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Documento BOE-A-2002-14078

Real Decreto 601/2002, de 28 de junio, por el que se regulan las bases y régimen de funcionamiento de la línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica y se realiza la convocatoria de las ayudas a que se refiere dicha línea.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 2002, páginas 25783 a 25799 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2002-14078
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/06/28/601

TEXTO ORIGINAL

La disponibilidad del capital propio en las fases iniciales de creación y desarrollo de empresas de base tecnológica está unánimemente identificada como la restricción más importante existente en España y otros países europeos al desarrollo tecnológico.

Por ello la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, crea, en su apartado 1, una línea de apoyo de capitalización de empresas de base tecnológica cuyo objetivo es la concesión de préstamos especiales a entidades de capital-riesgo para que participen temporalmente en el capital de empresas tecnológicas.

El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar los preceptos contenidos en el citado apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, definiendo los agentes que intervienen, regulando las condiciones de contratación y liquidación, los criterios y procedimientos de concesión de los préstamos que el Ministerio de Ciencia y Tecnología concede para la capitalización de empresas tecnológicas y realizando una convocatoria destinada a las empresas financieras.

El Real Decreto fija los requisitos de los sujetos intervinientes, tanto de las entidades de capital-riesgo como de las empresas en las que dichas entidades participan.

Determina asimismo los criterios que habrán de aplicarse a los proyectos de investigación científica o de desarrollo tecnológico presentados por las empresas de base tecnológica, entre los que figura en primer término la adecuación de dichos proyectos al Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

En consecuencia, el presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.a de la Constitución.

La Comisión Europea ha aprobado el régimen de ayudas previstas por este Real Decreto, con fecha 11 de diciembre de 2001, al ser conformes con el artículo 87.3.c) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayudas estatales y capital riesgo (2001/C 235/03), publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" C 235, de 21 de agosto de 2001.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, con la previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Descripción de la línea de apoyo

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la concesión de préstamos a determinadas entidades financieras para que participen temporalmente en el capital de empresas tecnológicas no financieras que comiencen su actividad o que lleven menos de dos años de funcionamiento, conforme a lo establecido en los artículos siguientes y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda.1 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban las medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

Artículo 2. Sujetos.

1. Podrán ser beneficiarias de los préstamos del Ministerio de Ciencia y Tecnología las entidades financieras establecidas en el Espacio Económico Europeo, cuyo objeto social sea la participación temporal en el capital de empresas no financieras, cuando aporten capital a empresas de base tecnológica. A estas entidades financieras se las denominará en adelante entidades inversoras.

2. Se entenderá, a los efectos de este Real Decreto, por empresas de base tecnológica aquellas empresas no financieras que lleven a cabo en España proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico. Se entienden por estos últimos aquellos proyectos cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora sustancial de los ya existentes. Estos proyectos pueden formar parte del patrimonio industrial de la empresa o bien ser desarrollados por ella aunque pertenezcan al patrimonio industrial de otra empresa o entidad.

3. Las entidades de capital-riesgo españolas que soliciten las ayudas previstas en el presente Real Decreto deberán estar registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o supervisadas por el Banco de España.

Artículo 3. Requisitos de las entidades intervinientes.

1. Las entidades inversoras deberán aplicar con exclusividad los préstamos de esta línea a la toma de participación en el capital de empresas en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean pequeñas empresas, según la definición comunitaria establecida en la Recomendación 96/280/CE, de 3 de abril, de la Comisión.

b) Que inicien su actividad o, cuando se trate de ampliaciones de capital de empresas ya existentes, que lleven menos de dos años de funcionamiento.

c) Que sean empresas de base tecnológica, según se ha definido en el apartado 2 del artículo anterior.

d) Que sean empresas que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de las Bolsas de Valores.

e) Que no pertenezcan a los sectores de la construcción naval, carbón o siderurgia del ámbito del Tratado CECA.

f) Que se comprometan a no solicitar ninguna ayuda estatal a la inversión que no sea "de minimis" durante los tres años siguientes a la toma de participación en su capital por la entidad inversora, lo que significa que en ningún caso las ayudas a la inversión podrán superar el límite actual de 100.000 euros en tres años para una misma empresa, conforme al Reglamento (CE) 69/2001, de la Comisión, de 12 de enero, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea a las ayudas "de minimis".

