Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 23 de abril de 1986.–El Presidente, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Planteamiento de la Ley
La Estadística es una materia de singular relevancia, cualquiera que sea el área en que se proyecte, dado que constituye una importante herramienta para captar la realidad sobre la que se vaya a incidir, así como para evaluar dicha incidencia. Sin embargo, adquiere un particular relieve respecto al desenvolvimiento de la Administración Pública, ya que ésta ha de actuar sobre las diferentes vertientes de la vida social atendiendo al interés general de la misma y satisfaciendo las necesidades colectivas producidas en su seno.
El artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias. Partiendo de esta premisa, la presente Ley contempla, como objeto de regulación, la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por pertenecer a la total disponibilidad de ésta.
Sin embargo, todo Ente público precisa desenvolver los poderes que tiene atribuidos a través de una organización concreta. De esta manera, se hace necesario determinar cuáles son los órganos y Entes de la Comunidad Autónoma que hayan de actuar en las competencias estadísticas de ésta, aspecto que pertenece a su también exclusiva competencia de autoorganización.
Además, resulta oportuno realizar la debida articulación entre la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las estadísticas de los Territorios Históricos y demás Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de aquélla, a fin de optimizar el esfuerzo y el aprovechamiento estadísticos; la procedencia de tal articulación deriva no sólo del contenido del Estatuto de Autonomía sino, también, de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
Por todo ello, constituye el objeto de la presente Ley la regulación de:
a) La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi para sus propios fines y competencias, a que se refiere el Título I.
b) La organización dedicada al desenvolvimiento de la actividad referente a dicha Estadística, a que se refiere el Título II.
c) Las estadísticas de los Territorios Históricos y otros Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el Título III.
2. TÍtulo I
El Título tiene por objeto la regulación de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como materia de competencia exclusiva de la misma, según se ha señalado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.37 del Estatuto de Autonomía.
Sin embargo, este Título no agota el ámbito de la actuación de la Comunidad Autónoma en esta materia. En efecto, esta Ley se verá complementada por la que apruebe el Plan Vasco de Estadística, dado que éste ha de ser instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, ha de contener las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el período de su vigencia.
Por otra parte, esta normativa legislativa se verá desarrollada por los Programas Estadísticos Anuales que podrán contener, además, otras estadísticas no previstas en el Plan, así como, en su caso, por otras normas reglamentarias que pudieran dictarse.
No obstante, la regulación contenida en el presente Título pretende conseguir dos finalidades fundamentales:
a) el establecimiento de la normativa estructural y estable a la que habrá de adecuarse la actividad estadística de la Comunidad Autónoma, cualquiera que fuere el Plan o las demás estadísticas u otras actuaciones vigentes en cada momento.
b) el establecimiento del marco material y objetivo de actuación estadística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con independencia de cuál sea su organización específica, o sea, la delimitación de la potestad administrativa en esta materia. No hay que olvidar que la actuación de la Administración en esta materia constituye, también, el ejercicio de una potestad administrativa que habilita a aquélla a disponer de las prerrogativas inherentes a ésta.
En congruencia con estas finalidades, el Título I se divide en cinco Capítulos.
El Capítulo Primero, denominado «Disposiciones Generales», se dedica a las normas propias de esta naturaleza. Así, el artículo 1 se refiere al ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la competencia exclusiva de que dispone sobre la misma para sus fines y competencias; el artículo 2 determina la normativa reguladora desde la perspectiva del rango formal de las disposiciones; el apartado 1 del artículo 3 tiene la especial relevancia de consagrar los principios específicos propios de la actuación en esta materia entre los que cabe destacar el de secreto estadístico y el de publicidad de los resultados; por último, el artículo 4 contempla la obligatoriedad de los conceptos, definiciones, clasificaciones y nomenclaturas de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad, a fin de disponer de una referencia coherente y homogénea de la materia estadística, sin perjuicio de lo que resulte de los Convenios Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Resulta de interés destacar que el Capítulo Primero contempla la situación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística: el primero dispone de competencia exclusiva en materia de Estadística para fines estatales, y la segunda dispone de competencia exclusive en materia de Estadística para sus propios fines y competencias. Dado que la competencia de cada uno de dichos Entes –Estado y Comunidad Autónoma– constituye un ámbito exclusivo y excluyente, el apartado 2 del artículo 3 de la Ley establece que la Comunidad Autónoma podrá celebrar con el Estado Convenios de Cooperación a efectos del mutuo aprovechamiento de estadísticas que sirvan a la vez a la Estadística de aquélla y a la Estadística para fines estatales. Sin embargo, no se puede contemplar la celebración de estos Convenios como una mera posibilidad más; el mutuo aprovechamiento estadístico hace, ya, deseable dicha celebración, pero, por muy deseable que sea, la Ley no puede dejar a un lado que todo Convenio implica un acuerdo de voluntades sobre un contenido determinado y que, por este motivo, se puede llegar o no a su celebración; por otra parte, tampoco puede olvidar que, al menos desde un punto de vista meramente formal, el marco de los Convenios de Cooperación no agota la extensión de la competencia de la Comunidad Autónoma y del Estado. Por ello, la Ley es congruente con estas premisas manifestando la deseabilidad de que se llegue a estos Convenios mediante la letra c) del apartado 1 del artículo 3, al formular también el principio de coordinación referido a los términos de dichos posibles Convenios.
El Capítulo Segundo dedica su contenido a lo que denomina «Marco de la Actuación Estadística», permitiendo la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza comprendidas en el ámbito material a que se refiere el artículo 1, aunque estableciendo la obligatoriedad de la realización de las que se incluyan en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales. De esta manera, se delimita la actividad que, necesariamente, ha de realizar la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el Plan y en los Programas estadísticos. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley, aunque se entenderán materialmente contenidas en aquél, de manera automática, todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto. Los Planes serán objeto de desarrollo y ejecución mediante los Programas Estadísticos Anuales, que serán aprobados por Decreto del Gobierno, el cual podrá incluir en los mismos, además, otras estadísticas no previstas en el Plan.
