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Documento BOE-A-2012-4385

Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 2012, páginas 26608 a 26678 (71 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2012-4385
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2012/02/28/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las medidas que esta ley establece responden a la necesidad de procurar, mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos de estabilidad presupuestaria, aceleración en la reducción del déficit y sostenibilidad fiscal, aprovechando al máximo los numerosos recursos de los que dispone la Administración Autonómica. También responden a la necesidad de introducir algunas modificaciones urgentes en la legislación de la Comunidad de Castilla y León que, directa o indirectamente, han de incidir en la actividad económica pública así como en su actuar administrativo.

La ley tiene cuatro partes diferenciadas a las que responden los cuatro títulos en que está organizado su texto, y contiene además catorce disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y veintisiete disposiciones finales, cuyo contenido es el siguiente:

I

El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2012.

Estas medidas tributarias tienen por objeto aprobar una serie de actuaciones encaminadas a paliar los efectos que la crisis económica está originando en la Comunidad de Castilla y León.

Por un lado, se pretende continuar y reforzar aquellas políticas tributarias desarrolladas por esta Comunidad en los últimos años que se han caracterizado por servir de apoyo a las familias, a los jóvenes y emprendedores; favorecer la inversión, la competitividad y el mantenimiento o incremento del empleo. Por otro lado, se pretende reducir el déficit público por la vía del incremento de los ingresos tributarios, pero manteniendo un sistema tributario basado en los principios de capacidad económica, progresividad y equidad. Para lograrlo, el incremento tributario se realizará mediante la creación de una serie de impuestos medioambientales dirigidos a desincentivar ciertas prácticas especialmente perjudiciales con el entorno.

El título I se encuentra dividido en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a las normas en materia de tributos cedidos, a las normas en materia de impuestos propios, a la modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos y a las normas sobre tasas y precios.

En cuanto a las normas contenidas en el capítulo I, la paralización del sector de la construcción hace necesario aprobar medidas de reactivación del mismo. Para ello se crea una nueva deducción de carácter temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición de vivienda habitual de nueva construcción aplicable en los próximos cinco años. Además, se prorrogan para el año 2012 las deducciones por inversión en obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones y por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual, deducciones que sólo tenían vigencia para el año 2011. El mantenimiento de estas deducciones se debe a que la situación del mercado inmobiliario no ha mejorado respecto del año en que se regularon por primera vez.

Para terminar con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se mantiene la política de apoyo a los autónomos mediante la creación de una deducción para el fomento del autoempleo de los autónomos que se han visto obligados a abandonar su actividad por causa de la crisis económica durante el 2012.

En materia de tributación sobre el juego la ley introduce importantes modificaciones. Por un lado, se pretende mejorar la situación de las empresas explotadoras de esta actividad que están atravesando una grave crisis desde hace años. Por otro, se pretende modificar la regulación de las apuestas con la finalidad de adaptar la normativa autonómica a la nueva regulación estatal en la materia.

Respecto a las máquinas recreativas, se adoptan una serie de medidas de carácter temporal, como son el establecimiento de una deducción para máquinas tipo «B» instaladas en bares y cafeterías en los que no haya habido máquinas en los últimos dos años. Se mantiene para el año 2012 el régimen de baja temporal de las máquinas recreativas previsto para el año 2011 para aquellas empresas que no reduzcan el número de trabajadores. Se amplía el plazo de baja temporal en aquellos supuestos en los que, además de no reducir plantilla, se mantenga el número de máquinas autorizadas y, finalmente, se regula una bonificación de la tasa aplicable a máquinas en salones de juego para máquinas adicionales al mínimo legal y al número de máquinas instaladas en 2011.

En relación con el juego del bingo, se reduce el tipo impositivo aplicable a la modalidad del bingo electrónico. Con el objetivo de paliar las dificultades financieras que atraviesan las empresas de bingo, se modifica el calendario de ingreso de la tasa, pasando del ingreso mensual al pago trimestral. Por último, se reduce el tipo bonificado en el juego del bingo tradicional.

En materia de casinos, se deflacta la tarifa aplicable y se establece una tarifa bonificada para aquellos supuestos en los que la empresa operadora mantenga el empleo durante el 2012. Con vigencia temporal para el próximo año se prevé una bonificación en la cuota de las máquinas tipo «C» instaladas en los casinos, siempre y cuando se mantenga la plantilla de trabajadores y se incremente el número de máquinas instaladas respecto del año 2011. Por último, se prorroga para el año 2012 el régimen de baja temporal de tres meses previsto para este año y, además, se establece un nuevo régimen de baja temporal de nueve meses.

La última novedad que recoge la ley en materia de tributos sobre el juego se refiere al nuevo régimen de las apuestas. Se regula la base imponible y se aprueba un nuevo tipo tributario, distinguiendo entre apuestas de contrapartida o cruzadas y las que no lo son.

Finalmente, en materia de tributos cedidos, se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo rendimiento se afectará a la financiación de la prestación del servicio de asistencia sanitaria.

El capítulo II regula los impuestos propios de la Comunidad. La ley contiene una importante novedad al regular, por primera vez, dos impuestos propios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. El primero de ellos, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos.

El segundo impuesto propio que se crea es el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se configura también como un impuesto extrafiscal. El objetivo es fomentar el reciclado gravando el daño ambiental provocado por la eliminación de residuos en vertederos, con independencia de quien los gestione. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental en colaboración con las entidades locales de nuestra Comunidad.

En el capítulo III de este título se recogen dos tipos de modificaciones de la Ley 21/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Por un lado, se establece un régimen de actualización periódica de las tasas y de los precios públicos que tiene por objeto garantizar a lo largo del tiempo que se mantiene el principio de equivalencia entre el importe de las tasas y precios y el coste del servicio o actividad administrativa vinculada a estos ingresos públicos.

Por otro lado, se recogen modificaciones puntuales de determinadas tasas: se actualizan los importes de las cuotas de la tasa en materia de juego y de la tasa en materia de transportes por carretera; se reordenan algunos apartados de las cuotas de la tasa en materia de pesca y de la tasa en materia de archivos y bibliotecas para adaptarlos a las circunstancias actuales; se incluye un nuevo hecho imponible en la tasa por expedición de títulos educativos por la expedición del certificado nivel C1 de Idiomas; se amplía la exención de la tasa para participar en los procedimientos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia a los solicitantes que se encuentren en situación de desempleo en la fecha de la resolución de la iniciación del procedimiento; se reordenan algunos apartados de las cuotas de la tasa por servicios farmacéuticos para adaptarlos a las circunstancias actuales.

Además de esas modificaciones en las tasas de la Comunidad, se crean cuatro tasas nuevas: en materia de protección ciudadana, con objeto de gravar la prestación de servicios ocasionados por la práctica de determinadas actividades recreativas y deportivas o por la práctica de actividades negligentes o imprudentes que generen un riesgo o un peligro; en materia audiovisual y cinematográfica, con el objeto de gravar las actuaciones que se prestan con esas finalidades; por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación; y por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados. Por último, se modifica la disposición transitoria quinta para prorrogar durante el año 2012 las bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de servicios veterinarios debido a la situación económica del sector ganadero.

En el capítulo IV de este título se incluye la norma que regula la actualización de las tarifas de las tasas y el establecimiento de los precios que no tengan fijado un procedimiento específico.

II

El título II recoge diversas modificaciones de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León: se prevé la publicación en la web de la información sobre el estado de ejecución de los presupuestos de la Comunidad, se incluye como supuesto de no sujeción a fiscalización previa a los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción de publicaciones así como aquellos otros que se encontraban dispersos en distintas normas, se recoge la posibilidad de revisar las cuentas anuales de las universidades públicas y se incluye una previsión para posibilitar la presencia de los beneficiarios de subvenciones y de las entidades colaboradoras para un adecuado impulso de las actuaciones de control financiero. Finalmente, se incluye una nueva disposición adicional sobre el libramiento de los fondos a los centros concertados.

III

El título III crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León como órgano administrativo competente para el conocimiento y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos del procedimiento de adjudicación y contratos a que se refieren el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Se adscribe al Consejo Consultivo de Castilla y León, si bien los miembros que pertenezcan al mismo no percibirán retribución adicional alguna por la pertenencia al nuevo órgano, no debiendo originarse aumento alguno del gasto público y declarando ambas actuaciones compatibles entre sí.

IV

El título IV recoge un conjunto de medidas en materia de personal con el fin de contribuir a los objetivos de aceleración en la reducción del déficit y de sostenibilidad fiscal, aprovechando al máximo los numerosos recursos de los que dispone la Administración autonómica, que es, entendida en su sentido más amplio, la mayor empresa de la Comunidad.

En el ámbito de personal, las medidas que se incluyen son de naturaleza estructural y su implantación generará ahorro sin merma de la calidad en la prestación de los servicios públicos. La revisión de la jornada de trabajo en los distintos ámbitos de la Administración que, por sí misma, incrementará la productividad del personal a su servicio. El esfuerzo que a los empleados públicos demandará ésta y las demás medidas se entiende imprescindible para recuperar el equilibrio de las cuentas públicas en una etapa en que la reducción de costes resulta obligada ante la caída de los ingresos. Las medidas afectan a todo el sector público, en cualquiera de sus ámbitos: administración general y servicios, educación y sanidad.

Como consecuencia de lo establecido en la presente ley, se procederá a realizar los estudios pertinentes para la racionalización y redistribución de los puestos de trabajo configurados en su día por aplicación de lo establecido en el Acuerdo para la modernización y mejora de la Administración Autonómica de Castilla y León de 17 de febrero de 2003.

El interés público se concreta en la necesidad de contención del gasto público a fin de garantizar la sostenibilidad financiera, mantener la política social y amortiguar el deterioro de la actividad económica, en definitiva la alteración sustancial de las circunstancias económicas que presidieron la firma de los Convenios y Acuerdos que en virtud de esta ley quedan sin efecto es el presupuesto fáctico del ejercicio de la potestad excepcional prevista en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite la suspensión o modificación del cumplimiento de los pactos o acuerdos celebrados y firmados.

V

La disposición adicional primera establece unas previsiones sobre el silencio administrativo y la caducidad en los procedimientos de ejecución y resolución de contratos administrativos. La disposición adicional segunda se refiere a la organización territorial de la Comunidad Autónoma. La disposición adicional tercera recoge la creación de los Cuerpos y Escalas Sanitarios. La disposición adicional cuarta prevé la creación del Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León, el cual asumirá las funciones que hasta ahora tenían atribuidas el Consejo de Bibliotecas de Castilla y León, el Consejo de Archivos de Castilla y León y el Consejo de Museos de Castilla y León, que se suprimen de acuerdo con lo establecido en la disposición derogatoria única. La disposición adicional quinta regula la simplificación orgánica de la Administración. La disposición adicional sexta recoge una regulación relativa al momento de acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social exigida en el pago de subvenciones.

La disposición adicional séptima autoriza la transmisión de las participaciones de titularidad pública en la empresa pública Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Castilla y León, S.A. (APPACALE, S.A.), al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y tras la misma se autoriza su extinción.

La disposición adicional octava se refiere a la suspensión normativa temporal de la carrera profesional del personal estatutario y de la convocatoria de los grados de carrera.

La disposición adicional novena regula el modelo CyLOG, la décima se refiere a los contratos administrativos, la undécima a los Módulos de Atención Continuada, la duodécima a la reordenación y racionalización del sector público de la Comunidad en materia de cultura y turismo y la decimotercera y la decimocuarta se refieren a la jornada de los profesionales sanitarios.

VI

La disposición transitoria primera prevé un régimen transitorio de funcionamiento del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, de las Comisiones Territoriales de Urbanismo, de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León y de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental.

La disposición transitoria segunda de la ley contiene una autorización a la consejería competente en materia de juego para convocar concursos públicos para la adjudicación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego tipo «B», autorización vigente hasta que la Junta de Castilla y León pueda planificar los juegos y apuestas en la Comunidad de conformidad con la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León.

La disposición transitoria tercera prevé un régimen transitorio hasta el funcionamiento efectivo del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.

La disposición transitoria cuarta de la ley regula la aplicación en el ejercicio 2012 del nuevo régimen de revisión de tasas y precios públicos establecido en el artículo 38 de esta ley.

La disposición transitoria quinta establece la exigibilidad del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión para el año 2012.

La disposición transitoria sexta regula el régimen transitorio de funcionamiento de la empresa pública SOTUR, S.A., la disposición transitoria séptima se refiere a la jornada del personal facultativo y la octava a la temporalidad de las medidas incluidas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la ley.

VII

La disposición derogatoria única, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa de determinados preceptos para ajustar nuevas regulaciones contenidas en la presente norma o que, por criterios de simplificación y racionalización en la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma, se considera preciso incluir.

VIII

La disposición final primera recoge la modificación del artículo 48 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, que tiene por objeto definir al Centro de Conservación y Restauración de Documentos, al Centro de Digitalización y Reprografía de Castilla y León y al Centro de Información de Archivos de Castilla y León, dentro de la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma como instrumentos que prestarán servicios especializados en las materias de su competencia.

La disposición final segunda modifica un aspecto del artículo 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas, para incluir una referencia a la Administración Institucional de la Comunidad.

La disposición final tercera introduce un número significativo de modificaciones en la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León. Estas modificaciones obedecen a la necesidad de adaptar la regulación del juego de nuestra Comunidad a la nueva situación creada por la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en materias como las autorizaciones de juego, la actividad publicitaria, la planificación de los juegos y apuestas, los establecimientos en que pueden autorizarse la realización de actividades de juegos y apuestas y la posibilidad de explotación de juegos y apuestas por entidades autorizadas en concurso público.

Las disposiciones finales cuarta y octava modifican, respectivamente, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, con el objeto de unificar los órganos colegiados existentes en cada una de las nueve provincias de la Comunidad, competentes en materia de urbanismo y en materia de medio ambiente, en un nuevo órgano colegiado único, las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.

Las disposiciones finales quinta, undécima y duodécima modifican, respectivamente, la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, para posibilitar que la Junta de Castilla y León actualice, mediante decreto, los importes de las sanciones.

La disposición final sexta introduce un nuevo inciso en la letra A del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, con objeto de establecer el silencio negativo en las autorizaciones para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La disposición final séptima contiene dos modificaciones de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, para atribuir al Consejo del Deporte de Castilla y León las funciones que correspondían a la Comisión Regional Antidopaje y a la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León.

La disposición final novena modifica un precepto de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, para incluir la Escala de Educadores Sociales dentro del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas del Grupo B.

La disposición final décima introduce algunas modificaciones en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, para incluir en el Anexo de Personal Sanitario Estatutario las categorías de Inspector Médico, Inspector Farmacéutico y Enfermero Subinspector.

La disposición final decimotercera modifica la Ley 11/2010, de 11 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, para dar cumplimiento al Acuerdo adoptado por la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado para solucionar discrepancias entre ambas administraciones.