2. Las entidades inversoras deberán realizar y justificar su aportación al capital de la empresa de base tecnológica dentro de los dos meses posteriores a la notificación de la resolución de concesión. El pago de la ayuda estará condicionado a la justificación documental de la realización de dicha aportación.

3. A los efectos de este Real Decreto, se considerará que la empresa de base tecnológica está en funcionamiento cuando tenga en nómina un mínimo de dos personas y haya realizado inversiones en equipos por un valor mínimo de 120.000 euros. A partir de esta fecha, justificada por nóminas y facturas de equipos, se contabilizarán los dos años de funcionamiento citados, fijados como un máximo.

Artículo 4. Cuantía máxima de las aportaciones.

1. La participación de la entidad inversora en la empresa de base tecnológica no podrá exceder de 500.000 euros. No obstante, en regiones que cumplan los requisitos para recibir ayudas de acuerdo con los párrafos a) o c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, dicho límite se elevará a 1.000.000 de euros y 750.000 euros, respectivamente.

2. A estos efectos se considerará que forman parte de la misma aportación las sucesivas aportaciones de capital realizadas o comprometidas dentro de los seis meses posteriores a la realización de la primera aportación.

3. Los límites anteriores se refieren a un determinado proyecto en una empresa de base tecnológica, independientemente de que la aportación se realice por una sola entidad inversora o por varias entidades inversoras coordinadas por una entidad solicitante, tal como se indica en el artículo 9.4.

Artículo 5. Condiciones financieras de los préstamos.

1. Los préstamos se concederán a interés cero, sin avales ni garantías adicionales a la viabilidad del proyecto.

2. Su cuantía alcanzará como máximo el 70 por cien de la participación de las entidades inversoras en la empresa de base tecnológica correspondiente cuando esté situada en las regiones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4, y alcanzará el 50 por cien como máximo en los demás casos.

3. El plazo máximo de amortización será de siete años, a contar desde la fecha de formalización de la toma de participación, cancelándose con anterioridad si se produjera antes la desinversión de la entidad inversora, en cuyo caso se procederá de inmediato a la liquidación del préstamo.

4. La liquidación de los préstamos se efectuará, de una sola vez, en lugar de por su importe originario, por su valor actualizado en función del que tengan las acciones de la empresa participada en el momento de la desinversión, si se produce antes del plazo máximo de concesión, o al final del plazo de concesión, si no ha habido una desinversión previa. Por tanto, en caso de minusvalías se devolverá menos cantidad de la prestada y, en caso de plusvalías, se procederá según se indica en el artículo 6.

5. Para calcular el valor actualizado se multiplicará el nominal prestado por el valor unitario de las acciones en el momento de la liquidación y se dividirá por el valor unitario de las acciones en el momento de la toma de participación, respetando lo indicado en los apartados 6 y 7 de este artículo.

6. El valor de las acciones en el momento de liquidación será el mayor de los siguientes:

a) El de venta.

b) El valor teórico contable, determinado por empresas auditoras externas, en el momento de la desinversión, si se produce antes del plazo máximo de concesión, o al final del período de concesión. El coste de la auditoría correrá a cuenta de la entidad financiera prestataria, según se establece en el artículo 18.

7. El valor de las acciones en el momento de la toma de participación será el valor unitario de adquisición de las mismas por la entidad inversora y será explicitado por cada entidad al justificar su aportación a la empresa de base tecnológica, exigida en el artículo 15.3.d).

8. Las acciones a que se refiere el apartado 6 serán de la misma clase que las que hubiera tomado la entidad inversora al participar en el capital de la empresa de base tecnológica.