Por otra parte y a fin de flexibilizar al máximo el esquema descrito, la Ley contempla la posibilidad de realizar estadísticas no incluidas en el Plan ni en los Programas, a iniciativa de los Departamentos y del propio Gobierno.
Por último, el Capítulo Segundo parte de la idea de que una estadística es el conjunto de elementos propios de la ciencia y técnica estadísticas, que refleja la situación y/o evolución de una parte o vertiente del ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma. Todo ello se concreta en su versión definitiva, una vez superadas las fases iniciales de experimentación y contrastación, y conseguida la suficiente consistencia técnica, en cuentas económicas, indicadores económicos, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figures cualesquiera, con independencia de su periodicidad. Teniendo en cuenta estos aspectos extrajurídicos, la Ley procede a determinar los elementos jurídicos que han de guiar la configuración de las estadísticas como instrumentos formales que estructuren, fundamentalmente, la actividad estadística de la Comunidad Autónoma.
El Capítulo Tercero, «La Actuación Estadística», se divide en dos Secciones dedicadas a la regulación del suministro de información y de los resultados. Lo dispuesto en este Capítulo habrá de ser complementado o desarrollado a través de la normativa que regule la actividad estadística concreta de que se trate.
El suministro de información tiene por objeto la captación de datos referidos a sucesos que tienen relación con el ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por parte de los órganos estadísticos competentes. Merece destacarse que la Ley prevé un sistema de suministro de información al margen del que sea necesario para su utilización en actividades estadísticas concretas, como instrumento idóneo para integrar bancos de datos y para configurar nuevas estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza.
Por su parte, los resultados constituyen la determinación y concreción de los elementos que integran las estadísticas. Interesa poner de relieve que los resultados correspondientes a las estadísticas que se determinen en el Plan, en los Programas y en aquellas otras que el Gobierno declare oficiales, serán públicos y de aplicación obligatoria, sin declaración expresa alguna en este sentido, en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
El Capítulo Cuarto se refiere a «El Deber de Secreto Estadístico», institución clave en la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que la Ley parte de la total sujeción de aquélla a dicho deber, en los términos establecidos en el Capítulo señalado.
Todo el contenido del Capítulo tiene una gran relevancia en la medida de que se dota a las personas afectadas por la información, de una gran protección jurídica, mereciendo destacarse, en este sentido, el artículo 19.3 que establece que el suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.
El deber de secreto estadístico impide difundir o facilitar los datos amparados por el mismo, así como actuar en base al conocimiento de dichos datos, salvo en los supuestos que expresamente indica la Ley, y opera no sólo entre Entidades sino, también, entre personas y órganos de cada una de ellas. No obstante, ello se entiende sin perjuicio de la utilización de la información de que se trate en otras actuaciones estadísticas diferentes a las que motivaron su suministro, quedando, también, obligados al deber de secreto estadístico quienes hayan de intervenir en las mismas.
El incumplimiento de este deber dará lugar a la responsabilidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la Jurisdicción Penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público y de la potestad sancionadora a que se refiere el Capítulo V. Además, no por esto queda sin efecto dicho deber ya que, quienes tuvieren conocimiento de datos amparados por el mismo, por incumplimiento de las normas reguladoras de éste, quedarán también obligados a su cumplimiento en los mismos términos establecidos para los demás sujetos obligados.
Por último, el Capítulo Quinto regula el «Régimen Sancionador», castigando con mayor dureza las reincidencias, el suministro de información falsa o sustancialmente incompleta, el incumplimiento de la obligación de suministro, el del deber de secreto estadístico y la suplantación de personalidad del personal estadístico.
3. El título II
El Título II se refiere a los órganos y Entes que pueden actuar en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Además de los pertenecientes a su propia Administración General e Institucional que se indican, podrán actuar las Diputaciones Forales y, agrupados o a título individual, los Ayuntamientos, aunque no se debe confundir esta actuación, que se refiere a una materia cuya competencia no les corresponde por ser propia de la Comunidad Autónoma, Ente institucionalmente diferente a aquéllos, con la actuación que los mismos puedan llevar a cabo en relación a la competencia estadística que, en su caso, tengan atribuida como propia por su normativa reguladora y que se contempla en el Título III.
Dado que la estadística constituye un medio material de singular relevancia de toda la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, la actuación referente a aquélla ha de llevarse a cabo de una forma ordenada e integrada. Por ello, el núcleo central de la filosofía de la presente Ley en este aspecto es el establecimiento de un esquema de actuación plural y flexible, que permite la actuación conjunta de los diferentes ámbitos administrativos.
En efecto, en primer lugar la Ley crea el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, como Organismo Autónomo Administrativo de la Comunidad Autónoma, a fin de que la autonomía de que vaya a disponer, propia de los Entes Institucionales, redunde en beneficio de la imparcialidad y especialización necesarias en la actuación estadística. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística queda adscrito al Departamento de Economía y Hacienda, si bien podrá modificarse esta adscripción por Decreto. Sin embargo, el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística no es el único Ente competente en materia estadística. Los Departamentos del Gobierno, así como en los términos señalados las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, pueden actuar, también en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi; para ello, la Ley impone como única condición que se doten de un órgano estadístico específico que permita diferenciar claramente su actuación estadística de la administrativa, favoreciendo, al mismo tiempo, la especialización técnica del personal estadístico que trabaje en dichos órganos. De esta manera, serán tales órganos estadísticos específicos que estén constituidos en cada momento los que, junto con el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se integren en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como complejo orgánico competente a nivel operativo. La Ley reserva al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística las funciones de Planificación y Normalización y contempla la distribución de la función de Producción, pretendiendo, de una parte, reforzar la autoridad estadística del Instituto como condición necesaria para obtener resultados homogéneos y comparables y, de otra, facilitar la actuación de quienes deseen tomar parte de la producción estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Pero, la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi no se agota con el nivel operativo señalado, ya que la Ley orea dos órganos, la Euskal Estatistika-Batzordea/ Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estatistika Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, la primera como órgano de participación de las diferentes Administraciones públicas, autonómica, foral y local, y el segundo como órgano de relación entre productores y usuarios de información estadística. Tales órganos, que se integrarán en la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a nivel consultivo, no implican la creación de una nueva infraestructura administrativa, dado que la Ley establece que los medios que precisen el Consejo y la Comisión para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto.