La disposición final decimocuarta modifica algunos aspectos de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, para dar cumplimiento al Acuerdo adoptado por la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado.

La disposición final decimoquinta modifica el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, y la disposición final decimosexta autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro.

La disposición final decimoséptima permite el desarrollo y ejecución de la disposición adicional séptima.

La disposición final decimoctava permite el desarrollo por orden del artículo 71 de la ley.

La disposición final decimonovena autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de las normas autonómicas con rango de ley vigentes en materia de tributos propios y cedidos por el Estado.

La disposición final vigésima recoge una previsión sobre las obligaciones de información en el caso de que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se transforme en un recargo sobre el Impuesto de Hidrocarburos.

La disposición final vigésima primera modifica la Ley 3/1994, la vigésima segunda la Ley 1/1998, la vigésima tercera la Ley 4/2009, la vigésima cuarta la Ley 5/2009, la vigésima quinta la Ley 8/2009 y la vigésima sexta el Decreto legislativo 1/2009.

La disposición final vigésima séptima regula la entrada en vigor de la ley. En su apartado 1 establece que la tarifa autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos y el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos serán exigibles desde el día 1 de marzo de 2012. En su apartado 2 prevé que los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 surtirán efectos desde el 1 de enero de 2012 y que mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda se establecerá el procedimiento de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que se derive de la aplicación de esta norma.

En su apartado tercero regula la entrada en vigor el 1 de abril de 2012 de las previsiones contenidas en el Título IV de la ley.

Por último, en su apartado cuarto regula la entrada en vigor del resto de la ley.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Normas en materia de tributos cedidos
Artículo 1. Modificación del apartado 1.b.2 del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 1.b.2 del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.b.2 El tipo tributario aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 25 por 100.»

Artículo 2. Modificación del apartado 1.d) del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 1.d) del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

1.d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable Porcentaje

0 y 2.000.000,00 euros

20%

2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros

35%

3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros

45%

Más de 5.000.000,00 euros

55%

Artículo 3. Modificación del apartado 3 del artículo 39 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 3 del artículo 39 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:

a) En el juego del bingo electrónico, el ingreso se efectuará:

– Dentro de los 20 primeros días del mes de abril, respecto del impuesto devengado en los meses de enero a marzo.

– Dentro de los 20 primeros días del mes de julio, respecto del impuesto devengado en los meses de abril a junio.

– Dentro de los 20 primeros días del mes de octubre, respecto del impuesto devengado en los meses de julio a septiembre.

– Dentro de los 20 primeros días del mes de diciembre, respecto del impuesto devengado en los meses de octubre y noviembre.

– Dentro de los 20 primeros días del mes de enero, respecto del impuesto devengado en el mes de diciembre del año anterior.

b) El pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por el aplazamiento automático del pago de la tasa y la aplicación de los plazos de pago establecidos en el apartado a) anterior.

Este aplazamiento automático requerirá autorización de la consejería competente en materia de hacienda, no precisará garantía, será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos de deudas que pudiera permitir la normativa vigente y no devengará intereses de demora.»

Artículo 4. Modificación del apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:

a) En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.

b) En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos se entenderá por valor de los premios el valor de mercado de los premios incluyendo asimismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

c) En las apuestas que no sean de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

d) En las apuestas de contrapartida y cruzadas la base imponible serán los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes. Cuando se trate de apuestas cruzadas o de juegos en los que los sujetos pasivos no obtengan como ingresos propios los importes jugados, sino que, simplemente, efectúen su traslado a los jugadores que los hubieran ganado, la base imponible se integrará por las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.»

Artículo 5. Modificación del apartado 2 del artículo 40 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el apartado 2 del artículo 40 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Apuestas:

a) Que no sean de contrapartida o cruzadas: el 10% de la base definida en la letra c) del apartado 1 del artículo 40 de esta ley.

b) Que sean de contrapartida o cruzadas: el 12% de la base definida en la letra d) del apartado 1 del artículo 40 de esta ley.»

Artículo 6. Modificación del artículo 41 e introducción de dos nuevos artículos 41 bis y 41 ter en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el artículo 41 y se introducen dos nuevos artículos 41 bis y 41 ter en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Artículo 41. Tipos de gravamen.

El tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos es el siguiente:

a) Gasolinas: 48 euros por cada 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 48 euros por cada 1.000 litros.

c) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.

d) Queroseno de uso general: 48 euros por cada 1.000 litros.

Artículo 41 bis. Presentación de declaración informativa.

1. Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, están obligados a presentar una declaración informativa ante el órgano directivo central competente en materia de tributos.

2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

Artículo 41 ter. Afectación de los ingresos que se deriven de la aplicación del tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Los ingresos que se deriven de la aplicación del tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos se destinarán al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la prestación del servicio de asistencia sanitaria desarrollado por la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con las normas que establezca la consejería competente en materia de hacienda y conforme lo previsto en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.»

Artículo 7. Modificación de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición transitoria primera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Disposición transitoria primera. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones.

1. El contribuyente podrá deducir en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante los ejercicios 2011 y 2012 por las obras que tengan por objeto la adecuación de la construcción en que se encuentre su vivienda habitual al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las construcciones en las que se realicen las obras se encuentren situadas en los ámbitos geográficos en que la normativa reguladora de la inspección técnica de edificios establezca la obligación de realizar inspecciones periódicas.

b) Que, previamente a la realización de las obras, se haya elaborado por técnico competente un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León.

c) Que las construcciones en las que se realicen las obras tengan una antigüedad superior a 30 años e inferior a la antigüedad fijada por la normativa urbanística para que sea obligatorio realizar la inspección técnica de construcciones.»

Artículo 8. Modificación de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual.

1. El contribuyente podrá deducir en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante los ejercicios 2011 y 2012 por las obras de reparación y mejora en su vivienda habitual en los términos previstos en los siguientes apartados de esta disposición.»

Artículo 9. Modificación de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria tercera. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1. Durante los ejercicios 2011 y 2012, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 43,50% en 2011 y en 2012 será del 35%.

2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2011 será del 43,50% y para las que se abran en 2012 será del 35%, durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.»

Artículo 10. Modificación de la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se modifica la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo ‘‘B’’ y ‘‘C’’.

1. Durante el ejercicio 2012, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipos ‘‘B’’ y ‘‘C’’ que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2012 un máximo del 10% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.

2. Las empresas operadoras sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

3. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

4. La cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

2.700,00 euros, en el caso de las máquinas tipo ‘‘B’’.

3.950,00 euros, en el caso de las máquinas tipo ‘‘C’’.

5. En el supuesto en que la empresa operadora no reduzca el número de máquinas que tiene autorizadas a 1 de enero de 2012 sobre las autorizadas a 1 de enero de 2011, podrá ampliar el plazo de baja temporal establecido en el apartado 1 hasta tres trimestres naturales. En este caso, la cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

1.200,00 euros, en el caso de las máquinas tipo ‘‘B’’.

1.755,00 euros, en el caso de las máquinas tipo ‘‘C’’.

6. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»

Artículo 11. Introducción de una disposición transitoria quinta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria quinta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria quinta. Deducción de carácter temporal en la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición de vivienda de nueva construcción para residencia habitual aplicable durante cinco años.

1. El contribuyente podrá deducir durante cinco años el 7,5% de las cantidades satisfechas por la adquisición de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda se encuentre situada en Castilla y León.

d) Que se trate de vivienda de nueva construcción. Tendrán la consideración de viviendas de nueva construcción aquellas situadas en edificaciones para las cuales el visado del proyecto de ejecución de nueva construcción al que se refiere el artículo 2.a) del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o norma que le sustituya, se haya obtenido entre el día 1 de septiembre de 2011 y el día 31 de diciembre de 2012.

2. La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, o norma que le sustituya, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La base máxima de la deducción será de 9.040 euros anuales.

3. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. La deducción se podrá aplicar en el ejercicio tributario en que se satisfaga la primera cantidad para la adquisición de la vivienda y en los cuatro ejercicios tributarios siguientes.

5. Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos de la deducción las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que le sustituya.»

Artículo 12. Introducción de una disposición transitoria sexta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria sexta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el fomento del autoempleo de los autónomos que han abandonado su actividad por causa de la crisis económica.

1. Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos incluyendo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que en algún momento del ejercicio 2012 se encuentren en situación legal de cese de actividad económica o profesional por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional y que causen alta como trabajadores autónomos en los regímenes o sistemas mencionados anteriormente y en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores durante el ejercicio 2012 podrán deducirse 1.020 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1.c) de esta ley la deducción prevista en el apartado anterior será de 2.040 euros.

3. Se entiende que se encuentran en situación legal de cese de actividad económica o profesional por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional aquellos que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos.

b) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.

c) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

4. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo 2012. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el periodo impositivo 2012, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres periodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y comprendido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer periodo impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.»

Artículo 13. Introducción de una disposición transitoria séptima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria séptima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria séptima. Cuota reducida para máquinas tipo ‘‘B’’ instaladas en establecimientos en los que no haya habido máquinas en los dos últimos años.

1. Las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo ‘‘B’’ que durante el año 2012 instalen máquinas tipo ‘‘B’’ en establecimientos cuya actividad principal en los dos últimos años haya sido bar o cafetería y en los que no haya habido instaladas máquinas de este tipo en estos dos años podrán aplicar una cuota reducida de 1.800 euros a estas máquinas siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan el año 2012 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo ‘‘B’’ que tengan autorizadas a 1 de enero de 2012 no sea inferior al número total de máquinas tipo ‘‘B’’ que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2011.

c) Que las máquinas a las que se aplique esta deducción se instalen al menos dos trimestres naturales del año 2012 en los establecimientos a los que se refiere este apartado.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en la disposición transitoria cuarta de este texto refundido.

3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»

Artículo 14. Introducción de una disposición transitoria octava en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria octava en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava. Cuotas reducidas para máquinas tipo ‘‘B’’ instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2012, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo ‘‘B’’ que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso en que las empresas operadoras incrementen el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2011, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La empresa operadora deberá mantener en cada salón de juego el número de máquinas tipo ‘‘B’’ que tiene instaladas a 1 de enero de 2012 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2011.

b) Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas anteriores deberán estar situadas el año 2012 completo en el salón en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2012.

4. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»

Artículo 15. Introducción de una disposición transitoria novena en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria novena en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2012 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, este año 2012 respecto al año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en apartado 1.d) del artículo 38 ter de esta ley:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable. Porcentaje

0 y 2.000.000,00 euros

17%

2.000.000,01 y 3.000.000,00 euros

30%

3.000.000,01 y 5.000.000,00 euros

39%

Más de 5.000.000,00 euros

48%

2. Las empresas titulares de casinos de juego aplicarán la tarifa prevista en el apartado 1.d) del artículo 38 ter de esta ley para calcular los pagos de los tres primeros trimestres del año 2012. La aplicación de la tarifa regulada en esta disposición transitoria se realizará en el pago del cuarto trimestre, a efectuar en enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 39 bis de esta ley.

3. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

Artículo 16. Introducción de una disposición transitoria décima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria décima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria décima. Cuota reducida para máquinas tipo ‘‘C’’ instaladas en casinos.

1. Durante el ejercicio 2012, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo ‘‘C’’ que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

a) 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2. En el caso en que las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo ‘‘C’’ incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2011, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b) 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c) 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3. La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La empresa operadora deberá mantener en cada casino el número de máquinas de tipo ‘‘C’’ que tiene instaladas a 1 de enero de 2012 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2011.

b) Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas reducidas anteriores deberán estar situadas el año 2012 completo en el casino en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2012.

4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»

Artículo 17. Modificación de los artículos 6 y 6.bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

1. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, que queda redactado de la siguiente forma:

«c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta persona esté dada de alta en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.»

2. Se modifica el artículo 6 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y león en materia de tributos cedidos, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6 bis. Deducción por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar.

Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades por ellos satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Sistema Especial para Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, con el límite máximo de 300 euros.»

Artículo 18. Introducción de una disposición transitoria undécima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Se introduce una disposición transitoria undécima en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria undécima. Tipo autonómico de devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se establece el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos con vigencia hasta 31 de diciembre de 2012 y se fija su importe en 24 euros por cada 1.000 litros.

2. La devolución del impuesto a que se refiere el apartado anterior será practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.»

CAPÍTULO II
Normas en materia de impuestos propios
Sección 1.ª
Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión
Artículo 19. Naturaleza y afectación.

1. El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal.

2. A efectos de esta ley, se define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, situada en todo o en parte en el territorio de Castilla y León y constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.

3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Artículo 20. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto:

a) La alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) La generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión situados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. Se considera que se produce una alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos cuando la presa cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El salto de agua sea superior a 20 metros.

b) La capacidad de embalsar sea superior a 20 hectómetros cúbicos.

Artículo 21. Sujeto pasivo y responsable solidario.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.

2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los propietarios de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.

Artículo 22. Exenciones.

Estarán exentas del impuesto:

1. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad de Castilla y León o las entidades locales de Castilla y León, así como sus organismos y entes públicos.

2. Las instalaciones destinadas a investigación y desarrollo. La consejería competente en materia de energía hará pública la relación de instalaciones que cumplan este requisito.

Artículo 23. Base imponible.

1. La base imponible en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas se define como el módulo expresado en unidades que resulta de aplicar la siguiente fórmula a cada embalse:

50* capacidad del embalse medida en hm3 + 50* altura de la presa medida en metros.

2. La base imponible en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión son los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kV.

3. La base imponible en el gravamen sobre los parques eólicos son las unidades de aerogeneradores existentes en cada parque eólico y situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 24. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria en el gravamen del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas resulta de aplicar un tipo de gravamen de 100 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.

Se establecen los siguientes importes de gravamen mínimo y máximo por cada embalse:

– El gravamen mínimo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 5.000 euros por Mw de potencia instalada.

– El gravamen máximo de cada embalse será el resultado de multiplicar un importe de 15.000 euros por Mw de potencia instalada.

2. La cuota tributaria en el gravamen sobre los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión resulta de aplicar un tipo de gravamen de 700 euros por cada kilómetro de tendido eléctrico.

3. La cuota tributaria en el gravamen sobre los parques eólicos es la que resulta de aplicar a la base imponible la siguiente tarifa:

Potencia del aerogenerador

Cuota aplicable a cada unidad de aerogenerador

Menos de 501 kW

2.000,00 €

Entre 501 y 1.000 kW

3.800,00 €

Entre 1.001 kW y 1.500 kW

6.000,00 €

Entre 1.501 kW y 2.000 kW

8.500,00 €

Más de 2.000 kW

12.000,00 €

Para determinar la cuota a ingresar, el sujeto pasivo podrá reducir la cuota que resulte de aplicar la tarifa anterior en función del tiempo transcurrido entre el día de la puesta en funcionamiento del parque eólico y el día 1 de julio del año para el cual se calcule la cuota, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

Tiempo transcurrido

Reducción aplicable

Menos de 1 año completo

90%

Entre 1 año completo y menos de 2

80%

Entre 2 años completos y menos de 3

70%

Entre 3 años completos y menos de 4

60%

Entre 4 años completos y menos de 5

40%

Entre 5 años completos y menos de 6

20%

Artículo 25. Normas específicas de gestión del impuesto.