9. No obstante lo anterior, y como alternativa a lo establecido en los apartados 3 a 7 anteriores, la entidad inversora podrá, en cualquier fecha anterior al cumplimiento del plazo final de amortización del préstamo estipulado en el correspondiente contrato, y sin la exigencia de que se produzca desinversión, devolver, de una sola vez, el nominal del mismo más una compensación calculada en los términos que a continuación se exponen:

C = N x i x d/360

Donde,

"C" es la compensación.

"N" es el nominal del préstamo.

"i" es la media de los valores diarios del tipo Euribor 12 meses (año) desde el primer día del mes natural inmediato posterior a la fecha de desembolso del préstamo hasta el último día del mes natural inmediato anterior a la fecha de devolución del mismo, publicados por el Banco de España, más 0,25 por cien.

"d" es el número de días transcurridos desde la fecha de desembolso del préstamo hasta la fecha de su devolución, sin incluir esta última.

En esta forma de liquidación no procederá el cálculo de plusvalías a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 6. Plusvalías y primas de éxito.

1. Las plusvalías son la diferencia positiva entre el valor actualizado del préstamo en el momento de la liquidación, calculado según lo establecido en los apartados 4 a 7 del artículo anterior, y el valor nominal del préstamo concedido.

2. La Comisión de Evaluación a que se refiere el artículo 12 de este Real Decreto, siguiendo los criterios de valoración previstos en el artículo 13, propondrá una prima de éxito para la entidad inversora. En esta prima de éxito quedarán comprendidos los gastos por selección y gestión de proyectos y se calculará aplicando a la plusvalía explicada en el apartado anterior un coeficiente que oscile entre 0,5 y 0,8.

3. El valor de liquidación se calculará deduciendo del valor actualizado del préstamo el importe de la prima de éxito.

Artículo 7. Financiación.

1. En el ejercicio 2002 la concesión de préstamos se financiará con cargo a las partidas presupuestarias 20.11.542E.82 y 20.11.542E.83, o bien con cargo a las partidas presupuestarias 20.14.542N.82 y 20.14.542N.83, dependiendo de que los proyectos aprobados se refieran a empresas de base tecnológica del campo del ámbito de competencia de la Dirección General de Política Tecnológica o del de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información. En ejercicios sucesivos se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias equivalentes, dentro de los límites de importe total máximo de las operaciones que fijen las correspondientes Leyes de Presupuestos

Generales del Estado, en cumplimiento de lo previsto por el último párrafo del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000.

2. En ningún caso podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en las citadas partidas presupuestarias, siendo nulos de pleno derecho los actos que inflinjan esta norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

CAPÍTULO II

Procedimiento de gestión

Artículo 8. Régimen de concesión.

Las ayudas de esta línea se concederán en régimen de concurrencia no competitiva.

Artículo 9. Solicitudes.

1. Las solicitudes para la obtención de las ayudas se cumplimentarán según los modelos e instrucciones que figuran como anexo de este Real Decreto.

2. Las solicitudes, junto con la preceptiva documentación, se dirigirán al órgano competente para su gestión mencionado en el apartado 1 del artículo 11 de este Real Decreto.

3. La solicitud deberá ir firmada por el representante de la entidad inversora, en el caso de que sea una única entidad la que realiza la aportación de capital, o por el coordinador del proyecto de participación, según se regula en el apartado siguiente.

4. En el caso de que en la toma de participación en el capital de la empresa de base tecnológica intervengan varias entidades inversoras, una de ellas actuará como coordinador y las demás como participantes. El coordinador será el solicitante de la ayuda y el responsable, como beneficiario, de la realización de la toma de participación en la empresa de base tecnológica ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología. A tal fin, canalizará la relación con los participantes y, llegado el caso, aportará la documentación justificativa de la realización del proyecto o actuación. El pago de la ayuda concedida se realizará al coordinador, quien responderá de la transferencia a cada participante de los fondos que le correspondan según el acuerdo que entre ellos se establezca.