Asimismo, interesa destacar que la Ley propugna la formación de estadísticas a partir de datos administrativos como vía a potenciar. Se trata, en definitiva, de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realice la Administración pública para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan, al mismo tiempo, a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, evitando así, en lo posible, toda duplicidad de petición de información a los administrados.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, el Título II se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I define los órganos y Entes que actúan respecto a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En el Capítulo II se regula la creación, competencias y otros aspectos del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística. El Capítulo III establece las competencias de los Departamentos del Gobierno y sus Entes Institucionales en esta materia. Por último, los Capítulos IV y V se refieren a la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y al Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
4. El título III
El Título III contempla las estadísticas de los Territorios Históricos y de los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado o de la Comunidad Autónoma de Euskadi, comprendidos en el ámbito territorial de ésta.
En cuanto a los Territorios Históricos, la Ley parte de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos. En cuanto a los demás Entes Públicos, la Ley parte de la normativa que, en su caso, regule sus estadísticas.
Las estadísticas de dichos Entes han de regirse por la normativa prevista en el artículo 43, han de coordinarse técnicamente con la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y han de ser objeto de información al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, todo ello en aras de lograr un mejor aprovechamiento de su actividad estadística.
5. Otras disposiciones
La Disposición Adicional Única, referente a la adecuación de la cuantía de las sanciones por el Gobierno, es la consecuencia directa de las variaciones de valor de la moneda en nuestro contexto económico.
Las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda tienden a adecuar la situación precedente a lo dispuesto en esta Ley. Por la complejidad que pueda conllevar el cambio organizativo que se produce por la creación del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, se faculta al Gobierno para disponer el inicio de sus actividades y para aprobar su presupuesto correspondiente al ejercicio económico en que tal inicio se produzca, si bien se formará de acuerdo con los criterios que se establecen.
El resto de las Disposiciones Transitorias fijan plazos máximos para la elaboración del Proyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística y para la constitución y aprobación del Reglamento interno de la Comisión y del Consejo.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá como ámbito material la situación y evolución económicas, sociales y demográficas de la misma y, en general, cualquier cuestión relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha Comunidad Autónoma.
2. La actividad referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por la presente Ley así como por las demás Leyes emanadas de aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
2. Serán objeto de Ley los extremos así reservados expresamente en la presente.
3. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en la presente Ley, la aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 1, corresponderá al Gobierno, salvo que se haya atribuido expresamente al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística o al Director General de éste, en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno.
4. En defecto de las normas a que se refieren los apartados anteriores, regirán las generales del Derecho Administrativo emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. El derecho estatal se aplicará con carácter supletorio respecto a la regulación de la Comunidad Autónoma de Euskadi a que se refieren los apartados anteriores.
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se adecuará, específicamente, a los siguientes principios:
a) Secreto estadístico, objetividad y rigor técnico.
b) Eficacia.
c) Coordinación interna, de acuerdo con la normativa reguladora referida en el artículo anterior y coordinación externa, en los términos que resulten de los Convenios de Cooperación previstos en el apartado 2 de este artículo.
d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permitan la comparabilidad entre las estadísticas propias y con las de otras Administraciones, en particular con las de la Comunidad Económica Europea.
e) Publicidad de los resultados.
2. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo a través de la Organización Estadística contemplada en el Título II de la presente Ley o bien mediante la celebración de contratos o convenios con entes públicos o particulares. En especial, podrán celebrarse Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en orden al mutuo aprovechamiento de estadísticas que sirvan a los fines de ambos.
Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1, serán de uso obligatorio, a los efectos de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las normas reglamentarias que los establezcan.
1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad.
2. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos y de datos administrativos. Datos estadísticos son los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para uso exclusivamente estadístico.
Datos administrativos son los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información, para uso administrativo.
3. Las estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza contempladas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales, se realizarán obligatoriamente.
1. El Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un período de tiempo.
2. El Plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el período de su vigencia. Se entenderán contenidas en el Plan todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa al respecto.
3. El Plan Vasco de Estadística tendrá la vigencia establecida en el mismo, y en su defecto, la de cuatro años.
4. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley.
5. La elaboración del Proyecto del Plan Vasco de Estadística que apruebe el Gobierno, se regirá por las siguientes reglas:
a) Corresponde al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del Plan, en base a los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Euskal Estatistika-Batzordea/ Comisión Vasca de Estadística.
b) La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participarán en dicha elaboración, en los términos establecidos en los artículos 34 y 38 de la presente Ley.
c) Podrán asimismo colaborar en la elaboración del Plan, a iniciativa del Instituto, otros órganos y Entes no representados en la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
d) El anteproyecto del Plan, junto con los informes consultivos emitidos serán elevados al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto para su sometimiento a la aprobación del Gobierno como Proyecto de Ley.
1. Los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan Vasco de Estadística durante los años de vigencia de éste. Además, el Gobierno podrá incluir en los mismos otras estadísticas, relativas a los fines y competencias a él reconocidos, no previstas en el Plan.
2. El Programa Estadístico Anual extiende su vigencia a un año natural. No obstante, se entenderá prorrogado al año siguiente, en tanto no se apruebe el nuevo Programa Estadístico Anual.
3. Los Programas Estadísticos Anuales serán aprobados por Decreto del Gobierno, con observancia de las reglas establecidas en el apartado 5 del artículo 6.