1. A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de instalaciones y contribuyentes del impuesto, que se integrará en el sistema de información tributaria de la Comunidad de Castilla y León. Su organización y funcionamiento se establecerán mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de medio ambiente.

2. El impuesto tendrá periodicidad anual y se devengará el primer día de cada año.

3. En el caso de instalaciones en las que se modifiquen los elementos que determinan la cuota tributaria, se abrirá un nuevo periodo impositivo entre el día en que entren en servicio las modificaciones y el último día del año. Se devengará el impuesto atendiendo a estas nuevas características por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota tributaria resultante el importe del impuesto pagado el periodo impositivo anterior en el importe que corresponda al periodo de tiempo posterior a la puesta en servicio de las modificaciones.

4. En el caso de instalaciones nuevas, el impuesto se devengará el día de su puesta en servicio por un importe proporcional al número de días que transcurran entre la puesta en servicio y el fin del año.

5. Los sujetos pasivos están obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los 20 días siguientes al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que apruebe la consejería competente en materia de hacienda.

6. Los sujetos pasivos, al presentar las autoliquidaciones, podrán optar por el fraccionamiento automático en cuatro pagos trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes periodos:

a) Primer periodo, del 1 al 20 de enero.

b) Segundo periodo, del 1 al 20 de abril.

c) Tercer periodo, del 1 al 20 de julio.

d) Cuarto periodo, del 1 al 20 de octubre.

El fraccionamiento automático no precisará garantía ni devengará intereses de demora y será incompatible con los aplazamientos y fraccionamientos que pudiera permitir la normativa aplicable.

Sección 2.ª
Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos
Artículo 26. Naturaleza, afectación, ámbito de aplicación, compatibilidad y definiciones.

1. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.

2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones medioambientales, en colaboración con las entidades locales, y que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

3. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León a:

– los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad,

– los residuos no gestionados por las entidades locales de la Comunidad, generados por las industrias, comercios y servicios.

4. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es compatible con cualquier tributo estatal, autonómico o local aplicable a las operaciones gravadas.

5. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.

Se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos residuos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, así como todos aquellos para los que exista un valorizador inscrito en el registro autonómico o nacional de productores y gestores de residuos. La relación de residuos susceptibles de valorización se publicará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 27. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.

2. No estará sujeta al impuesto la gestión de los residuos incluidos en el capítulo 01 «Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales» de la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, que desarrolla el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, o norma que la sustituya.

Artículo 28. Sujeto pasivo y sustituto del contribuyente.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:

a) En el caso de vertederos de residuos gestionados por entidades locales, las entidades locales titulares de las instalaciones.

b) En el caso de vertederos de residuos no gestionados por entidades locales, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.

2. Son sustitutos de contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la explotación de los vertederos.

Artículo 29. Exenciones.

Estarán exentos del impuesto:

a) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.

b) El depósito superior a 15.000 Tm anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen éstos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.

Artículo 30. Base imponible.

1. La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados.

2. La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de medio ambiente.

3. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá determinar la base imponible mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados y en particular el levantamiento topográfico, del volumen de residuo vertido y la caracterización del residuo vertido, con determinación de la densidad y composición, de acuerdo con el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 31. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

1. En el caso de vertederos de residuos gestionados por entidades locales:

a) Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

b) Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. En el caso de vertederos de residuos no gestionados por entidades locales:

a) Residuos peligrosos.

1. Residuos no valorizables: 15 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. Residuos susceptibles de valorización: 35 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

b) Residuos no peligrosos.

1. Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

2. Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

c) Fracción pétrea no aprovechable procedente de plantas de tratamiento de residuos de construcción y demolición: 3 euros por tonelada, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.

Artículo 32. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.

Artículo 33. Repercusión del impuesto y obligación de declarar.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2. La repercusión del impuesto se efectuará documentalmente, en la forma y plazos que se fijen por orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. El sustituto del contribuyente deberá presentar y suscribir una declaración por el impuesto así como determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe, durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, en la forma y lugar que se determine por orden de la consejería competente en materia de hacienda.

4. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.

5. Deberá presentarse declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible en relación con el mismo durante el período a que se refiera la citada declaración.

Artículo 34. Liquidación provisional.

1. En el supuesto de falta de declaración por el sustituto del contribuyente, la Administración Tributaria de la Comunidad de Castilla y León requerirá al interesado para que subsane dicha falta.

2. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Administración Tributaria de la Comunidad de Castilla y León podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

Artículo 35. Normas específicas de gestión del impuesto.

1. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos depositados mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

3. A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de entidades explotadoras de vertederos. Su organización y funcionamiento se establecerán mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia de hacienda y de medio ambiente.

Sección 3.ª
Normas comunes a los impuestos propios de la Comunidad
Artículo 36. Normas comunes de gestión de los impuestos propios.

1. La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los impuestos propios de la Comunidad corresponde a los órganos de la administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda.

2. Salvo lo previsto con carácter específico, en materia de aplazamientos, fraccionamientos, adopción de medidas cautelares, prescripción e infracciones tributarias en materia de impuestos propios de la Comunidad se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

3. La revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los impuestos propios de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo I del Título III de la Ley 2/2006, de 3 mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, o norma que la sustituya.

Artículo 37. Remisión a la ley de presupuestos y facultades de desarrollo.

1. Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León podrán modificar las tarifas, tipos de gravamen y los importes de gravamen mínimo y máximo de los impuestos propios de la Comunidad.

2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que, mediante orden, regule las siguientes cuestiones relativas a la gestión de los impuestos propios:

a) La aprobación de los modelos de autoliquidación, así como las normas precisas para la gestión y liquidación del impuesto.

b) La determinación de los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones y cualquier otro documento con trascendencia en la gestión del impuesto.

3. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para desarrollar reglamentariamente las disposiciones legales en materia de impuestos propios.

CAPÍTULO III
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 38. Modificación de los artículos 7 y 17 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

1. Se incorpora un nuevo número 5 al artículo 7 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«5. Con independencia de las eventuales actualizaciones anuales de las tarifas, al menos cada cinco años se revisarán las cuotas de las tasas para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 11 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio, actividad o prestación vinculada a la tasa y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 11 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

La ley de presupuestos de cada ejercicio establecerá las tasas que deban ser objeto de revisión en el año de su vigencia. La aprobación de las cuotas revisadas se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.»

2. Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente. Las propuestas de establecimiento o modificación de precios públicos que no consistan en una mera actualización general de cuantías deberán acompañarse de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

2. Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se actualizarán con periodicidad anual los importes de los precios públicos, atendiendo a la evolución del índice de los precios de consumo. Se excluirán de esta actualización los precios públicos que hayan sido establecidos o modificados en el ejercicio anterior.

3. Con independencia de las actualizaciones anuales previstas en el apartado anterior, al menos cada cinco años se revisarán los importes de los precios públicos para garantizar el cumplimiento de los requisitos de cuantificación establecidos en el artículo 19 de esta ley. A este fin, se evaluará el coste del servicio o actividad vinculada al precio y el resto de los elementos de cuantificación recogidos en el artículo 19 de esta ley aplicando el procedimiento que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

La ley de presupuestos de cada ejercicio establecerá los precios públicos que deban ser objeto de revisión en el año de su vigencia. La aprobación de los precios revisados se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda.»

Artículo 39. Modificación del artículo 41 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 41 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Autorizaciones:

a) De apertura y funcionamiento de Casinos: 2.733,26 euros.

b) De apertura y funcionamiento de Salas de Bingo: 649,31 euros.

c) De apertura y funcionamiento de Salones de Juego: 486,21 euros.

d) De habilitación de otros recintos y locales para la instalación de máquinas o para la práctica del juego: 87,86 euros.

e) De inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar: 128,44 euros.

f) De homologación de material de juego: 128,44 euros.

g) De celebración del juego de las chapas: 31,26 euros.

h) De interconexión de máquinas: 40,22 euros.

2. Renovaciones y modificaciones: Por la renovación o modificación de las anteriores autorizaciones se exigirá el 50% de las cuotas establecidas en el apartado anterior, salvo aquellas que procedan para los casinos y que afecten a límites de apuestas, horarios, modificaciones de juegos, periodo anual, escrituras o estatutos, garantías, cargas reales o suspensión de funcionamiento, en que se exigirá una cuota de 437,35 euros.

3. Expedición de documentos profesionales: 20,91 euros.»

Artículo 40. Modificación del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el apartado 3 del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Competencia profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:

a) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de competencia profesional, actividades de transporte: 21,10 euros.

b) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 24,85 euros.

c) Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 21,10 euros.

d) Por la autorización de centros de formación para impartir cursos de transportes, y por la modificación de la autorización: 85,75 euros.

e) Por homologación de cursos: 46,15 euros.

f) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial ordinaria: 20,40 euros.

g) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de cualificación inicial acelerada: 20,40 euros.

h) Por expedición de la tarjeta de cualificación del conductor: 31,10 euros.

i) Por expedición del visado de autorización de centros de formación: 84,05 euros.»

Artículo 41. Modificación del artículo 96 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:

a) Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional: 12,35 euros.

b) Permiso en cotos de salmónidos sin muerte y días sin muerte en cotos de régimen tradicional: 9,30 euros.

c) Permiso de pesca en cotos de ciprínidos: 5,15 euros.

d) Permiso en cotos de cangrejo: 9,70 euros.»

Artículo 42. Modificación del artículo 127 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 127 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 127. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Fotocopias:

1.1 Fotocopias blanco y negro para archivos:

a) Copia DIN A4: 0,30 euros.

b) Copia DIN A3: 0,40 euros.

c) Copia DIN A0: 5,20 euros

1.2 Fotocopias blanco y negro para bibliotecas:

a) Copia DIN A4: 0,05 euros.

b) Copia DIN A3: 0,10 euros.

1.3 Fotocopias color para archivos:

a) Copia DIN A4: 0,70 euros.

b) Copia DIN A3: 1,50 euros.

1.4 Fotocopias color para bibliotecas:

a) Copia DIN A4: 0,50 euros.

b) Copia DIN A3: 1 euro.

2. Copias obtenidas de microfilm o microficha:

2.1 Copia en DIN A4: 0,15 euros.

2.2 Copia en DIN A3: 0,23 euros.

3. Reproducciones fotográficas:

3.1 10 × 15 cm: 11,22 euros, con un mínimo de 22,44 euros.

3.2 15 × 20 cm: 13,50 euros, con un mínimo de 27 euros.

3.3 20 × 25 cm: 15,50 euros, con un mínimo de 31 euros.

4. Imágenes digitales: Cada página: 0,20 euros, con un mínimo de 2 euros. Además se cobrará el precio del soporte:

4.1 Soporte CD-R: 1 euro por unidad.

4.2 Soporte DVD-R: 2 euros por unidad.

5. Impresiones efectuadas con impresora láser:

5.1 Página impresa en blanco y negro:

a) DIN A4: 0,05 euros.

b) DIN A3: 0,10 euros.

5.2 Página impresa en color:

a) DIN A4: 0,55 euros.

b) DIN A3: 1,15 euros.

6. Soportes para servicios informáticos:

6.1 CD-R: 1 euro por unidad.

6.2 DVD-R: 2 euros por unidad.

7. Copias de audiovisuales:

7.1 Copia de discos y casetes a DVD: 30 euros por unidad, incluido el soporte.

7.2 Copia de CD a CD: 14 euros por unidad, incluido el soporte.

7.3 Copia de videocasetes a DVD: 40 euros por unidad, incluido el soporte.

7.4 Copias de DVD a DVD: 20 euros por unidad, incluido el soporte.

8. Expedición de certificaciones: 7,20 euros por cada una.

9. Copias certificadas y compulsas:

9.1 Hasta cinco páginas: 1,90 euros.

9.2 Por cada página más a partir de cinco: 0,15 euros por página.

9.3 Por búsqueda y transcripción de documentos: 36,75 euros por hora o fracción empleada.

10. Autorización para publicación de fotografías, diapositivas, fotocopias o imágenes digitales: 3,30 euros por unidad.

11. Por expedición, en las bibliotecas de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o gestionadas por ésta, del duplicado y copias sucesivas de la tarjeta de usuario del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León: 2 euros.

12. Préstamo interbibliotecario y obtención de documentos:

12.1 Préstamo de documentos originales: Por cada volumen original prestado: 2 euros más los gastos de envío por correo o mensajería.

12.2 Envío de copias o reproducciones: Cada copia de artículo o documento enviado: 2 euros más el importe de las copias según las cuotas establecidas en este artículo, y en su caso de los soportes, y los gastos de envío por correo, mensajería o comunicaciones.»

Artículo 43. Modificación del artículo 127 bis de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 127 bis de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 127 bis. Exención.

1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo interbibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 12.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León.

2. En los supuestos contemplados en el apartado 12.2 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León abonarán únicamente el importe de las copias y, en su caso, de los soportes.»

Artículo 44. Modificación del artículo 138 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. Certificado nivel C1 de Idiomas: 25,00 euros.»

Artículo 45. Modificación del artículo 165 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 165 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 165. Exención.

Estarán exentos del pago de la tasa los promotores de estudios postautorización observacionales prospectivos con medicamentos, cuando dichos promotores sean la propia Administración, sus facultativos o grupos pertenecientes a la misma.

Asimismo, estarán exentos del pago de la tasa por participación en los procedimientos para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, los solicitantes que se encuentren en situación de desempleo en la fecha de la resolución de la iniciación del procedimiento, siempre que acrediten tal situación con certificación del organismo oficial correspondiente.»

Artículo 46. Modificación del artículo 166.3 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 166.3 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Establecimientos sanitarios farmacéuticos:

a) Por la participación en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia: 315,07 €.

b) Por la autorización de funcionamiento y apertura de una oficina de farmacia, autorización de botiquines, servicios de farmacia hospitalaria, almacenes de medicamentos y depósitos de medicamentos:

– Oficina de farmacia: 96,20 €.

– Botiquines: 50,00 €.

– Servicio de Farmacia Hospitalaria: 130,50 €.

– Almacenes de medicamentos: 114,45 €.

– Depósitos de medicamentos: 60,55 €.

c) Por la autorización de traslado o modificación de oficina de farmacia:

– Traslado oficina de farmacia: 96,20 €.

– Modificación oficina de farmacia: 96,20 €.

d) Por la autorización de transmisión de oficina de farmacia:

– Transmisión oficina de farmacia: 96,20 €.

e) Por la acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para la dispensación en el propio establecimiento y su renovación o autorización para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros y su renovación: 94,30 €.

f) Por el cierre definitivo de oficinas de farmacia: 97.40 €.

g) Por el nombramiento de farmacéuticos regentes: 54,57 €.»

