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Documento BOE-A-2014-656

Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2014, páginas 4101 a 4174 (74 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2014-656
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2013/12/23/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, se debe tener en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir en la misma otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite la introducción de disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa de desarrollo correspondiente, constituye el marco normativo al que debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014 se orientan a cumplir los principios de prudencia financiera, de transparencia y de eficiencia en la gestión y asignación de recursos, en el marco de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera. Las actuaciones destinadas a la prestación de servicios públicos esenciales, como puedan ser la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, continúan siendo los ejes básicos de los presupuestos para el año 2014.

III

Esta ley de presupuestos se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y las modificaciones de créditos que tienen que operar durante el ejercicio de 2014. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades ineludibles no previstas en los presupuestos que puedan presentarse a lo largo de su vigencia.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2014 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de agosto de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, antes citada, por un importe máximo de 3.162.414.590 euros.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación. En este punto cabe destacar la creación de una nueva sección, la sección 33, relativa a los servicios comunes en materia tecnológica, cuya gestión corresponde al consejero de Economía y Competitividad, de manera que el resto de servicios comunes se mantienen en la sección 31, cuyo titular sigue siendo el consejero de Hacienda y Presupuestos.

En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, por una parte y en el capítulo primero, las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo -oferta que se tendrá que ajustar estrictamente a lo que establezca el Estado, con carácter básico, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014-, y con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears. En este sentido, hay que destacar que se mantienen las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos, sin incrementarlas, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y a todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes. Por otra parte, el capítulo segundo de este título recoge diversas normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, como puedan ser, entre otras, el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual o las reglas para la contratación, con carácter excepcional, de personal laboral temporal con cargo a créditos de inversiones.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de tres capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras, a la actualización de los tributos propios y de las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a las medidas en materia impositiva. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma. En cuanto a las normas tributarias, se establece un nuevo régimen específico con relación a la tributación de las transmisiones patrimoniales onerosas de vehículos, mediante un sistema de cuantías fijas vinculadas con la antigüedad del vehículo y la emisión de dióxido de carbono; todo ello sin perjuicio de otras medidas tributarias adicionales que implican la modificación de normas vigentes y que, por ello, se contienen en las disposiciones finales de la ley.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, a fin de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma y de reordenar determinadas entidades de acuerdo con la legislación aplicable.

Los títulos VI y VII regulan el cierre de los presupuestos y la información que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

El contenido de la Ley de presupuestos se completa con nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de índole diversa, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, cabe destacar, en esencia, que se restringen, aun más, las condiciones para la tramitación de expedientes de gasto susceptibles de generar déficit, como puedan ser las generaciones de crédito -las cuales se vinculan, como regla general, al reconocimiento del correspondiente derecho de cobro y no tan solo a la simple previsión del ingreso-; que se impulsa la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios públicos de carácter divisible, mediante las pertinentes modificaciones en el régimen de las tasas exigibles, con la finalidad de cumplir con el principio de equivalencia establecido en la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y que se refuerza la centralización de las operaciones de endeudamiento, de modo que las necesidades de pasivos financieros de las entidades instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma se puedan satisfacer mediante préstamos reintegrables otorgados por esta administración, sin necesidad de recurrir en todo caso al endeudamiento con entidades financieras.

Para finalizar, en materia tributaria y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se añade un nuevo sistema alternativo de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro en el canon de saneamiento de aguas, así como de la cuota correspondiente a los campos de golf, todo ello con efectos para el ejercicio fiscal de 2013; se corrige en un punto la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en lo que respecta a la delimitación de los epígrafes en el impuesto sobre hidrocarburos; se modifican algunos elementos cuantitativos de determinados hechos imponibles integrados en la tasa fiscal sobre el juego, de manera que, en conjunto, se reduce la carga tributaria efectiva por este concepto; se regulan y se modifican diversas tasas de la comunidad autónoma, entre las cuales cabe destacar la introducción de nuevas bonificaciones para determinados colectivos en la emisión o renovación de la tarjeta sanitaria individual; se revisan determinados aspectos puntuales de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y se prorroga hasta el 1 de julio de 2014 la autorización que se contiene en la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, a fin de que se pueda concluir, en el año 2014, el procedimiento -ya iniciado por el Gobierno de las Illes Balears- de elaboración y aprobación de un texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos.