4. Cada Programa Estadístico Anual incluirá la relación de operaciones estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza y para cada una de ellas determinará, como mínimo, lo siguiente:
– Objetivos de la operación.
– Ámbito territorial.
– Periodicidad.
– Unidades de información e informantes.
– Órgano u órganos contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26 a quien deba suministrarse la información.
– Fases de la operación y calendario de actuación.
– Órganos o Entes responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados y otros participantes.
– Presupuesto estimado para cada fase.
1. Los Departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley podrán realizar estadísticas no incluidas en el Plan y en los Programas Estadísticos Anuales, en relación a los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno, mediante Decreto, previo informe preceptivo del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico.
2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística sólo podrá realizar este tipo de estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
3. Las estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo.
1. La información estadística a que se refiere la presente Sección vendrá constituida por los datos estadísticos o administrativos mencionados en el artículo 5 de la presente Ley así como por las propias estadísticas.
La determinación de dicha información se realizará en la normativa reguladora de cada estadística.
2. Con independencia de lo señalado en el apartado anterior, existirán las obligaciones de suministro de información resultantes de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10.
1. Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, su suministro será voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar bien visible, y con tipo de letra no inferior a la de la citada petición.
2. La regulación de cada estadística determinará las personas o Entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquéllas, siempre que tengan su domicilio, residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Los órganos y Entes de la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de los Territorios Históricos, de las Entidades Locales, así como los demás órganos y Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de dicha Comunidad y las asociaciones y demás corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, vendrán obligados a suministrar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, la información que reglamentariamente se determine.
La petición de información se realizará mediante requerimiento directo. Tendrá consideración de tal, entre otros, el envío por correo y la visita realizada al sujeto obligado.
1. Salvo que se dijese otra cosa en la normativa reguladora de cada estadística, podrá exigirse que se suministre la información en forma de datos individualizados o agregados, clasificados o no.
2. El suministro de la información podrá realizarse por escrito, mediante soportes magnéticos o por otros medios, con los requisitos que se establezcan.
Transcurrido el plazo concedido para el suministro de información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.
1. Todo sujeto obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, tiene el deber de suministrar verazmente la información que le sea exigida formalmente por el órgano o el personal competente.
2. Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieren podido incurrir y facilitar la información ya corregida en la misma forma en la que lo hicieran inicialmente.
3. Las correcciones darán lugar, en su caso, a la rectificación de los correspondientes resultados, en los términos que reglamentariamente se determine.
1. El personal que preste sus servicios a cualquiera de los órganos o Entes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este apartado.
En todo caso, antes de iniciar su actividad como personal estadístico, deberá jurar o prometer que actuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa estadística vigente en cada momento y, en especial, que guardará el secreto estadístico sobre toda la información que tenga conocimiento por razón de su actividad. El procedimiento por el que se lleve a cabo tal juramento o promesa, se determinará reglamentariamente.
Una vez cumplido el anterior requisito, la condición de personal estadístico, se adquirirá mediante la inscripción en un Registro General, que gestionará el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, y cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.
2. El personal que realice actuaciones estadísticas frente a los sujetos obligados a suministrar la información, tendrá el carácter de Agente de la Autoridad. En el supuesto de que la actuación de obtención de información se lleve a cabo mediante la celebración de contratos o convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se estará al contenido específico de unos y otros. La identificación pública como Agente de la Autoridad de dicho personal, se regulará reglamentariamente.
1. La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente Ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
2. La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.
3. No obstante, previo informe del Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, podrá destruirse aquella información que no se considere necesario conservar, cualquiera que sea el soporte en que se encuentre.
1. Las estadísticas incluidas en los Planes Vascos de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales son oficiales.
2. Además, el Gobierno podrá declarar oficiales cualquiera de las estadísticas previstas en el artículo 8 de la presente Ley.
3. Los resultados correspondientes a las Estadísticas oficiales serán de aplicación obligatoria en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
1. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior serán siempre públicos y cualquier interesado podrá solicitar y obtener sus datos.
2. En todo caso, dichos resultados habrán de ser editados, debiendo estar tales ediciones a disposición del público para su adquisición o consulta. Reglamentariamente o mediante resolución administrativa se determinarán los precios de los ejemplares editados, teniendo en cuenta criterios de mercado y de utilidad pública y social, y, conforme a éstos, aquéllos podrán ser diferenciados en razón a las categorías de adquirentes que se señalen.
3. Las certificaciones que se expidan de los referidos resultados devengarán las tasas que, por Ley, se establezcan.
4. Podrán ser facilitadas otras elaboraciones estadísticas distintas a las publicadas a quien lo solicite, previo pago de su coste, si reúnen las suficientes garantías técnicas y no contravienen el secreto estadístico.
1. El deber de guardar el secreto estadístico impide difundir o facilitar los datos amparados por el mismo, así como actuar en base al conocimiento de dichos datos.
2. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solamente podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza previstas en la presente Ley, y exclusivamente para dicha finalidad.
3. El suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.
1. El deber de secreto estadístico ampara los siguientes datos estadísticos:
a) Los datos identificables como propios de personas concretas, a excepción de los que sean de conocimiento público y notorio. Quedarán comprendidos dentro de esta última consideración los datos que hubieren sido objeto de publicación o edición por quienes no estén sujetos al secreto estadístico. Sin embargo, no se considerará que los datos son de conocimiento público y notorio por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la gestión administrativa de los Entes Públicos.
b) Los datos cuyo secreto esté amparado por normas específicas.
2. El deber de secreto estadístico ampara los datos administrativos, aportados a efectos estadísticos, de la misma manera que lo haga respecto a los datos estadísticos.
3. En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los Ficheros-Directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros Entes, y sus correspondientes emplazamientos, denominación, actividad y un indicador de tamaño a efectos de clasificación. La difusión de tales Ficheros-Directorios se regulará reglamentariamente.
4. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, facilitará a los demás órganos de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder correspondiente a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y Programas Estadísticos Anuales, que dichos órganos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
5. Estos órganos estadísticos facilitarán a los integrantes de la Organización Estadística contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder, correspondiente a las estadísticas a que se refiere el artículo 8, que aquéllos hayan realizado y que éstos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
6. El suministro de información al que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se realizará en la forma más agregada que permita el uso al que aquélla se destina y en los términos que reglamentariamente se determine. Dicha información se entiende para uso exclusivo del receptor, el cual no podrá suministrarla a terceros, ni siquiera a integrantes de la Organización Estadística a nivel operativo.
7. A fin de preservar el anonimato de las informaciones obtenidas al amparo del artículo 10, los datos identificativos de las personas informantes serán tratados y almacenados separadamente del resto de los datos.
Como regla general se utilizarán técnicas apropiadas para evitar la ligazón directa entre ambos grupos de datos.
1. El deber de secreto estadístico, que iniciará su plena efectividad desde el momento en que se facilite la información por el amparada, sin necesidad de declaración expresa al respecto, tendrá una duración de cien años.
2. Transcurrido dicho plazo, los datos amparados por el secreto estadístico a que se refiere el apartado anterior, serán facilitados únicamente a quien acredite tener interés legítimo, a efectos de análisis y estudios y mediante autorización administrativa dictada en procedimiento individualizado.
3. Excepcionalmente y siempre que hubieran transcurrido, al menos, sesenta años a partir de la fecha de referencia de la información que se solicite, los datos amparados por el secreto estadístico a que se refiere el apartado 1, podrán ser facilitados a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico para su utilización en obras editadas y dirigidas al público o en trabajos universitarios de investigación, mediante autorización administrativa dictada en procedimiento individualizado que ponderará los diferentes intereses concurrentes.
4. El derecho del informante a que la Administración cumpla con el deber de secreto estadístico es renunciable mediante manifestación expresa realizada en documento escrito.
5. La vigencia del deber de secreto estadístico no estará sometida a más alteraciones que las previstas en el presente artículo.
1. Quedan obligados al deber de secreto estadístico los integrantes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26, así como el personal estadístico contemplado en el artículo 15 de la presente Ley.
2. Quedan, también, obligadas al deber de secreto estadístico cuantas personas físicas o jurídicas ajenas a los órganos y Entes estadísticos anteriormente aludidos tengan conocimiento de los datos amparados por aquél como consecuencia de su participación por razón de contrato o convenio en las operaciones u otras actuaciones estadísticas previstas en la presente Ley.
3. Quienes tuvieren conocimiento de datos amparados por el deber de secreto estadístico, por incumplimiento de las normas reguladoras de éste, quedarán también obligados a su cumplimiento en los mismos términos establecidos para los demás sujetos obligados.
4. A excepción de la posibilidad de transmisión de información prevista en el artículo 20 de la presente Ley, el deber de secreto estadístico será operativo respecto a los demás órganos y personas de cada persona jurídica a que pertenezca el sujeto obligado.
El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a la responsabilidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la Jurisdicción Penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el Capítulo Quinto del presente Título.
Constituye infracción administrativa en materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, todo incumplimiento de lo dispuesto el Título I de la presente Ley, así como en las demás normas que la complementen o desarrollen.
1. Todas las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa comprendida entre quince mil y cincuenta mil pesetas, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo.
2. Serán sancionadas con multa comprendida entre cincuenta mil una y doscientas cincuenta mil pesetas las siguientes infracciones:
a) Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 1, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda.
b) Las que tengan por objeto la falta de suministro o el suministro de información sustancialmente incompleta.
c) Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando no estén contempladas en el apartado 3.
3. Serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas cincuenta mil una y un millón de pesetas, las siguientes infracciones:
a) Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 2, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda.
b) Las que tengan por objeto el suministro de información falsa.
c) Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando se ocasione algún perjuicio a los interesados, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a otras personas.
4. Las personas que no estando inscritas en el Registro General a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley alegaran tener la condición de personal estadístico con intención de obtener información, serán sancionadas con multa de 250.000 a 1.000.000 de Ptas., salvo que el beneficio estimado obtenido sea superior a dicha cifra, en cuyo caso podrán ser sancionadas por una cuantía no superior a dicho beneficio. En los mismos términos serán sancionados quienes incitaren u ordenaren la realización de dicha actuación.
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se llevará a cabo, en los términos previstos en la presente Ley, por:
a) El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
b) Aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieren constituido en su seno un órgano estadístico específico.
c) Las Diputaciones Forales, únicamente en el supuesto de que tuvieren constituido en su seno su correspondiente órgano estadístico específico y asuman la ejecución en su respectivo Territorio de estadísticas contenidas en el Plan Vasco de Estadística, en los términos fijados por el mismo o por los Programas Estadísticos Anuales que lo desarrollen.
d) Los Ayuntamientos, agrupados o a título individual, únicamente en el supuesto de que tuvieren constituido en su seno su correspondiente órgano estadístico específico y tuvieren asignadas competencias en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
e) La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
f) El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
2. Constituyen la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes órganos y Entes:
a) El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
b) Los órganos estadísticos específicos contemplados en las letras b), c), y d) del apartado anterior.
c) La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
d) El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
3. Los citados órganos y Entes, integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participan de la misma a dos niveles, de la siguiente manera:
a) A nivel operativo: los previstos en las letras a) y b) del apartado 2 anterior.
b) A nivel consultivo: los previstos en las letras c) y d) del apartado 2 anterior.
4. Las funciones de Planificación y Normalización de la actividad estadística de dicha Organización Estadística, están centralizadas en el Euskal Estatistika-Erakundea/ Instituto Vasco de Estadística y las de Producción están distribuidas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, en la Ley del Plan Vasco de Estadística y en la normativa que las desarrolle.