Artículo 47. Introducción del Capítulo XXXIX en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo Capítulo XXXIX que comprende los artículos 182 a 186 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XXXIX: TASA EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIUDADANA.

Artículo 182. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección ciudadana, a instancia del interesado o bien de oficio por razones de seguridad pública, en el ámbito de las competencias de la Comunidad, en los siguientes supuestos, aunque el riesgo o peligro sean simulados:

a) Búsqueda y rescate de personas, en los siguientes casos:

– Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, protección civil u organismos análogos, incluidos los avisos emitidos por la Junta de Castilla y León.

– Cuando la búsqueda o rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.

– Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.

b) Asistencia en accidentes de tráfico, ferrocarril u otros medios de transporte, incluidos aquellos en los que estén presentes mercancías peligrosas.

2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública.

Artículo 183. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

3. En el supuesto descrito en la letra b) del artículo anterior, se considerará sujeto pasivo al causante o responsable del suceso.

4. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.

Artículo 184. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actuaciones o intervenciones constitutivas del hecho imponible. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde esté situada.

Artículo 185. Cuotas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Servicios prestados por rescatador de búsqueda y rescate, incluida la parte proporcional de equipamientos: 32,30 euros/hora.

2. Servicios prestados por operador de logística, incluida la parte proporcional de equipamientos: 25,47 euros/hora.

3. Servicios prestados por técnico de mando o coordinación, incluida la parte proporcional de equipamientos: 37,83 euros/hora.

4. Servicios prestados por helicóptero de protección ciudadana: 1.947 euros/hora.

2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.

Artículo 186. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las entidades del sector público autonómico de la Comunidad de Castilla y León, así como las entidades locales de la Comunidad.»

Artículo 48. Introducción del Capítulo XL en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo Capítulo XL que comprende los artículos 187 a 189 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XL: TASA POR ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA AUDIOVISUAL Y CINEMATOGRÁFICA.

Artículo 187. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de copias o reproducciones de la documentación custodiada en la Filmoteca de Castilla y León.

Artículo 188. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 189. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Fotocopias:

Fotocopias blanco y negro: Copia DIN A4: 0,05 euros.

2. Reproducciones fotográficas:

Fotografías 13 × 8 cm: 10,11 euros.

3. Imágenes digitales (incluido soporte DVD-R): 9,31 euros.»

Artículo 49. Introducción del Capítulo XLI en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo Capítulo XLI que comprende los artículos 190 a 195 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLI: TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O DE VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN.

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación convocadas por la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Artículo 191. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 192. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento.

Artículo 193. Cuotas.

La tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a. Fase de asesoramiento: 24 euros.

b. Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros.

Artículo 194. Exenciones y bonificaciones.

La tasa por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:

1. Una exención total de la cuota por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente oficina de empleo.

2. Una bonificación del 50% de la cuota por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.

Artículo 195. Devolución.

Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.»

Artículo 50. Introducción del Capítulo XLII en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo Capítulo XLII que comprende los artículos 196 a 200 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XLII: TASA POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD, ACREDITACIONES PARCIALES ACUMULABLES Y EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS.

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Artículo 197. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 198. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.

Artículo 199. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad):

a. Certificados de profesionalidad: 40 euros.

b. Acreditaciones parciales acumulables: 20 euros.

2. Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad): 15 euros.

Artículo 200. Exenciones y bonificaciones.

La tasa por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados será objeto de las siguientes exenciones y bonificaciones:

1. Una exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría especial o es una persona desempleada que figure inscrita como tal en su correspondiente Oficina de empleo.

2. Una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados, si el sujeto pasivo pertenece a una familia numerosa de categoría general.»

Artículo 51. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria quinta. Bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios.

Con vigencia durante el ejercicio 2012 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación:

1. En la cuota que grava la expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales, regulada en las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación cuando se trate de la expedición de guías de origen y sanidad animal que, según la especie, será del:

– 95% para bovino, para porcino (sacrificio y reproducción) y porcino de cría, y para conejos.

– 95% para ovino y caprino.

2. En la cuota que grava la identificación de ganado bovino, ovino y caprino, regulada en el apartado 6 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación que, según la especie, será del:

– 95% para la especie bovina.

– 95% para la especie ovina y caprina.»

CAPÍTULO IV
Normas sobre tasas y precios
Artículo 52. Actualización de tasas y establecimiento de determinados precios.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas se elevarán en un 2,4% con respecto a las cantidades exigibles en el año 2011. Se consideran tipos de cuantía fija aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

No obstante, en caso de que en el año 2011 el tipo de cuantía fija no hubiera sufrido elevación alguna en aplicación de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, el nuevo tipo de cuantía fija acumulará el incremento establecido para 2011 al incremento regulado en este apartado.

Se exceptúan de la elevación dispuesta con carácter general las tasas que hubiesen sido reguladas durante el año 2011.

2. El importe mínimo de toda liquidación de tasas no podrá ser inferior a la cantidad de tres euros.

3. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda a efectuar la actualización prevista en el apartado 1 y a redondear los nuevos tipos de cuantía fija de la siguiente forma:

a) Si los nuevos tipos de cuantía fija resultaran superiores a un euro, se redondeará al múltiplo de cinco céntimos de euro más cercano.

b) Si los nuevos tipos de cuantía fija resultaran inferiores a un euro y superiores a veinte céntimos de euro, se redondeará en términos de céntimo de euro, sin que el incremento pueda ser inferior a un céntimo de euro.

4. La consejería competente en materia de hacienda publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León las tarifas vigentes de las tasas tras aplicar la actualización regulada en este artículo.

5. Los precios de los servicios que presta la Administración de la Comunidad que no tengan regulado un procedimiento de fijación se aprobarán por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería respectiva y previo informe de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica, en la cuantía necesaria en función de los costes y niveles de prestación de tales servicios.

TÍTULO II
Modificación de la Ley de la Hacienda y del Sector Público
Artículo 53. Modificación del artículo 236 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.

Se modifica el artículo 236 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 236. Publicación de información.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad publicará, con periodicidad mensual, en la página web de la Junta de Castilla y León, un resumen del estado de ejecución de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.»

Artículo 54. Modificación del artículo 260 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.

Se modifica el apartado 1 del artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 257:

a) Los contratos menores.

b) Las subvenciones y transferencias previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

c) Las subvenciones que de forma directa y con carácter excepcional se concedan al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

d) Las aportaciones dinerarias destinadas a la financiación global de entidades a que se refiere el artículo 1 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas vigentes sobre aportaciones dinerarias distintas de las subvenciones.

e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.»

Artículo 55. Modificación del artículo 276 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.

Se modifica el apartado 3 del artículo 276 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las universidades públicas, de los entes públicos de derecho privado y de los organismos autónomos no sujetos a función interventora.»

Artículo 56. Modificación del artículo 287 de la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.

Se modifica el artículo 287 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 287. Inicio de las actuaciones de control financiero.

1. El inicio de las actuaciones de control financiero se notificará a los beneficiarios y entidades colaboradoras a quienes afecte con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en principio debe ponerse a disposición del equipo de control que va a realizarlas y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones se comunicarán, igualmente, a los órganos gestores.

2. Para el adecuado impulso de las actuaciones de control financiero de subvenciones, el órgano de control podrá exigir la comparecencia del beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.»

Artículo 57. Introducción de una disposición adicional duodécima en la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad.

Se introduce una disposición adicional duodécima en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Libramiento de fondos a los centros concertados.

El libramiento de fondos a los centros concertados referidos a los gastos variables, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la nómina tendrá la consideración de pagos a justificar. Su libramiento y justificación se realizará de acuerdo con el régimen especial que se establezca en su normativa reguladora.»

TÍTULO III
Del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León
Artículo 58. Creación.

Se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León como el órgano administrativo en materia de recursos contractuales de Castilla y León.

Artículo 59. Funciones.

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León es el órgano competente para:

a) El conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación, y de las reclamaciones a que se refieran los artículos 40 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

b) La adopción de decisiones sobre la solicitud de medidas provisionales a que se refieren los artículos 43 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y 103 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

c) La tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos en los artículos 37 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Los actos recurribles y las declaraciones de nulidad contractual, así como el régimen de legitimación, interposición, planteamiento, tramitación, resolución, efectos y consecuencias jurídicas de los procedimientos señalados en el apartado anterior serán los establecidos en la Ley de Contratos del Sector Público y en la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y sus normas de desarrollo.

Artículo 60. Composición del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.

1. El Tribunal está integrado por un Presidente y dos Vocales. Así mismo estará asistido por un Secretario, con voz pero sin voto.

2. El Presidente del Tribunal, que tiene la condición de miembro del mismo, lo será el Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, éste será sustituido por el Vocal de mayor edad.

3. Serán Vocales del Tribunal los demás Consejeros Electivos del Consejo Consultivo de Castilla y León.

4. El Secretario del órgano, que no tendrá carácter de miembro del mismo, será el Secretario General del Consejo Consultivo. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario, será sustituido por el miembro del Tribunal de menor edad, a excepción del Presidente.

5. El Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo Consultivo que formen parte del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León no percibirán retribución adicional alguna como consecuencia de su pertenencia a este órgano, declarándose ambas actuaciones expresamente compatibles entre sí.

Artículo 61. Adopción de resoluciones.

Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León se adoptarán por mayoría de votos de los miembros del órgano y en caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

Artículo 62. Actuación.

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León se adscribe al Consejo Consultivo de Castilla y León.

El Tribunal actuará con separación de sus funciones respecto de las que corresponden al Consejo Consultivo en cuanto superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma y con plena independencia del resto de sus órganos, ejerciendo las funciones y dictando las resoluciones que correspondan.

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León ejercerá sus competencias en el ámbito de los órganos, entes, organismos y entidades que tienen la consideración de poder adjudicador que se integran en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en las Entidades Locales de su ámbito territorial.

Las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común y el Consejo de Cuentas podrán acudir al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, previa celebración del correspondiente convenio con el propio Tribunal, para encomendarle la tramitación y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos a los que se refiere el artículo 59 de esta ley.

Artículo 63. Dotación de medios.

El Consejo Consultivo de Castilla y León proveerá al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, de los necesarios medios materiales y personales con cargo a su presupuesto.

Artículo 64. Reglamento de funcionamiento.

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León elaborará y aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

TÍTULO IV
Normas en materia de personal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 65. Jornada máxima anual ordinaria.

La jornada máxima anual y los días máximos de trabajo efectivo de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, sea cual fuere la vinculación jurídica con la Administración, serán el resultado de descontar a los 365 días que tiene el año natural (366 en los años bisiestos), el total de sumar al número de domingos y sábados que concurran cada año, 14 festivos, 2 días por Navidad (24 y 31 de diciembre), 22, 23, 24, 25 o 26 días de vacaciones según los casos, y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y treinta minutos de promedio diario de trabajo efectivo en lo que se refiere a la jornada ordinaria.

Por orden de la Consejería de Hacienda se establecerá el horario de atención al público en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano.

Artículo 66. Jornada de dedicación especial.

1. En los puestos cuya forma de provisión sea la libre designación podrá exigirse el cumplimiento de una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria que, con carácter general, tendrá el límite máximo resultante de multiplicar por ocho horas el número de días considerados como de trabajo tenido en cuenta para el cálculo de la jornada máxima ordinaria.

2. En los puestos a los que se refiere el apartado anterior será exigible la disponibilidad horaria establecida en el último párrafo del artículo 68.

Artículo 67. Distribución regular de la jornada.

La jornada anual se distribuye, a efectos de su cómputo, de forma mensual, resultando de obligado cumplimiento, en cada uno de los meses naturales del año, el número de horas de la jornada anual que resulte de multiplicar el número de días laborables del mes por el promedio de siete horas y treinta minutos diarias.

Los días correspondientes a las vacaciones, a los permisos y a los días de ausencia de trabajo se considerarán, con carácter general, a efectos de su cómputo, como de siete horas y treinta minutos de promedio diario.

Artículo 68. Horario general en las dependencias administrativas.

La jornada semanal en las dependencias administrativas se realizará, con carácter general, de lunes a viernes en régimen de horario flexible.

La parte principal, llamada tiempo fijo o estable, será de cinco horas diarias, que serán de obligada concurrencia para todo el personal entre las nueve y las catorce horas. Excepcionalmente, y a los efectos de conciliación de la vida familiar y laboral, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan, la parte fija del horario se podrá establecer entre las nueve horas y treinta minutos y las catorce, o entre las nueve horas y las trece horas y treinta minutos, recuperándose los treinta minutos durante la parte flexible del horario.

La parte variable del horario constituye el tiempo de flexibilidad del mismo. A efectos de su cómputo y recuperación será la diferencia entre la jornada que corresponda y las cinco horas diarias que constituyen la parte fija del horario.

La parte variable o flexible del horario será la comprendida en los tramos horarios siguientes:

Entre las 7:30 y las 9:00 de lunes a viernes.

Entre las 14:00 y las 19:00 de lunes a jueves.

Entre las 14:00 y las 15:30 los viernes.

Con carácter general, las horas de la jornada que se presten en la parte flexible del horario se distribuirán a voluntad del funcionario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional derivado de las necesidades del servicio, podrá ser exigible la prestación en régimen de disponibilidad horaria dentro de la parte flexible del horario del mes al que corresponda, de hasta el 10% de la jornada mensual regular, que resulta de multiplicar el número de días laborables de cada mes por el promedio de siete horas y treinta minutos diarias. Del uso de tal disponibilidad se dará cuenta de forma regular a la representación legal de los trabajadores.

Artículo 69. Complementación económica de la prestación por incapacidad temporal.

La complementación económica por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León durante la situación de incapacidad temporal para los empleados públicos a los que le sea de aplicación el régimen general de la Seguridad Social será:

Durante los tres primeros meses de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y en los supuestos de incapacidad temporal por contingencias profesionales, así como en los casos de parto, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural, la Administración complementará la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones que el empleado hubiera percibido de encontrarse en situación de alta.

Desde el cuarto mes de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se complementará la diferencia entre la prestación abonada por la seguridad social y el 75 % de totalidad de las retribuciones básicas y complementarias del empleado público. En los supuestos de incapacidad temporal por contingencias y comunes que generen hospitalización, intervención quirúrgica o cualquier otra causa que se determine reglamentariamente se complementará hasta el 100%.

CAPÍTULO II
Sector de Educación
Artículo 70. Jornada laboral del personal docente en centros públicos no universitarios.

1. La jornada laboral del personal docente será de treinta y siete horas y media semanales. Esta medida se implantará en el curso escolar 2012/2013.