TÍTULO I
Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones
CAPÍTULO I
Créditos y dotaciones iniciales y financiación
Artículo 1. Créditos y dotaciones iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2014, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 3.140.460.212 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 34.700.206 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.762.078.927 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 0 euros, con respecto al capítulo 8.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 675.773.100 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 345.061.740 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 50.651.015 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 61.846.893 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.

f) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de los consorcios a los que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 74.922.922 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2014, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.165.818.296 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.181.704 euros.

b) La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.168.000.000 de euros.

c) Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2014 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 8.148.965 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 8.148.965 euros.

Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.

Artículo 2. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 3.850.933.518 euros, se financiarán:

a) Con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.762.078.927 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 de esta ley.

2. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.2.a) anterior, por un importe de 1.168.000.000 de euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.168.000.000 de euros.

3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 8.148.965 euros, se financiarán con los derechos económicos que se liquiden durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 8.148.965 euros.

Artículo 3. Presupuesto consolidado y beneficios fiscales.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

a) Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 3.162.414.590 euros.

b) Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 34.700.206 euros.

c) Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 677.954.804 euros.

d) Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 2.786.215.009 euros.

e) Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 0 euros.

f) Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.088.854.591 euros.

2. El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 146.340.000 euros.

CAPÍTULO II
Vinculación de los créditos y creación de nuevas aplicaciones presupuestarias
Artículo 4. Vinculación de los créditos.

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los correspondientes programas de gastos tendrán carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y el capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, se aplicarán preferentemente las siguientes reglas particulares:

1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

2.ª Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.

2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

a) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no podrán quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

c) No podrán quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 5. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en que la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implicará, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

CAPÍTULO III
Modificaciones de créditos
Artículo 6. Créditos ampliables.

1. Para el ejercicio de 2014, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de esta ley, se podrán ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

b) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

c) Los destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

2.º Los créditos del capítulo 1, salvo los destinados al pago de retribuciones por antigüedad y de los créditos del artículo 15.

3.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

d) Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A), salvo los destinados al pago de retribuciones por antigüedad, de los créditos del subconcepto 121.21 y de los créditos del artículo 15.

e) Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas directas previstas en la legislación sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, imputables al fondo finalista 23239 «Programa para personas en situación de dependencia».

f) Los destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.

2.º Los créditos del capítulo 3.

g) Los créditos de la sección 34.

2. Durante el año 2014, la tramitación de los expedientes de ampliación de créditos requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos y con un informe previo del director general de Presupuestos y Financiación, explicativo de la situación de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria.

Artículo 7. Incorporaciones de créditos y generaciones de créditos.

1. Para el ejercicio de 2014 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas a los que se refiere el artículo 52.5 del citado texto refundido, que se podrán incorporar por resolución expresa del consejero de Hacienda y Presupuestos.

2. En todo caso, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán incorporar en sus presupuestos del ejercicio de 2014 los remanentes de créditos anulados al cierre del ejercicio de 2013, en el marco de la previsiones contenidas en los artículos 52 y 53 del antes citado texto refundido.

3. Excepcionalmente, y además de los supuestos previstos en el artículo 51 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento suscritas de acuerdo con la normativa estatal reguladora de los mecanismos extraordinarios de financiación para el pago a los proveedores, a las que se refiere el artículo 24.2 de la presente ley. Los créditos que se generen deberán destinarse a realizar aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe y con cargo al capítulo 8, a los entes del sector público instrumental autonómico por cuenta de los cuales la Administración de la comunidad autónoma haya efectuado pagos a favor de los proveedores de los entes, siempre que dichos entes tengan fondos propios negativos o no dispongan de liquidez suficiente, y hasta la cuantía necesaria para hacer frente a la obligación de devolución a la citada administración por razón de las cantidades abonadas por dicha administración a sus proveedores.

Artículo 8. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.

1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al consejero de Salud, a propuesta del director general del Servicio de Salud.

2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al director general de dicho servicio.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponderá al director de la Agencia.

3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma han de regirse, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO IV
Fondo de contingencia
Artículo 9. Fondo de contingencia.