La regulación reglamentaria de la organización y funcionamiento del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, así como de los aspectos correspondientes al Euskal Estatistika-Kontseilua/ Consejo Vasco de Estadística, no reservados al mismo, corresponderá al Gobierno, salvo que éste atribuya tal competencia al Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística o a dicho organismo.
Los órganos estadísticos específicos de los Departamentos del Gobierno, de las Diputaciones Forales y de los Ayuntamientos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26, se regularán por su normativa propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Ley para estos últimos.
1. Por la presente Ley se crea el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, como Organismo Autónomo Administrativo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. El Instituto queda adscrito al Departamento de Economía y Hacienda. Esta adscripción podrá ser modificada por Decreto del Gobierno.
En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales:
– Dirección y Coordinación de la actuación estadística.
– Aprobación del proyecto técnico de cada operación.
– Publicación y difusión de los resultados estadísticos que se obtengan, salvo que se determine otra cosa en los Programas Estadísticos Anuales, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o Entes distintos al Instituto.
– Anuncio de la existencia de dichos resultados en el Boletín Oficial del País Vasco.
– Emisión de informe preceptivo, previo a la firma de cualquier Acuerdo o Convenio de contenido estadístico con otras Administraciones.
b) Elaboración de aquellas estadísticas o fases de las mismas que le sean encomendadas.
c) Representación oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística y canalización de todas las relaciones de los integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi con los Institutos Estatales, Regionales y, en su caso, Internacionales de Estadística.
d) Coordinación de las relaciones estadísticas y del suministro de información de cada uno de los órganos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 26 con otros organismos no contemplados en la letra anterior. A tal fin, aquéllos comunicarán al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística tales relaciones y facilitarán una copia de la información que suministren, en la forma que reglamentariamente se determine.
e) Establecimiento de las bases del Banco de Datos Estadístico sobre la información referida al ámbito material del artículo 1 de la presente Ley, la integración de la información general de este carácter, así como la implementación y el mantenimiento de aquél.
f) Elaboración y mantenimiento de sistemas integrados de estadísticas demográficas y sociales, de cuentas económicas y de indicadores sociales y económicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a todos sus niveles territoriales.
g) Armonización, integración y coordinación de la actividad estadística que realicen los órganos y Entes contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26 y la elaboración de los criterios de homogeneización de aquélla con los de otras organizaciones estadísticas dentro y fuera del Estado, a efectos de comparabilidad de resultados. En particular, el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, examinará y aprobará los cuestionarios estadísticos a utilizar por los integrantes de la Organización Estadística y mantendrá, con carácter público, un Registro Central de aquéllos. Igualmente, los órganos y Entes de las Administraciones Públicas no integrantes de la Administración general o Institucional del Estado ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi remitirán al Instituto ejemplares documentados de los formularios administrativos que utilicen.
h) Ser oído en el diseño y reforma de los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma, que por su naturaleza puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización como fuente estadística, de forma que se optimice el aprovechamiento de dichas innovaciones, contribuyendo adecuadamente a satisfacer las necesidades estadísticas de la Comunidad Autónoma, en general, y del Instituto, en particular.
i) Elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de cualquier tipo, a utilizar por los órganos y Entes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo obligatoria la participación de éstos en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de su ámbito sectorial.
j) Las señaladas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
k) Fomento de la formación y especialización del personal estadístico a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, a efectos de homogeneización de las metodologías de los trabajos estadísticos.
l) Preparación de anteproyectos de Ley y de proyectos de disposición administrativa que se refieran a su actividad estadística, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
m) Las que no hayan sido expresamente conferidas a los demás integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contemplados en el artículo 26.
n) Las que le atribuyen otros preceptos de la presente Ley.
Dentro de la estructura del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística existirá la Dirección General así como los demás órganos que se oreen en las normas de desarrollo de la presente Ley.
1. La Dirección General es el supremo órgano del Instituto. Su titular será nombrado y cesado por el Lehendakari, previa deliberación del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto.
2. Corresponderán a la Dirección General del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística las siguientes competencias:
a) La representación extrajudicial del Instituto.
b) La jefatura del personal del Instituto y de todos los servicios del mismo.
c) El impulso, dirección y coordinación de la actividad del Instituto.
d) Todas las demás que correspondan al Instituto y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.
3. En el desarrollo de sus funciones, actuará con total independencia en todos los aspectos técnicos y científicos relacionados con la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística dispondrá de los siguientes recursos financieros:
a) El importe de las tasas que graven la prestación de servicios u otras actividades por él realizadas.
b) Las transferencias autorizadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
c) Las cantidades que deba percibir la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la celebración de Convenios de Cooperación con el Estado y otros Entes Públicos, por razón de actividades desarrolladas por el Instituto.
d) El precio de los ejemplares que edite, así como el rendimiento de los bienes y derechos que, en su caso, le puedan corresponder.
e) Las subvenciones y aportaciones recibidas de entidades públicas y privadas y de particulares.
f) Cualesquiera otros que, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, le pudieran corresponder.
2. Con observancia de lo dispuesto en este artículo, las materias propias de la Hacienda del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística se regirán por lo que se derive de lo dispuesto en la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y demás normas que la complementen o desarrollen.
1. En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponden a los Departamentos del Gobierno Vasco las siguientes competencias:
a) Elaboración del Plan Estadístico Departamental a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la presente Ley, que incluirá, al menos: el listado general de las operaciones estadísticas de interés para el Departamento; el listado concreto de aquéllas que el Departamento desee abordar en el periodo de vigencia del Plan, que no será inferior a cuatro años; el orden de prioridad de estas últimas y una estimación de los recursos humanos y económicos para su adecuada realización.
b) Colaboración con el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.