Artículo 10. Formalización y presentación de documentación.

1. La documentación a presentar para la solicitud y su formalización se detallan en el anexo I de este Real Decreto.

2. Una vez resuelta y, en su caso, concedida la ayuda solicitada se requerirá la documentación adicional relacionada en el artículo 17 de este Real Decreto para poder proceder al pago.

Artículo 11. Órganos competentes para la gestión de las ayudas.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento para la concesión de las ayudas será la Dirección General de Política Tecnológica o la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, según la naturaleza del proyecto.

2. La resolución del procedimiento corresponderá al Secretario de Estado competente por la naturaleza del proyecto, o al órgano directivo en que se hubiese delegado dicha competencia.

Artículo 12. Comisión de Evaluación.

1. La Comisión de Evaluación estará presidida por el Director general de Política Tecnológica, o por el Director general para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, en función de la naturaleza de los proyectos analizados.

Corresponderá la Vicepresidencia primera al Director general de los dos citados anteriormente que no haya actuado como Presidente.

Corresponderá la Vicepresidencia segunda al Director general de Investigación.

Serán vocales de dicha Comisión:

a) Dos representantes, con rango de Subdirector general o asimilado, de la Dirección General de Política Tecnológica.

b) Un representante, con rango de Subdirector general o asimilado, de la Dirección General de Investigación.

c) Dos representantes, con rango de Subdirector general o asimilado, de la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.

d) Un representante del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial.

e) Un representante, con rango de Subdirector general o asimilado, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el Presidente de la Comisión.

2. Corresponderá a la Comisión de Evaluación:

a) Analizar y valorar las propuestas de las entidades inversoras para invertir en el capital de empresas de base tecnológica, conforme a los criterios de evaluación enunciados en el artículo 13.

b) Proponer la estimación o desestimación de las solicitudes presentadas por las entidades inversoras.

c) Realizar la propuesta de prima de éxito a las entidades inversoras de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto.

d) Evaluar y establecer el valor de liquidación de los préstamos en las operaciones de desinversión ya formalizadas que le sometan las entidades inversoras, previa comprobación del valor de venta y del valor auditado de la empresa tecnológica en el momento de la desinversión.

3. El funcionamiento de esta Comisión se ajustará a los preceptos contenidos en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Comisión de Evaluación será convocada por el Presidente cuando se requiera su informe para realizar una propuesta de concesión de ayuda y cuando el número de solicitudes o de operaciones de liquidación a valorar así lo aconsejen.

5. Los informes de la Comisión de Evaluación serán preceptivos en todos los casos señalados en el apartado 2 de este artículo y su petición por el órgano instructor podrá dar lugar a la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de tres meses, conforme a lo señalado en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Criterios de valoración.

1. La Comisión realizará un examen valorativo de la entidad inversora y de los proyectos presentados por la misma. En cuanto a la entidad inversora, valorará:

a) La experiencia e idoneidad para acometer los proyectos de inversión que propone.

b) El tiempo de funcionamiento efectivo de las empresas de base tecnológica en las que invierte la entidad inversora, siendo objeto de mayor valoración la inversión en empresas de menor tiempo de funcionamiento.

c) Grado de implicación de la entidad inversora en el proyecto de la empresa de base tecnológica.

2. En cuanto a cada uno de los proyectos, se valorará:

a) Adecuación de los proyectos empresariales a los objetivos y directrices del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (2000-2003).

b) Nivel y carácter innovador del desarrollo tecnológico propuesto.

c) Viabilidad técnico-económica-financiera.

d) Plan de explotación de resultados del proyecto orientado al mercado y especialmente al internacional.

Artículo 14. Audiencia y petición de documentación.

1. Una vez la Comisión de Evaluación correspondiente haya emitido su informe, formalizará la propuesta de resolución y se evacuará el trámite de audiencia durante un plazo de quince días hábiles para que los interesados formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes, quedando decaídos en su derecho a alegar si no actúan en este sentido en el plazo expresado.