2. La estructura de la jornada laboral del personal que desempeña funciones docentes en centros docentes públicos que imparten enseñanzas no universitarias, será la siguiente:

a) Los maestros que impartan los niveles de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos.

b) El profesorado que imparta los niveles de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Escolares de Régimen Especial, y el personal docente de los Servicios de apoyo a la Educación permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual, y complementarias computadas mensualmente. La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de veinticinco horas semanales.

Este profesorado impartirá como mínimo 18 periodos lectivos semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a 21 cuando la distribución horaria del departamento lo exija y siempre dentro del mismo. La parte del horario comprendido entre 19 y 21 periodos lectivos se compensará con las horas complementarias establecidas por la Jefatura de estudios, a razón de dos horas complementarias por cada período lectivo.

Aun cuando los períodos lectivos tengan una duración inferior a sesenta minutos, no se podrá alterar, en ningún caso, el total de horas de dedicación al centro.

3. El resto de las horas de la jornada laboral no referidas en el apartado anterior, hasta las treinta y siete horas y media semanales, serán de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

CAPÍTULO III
Sector Sanitario
Artículo 71. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno, será el resultado de descontar a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, 22 días de vacaciones, 6 días de asuntos particulares y de multiplicar el resultado así obtenido, por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.

A los efectos de su realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el período comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución irregular a lo largo del año. En todo caso, la jornada ordinaria se prestará dentro de los siguientes turnos:

– turno diurno

– turno diurno con jornada complementaria

– turno rotatorio

– turno nocturno

– turnos especiales.

La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente». Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.

El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

2. Realiza turno diurno el personal que cumpla su jornada anual en horario de mañana y/o de tarde. Este turno abarcará desde las 08,00 horas hasta las 22,00 horas.

Con carácter general, la jornada ordinaria en turno diurno se realizará de lunes a viernes, no festivos, de 08,00 horas a 22,00 horas y los sábados no festivos de 08,00 horas a 15,00 horas, salvo para el personal que desempeñe su actividad ordinaria en unidades que exigen el funcionamiento permanente, continuado y ordinario durante todos los días de la semana, que será de lunes a domingo.

La jornada ordinaria de los Equipos de Atención Primaria se desarrollará tanto en horario de mañana como de mañana y tarde, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08,00 a 22,00 horas y los sábados no festivos de 08,00 a 15 horas. Al objeto de compatibilizar las condiciones de trabajo de los profesionales de los Equipos de Atención Primaria con las previsiones contenidas en la presente ley, los profesionales que a la entrada en vigor de esta norma vinieran prestando sus servicios en horario de mañana, continuarán con dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

La jornada semanal ordinaria del personal de asistencia especializada se realizará, con carácter general, de lunes a viernes, no festivos, de 08,00 a 22,00 horas y los sábados no festivos de 08,00 a 15 horas y para aquellos que a la entrada en vigor de la presente ley vinieran prestando servicios sólo en horario de mañana se mantendrá dicho horario, salvo para aquellas categorías que deban realizar su jornada ordinaria tanto en horario de mañana como de tarde alternativamente en función de las necesidades de servicio. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de la jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

A los mismos efectos, el resto de profesionales de atención primaria y especializada que ya tuvieran asignada una o varias jornadas en horario de tarde, mantendrán dicho horario, sin perjuicio de la aplicación de la planificación de la jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley.

3. La jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual del personal en turno diurno que venga obligado a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física será el resultado de aplicar el sistema de ponderación que se establezca por Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar inferior a 1.470 horas anuales.

4. Realiza turno rotatorio el personal que cumpla su jornada anual en horario de mañana y noche, en horario de tarde y noche o en horario de mañana, tarde y noche.

5. Realiza turno nocturno el personal que cumpla de forma permanente, su jornada anual en horario de noche. Este turno abarcará desde las 22,00 a las 08,00 horas.

6. La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por Orden de la Consejería con competencias en materia de Sanidad, resultando de dicha ponderación, una jornada anual de 1.530 horas, por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.470 horas, por la realización de 147 noches para el turno nocturno.

7. Cuando la jornada ordinaria anual de Médicos y Enfermeros de Área se realice en horario de noche en ningún caso será inferior a 1.470 horas de trabajo efectivo. La programación funcional del centro o institución sanitaria podrá prever para estos profesionales jornadas ordinarias diarias de hasta 24 horas atendiendo a las necesidades organizativas y asistenciales.

Artículo 72. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turnos especiales.

1. El personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria realizará una jornada ordinaria anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función de la ponderación entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.470 horas anuales de trabajo efectivo.

2. El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.530 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas, en el resto.

Artículo 73. Jornada complementaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Atendiendo a la característica esencial del servicio público sanitario que ha de prestarse las 24 horas de todos los días del año y a fin de garantizar la cobertura de dicho servicio a los usuarios, el personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud vendrá obligado a realizar una jornada complementaria que se determinará de acuerdo con la programación funcional de la correspondiente Institución Sanitaria.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, vinieran realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías y unidades que por la Gerencia Regional de Salud pudieran en el futuro determinarse.

2. En la jornada complementaria, la prestación de servicios de atención continuada en jornada complementaria podrá revestir las siguientes modalidades: presencia física, alerta localizada y mixta.

3. La realización de jornada complementaria en ningún caso tendrá la consideración ni el tratamiento previsto para las horas extraordinarias, ni vendrá afectada por las limitaciones que en cuanto a éstas puedan establecer las disposiciones vigentes. Su retribución específica se efectuará de conformidad con las normas, pactos o acuerdos que en cada momento resulten de aplicación.

4. Los horarios de prestación de servicio en jornada complementaria comprenderán de lunes a viernes, no festivos, desde las 15.00 horas hasta las 08.00 horas del día siguiente, y sábados, domingos y festivos, desde las 08.00 horas hasta las 08.00 horas del día siguiente.

Artículo 74. Disposiciones generales en materia de jornada del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Con carácter general, la jornada ordinaria anual se distribuirá regularmente, a efectos de su cómputo, de forma mensual, resultando de obligado cumplimiento, en cada uno de los meses naturales del año, el número de horas que resulte de multiplicar el número de días laborables del mes por el promedio de siete horas y media diarias en el turno diurno o el que corresponda por aplicación de la ponderación y los descansos correspondientes, respecto de los turnos rotatorios y nocturnos.

En todo caso, el cómputo de la jornada complementaria y de la especial se tendrá en cuenta de forma separada de la ordinaria, a efectos de la observancia de la limitación de los tiempos de trabajo, de acuerdo con la normativa legalmente establecida.

2. La distribución de la jornada anual a efectos de su cómputo, podrá ser irregular en función de las necesidades organizativas o de planificación de cada centro, respetando, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal o el régimen de descansos alternativos, de acuerdo con lo que al efecto dispone la normativa legal, correspondiendo a las Gerencias de los centros llevar a cabo la citada distribución, previa información al órgano de representación unitaria del personal que corresponda.

3. Los días correspondientes a vacaciones, a permisos y licencias, no descontados en el apartado 1, establecidos en la normativa estatal o autonómica, así como a cualquier otro día de ausencia al trabajo debidamente justificado, se considerarán, con carácter general, a efectos de su cómputo, de siete horas y media de promedio diario.

4. Los días 24 y 31 de diciembre tendrán carácter de no laborables, debiendo quedar, en todo caso, los servicios sanitarios debidamente cubiertos. Dichos días se considerarán como jornada ordinaria efectivamente trabajada, a efectos del cómputo de la jornada ordinaria anual. El personal que como consecuencia de la organización de los servicios sanitarios deba realizar su jornada laboral ordinaria en los citados días, tendrá derecho a los descansos compensatorios correspondientes.

5. Se considera tiempo de trabajo el disfrute de los créditos de horas retribuidos para el ejercicio de funciones sindicales.

Se considera asimismo tiempo de trabajo el disfrute de todos los permisos reglamentariamente establecidos y ausencias justificadas, que no hayan sido tenidos en cuenta para el cómputo de la jornada ordinaria anual.

En el transcurso de la jornada laboral ordinaria, el personal dispondrá de un descanso diario de veinte minutos, los cuales se computarán como tiempo de trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de servicios y se garantizará en todo momento por el responsable del servicio o unidad la presencia, al menos, de un 50 por ciento de la plantilla del mismo, organizándose el personal por turnos, de manera que los servicios y las unidades queden debidamente atendidos.

Asimismo, el personal que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que por razones organizativas tuviera que desarrollar su jornada ordinaria en horario de mañana y de tarde de forma continua dispondrá de 30 minutos para comer. Este tiempo no será computado como jornada ordinaria de trabajo.

6. La diferencia entre el número de horas de la jornada ordinaria establecida en función del turno de trabajo que corresponda, conforme se dispone en la presente ley, y la jornada efectivamente realizada por el personal, si ésta fuera menor, tendrá el carácter de recuperable, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

La recuperación a que se refiere el apartado anterior se efectuará dentro del correspondiente año, debiéndose de contemplar las horas a recuperar dentro del calendario anual. Las Direcciones de las Instituciones Sanitarias, en función de la programación funcional del Centro, previa información a los órganos de representación unitaria del personal que correspondan, establecerán los horarios en que se llevará a cabo la recuperación.

Si por causas no imputables a la mera voluntad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, el número de horas de trabajo efectivo realizado en jornada ordinaria, en cómputo anual, fuere superior al número de horas de trabajo efectivo de su correspondiente jornada ordinaria de trabajo, conforme se establece en la presente ley, el exceso de horas trabajadas será objeto de compensación con los descansos que correspondan. Dicha compensación se llevará a cabo dentro del año en que se hubieren devengado los descansos. Excepcionalmente, los descansos compensatorios podrán aplicarse durante el mes de enero del siguiente año.

Los días de compensación tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo a efectos de su cómputo en la jornada anual.

7. En el caso de puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación podrá exigirse el cumplimiento de una jornada de dedicación especial de duración superior a la prevista como jornada ordinaria, respetándose en todo caso la duración de la jornada máxima semanal establecida en la normativa vigente en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

8. Las direcciones de cada centro e institución sanitaria establecerán los turnos y horarios de trabajo y la programación de los descansos, en base a los criterios generales que se establezcan por orden del consejero competente en materia de sanidad, a las disposiciones mínimas de la ordenación del tiempo de trabajo y a las necesidades organizativas y asistenciales, de acuerdo con lo establecido en la Sección Primera del Capítulo Décimo de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, y normativa concordante.

Disposición adicional primera. Silencio administrativo y caducidad en los procedimientos de ejecución y resolución de contratos administrativos.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado cuyo objeto se refiera a la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo celebrado por la Administración General e Institucional de la Comunidad Castilla y León, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.

2. En el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por aquellas, cuando se hayan iniciado de oficio, será de ocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación, transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Organización territorial.

El desarrollo de la organización territorial de la Administración General de la Comunidad Autónoma mediante los Departamentos Territoriales regulados en el artículo 42 y siguientes de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, no se llevará a cabo en tanto se mantenga la actual coyuntura económica.

Disposición adicional tercera. Cuerpos y Escalas Sanitarios.

1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas Sanitarios el desempeño de los puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de tal carácter para las que se exija una formación o titulación determinada. Desarrollará sus funciones en el ámbito de la Administración Sanitaria.

2. Los Cuerpos Sanitarios, en el ámbito de la inspección sanitaria, del Subgrupo A1 son los siguientes:

• Cuerpo de Inspectores Médicos.

• Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos.

Los Cuerpos Sanitarios, en el ámbito de la inspección sanitaria, del Subgrupo A2 son los siguientes:

• Cuerpo de Enfermeros Subinspectores.

3. Cada uno de estos cuerpos desarrollará las siguientes funciones:

LICENCIADOS SANITARIOS

Cuerpo de Inspectores Médicos:

Evaluación e inspección de Centros y Servicios Sanitarios tanto públicos como concertados. Evaluación y control de las prestaciones sanitarias. Inspección, evaluación y control de prestaciones por incapacidad temporal y permanente. Emisión de informes en expedientes de responsabilidad Patrimonial, Civil y Reintegro de Gastos. Procedimientos disciplinarios y sancionadores. Auditorías y evaluaciones para control periódico de los sistemas de prevención de las Instituciones Sanitarias. Inspección, evaluación y asesoramiento de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social y de las Empresas colaboradoras. Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.

Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos:

Inspección y control de la prestación farmacéutica en todos sus ámbitos de desarrollo, procesos, prescripción médica y servicios farmacéuticos. Colaboración en la promoción y asesoramiento del programa del uso racional del medicamento. Evaluación de la utilización de medicamentos y productos sanitarios, especialmente en lo relativo al gasto farmacéutico. Asesoramiento técnico en la suscripción y seguimiento de los conciertos y contratos suscritos entre el Servicio de Salud de Castilla y León y cualquier otro organismo, institución o corporación, en lo relativo a la prestación farmacéutica. Asesoramiento en materia de procedimiento y actuaciones para una adecuada utilización de los recursos destinados a la prestación farmacéutica.

Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.

DIPLOMADOS SANITARIOS

Cuerpo de Enfermeros Subinspectores:

Funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los Inspectores Médicos en el desarrollo de sus competencias.

Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.

4. Para el acceso al Cuerpo de Inspectores Médicos se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Medicina o equivalente.

Para el acceso al Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Farmacia o equivalente.

Para el acceso al Cuerpo de Enfermeros Subinspectores se exigirá estar en posesión del título de Diplomado en Enfermería o equivalente.

5. Se integran en el Cuerpo de Inspectores Médicos, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Médicos-Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, a la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido INP y al Cuerpo Facultativo Superior Escala Administración Sanitaria (Médico-Inspector). Las condiciones de integración en el Cuerpo de Inspectores Médicos serán asimismo de aplicación a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos de procedencia o asimilados a los mismos.

Se integran en el Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Farmacéuticos-Inspectores del C. de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, a la Escala de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo Sanitario del extinguido INP y al Cuerpo Facultativo Superior Escala Administración Sanitaria (Farmacéutico-Inspector). Las condiciones de integración en el Cuerpo de Inspectores Farmacéuticos serán asimismo de aplicación a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos de procedencia o asimilados a los mismos

Se integran en el Cuerpo de Enfermeros Subinspectores, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Enfermeros-Subinspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, y al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala de Administración Sanitaria (ATS Visitadores). Las condiciones de integración en el Cuerpo Enfermeros Subinspectores serán asimismo de aplicación a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos de procedencia o asimilados a los mismos.

Disposición adicional cuarta. Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León.

1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, se creará, por decreto, el Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León, como órgano asesor y consultivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia museística, de archivos y patrimonio documental, y de bibliotecas, y estará adscrito a la consejería competente en dichas materias.

2. Las referencias que se hagan en la normativa al Consejo de Bibliotecas de Castilla y León, al Consejo de Archivos de Castilla y León y al Consejo de Museos de Castilla y León, se entenderán efectuadas al Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León, desde el momento en el que entre en vigor el decreto por el que se cree este Consejo.