2. Los Departamentos que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26, ejercerán además, a través de dichos órganos las siguientes competencias:
a) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.
b) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley.
c) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas que se derivan de las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, observando en todo caso lo establecido en las letras c) y d) del artículo 29.
d) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en la Sección primera del Capítulo 3 del Título I.
e) Publicación de los resultados de las estadísticas a que hace referencia la letra b) de este apartado 2, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Instituto, y difusión de aquéllos.
f) Participar en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en la letra i) del artículo 29.
g) Preparación de los proyectos de Decreto y aprobación de Órdenes u otras disposiciones legales en el ámbito de sus competencias estadísticas, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
3. Salvo que el Gobierno disponga otra cosa, las competencias señaladas en los apartados anteriores se ejercerán tanto respecto a las necesidades estadísticas de los Departamentos como a las de los Entes institucionales que tengan adscritos.
Se crea la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, como órgano de participación en la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los órganos y Entes en ella representados, con las siguientes competencias:
a) Emisión de informe preceptivo a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 33 de la presente Ley, así como en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley 27/)983 de 25 de Noviembre. El informe se incorporará al que preceptivamente deba realizar el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
b) Emisión de informe preceptivo sobre el contenido de cada Programa Estadístico Anual, que acompañará a la propuesta que sobre éste se presente anualmente a la aprobación del Gobierno.
c) Emisión de informe preceptivo sobre los proyectos de Ley o Decretos distintos de los previstos en las letras anteriores, que sean de materia estadística.
d) Emisión de informes sobre cuestiones estadísticas que le sean solicitados por el Gobierno, el Lehendakari, los Consejeros, los Diputados Generales o el Director General del Instituto.
1. La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará presidida por el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, cuyo Director General ocupará el cargo de Vicepresidente. Actuará como Secretario un técnico de dicho Instituto.
2. Cada Departamento del Gobierno dispondrá de un vocal en la Comisión.
3. Cada Diputación Foral dispondrá de un vocal en la Comisión.
4. Los vocales previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo tendrán, al menos, el rango de Director y serán designados en cada caso por los Departamentos del Gobierno y Diputaciones Forales, a los que representarán. Dichos órganos designarán, igualmente, a un suplente que será el responsable del órgano estadístico específico correspondiente, en el caso de que esté constituido, o un técnico que, al menos, pueda desarrollar una doble función:
– Coordinar, en su caso, la actividad estadística en su respectivo organismo y
– Ser el interlocutor técnico del mismo con el Euskal Estatistika-Erakundea/ Instituto Vasco de Estadística.
5. También formará parte de dicha Comisión como vocal, un representante de los Municipios, con su correspondiente suplente, designados en los términos que se disponga reglamentariamente.
6. Además de los componentes de la Comisión señalados en los apartados anteriores, podrán asistir a sus reuniones los máximos responsables de cada área de actuación del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
Los medios que precise la Comisión para su correcto funcionamiento serán facilitados por el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto.
Se crea el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, como máximo órgano consultivo que asegure la relación entre productores y usuarios de información estadística, promueva su entendimiento y facilite la coordinación de la actividad estadística entre los primeros y el uso de metodologías comunes.
1. El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística estudiará y expondrá su opinión y recomendaciones sobre:
a) El Proyecto de Plan Vasco de Estadística. A tal fin, emitirá un informe preceptivo en un plazo no superior a dos meses desde la fecha en que aquél le sea remitido por el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
b) La aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el Secreto Estadístico, en los casos en que se planteen diferentes interpretaciones.
c) La adecuación y actualización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizados por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en su actividad estadística. Los cambios que reglamentariamente se deseen establecer, requerirán de un informe previo del Consejo.
d) El contenido del Banco de Datos Estadístico de la Comunidad Autónoma a que se refiere la letra e) del artículo 29 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario.
e) Los conflictos que se puedan presentar entre los organismos y Entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el desarrollo de sus respectivas competencias e, igualmente, los que se puedan dar entre dicha Organización Estadística y otros organismos estadísticos ajenos a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
f) Los proyectos concretos en materia estadística que se sometan a su consideración.
g) Cualquier otra cuestión que le plantee el Gobierno, o el Instituto o que sea suscitada por los propios miembros componentes del Consejo, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. En todo caso, corresponde al Consejo la aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno.
1. El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística estará presidido por el Consejero del Departamento del Gobierno al que esté adscrito el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y su Vicepresidente será el Director General del mismo, actuando como Secretario un técnico de dicho Instituto.
2. Serán miembros del Consejo:
a) Tres representantes del Parlamento Vasco y uno por cada una de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, designados por sus respectivos Presidentes.
b) Los vocales de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y sus suplentes.
c) Tres representantes de las Asociaciones de empresarios y otros tres de las Centrales Sindicales más representativas nombrados por el Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social a propuesta de sus respectivas organizaciones.
d) Tres representantes de las Universidades con sede en el País Vasco, nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, a propuesta de los respectivos Rectores. En todo caso, corresponde al de la Universidad del País Vasco la propuesta de dos de ellos.
e) Un representante de las Cámaras de Comercio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, nombrado por el Consejero de Industria y Comercio, a propuesta conjunta de las mismas.
f) Un representante de la Federación de Consumidores vascos, nombrado por el Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de dicho organismo.
g) Tres miembros que podrá nombrar el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, en atención a sus méritos profesionales y/o académicos y a su aportación a la estadística.
3. El Gobierno podrá disponer la participación en la composición del Consejo de representantes de otros órganos y Entidades no comprendidos en al apartado anterior, sin que dicho número exceda de diez.
1. El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística actuará en Pleno y en Comisión Ejecutiva, de acuerdo con su Reglamento de funcionamiento interno.
2. El Consejo podrá crear en su seno Grupos de Trabajo de los que formarán parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y también, si se considera de interés, otras personas no pertenecientes al Consejo. La Secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando finalice la misión para la que se hayan creado, será cubierta por un técnico del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, designado, a tal efecto, por su Director General.