2. Una vez sustanciado el trámite de audiencia, la Comisión de Evaluación elevará al órgano competente para resolver las correspondientes propuestas de resolución. De acuerdo con lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, éstas deberán expresar:

a) La entidad inversora para la que se propone la concesión o desestimación de la solicitud.

b) La cuantía de ayuda que, en su caso, se propone conceder, expresando el volumen de préstamo, el plazo de amortización y el porcentaje de prima de éxito.

c) El resultado de la evaluación efectuada.

3. En cualquier caso, y según lo establecido en el artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el beneficiario queda obligado a facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 15. Resolución.

1. Una vez elevada la propuesta de resolución, se dictará la correspondiente resolución estimatoria o desestimatoria de concesión de la ayuda solicitada por el órgano competente. Dicha resolución, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

2. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento de concesión de las ayudas de la línea de apoyo financiero a empresas de base tecnológica será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo máximo de seis meses, contado desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para resolver, éste no hubiera dictado resolución, los interesados estarán legitimados para entender estimadas sus solicitudes por silencio positivo.

3. En la resolución estimatoria de concesión de las ayudas se hará constar:

a) Identidad del beneficiario.

b) Objeto de la inversión.

c) Importe de la ayuda concedida: volumen de préstamo, plazo de reembolso y prima de éxito.

d) Condicionamiento del pago de la ayuda a la justificación documental, en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución, de haber realizado la aportación de capital a la empresa de base tecnológica, expresando el valor unitario de adquisición de las acciones.

e) Obligación por parte del perceptor de la ayuda de expresar en sus referencias al proyecto o actuación que ha sido objeto de ayudas por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

f) Cuantos extremos sean necesarios por las características del proyecto o actuación objeto de la ayuda.

Artículo 16. Recursos.

La resolución del procedimiento de concesión de ayudas podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes y ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992. Sin perjuicio de lo anterior, contra la resolución del procedimiento de concesión de las ayudas señaladas, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicha resolución, cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Artículo 17. Condiciones para el pago.

1. El pago está condicionado a la justificación documental por el beneficiario, ante el órgano gestor, de que ha realizado la aportación de capital objeto de ayuda.

2. Con el fin de cumplir lo requerido por el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el pago quedará condicionado a la acreditación previa por los interesados de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social o a la comprobación de estos extremos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. A tal fin, previa autorización por el interesado, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá solicitar esta información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 18. Cancelación del préstamo.

1. El tiempo máximo concedido para cancelar el préstamo es el que venga expresado en la Resolución.

Como máximo será de siete años desde la fecha de formalización de la toma de participación.

2. En el supuesto de que la entidad inversora retirase total o parcialmente su toma de participación antes del plazo máximo, según lo previsto en el artículo 5, apartado 3, deberá comunicarlo al órgano instructor del procedimiento que procederá a calcular el valor de liquidación por el total del préstamo concedido, según lo establecido en el artículo 4, apartados 4 a 7 y en el artículo 6.

3. Para el cálculo del importe de liquidación, la entidad inversora debe aportar dos valoraciones de las acciones de la empresa de base tecnológica en el momento de la desinversión:

a) El de venta.

b) El valor teórico, determinado por un auditor externo que esté registrado en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC). El coste de la auditoría correrá a cuenta de la entidad prestataria sin entrar por tanto en el valor de la liquidación.

4. No obstante y como alternativa a lo fijado en los apartados 2 y 3 anteriores, el prestatario podrá solicitar al órgano instructor del procedimiento la devolución del préstamo en cualquier fecha anterior al plazo máximo de siete años sin que se produzca desinversión. En este caso, el valor de la liquidación se calculará según lo establecido en el artículo 5, apartado 9.

5. El cálculo final del importe a liquidar será fijado por el órgano instructor, que lo trasladará al órgano competente para resolver, a quien corresponderá emitir una Resolución de cancelación del préstamo.

Artículo 19. Comité de Seguimiento.