3. Hasta la entrada en vigor del decreto por el que se cree el Consejo de Archivos, Bibliotecas y Centros Museísticos de Castilla y León, el Consejo de Bibliotecas de Castilla y León, el Consejo de Archivos de Castilla y León y el Consejo de Museos de Castilla y León mantendrán la composición y ejercerán las funciones que tienen atribuidas de acuerdo con lo establecido en la normativa que les resulte de aplicación.

Disposición adicional quinta. Simplificación orgánica de la Administración.

1. Aquellas unidades administrativas que, como consecuencia de la reorganización de consejerías tengan encomendados contenidos homogéneos o similares dentro de un mismo departamento podrán unificarse funcional y orgánicamente.

2. Se autoriza a la Junta de Castilla y León a suprimir, conforme al criterio anterior, los órganos y unidades administrativas de la Administración General e Institucional cuya existencia resulte prevista legalmente, con excepción de aquellos que tengan la consideración de órganos superiores de la Junta de Castilla y León, las viceconsejerías y los órganos rectores de las entidades de la Administración.

Disposición adicional sexta. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en la cesión de derecho de cobro de subvenciones.

Cuando las subvenciones sean objeto de cesión de derecho de cobro de acuerdo con la normativa vigente, la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social exigida para el pago de las subvenciones previsto en el artículo 35.2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, se efectuará en el momento previo a la toma de razón de dicha cesión.

Disposición adicional séptima. Participación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el capital social de la empresa pública Agrupación de Productores de Patata de Siembra de Castilla y León, S. A. (APPACALE, S. A.).

La consejería competente en materia de hacienda realizará las actuaciones necesarias a fin de que las participaciones de titularidad pública en el capital social de la empresa se transmitan sin contraprestación económica al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Una vez integradas en el patrimonio del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León las participaciones públicas en APPACALE, S. A., según dispone el párrafo anterior, se autoriza la extinción de APPACALE, S. A., en los términos establecidos en la normativa aplicable, previos los acuerdos oportunos de los órganos competentes de la sociedad para llevarlos a cabo, de tal manera que tras la disolución y liquidación de la empresa se permita al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León mantener los activos estratégicos empresariales y concluir las líneas de investigación iniciadas para evitar la pérdida de la inversión que el sector público ya ha realizado a través de dicha empresa.

Disposición adicional octava. Suspensión normativa.

Desde la entrada en vigor de esta ley, por razones de interés general, para garantizar la sostenibilidad del sistema sanitario de Castilla y León, queda suspendida temporalmente la aplicación del artículo 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario y del artículo 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio, respecto al régimen de convocatoria de los diferentes grados de carrera.

Disposición adicional novena. Modelo CyLOG.

1. Para garantizar la supervivencia y mantenimiento de las infraestructuras y servicios inherentes a las concesiones amparadas en el Modelo CyLOG, y evitar comprometer el equilibrio concesional, se podrán arbitrar nuevas fórmulas de comercialización de suelo y del vuelo en aquellas concesiones, con el fin de compensar los efectos de la retirada de subvenciones públicas para la financiación de estas infraestructuras.

2. Para ello, se implementarán las soluciones técnicas y jurídicas que en derecho procedan, a fin de que los derechos patrimoniales -o de cualquier otra naturaleza- que ostente o pueda ostentar la Administración de la Comunidad sobre los bienes e infraestructuras afectados a la Red, puedan someterse al tráfico jurídico, conforme a los pactos que se suscriban de mutuo acuerdo con los concesionarios, dejando a salvo siempre el ámbito público de las concesiones, su adscripción al Modelo CyLOG, y los terrenos necesarios para la gestión de los servicios básicos y avanzados en los Enclaves.

3. En el caso de las concesiones amparadas en convenios suscritos con otras administraciones públicas, se admitirá que, –mediante la suscripción de adendas a estos instrumentos jurídicos–, se pueda acordar la liberación parcial de suelo y vuelo para su comercialización privada, en los términos descritos en el apartado anterior.

Disposición adicional décima. Contratación administrativa.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de contratos públicos, se considerará que se realiza por motivos de interés público cualquier modificación de los contratos administrativos que tenga como finalidad el logro del objetivo de estabilidad presupuestaria, reduciendo el importe de las obligaciones o ampliando el plazo de ejecución del contrato.

Disposición adicional undécima. Módulos de Atención Continuada.

La autorización y/o renovación de módulos de atención continuada, estará sujeta, en todo caso, a la justificación de la necesidad asistencial por parte de la dirección de la institución sanitaria.

Disposición adicional duodécima. Reordenación y racionalización del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León en materia de cultura y turismo.

1. Se autoriza la extinción de la empresa pública «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.).

2. Se autoriza a los representantes de la Comunidad en la Junta General de Accionistas y en el Consejo de Administración de la «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.), para promover y formalizar la cesión global de activos y pasivos de dicha empresa pública a favor de la «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León», que se subrogará en todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos, contratos y convenios, de los que fuere titular la citada empresa, previas las actuaciones legalmente exigidas. Respecto al personal de «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.), la operación surtirá efectos de acuerdo con lo prevenido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

La contraprestación que reciba la Comunidad Autónoma de la «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León» a cambio de la cesión global de activo y pasivo de la empresa pública será aportada íntegramente a la dotación fundacional de la entidad cesionaria.

3. La «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León» realizará las modificaciones estatutarias que se precisen para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, en particular, las relativas a su denominación y las encaminadas a incluir entre sus fines fundacionales y actividades la promoción del turismo, y cuantos otros fines de interés general se encuentren en el objeto social de «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.).

4. La financiación de los programas de actuación de la entidad cesionaria, una vez ejecutada la cesión global de activos y pasivos de «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.) a favor de la «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León», se llevará a cabo mediante los correspondientes contratos-programa que anualmente se formalizarán con la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los ingresos que dicha entidad obtenga procedentes de las actividades que realice en cumplimiento y desarrollo de sus fines fundacionales, de las actividades económicas que, en el marco de la normativa sobre fundaciones, pueda desarrollar, de las aportaciones de empresas y entidades que presten su colaboración, de las operaciones de crédito que se concierten o de las ayudas, aportaciones, transferencias o ingresos de cualquier clase y procedencia que legítimamente puedan percibirse.

5. Las referencias a la «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.), o a empresas del sector público autonómico cuyo objeto social consista en la promoción del turismo que aparezcan en la normativa deberán entenderse realizadas a la entidad cesionaria a la que se refiere esta disposición.

6. Se autoriza a la Consejería de Hacienda para efectuar las modificaciones o habilitaciones de créditos necesarias a fin de dar cumplimiento a lo previsto en esta disposición.

Disposición adicional decimotercera.

En los planes de trabajo individuales y siempre que la actividad asistencial esté cubierta, a los profesionales sanitarios que vengan obligados a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física, se les computará, dentro de su jornada, por su dedicación a las actividades de formación continuada obligatoria, docencia e investigación dos horas por cada guardia de presencia física realizada, salvo que ésta se realice el día previo a un día festivo o a un día no laborable para el profesional, circunstancia en la que no procederá la citada medida.

Disposición adicional decimocuarta.

El personal facultativo que se incorpore a los Centros e Instituciones Sanitarias a partir de la entrada en vigor de la presente ley, realizarán preferentemente cuatro días de su jornada ordinaria semanal, en horario de mañana, y un día en horario de tarde, salvo que voluntariamente se acuerde entre la dirección del centro o institución sanitaria y los citados facultativos, otra modalidad de jornada ordinaria semanal en horario de tarde.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación para el personal facultativo de los servicios de urgencia de Atención Primaria, los Médicos de Área y el personal facultativo de Emergencias Sanitarias.

Disposición transitoria primera. Funcionamiento de los órganos colegiados en materia de urbanismo y medio ambiente.

El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, las Comisiones Territoriales de Urbanismo, la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León y las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental mantendrán su composición y funcionamiento conforme a la regulación anterior, hasta que se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de las previsiones de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Autorización a la consejería competente en materia de juego.

Hasta que la Junta de Castilla y León pueda planificar los juegos y apuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.c) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, la consejería competente en materia de juego podrá convocar anualmente concurso público para la adjudicación de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo «B» hasta completar el número máximo fijado en la última planificación aprobada para estas autorizaciones.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos competencia del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales.

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, desde su constitución, será competente para resolver los procedimientos a que se refiere el artículo 59 pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Revisión en el ejercicio 2012 de tasas y precios públicos.

Antes de transcurrir tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de hacienda aprobará las órdenes a las que se refieren el apartado 5 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León.

Disposición transitoria quinta. Exigibilidad del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión en el año 2012.

1. El impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se devengará en el ejercicio 2012 el día 1 de marzo.

2. La cuota aplicable en 2012 por el impuesto se calculará aplicando un porcentaje del 83% a los importes recogidos en el artículo 24 de esta ley. En el ejercicio 2012, los gravámenes mínimo y máximo por cada embalse serán los que resulten de aplicar un porcentaje del 83% a los gravámenes mínimo y máximo establecidos en el artículo 24 de esta ley.

3. En el ejercicio 2012, los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento automático en tres pagos trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:

a) Primer periodo, del 1 al 20 de abril.

b) Segundo periodo, del 1 al 20 de julio.

c) Tercer periodo, del 1 al 20 de octubre.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de funcionamiento.

La empresa pública «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.), seguirá ejerciendo sus fines y actividades hasta que sea efectiva, de acuerdo con la normativa de aplicación, la cesión global de activos y pasivos de esta empresa a favor de la «Fundación Siglo, para las Artes en Castilla y León», prevista en esta ley.

Disposición transitoria séptima.

Hasta que por los centros e instituciones sanitarias se lleve a cabo el correspondiente estudio de las cargas de trabajo del personal facultativo de asistencia especializada, se mantendrá la oferta de servicios que con carácter ordinario estuviera establecida en cada centro a la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la oferta de servicios que se establezca como consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley. Si como consecuencia del estudio referido fuera preciso efectuar modificaciones en el horario del personal facultativo de asistencia especializada, dichas modificaciones se implantarán previa negociación con las Organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

En la medida en que la jornada laboral del personal facultativo de atención especializada comprende tanto jornada ordinaria como jornada complementaria, no será de aplicación al mismo la regulación que en esta ley se efectúa de los turnos rotatorios y nocturnos.

Disposición transitoria octava. Régimen de temporalidad de las medidas incluidas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley.

Las medidas contempladas en los Capítulos I, II y III del Título IV de la presente ley, tendrán carácter temporal y mantendrán su vigencia hasta que el crecimiento económico supere el 2,5% del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular las siguientes:

– El Capítulo I del Título I de la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León.

– El Capítulo I del Título III de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.

– Los artículos 39 y 40 de la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León.

– La letra a) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 6, y el último inciso del artículo 70.6 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

– El Capítulo III del Título IV, los artículos 72 y 119 y la disposición adicional única, todos de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

– La disposición final primera de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León.

– El artículo 11 y la disposición final tercera de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

– El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 57 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

– La disposición adicional primera y la disposición final séptima de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León.

– El artículo 35 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2011.

– El Decreto 53/2006, de 27 de julio, por el que se crea la Comisión Regional Antidopaje.

– El artículo 3, el artículo 4 párrafos 1 y 2, el artículo 6, el artículo 8 párrafo 3, y el artículo 12 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre, sobre jornada y horario del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

– El Decreto 61/2005, de 28 de julio, sobre jornada laboral y horario en los centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y sobre determinados aspectos retributivos del personal estatutario de los grupos B, C, D y E, que presta servicios en las Gerencias de Atención Especializada de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, salvo su Capítulo V y su Disposición Adicional Primera.

– El artículo 14.1 del Anexo a la Orden de 6 de junio de 1986, de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueban las normas mínimas de funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de Castilla y León.

– El artículo 33 del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Quedan sin efecto todo pacto o acuerdo que resulte contrario a lo dispuesto en esta ley y en particular los siguientes pactos o acuerdos sindicales:

– El artículo 65 apartados 1 y 6, el artículo 102 apartado 5 y respecto al artículo 48 la referencia a la incapacidad temporal, del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de esta.

– Los apartados 4 y 7.10 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León, publicado por orden EDU/862/2006, de 23 de mayo.

3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas. Igualmente las referencias contenidas en las normas o pactos a las treinta y cinco horas o treinta y siete horas y treinta minutos para jornadas especiales deberán entenderse efectuadas a las treinta y siete horas y treinta minutos y cuarenta horas respectivamente.

4. Se suprimen todas las referencias que en las normas vigentes se realicen a la jornada anual cifrada en horas, que deberá recalcularse conforme a la nueva jornada máxima anual.

5. Se deroga el Decreto Legislativo 1/1989, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla y León y queda disuelto el Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla y León.

6. Se deroga la Ley 2/1991, de 14 de marzo, de autorización de creación de la empresa pública «Sociedad de Promoción del Turismo de Castilla y León, S. A.» (SOTUR, S. A.).

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.

Se da nueva redacción al artículo 48 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«El Centro de Conservación y Restauración de Documentos, el Centro de Digitalización y Reprografía de Castilla y León y el Centro de Información de Archivos de Castilla y León serán instrumentos que prestarán servicios especializados en las materias de su competencia.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas.

Se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, Presupuestarias y Económicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Mantenimiento de retribuciones.

El personal que manteniendo una relación de servicio permanente con el Sector Público ocupe un cargo en la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública de la Comunidad no podrá percibir retribuciones inferiores a las que pudiera corresponderle en su puesto de trabajo de origen, excluidas las gratificaciones extraordinarias.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

La Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación.

Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.

Con carácter excepcional, la autorización para la organización, explotación y gestión de un determinado juego o apuesta podrá estar a cargo de una única entidad autorizada en concurso público, cuando la viabilidad económica de su implantación así lo justifique, los ingresos procedentes de la tributación del juego o apuesta se destinen a fines sociales y tenga por objeto social su exclusiva explotación, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad determinarán los concretos programas presupuestarios que se financiarán con estos ingresos.

La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.

Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.»

2. Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 3, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Las distintas modalidades de apuestas.»

3. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Publicidad.

1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas.

La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas estará autorizada solo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el correspondiente subsector, o a sus asociaciones.

2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.

3. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.

En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.

4. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que «las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía», y de que «la práctica está prohibida a los menores de edad.»

4. Se modifica la letra c) del artículo 9, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La planificación de los Juegos y Apuestas de la Comunidad, con arreglo a los siguientes criterios:

– Localización y distribución geográfica.

– La realidad social en el correspondiente ámbito geográfico.

– Número de establecimientos afectados.

– Realidad tributaria.

– Demanda empresarial.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.

De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.»

6. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 12, con la siguiente redacción:

«5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León.

De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo "B" en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo "B".

Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.»

9. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Otros establecimientos.

En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.

No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 de esta ley, según se determine reglamentariamente.

Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.»