3. Al margen de los informes técnicos que el Consejo elabore en el desarrollo de sus competencias, presentará anualmente una memoria sobre su propia actividad y sobre el estado y perspectivas de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que será elevada al Gobierno para su información y hecha pública.
4. Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Instituto, con cargo a su presupuesto.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y competencias a ellas reconocidos formalmente en la citada Ley, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística, cumpliendo las normas previstas en el presente Título.
2. La realización de dichas estadísticas se coordinará técnicamente a través del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística con la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las estadísticas que puedan realizar, conforme a su normativa reguladora, los Ayuntamientos y otros Entes Locales así como los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado, todas ellas comprendidas en el ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se coordinarán técnicamente, a través del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con la actuación referente a la Estadística de dicha Comunidad. El Gobierno podrá establecer normas sobre la organización de tales Entidades, en el desarrollo de su actividad estadística.
Las estadísticas de los Entes a que se refieren los artículos 41 y 42 se regirán por las siguientes normas:
a) Las contenidas en el presente Título III.
b) Las contenidas en el Título I y en su desarrollo reglamentario, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el resto del presente Título.
c) Las que se refieran a las estadísticas específicas de los citados Entes, que hubieren sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Euskadi o que, aun habiendo sido dictadas por el Estado, sean de aplicación supletoria, en cuanto no estén en contradicción con las normas señaladas en las letras anteriores.
d) Las que dicten los propios Entes, de acuerdo con sus características y con el procedimiento establecido para cada uno de los mismos, sin contradecir las señaladas en las letras anteriores. Tales normas habrán de ser conformes con el principio de coordinación a que se refieren los artículos 41 y 42.
1. Los Entes a que se refieren los artículos 41 y 42, habrán de dar traslado al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística de todos los resultados obtenidos en relación a sus estadísticas, en el plazo del mes siguiente a su obtención.
2. Los citados Entes remitirán, también, al Instituto, toda la documentación e información que, en relación a su actividad estadística, les sean solicitadas por el mismo. Como norma general, la información estadística se transmitirá en la forma más agregada que permita el uso al que se destina.
1. Queda facultado el Gobierno para revisar la cuantía de las sanciones a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley, a fin de adecuarla a las modificaciones de valor de la moneda, de acuerdo con la variación porcentual del Índice General de Precios al Consumo.
2. No podrá procederse a realizar dicha revisión hasta que transcurran, al menos, tres años desde que hubiere tenido efectividad la cuantía hasta entonces vigente.
Todos los Convenios celebrados por la Comunidad Autónoma de Euskadi con el Estado u otros Entes Públicos, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán rigiendo por la normativa existente en el momento de su celebración. Su integración en el Plan Vasco de Estadística se realizará, en su caso, en los términos que disponga el Gobierno.
El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística iniciará sus actividades cuando lo disponga el Gobierno mediante Decreto.
En tanto ello no se produzca, las competencias del Instituto serán desempeñadas por la Dirección de Estadística del Departamento de Economía y Hacienda.
El presupuesto del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades, será aprobado por el Gobierno, quien dará cuenta del mismo a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento en los quince días siguientes. Dicho presupuesto se formará integrando, en la forma que determine el Gobierno, todas las partidas, también las correspondientes a los medios personales y materiales, incluidas en los Presupuestos Generales que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran afectas a la Dirección de Estadística.
El Gobierno presentará al Parlamento Vasco un proyecto de Ley del Plan Vasco de Estadística, en un plazo no superior a un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco quedará constituida la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y en un plazo no superior a seis meses, a contar igualmente desde aquella fecha, el Gobierno aprobará el Reglamento de funcionamiento interno de dicha Comisión.
En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del País Vasco, quedará constituido el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística y en un plazo no superior a un año, a contar igualmente desde aquella fecha, el Consejo aprobará su Reglamento de funcionamiento interno.
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Artículo 1. Ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 2. Normativa reguladora.
Artículo 3. Actuación estadística.
Artículo 4. Normalización.
Artículo 5. Las estadísticas.
Artículo 6. El Plan Vasco de Estadística.
Artículo 7. Los Programas Estadísticos Anuales.
Artículo 8. Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos Anuales.
Artículo 9. La información estadística.
Artículo 10. Sujetos obligados.
Artículo 11. Medios de petición.
Artículo 12. Forma.
Artículo 13. Incumplimiento.
Artículo 14. Inexactitud.
Artículo 15. Carácter del personal Estadístico.
Artículo 16. Conservación de la información.
Artículo 17. Características.
Artículo 18. Publicidad y Difusión.
Artículo 19. Contenido.
Artículo 20. Datos amparados.
Artículo 21. Vigencia.
Artículo 22. Sujetos obligados.
Artículo 23. Incumplimiento.
Artículo 24. Infracciones.
Artículo 25. Sanciones.
Artículo 26. Configuración.
Artículo 27. Regulación.
Artículo 28. Creación.
Artículo 29. Competencias.
Artículo 30. Organización.
Artículo 31. La Dirección General.
Artículo 32. Hacienda.
Artículo 33. Competencias.
Artículo 34. Creación y competencias.
Artículo 35. Composición y organización Interna.
Artículo 36. Medios.
Artículo 37. Creación.
Artículo 38. Competencias.
Artículo 39. Composición y organización interna.
Artículo 40. Funcionamiento y medios.
Artículo 41. Estadística de los Territorios Históricos.
Artículo 42. Estadística de otros Entes Públicos.
Artículo 43. Normativa reguladora.
Artículo 44. Información.
Disposición adicional única. Adecuación de la cuantía de las sanciones.
Disposición transitoria primera. Adecuación de la actividad estadística preexistente.
Disposición transitoria segunda. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
Disposición transitoria tercera. El Plan Vasco de Estadística.
Disposición transitoria cuarta. La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
Disposición transitoria quinta. El Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 105, de 30 de mayo de 1986. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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