1. Se constituirá un Comité de Seguimiento de los proyectos de creación o ampliación de empresas de base tecnológica en que intervienen las entidades inversoras, que valorará desde el punto de vista científico-técnico el progreso y los resultados finales de la ejecución de cada proyecto o empresa de base tecnológica que ha sido apoyada.

2. Los miembros del Comité serán designados por el Presidente de la Comisión de Evaluación y la presidencia del Comité será ostentada por el Director general de Política Tecnológica o Subdirector en quien delegue.

Artículo 20. Informe de explotación de resultados.

El órgano gestor de la ayuda concedida podrá requerir a las entidades inversoras la presentación de informes técnicos y económicos sobre los resultados de cada empresa de base tecnológica durante el tiempo en que ha participado en su capital. Dichos informes se presentarán, en su caso, anualmente y podrá requerirse un informe final cuando la entidad inversora formalice su desinversión.

Artículo 21. Incumplimientos y reintegros.

1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto y demás normas aplicables, así como las cuestiones que, en su caso, se establezcan en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar, total o parcialmente, previo el oportuno expediente de incumplimiento, a la cancelación de la misma y a la obligación de reintegrar las ayudas y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.9 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Se podrá exigir también la devolución del importe de la prima de éxito, valorado por la Comisión de Evaluación en el momento de la cancelación.

3. Será de aplicación lo previsto en el artículo 82 de la citada Ley, si concurriesen los supuestos de infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas.

Disposición adicional primera. Colaboración con las Comunidades Autónomas.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá celebrar Convenios de Colaboración con las Comunidades Autónomas para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Normativa aplicable.

En lo no previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación la sección 4.a del capítulo I del Título II del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Disposición transitoria única. Cómputo de las aportaciones.

El plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Real Decreto no será aplicable durante el ejercicio 2002, en el que se computarán todas las aportaciones realizadas desde el 1 de enero del año 2002 por las entidades inversoras al capital de la empresa de base tecnológica, sin que ello exima a dichas entidades de la obligación de presentación documental de las aportaciones a efectos de posibilitar el pago de la ayuda, tal como se regula en los artículos 15 y 17 de este Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Plazo de presentación y habilitación normativa.

1. Las entidades de capital-riesgo que cumplan los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 podrán solicitar los préstamos descritos en el capítulo I desde el día siguiente al de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de este Real Decreto y hasta el 30 de junio inclusive del año 2003.

2. Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología podrán realizarse las convocatorias de estas ayudas en años posteriores al 2003, así como modificarse los modelos de solicitud y recogida de datos contenidos en el anexo de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 28 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

ANEXO

Lugar de presentación y relación de documentación

Las entidades inversoras presentarán en el Registro General del Ministerio de Ciencia y Tecnología, paseo de la Castellana, 160, 28071 Madrid, o en cualquier otro de los previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:

a) Hoja de solicitud (modelo 1) firmada por el solicitante.

b) Declaración de ayudas firmada por el representante de la empresa de base tecnológica (modelo 2).

c) Declaraciones de conformidad, en caso de intervención de dos o más entidades inversoras, firmadas por el coordinador y cada participante (modelo 3).

d) Autorización, firmada por el solicitante, al Ministerio de Ciencia y Tecnología para solicitar, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, los datos relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social (modelo 4).

e) Cuestionario con datos de la entidad solicitante y datos de la empresa de base tecnológica (modelo 5).

f) Estudio de viabilidad técnico-económica y memoria técnica de cada proyecto de inversión, siguiendo las indicaciones de los modelos 6 y 7.

g) Nota simple del Registro Mercantil referente a la empresa en la que se proyecta invertir (capital social, socios, administradores, estatutos y últimas cuentas anuales) ; en el caso de que la empresa de alto contenido tecnológico esté por constituir se remitirán los datos que consten en el Registro Mercantil.

h) Copia compulsada de la escritura de poder del representante de la entidad solicitante, así como de su documento nacional de identidad.

i) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación de personas jurídicas y de entidades en general.

j) En el caso de empresas españolas, acreditación de estar registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores o supervisadas por el Banco de España.