10. Se modifica la letra b), del apartado 2 del artículo 18, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.»

11. Se modifica el artículo 20, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Apuestas.

Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 136, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

c) Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.»

2. Se modifica el artículo 137, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 137. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el órgano permanente, de carácter deliberante y consultivo, destinado a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en la elaboración, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico y, en general, en la actividad urbanística en Castilla y León.

2. Además de las asignadas anteriormente por esta ley y por la legislación ambiental y de ordenación del territorio, son funciones del Consejo:

a) La emisión de dictámenes de concertación y arbitraje para la resolución de las discrepancias que se susciten en materia de urbanismo y ordenación del territorio entre las administraciones públicas, a instancia de cualquiera de ellas.

b) La emisión de informes requeridos por la Junta de Castilla y León o por la consejería competente en materia de urbanismo.

3. En la composición del Consejo se asegurará la representación de las administraciones públicas y de las instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria para alcanzar el mayor consenso en las materias relacionadas con la actividad urbanística de Castilla y León.

4. El Consejo desarrollará sus funciones integrado en la consejería competente en materia de medio ambiente y urbanismo, y sus actos serán recurribles ante dicha consejería.»

3. Se modifica el artículo 138, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 138. Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.

1. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo son órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, destinados a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en la actividad urbanística, sin perjuicio de las funciones que otras normas les atribuyan.

2. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo ejercerán, en los casos que reglamentariamente se determine, las funciones atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma para:

a) La autorización de los usos excepcionales en suelo rústico.

b) La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

c) La emisión de informe sobre los instrumentos de ordenación del territorio.

d) La subrogación en las competencias urbanísticas municipales.

e) La adopción de medidas de protección de la legalidad.

f) El mantenimiento del Registro de Urbanismo de Castilla y León.

g) El asesoramiento y coordinación en las materias relacionadas con la actividad urbanística, en especial en lo relativo a la elaboración, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico.

3. En la composición de las Comisiones se asegurará la representación suficiente de las Administraciones públicas y de las instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con la actividad urbanística.

4. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo desarrollarán sus funciones integradas en la consejería competente en materia de medio ambiente y urbanismo, y sus actos serán recurribles ante dicha consejería.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior y presente de esta ley, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado, el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción, la duración de los riesgos generados y el tipo de establecimiento o servicio en el que se ha cometido la infracción:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: Hasta 6.000 €.

Grado medio: De 6.001 € a 18.000 €.

Grado máximo: De 18.001 € a 30.000 €.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: De 30.001 € a 60.000 €.

Grado medio: De 60.001 € a 78.000 €.

Grado máximo: De 78.001 € a 90.000 €, pudiéndose rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objetos de la infracción.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: De 90.001 € a 300.000 €.

Grado medio: De 300.001 € a 600.000 €.

Grado máximo: De 600.001 a 1.000.000 €, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objetos de la infracción.»

2. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 67 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«4. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

Se introduce un nuevo inciso en la letra A del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en los siguientes términos:

«La autorización para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León».

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

La Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. El Consejo del Deporte de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León creará el Consejo del Deporte de Castilla y León como órgano consultivo, de participación y de asesoramiento en materia deportiva de la Administración de la Comunidad Autónoma, del que formarán parte, en todo caso, expertos en la materia y representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales, de las entidades deportivas y de los centros docentes de todos los niveles de enseñanza de Castilla y León.

2. Corresponderán al Consejo del Deporte de Castilla y León, además de las que se determinen reglamentariamente, funciones en cuestiones relativas a estudio, prevención y control del dopaje, así como las relativas a la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo 118 de esta ley. Dicho órgano ejercerá también funciones sobre sistemas de conciliación y composición de litigios, bien con carácter previo al arbitraje que le sea encomendado, bien con independencia de su intervención en funciones arbitrales.»

2. Se modifica el artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 70. Obligatoriedad del control antidopaje.

Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la utilización de las sustancias y métodos a los que hace referencia el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones Deportivas o del Consejo del Deporte de Castilla y León.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2003, de 8 abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La Ley 11/2003, de 8 abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las autorizaciones y licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:

a) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la autorización o licencia, siempre que en éstas no se fije un plazo superior.

b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor.»

3. El Título IX pasa a denominarse «Órganos de Prevención Ambiental».

4. Se modifica el artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69. Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.

1. En cada provincia de la Comunidad de Castilla y León existirá una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo adscrita a la Consejería competente en dichas materias, a través de sus departamentos o servicios.

2. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo emitirán el correspondiente informe o realizarán la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta ley y evaluaciones de impacto ambiental, cuando así esté previsto en la misma y en su ámbito territorial respectivo.

3. En la composición de las comisiones se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o actuaciones a las que se refiere la Ley.»

5. Se modifica el artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 70. Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental. Le corresponde emitir el correspondiente informe o realizar la correspondiente propuesta en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esta ley, conforme a la delimitación competencial que establece el artículo 12 de la misma.

2. Le corresponderán, además, las funciones de asesorar sobre la orientación y homogeneización de los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, e igualmente informará con carácter preceptivo en los supuestos en que lo exija la legislación vigente.

3. En la composición del Consejo se asegurará la representación suficiente de las administraciones públicas y de instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con las actividades o instalaciones a las que se refiere la Ley.»

6. Se modifica el artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71. Informes de los órganos de prevención ambiental.

Los informes de los órganos de prevención ambiental regulados en los artículos anteriores serán vinculantes para la autoridad municipal cuando supongan la denegación de la licencia ambiental, o la imposición de medidas correctoras adicionales.»

7. Se modifica el artículo 72, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Régimen jurídico.

El régimen jurídico de los órganos de prevención ambiental será el previsto en la presente Ley y en las disposiciones que en su desarrollo se dicten para la regulación de las funciones previstas en esta ley, así como de su composición y funcionamiento.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 32 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los Cuerpos y Escalas de Administración Especial del Grupo B son los siguientes:

– Cuerpo de Ingenieros Técnicos, en sus distintas especialidades según la titulación exigida.

– Cuerpo de Arquitectos Técnicos y Aparejadores.

– Cuerpo de Gestión Económico-Financiera.

– Cuerpo de Técnicos y Diplomados especialistas, en sus distintas especialidades según la titulación exigida.

En este Cuerpo existirán las siguientes Escalas:

– Escala de Inspectores de Consumo.

– Escala de Inspectores de Calidad y Fraude Alimentario.

– Escala de Formación Ocupacional.

– Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

– Escala de Ayudantes de Biblioteca.

– Escala de Ayudantes de Archivo.

– Escala de Ayudantes de Museo.

– Escala de Educadores Sociales.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

La Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Para poder participar en los procedimientos de provisión para puestos de trabajo de Jefe de Servicio y Jefe de Unidad, los interesados deberán reunir a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes los siguientes requisitos, que deberán mantenerse durante todo el procedimiento:

a. Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León.

b. Pertenecer a la categoría y ostentar la titulación y especialidad, en su caso, que se requiera para el desempeño del puesto de que se trate, conforme establezcan las correspondientes plantillas aprobadas.»

2. Se modifica el Anexo «PERSONAL SANITARIO ESTATUTARIO» en los siguientes términos:

– Se incluye dentro de los Licenciados Sanitarios las categorías de Inspector Médico y de Inspector Farmacéutico.

– Se incluye dentro de los Diplomados Sanitarios la categoría de Enfermero Subinspector.

– Se incluye en la «DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES MÁS RELEVANTES DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PERSONAL ESTATUTARIO SANITARIO» la siguiente redacción:

En el apartado LICENCIADOS SANITARIOS:

«Categoría Inspector Médico.

Evaluación e inspección de Centros y Servicios Sanitarios tanto públicos como concertados. Evaluación y control de las prestaciones sanitarias. Inspección, evaluación y control de prestaciones por incapacidad temporal y permanente. Emisión de informes en expedientes de responsabilidad Patrimonial, Civil y Reintegro de Gastos. Procedimientos disciplinarios y sancionadores. Auditorías y evaluaciones para control periódico de los sistemas de prevención de las Instituciones Sanitarias. Inspección, evaluación y asesoramiento de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social y de las Empresas colaboradoras.

Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.»

«Categoría Inspector Farmacéutico.

Inspección y control de la prestación farmacéutica en todos sus ámbitos de desarrollo, procesos, prescripción médica y servicios farmacéuticos. Colaboración en la promoción y asesoramiento del programa del uso racional del medicamento. Evaluación de la utilización de medicamentos y productos sanitarios, especialmente en lo relativo al gasto farmacéutico. Asesoramiento técnico en la suscripción y seguimiento de los conciertos y contratos suscritos entre el Servicio de Salud de Castilla y León y cualquier otro organismo, institución o corporación, en lo relativo a la prestación farmacéutica. Asesoramiento en materia de procedimiento y actuaciones para una adecuada utilización de los recursos destinados a la prestación farmacéutica.

Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.»

En el apartado DIPLOMADO SANITARIO:

«Categoría de Enfermero Subinspector.

Realización de actividades tendentes a la consecución de los objetivos, de conformidad con lo establecido en los programas de Inspección incluidos en el Plan Anual de Inspección. Análisis y Evaluación del funcionamiento de los programas de salud de los diferentes niveles asistenciales. Revisión, seguimiento y control de los procesos de Incapacidad Temporal. Estudio y seguimiento de las prestaciones sanitarias en centros propios. Elaboración de Informes Técnicos en aquellos procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que así se determine. Participación en la realización de auditorías y evaluaciones de centros y servicios sanitarios. Emisión de Informes en los expedientes de Información Previa. Funciones, todas las relacionadas anteriormente, que se realizarán sujetas a los principios de colaboración, gestión compartida y supeditación a los Inspectores Médicos en el desarrollo de sus competencias.

Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, así como cualesquiera otras funciones que en lo sucesivo le pudieran encomendar las disposiciones legales y administrativas que se dicten por las autoridades competentes, o venga determinada por una más eficiente gestión.»

3. Se modifica la redacción del artículo 5.2 letra d) en los siguientes términos:

«Establecer las condiciones de trabajo del personal estatutario cuando no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejero competente en materia de sanidad».

4. Se incluye una nueva letra s) en el artículo 6.2 en los siguientes términos:

«s) Establecer la organización de la jornada, los horarios y el calendario laboral del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.»

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 75 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«4. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones.»

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 59 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«4. La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones.»

Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 11/2010, de 11 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 11 de octubre, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional con domicilio profesional único o principal en la Comunidad de Castilla y León, será necesaria la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Castilla y León cuando así lo establezca una ley estatal.»

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19. Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de la actividad turística.

1. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse o prestar sus servicios en régimen de libre prestación en la Comunidad de Castilla y León, sin más limitaciones, en su caso, que el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en las normas legales o reglamentarias que le sean de aplicación.

2. Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de origen.»

2. Se da nueva redacción al apartado 1 y se suprime el apartado 3, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 3 del artículo 21, de manera que el precepto queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Declaración responsable de establecimientos y actividades turísticas.

1. Para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los titulares de los establecimientos de alojamiento turístico y de restauración, así como de las actividades de intermediación turística, de turismo activo y de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, la correspondiente declaración responsable en los términos establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

Los prestadores de servicios de alojamiento turístico y de restauración ya establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que ejerzan legalmente la actividad deberán presentar dicha declaración para cada establecimiento físico a partir del cual pretendan llevar a cabo la actividad en la Comunidad Autónoma.

Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidas en el resto del territorio español, podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León, sin necesidad de presentar la mencionada declaración.

2. En la declaración responsable, a la que deberán acompañarse los documentos que se determinen reglamentariamente, el prestador manifestará, bajo su responsabilidad, que el establecimiento o la actividad turísticos cumplen con los requisitos previstos en la normativa turística, que dispone de los documentos que así lo acreditan y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

Cuando esté previsto reglamentariamente, en la declaración responsable se hará constar, la clasificación, categoría o especialización del establecimiento, así como el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tales efectos en las normas turísticas.

Asimismo, a través de la declaración responsable se facilitará la información necesaria a los órganos competentes en materia de turismo para el control de la actividad en los términos que se establezcan en las normas turísticas.

3. La presentación de la declaración responsable, acompañada de la documentación exigida, habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación.»

3. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Modificación, cese y cambios de titularidad.

1. Los titulares de los establecimientos a los que se refiere el artículo 21 de la presente ley deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados; las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación, a la categoría o especialización de los establecimientos; así como el cese de la actividad.

Asimismo, los titulares de las actividades turísticas de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico mencionados en el primer párrafo del artículo 21.1 de esta ley, comunicarán a los órganos competentes en materia de turismo las modificaciones que se produzcan en los datos contenidos en la declaración responsable y en los documentos que, en su caso, se hayan aportado, así como el cese de la actividad.

Dichas comunicaciones deberán ir acompañadas de los documentos que, en su caso, determine la normativa que resulte de aplicación.

2. Los titulares a los que se refiere el apartado anterior deberán comunicar los cambios de titularidad de los establecimientos y de las actividades mencionadas en ellos, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la declaración responsable regulada en el artículo 21 de la presente ley.»

4. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Guías de Turismo.

1. El acceso y ejercicio de la actividad de guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León requerirá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la consejería competente en materia de turismo en los términos que se determine en la normativa turística. Quienes obtengan dicha habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Castilla y León accederán a esta profesión turística bajo la denominación de «Guías de turismo de Castilla y León».

2. Los guías de turismo establecidos en el resto del territorio español podrán ejercer libremente su actividad en la Comunidad de Castilla y León. A efectos de inspección, en el supuesto de prestación temporal u ocasional deberán informar, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, de sus datos de identificación profesional a los órganos competentes en materia de turismo.

3. Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán establecerse en la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales.»

5. Se modifica el artículo 26, dando una nueva redacción al apartado 1, suprimiendo los apartados 2 y 3 y pasando el antiguo apartado 4 a ser el 2, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 26. Declaración responsable de las actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico.

1. Los titulares de las actividades de intermediación turística, de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León, sus servicios turísticos en régimen de libre prestación.

2. Excepcionalmente, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, el ejercicio temporal de las actividades turísticas previstas en el apartado anterior podrá supeditarse al cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, y sean proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada. No obstante, no podrán exigirse requisitos equivalentes o comparables por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

6. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Ejercicio de la actividad de guía de turismo en régimen de libre prestación de servicios.

Los guías de turismo establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente en la Comunidad de Castilla y León sus servicios en régimen de libre prestación, previa presentación, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre cualificaciones profesionales, de una declaración previa ante los órganos competentes en materia de turismo, si ésta no se hubiera presentado en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.»

7. Se modifica el artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 47. Organización de actividades de turismo activo.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen las actividades a las que se refiere el artículo 45.1 de la presente ley, deberán llevarlas a cabo mediante empresas de turismo activo que cumplan las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad.»

8. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La publicidad por cualquier medio de difusión o el ejercicio efectivo de la profesión de guía de turismo sin cumplir las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha profesión será considerada actividad clandestina.»

