva estructura derivada de la modificación del artículo 4 de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, sin menoscabo del contenido y funciones de los organismos o empresas afectadas.
Disposición adicional cuarta.
Se incorpora una disposición adicional segunda a la Ley 1/1991, de 31 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias, redactada como sigue:
«El patrimonio de la Universidad de Oviedo estará sometido al régimen general del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de su aplicación, cuando corresponda, por los órganos universitarios.»
Disposición adicional quinta.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que proceda a la disolución de la sociedad mercantil «Puerto Norte San Esteban, Sociedad Anónima». Asimismo se faculta a dicho órgano para que adopte cuantos acuerdos se precisen en orden a la disolución y liquidación de dicha sociedad.
Disposición adicional sexta.
Las tasas a que se refiere la presente Ley contemplarán el incremento general fijado para el ejercicio 1998 en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1998.
Disposición derogatoria primera.
Queda derogado el artículo 55, tarifa 1, apartado c, punto 3 (Inspecciones de productos cárnicos), regulado en la Ley 5/1988, de 22 de julio, de las Tasas del Principado de Asturias.
Disposición derogatoria segunda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final única. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 31 de diciembre de 1997.
SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» números 301, de 31 de diciembre de 1997; 35, de 12 de febrero de 1998, y 62, de 16 de marzo de 1998)
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