Los modelos referidos en los párrafos a) a e) (modelos 1 a 5) se encuentran a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ciencia y Tecnología (www.mcyt.es). Deberán cumplimentarse preferentemente en extensión ".doc" y presentarse en soporte magnético (disquete o CD-R, enviado en funda protectora e identificado externamente con el CIF del solicitante) y en soporte papel, obtenido de la impresión del soporte magnético.

El estudio de viabilidad técnico-económica y la memoria técnica del proyecto se elaborarán siguiendo las indicaciones del anexo recogidas en la página web.

Los formatos de fichero admitidos para las memorias del proyecto corresponden a las siguientes extensiones:

".pdf", ".rtf", ".txt", ".html", ".doc" y ".wpd" ; el tamaño máximo de los ficheros será de 1.3 Mb.

Si la documentación aportada fuera incompleta o presentara errores subsanables, se requerirá al responsable para que, en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992 y previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley. Durante dichos diez días hábiles, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de concesión y notificar la resolución quedará suspendido, de conformidad con el apartado 5.a) del artículo 42 de la Ley 30/1992.

Modelos a cumplimentar para realizar la solicitud

Modelo 1: Hoja de Solicitud.

Modelo 2: Declaración de Ayudas.

Modelo 3: Declaraciones de Conformidad.

Modelo 4: Autorización de petición de datos fiscales y de S. S.

Modelo 5: Cuestionario.

Modelo 6: Instrucciones para la elaboración del estudio de viabilidad.

Modelo 7: Instrucciones para la elaboración de la memoria técnica.

Se cumplimentará a través del programa descargable de la página web del Ministerio de Ciencia y Tecnología (www.mcyt.es). Se presentará en soporte magnético (disquete o CD-R, enviado en funda protectora e identificado externamente con el CIF del solicitante) y, una vez impreso, una copia en soporte papel.

MODELOS 1 a 5

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 25789 A 25798).

MODELO 6

Instrucciones para la elaboración del estudio de viabilidad económica del proyecto de la empresa de base tecnológica

La entidad inversora deberá exponer las razones por las que considera el proyecto viable económicamente.

Se trata de fundamentar la decisión de invertir en el proyecto de la empresa de base tecnológica comentando los datos cuantitativos recogidos en los apartados del cuestionario 2.6 a 2.7 y aludiendo a:

1.º Mercado potencial:

a) Posibles aplicaciones del producto. Ventajas que comporta el producto al cliente o usuario, en comparación con la oferta presente en el mercado.

b) Volumen del mercado nacional y extranjero relacionado con el proyecto.

2.º Análisis de la competencia: empresas competidoras más significativas y posibilidad de introducirse en el mercado.

MODELO 7

Instrucciones para la elaboración de la memoria técnica

Deberá responder al siguiente índice:

a) Objetivo del proyecto de la empresa de base tecnológica.

b) Descripción del proyecto de la empresa de base tecnológica: desarrollo tecnológico que conlleva, novedades o mejoras en procesos o productos.

c) Metodología de desarrollo y plan de trabajo de la empresa en los próximos tres años (año en que se realiza la aportación y dos posteriores).

d) Colaboraciones externas: explicación de las tareas encomendadas a organismos públicos de investigación o a centros tecnológicos.

e) Otros aspectos que se crea necesario destacar a la vista de los criterios de evaluación recogidos en el artículo 13 del Real Decreto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/06/2002
  • Fecha de publicación: 16/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2 , las disposiciones transitoria única y final 2 y el anexo, por Real Decreto 1002/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15969).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición adicional 2.1 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre , (Ref. BOE-A-2000-22616).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31099).
    • Título II de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Ayudas
  • Dirección General de Política Tecnológica
  • Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información
  • Empresas
  • Entidades de financiación
  • Formularios administrativos
  • Inversiones
  • Pequeña y Mediana Empresa
  • Préstamos
  • Tecnología

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