9. Se modifica el artículo 51 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 51. Organización de actividades de información o asistencia.

Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que organicen actividades de información o asistencia propias de la profesión de guía de turismo, deberán llevarlas a cabo mediante personal que cumpla las condiciones exigidas para el acceso y ejercicio de dicha actividad profesional.»

10. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 56. Espacio turístico saturado.

La Junta de Castilla y León, a propuesta de las consejerías competentes en materia de turismo y de medio ambiente podrá, con carácter excepcional, declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma donde existan problemas medioambientales relacionados con la actividad turística. En tales casos, y en los términos establecidos reglamentariamente, se podrá limitar el establecimiento y ejercicio de determinadas actividades turísticas, siempre que estas limitaciones sean necesarias y proporcionadas para resolver los problemas medioambientales, hasta que desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración, sin que en ningún caso puedan establecerse prohibiciones de carácter genérico.»

Disposición final decimoquinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, pasando a tener la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, el Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General, salvo en las entidades que no ejerzan la actividad financiera en forma directa, que no podrán tener Comisión Ejecutiva ni otras Comisiones Delegadas del Consejo de Administración.»

2. Se renumeran como 3 y 4 los actuales apartados 2 y 3 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, y se añade un nuevo apartado 2 al mismo, con el siguiente contenido:

«2. Las Cajas de Ahorros de Castilla y León que no desarrollen de modo directo la actividad financiera que constituye su objeto propio como entidad de crédito deberán facilitar, a la consejería competente en materia de cajas de ahorro, la información y documentación correspondiente a la actividad propia y a la realizada por las entidades financieras a través de las cuales desarrollen dicha actividad financiera o por el grupo de entidades en el que se hallen integradas, en el territorio de Castilla y León.»

3. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, con el siguiente contenido:

«Dicha obligación existirá también en los casos en que dichas Cajas de Ahorros ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, se transformen en fundaciones de carácter especial o hayan cedido sustancialmente su negocio financiero en el marco de un sistema institucional de protección; respondiendo también de su cumplimiento las entidades de crédito a través de las que ejerzan la actividad financiera, sean receptoras de dicho negocio o actúen como cabecera del correspondiente grupo de entidades, en cada uno de los casos.»

4. Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 94 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, quedando redactada en los siguientes términos:

«h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa y transparencia debida a los clientes de la entidad y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes a los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha normativa. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.»

5. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, quedando redactada en los siguientes términos:

«g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa y transparencia debida a los clientes de la entidad y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes a los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha normativa, cuando no sean constitutivas de infracción muy grave.»

6. Se modifica la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Transparencia.

Todas las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán elaborar, aprobar, remitir a la consejería competente en materia de cajas de ahorros y hacer públicos con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe de remuneraciones, con el mismo contenido y en los mismos plazos que se establezcan por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales.

Todas las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán elaborar, aprobar, remitir a la consejería competente en materia de cajas de ahorros y hacer pública información sobre remuneraciones con el mismo contenido y periodicidad que se establezcan por el Banco de España, tanto en general para las entidades de crédito como en particular para las entidades que hayan recibido apoyo directo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o hayan cedido el ejercicio directo de su actividad financiera a alguna de dichas entidades.

Reglamentariamente podrán concretarse o ampliarse aspectos específicos del contenido de estas obligaciones.»

7. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:

«6. Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis.

7. Lo establecido en el presente artículo respecto al ejercicio indirecto de la actividad financiera será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. A los efectos de la aplicación de la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en el apartado anterior, dicha obligación concurrirá en el momento en que tales cajas de ahorros dejasen de ostentar el control conjunto de la entidad de crédito instrumental.»

Disposición final decimosexta. Refundición de normas en materia de cajas de ahorro.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, apruebe un nuevo texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, incluyendo la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Disposición final decimoséptima. Habilitación normativa.

Por los titulares de las consejerías con competencias en materia de hacienda y de agricultura se podrán adoptar cuantas instrucciones y disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

Disposición final decimoctava. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.

El artículo 71 de esta ley se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de sanidad y, en su caso, por resolución de la Gerencia Regional de Salud.

Disposición final decimonovena. Refundición de normas tributarias.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final vigésima. Obligaciones de información en el caso de transformación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos.

En el supuesto de que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos se transforme en un recargo sobre el Impuesto sobre Hidrocarburos y se le atribuyan a la Comunidad de Castilla y León competencias en materia de aplicación de este recargo, las obligaciones de información reguladas en el apartado 1 del artículo 41 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, recaerán sobre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León, en los siguientes términos:

«2. En las localidades de población superior a 1.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros.»

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

En el apartado 1 del artículo 98 y en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, se sustituye el término «vocal» por el término «miembro».

Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León:

Se modifican los artículos 11 y 12 de La Ley 4/2009, de 28 de mayo, de Publicidad Institucional de Castilla y León, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Comisión Autonómica de Publicidad Institucional.

1. Se crea la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad adscrito a la Consejería competente en materia de publicidad institucional al que corresponderá el estudio, análisis y seguimiento de las actividades de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos.

2. Reglamentariamente, se determinará la composición y organización de la Comisión Autonómica.

3. Corresponden a la Comisión Autonómica de Publicidad Institucional las siguientes funciones:

a) Velar por la adecuación de las actuaciones de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos a la presente ley.

b) Resolver las solicitudes de cese y rectificación de las actividades de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y de sus entes adscritos, así como cualquier otra cuestión que se plantee en relación con dichas actividades.

c) Realizar las sugerencias que se consideren oportunas en materia de publicidad institucional.

d) Elaborar los estudios e informes que se estimen necesarios en materia de publicidad institucional.

e) Velar por la adecuación de las acciones de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y de sus entes adscritos a la Marca Territorio Castilla y León.

f) Cualquier otra función que se le atribuya en materia de publicidad institucional o en relación con la Marca Territorio Castilla y León.

4. La Comisión Autonómica de Publicidad Institucional podrá recabar de los diferentes departamentos de la Administración y de sus entes adscritos los datos e informaciones necesarios para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior.

Artículo 12. Informe anual.

1. La Comisión Autonómica de Publicidad Institucional elaborará un informe anual en el que se recogerán las actuaciones desarrolladas por la Comisión durante el año y lo remitirá a la Junta de Castilla y León.

2. La Junta de Castilla y León tomará conocimiento del informe anual y, a la vista del mismo, podrá efectuar las consultas o solicitar los estudios que considere oportunos a la Comisión.»

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1. Se suprime el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 5/ 2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

2. Se añade un segundo párrafo a la Disposición Transitoria Primera redactado en los siguientes términos:

«2. A tales efectos, sólo tendrán carácter de modificación sustancial aquellas que impliquen modificaciones en las emisiones acústicas del local que supongan un incremento en los niveles sonoros emitidos y aquellas que aumenten las dimensiones del local o su aforo en más de un 25% sobre lo inicialmente autorizado.»

3. Se da una nueva redacción al apartado 1 del Anexo 1 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León:

«ANEXO I
Valores límite de niveles sonoros producidos por emisores acústicos

1. Límite de emisión, Ninguna instalación, establecimiento, maquinaria, actividad o comportamiento, podrán emitir más de 95 dB (A) a 1,5 metros de distancia, exceptuando lo establecido en esta Ley o en la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

No obstante lo anterior, el valor limite indicado podrá ser superado si se demuestra que técnicamente no existe otra solución económicamente viable y de la evaluación ambiental de sus efectos no se aprecian perjuicios significativos en el entorno. En este último caso, no será de aplicación el apartado segundo de este anexo.»

Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las Entidades locales de Castilla y León.

Se da una nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las Entidades locales de Castilla y León, en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera.

La Ley que regule el modelo de gobierno, administración y ordenación del territorio en relación con las entidades locales de Castilla y León, determinará el plazo para la constitución de las comisiones mixtas de negociación de los traspasos, que deberá realizarse de forma progresiva.»

Disposición final vigésima sexta. Modificación del artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones.

Se modifica el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas a las subvenciones, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Transferencias a las universidades públicas.

Las transferencias para gastos corrientes a las Universidades Públicas de Castilla y León, a las que se refiere el artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se librarán en firme, mensualmente por doceavas partes.»

Disposición final vigésima séptima. Entrada en vigor.

1. La tarifa autonómica del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, regulada en el artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2008, y el impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, regulado en los artículos 26 a 35 de esta ley, serán exigibles desde el día 1 de marzo de 2012.

2. Los artículos 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 surtirán efectos desde el 1 de enero de 2012. Mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda se establecerá el procedimiento de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que se derive de la aplicación de esta norma.

3. Las previsiones contenidas en el Título IV de la presente ley entraran en vigor el 1 de abril de 2012. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de dicho Título se negociarán todos los calendarios laborales que se vean afectados como consecuencia de la jornada máxima anual y se realizarán las actuaciones administrativas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el precitado Título.

4. Las demás disposiciones que incluye esta ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 28 de febrero de 2012.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 42, de 29 de febrero de 2012.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/02/2012
  • Fecha de publicación: 30/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2012
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 2012 y de las previsiones del título IV el 1 de abril de 2012.
  • Publicada en el BOCYL núm. 42, de 29 de febrero de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el título IV y la disposición transitoria 8, por Decreto-ley 1/2023, de 30 de marzo (Ref. BOCL-h-2023-90128).
  • SE MODIFICA el art. 74.6 y la disposición adicional 1.2, por Ley 1/2023, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2023-6456).
  • SE DEROGA el art. 69, por Decreto-ley 3/2018, de 30 de agosto (Ref. BOCL-h-2018-90415).
  • SE MODIFICA los arts. 71.6, 72.2, por Ley 7/2015, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1884).
  • SE DEROGA la disposición final 8, por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre de 2015 (Ref. BOCL-h-2015-90590).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 71 y 72, por Ley 10/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1117).
    • el art. 71.2, por Ley 5/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9959).
  • SE DEROGA el capítulo II del título I, por Decreto Legislativo de 12 de septiembre de 2013 (Ref. BOCL-h-2013-90254).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 58, 60 y 62, por Ley 4/2013, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2013-7748).
    • los arts. 19, 71 y 72, por Ley 9/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-665).
    • el art. 69, por Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto (Ref. BOCL-h-2012-90251).
    • los arts. 26.5, 28.1, 31, 69 y 70, por Ley 4/2012, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2012-10158).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 35 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1960).
    • Disposición adicional 1 y final 7 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-556).
    • Párrafo 2 del art. 57.2 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-402).
    • arts. 11, la disposición final 3, MODIFICA los arts. 19, 21, 23, 25 a 27, 47, 50, 51 y 56 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20073).
    • Disposición final 1 y MODIFICA los arts. 11 y 12 de la Ley 4/2009, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9629).
    • Capítulo III del título IV, los artículos 72, 119, la disposición adicional única y MODIFICA los arts. 9 y 70 de la Ley 2/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-8335).
    • arts. 1.a), 6.3 y lo indicado del art. 70.6 de la Ley 12/2002, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2002-15545).
    • arts. 39 y 40 de la Ley 10/1994, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1994-18272).
    • Capítulo I del título III y MODIFICA el art. 48 de la Ley 6/1991, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1991-14132).
    • Ley 2/1991, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1991-9705).
    • Capítulo I del título I de la Ley 9/1989 de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-1722).
    • Ley del Consejo Asesor de Radio Televisión Española en Castilla y León, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1989, de 4 de mayo (Ref. BOCL-h-1989-90001).
    • art. 33 del Decreto 2/2003, de 3 de enero (BOCL núm. 2, de 3 de enero de 2003).
    • art. 14.1 del anexo a la Orden de 6 de junio de 1986 (BOCL núm. 65, de 13 de junio de 1986).
    • Decreto 61/2005, de 28 de julio (BOCL núm. 149, de 3 de agosto de 2005).
    • Decreto 53/2006, de 27 de julio (BOCL núm. 148, de 2 de agosto de 2006).
    • arts. 3, 6, 12 y lo indicado de los arts. 4 y 8 del Decreto 134/2002, de 26 de diciembre (BOCL núm. 249, de 27 de diciembre de 2002).
  • DEJA SIN EFECTO:
    • art. 65.1 y 6, 102.5 y lo indicado del art. 48 del Convenio publicado por Resolución de 20 de enero de 2003 (BOCL núm. 17, de 27 de enero de 2003).
    • Apartados 4 y 7.10 del Acuerdo publicado por Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo (BOCL núm. 102, de 29 de mayo de 2006).
  • MODIFICA:
    • art. 4 de la Ley 11/2010, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2010-17981).
    • art. 59 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2010-17980).
    • art. 75, de la Ley 8/2010, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-2010-14848).
    • art. 7 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio (Ref. BOCL-h-2009-90080).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 8/2009, de 16 de junio (Ref. BOE-A-2009-11189).
    • art. 30, disposición transitoria 1 y el anexo 1.1 de la Ley 5/2009, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2009-11125).
    • arts. 6, 6.bis, 38.ter, 39.bis, 40, 40.bis, 41, las disposiciones transitorias 1 a 4 y AÑADE los arts. 40.bis, 40.ter y las disposiciones transitorias 5 a 11 del Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre (Ref. BOCL-h-2008-90031).
    • arts. 38.2, 5.2.d), 6.2 y el anexo indicado de la Ley 2/2007, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2007-7033).
    • Arts. 236, 260.1, 276.3 y 287 y AÑADE la disposición adicional 12 a la Ley 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-10085).
    • arts. 4, 62, 77, 87, 94, 95 y la disposición adicional 4 de la Ley de Cajas de Castilla y León, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio (Ref. BOCL-h-2005-90023).
    • art. 32.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2005-11757).
    • arts. 27.1, 44.1, 69 a 72 y la denominación del título IX de la Ley 11/2003, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2003-8799).
    • lo indicado del anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1045).
    • art. 67 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-977).
    • arts. 7, 17, 41, 58, 96, 127, 127.bis, 138, 165, 166, disposición transitoria 5 y AÑADE los capítulos 39 a 42 a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-976).
    • arts. 136 a 138 de la Ley 5/1999, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1999-12599).
    • arts. 4, 3, 6, 9, 12, 14, 16 a 18 y 20 de la Ley 4/1998, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1998-20057).
    • arts. 98.1 y 99.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio (Ref. BOE-A-1998-20054).
    • art. 5 de la Ley 8/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2827).
    • art. 23.2 de la Ley 3/1994, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1994-9365).
  • SUSPENDE:
    • con los efectos indicados, el art. 5 de la Orden SAN/1443/2009, de 7 de julio (BOCL núm. 128, de 8 de julio).
    • con los efectos indicados, el art. 10 del Decreto 43/2009, de 2 de julio (BOCL núm. 125, de 3 de julio).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20635).
Materias
  • Castilla y León
  • Contratación administrativa
  • Empleados públicos
  • Empresas públicas
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Jornada laboral
  • Política económica
  • Tasas

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