1. Se crea un fondo de contingencia en la sección 35, capítulo 5, del estado de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Este fondo ha de destinarse, cuando sea procedente, a cubrir las necesidades ineludibles no previstas en el presupuesto que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

2. Se autoriza al consejero de Hacienda y Presupuestos para poder distribuir dicho fondo de contingencia entre las diferentes secciones presupuestarias y aplicaciones presupuestarias correspondientes a la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que deban ser imputados a éstas, a propuesta del director general de Presupuestos y Financiación, y con la previa autorización del Consejo de Gobierno.

3. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, y de acuerdo con el artículo 54 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, el consejero de Hacienda y Presupuestos aprobará los expedientes de rectificaciones de créditos que sean necesarios para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se hayan producido las nuevas necesidades de crédito, y minorar el fondo de contingencia.

4. Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no hayan sido utilizados a 31 de diciembre de 2014 no podrán ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.

5. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los apartados anteriores de este artículo, así como en el capítulo III del título I de esta ley, los expedientes de modificación de crédito que se tramiten durante el ejercicio de 2014 se regirán por el régimen jurídico general establecido en el capítulo II del título II del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II
Gestión del presupuesto de gastos
Artículo 10. Autorización y disposición del gasto.

1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03 Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consejo Audiovisual de les Illes Balears.

b) Al presidente del Gobierno y al vicepresidente y consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 19; al consejero de Hacienda y Presupuestos con relación a las secciones 31, 32 y 34; al consejero de Economía y Competitividad con relación a la sección 33; a la consejera de Administraciones Públicas con relación a la sección 36; y al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04.

c) A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77 y 78.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, deberá solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a cualquier expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.

En todo caso, deberá solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno en los expedientes de contratación relativos a acuerdos marco que superen la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de la autorización previa que también, en su caso, sea necesaria para los contratos que se deriven del acuerdo marco y que superen la citada cuantía.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1.a) anterior.

b) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponderán al consejero de Hacienda y Presupuestos, así como las operaciones relativas a la sección presupuestaria 33, que corresponderán al consejero de Economía y Competitividad, los cuales ejercerán todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.

c) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderán a la consejera de Administraciones Públicas.

d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponderán, con independencia de su cuantía, al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o, en su caso, a los órganos competentes para ello de acuerdo con dichas normas.

e) Las aportaciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso será la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. En los expedientes de gasto derivados de la tramitación por la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el que se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico.

El órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto, con excepción de los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados será la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo y, en general, en el resto de casos en que la competencia para dictar la mencionada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11. Reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cargo del cual tenga que atenderse la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponderán a la consejera de Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán a la consejera de Educación, Cultura y Universidades, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con relación a las nóminas que gestionen estos entes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

TÍTULO III
Gastos de personal y otras disposiciones
CAPÍTULO I
Gastos de personal
Artículo 12. Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico.

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley 7/2010 o, en su caso, la que efectúe con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014, con excepción del personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

a) Con efectos de 1 de enero de 2014, las retribuciones del citado personal no experimentarán ningún incremento respecto de las del año 2013, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de dicho personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

1.º El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo (€)

Trienios (€)

A1

A2

B

C1

C2

Agrupaciones profesionales

13.308,60

11.507,76

10.059,24

8.640,24

7.191,00

6.581,64

511,80

417,24

366,24

315,72

214,80

161,64

2.º El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe (€)

30

11.625,00

29

10.427,16

28

9.988,80

27

9.550,20

26

8.378,40

25

7.433,64

24

6.995,04

23

6.556,92

22

6.118,18

21

5.680,20

20

5.276,40

19

5.007,00

18

4.737,48

17

4.467,96

16

4.199,16

15

3.929,28

14

3.660,12

13

3.390,36

12

3.120,84

11

2.851,44

10

2.582,28

9

2.447,64

8

2.312,52

7

2.178,00

6

2.043,24

5

1.908,48

4

1.706,52

3

1.505,04

2

1.302,84

1

1.101,00

3.º El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria no experimentará ningún incremento respecto de las cuantías correspondientes al año 2013.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el siguiente cuadro:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007

Sueldo (€)

Trienios (€)

A1

A2

B

C1

C2

Agrupaciones profesionales

684,36

699,38

724,50

622,30

593,79

548,47

26,31

25,35

26,38

22,73

17,73

13,47

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general.

En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que sea adscrito.

d) Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en sus normas de desarrollo deberán adecuarse oportunamente. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan. En todo caso, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requerirá que se emita un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la Ley 7/2010 y en los artículos 26.1 y 28.1 y en la disposición adicional novena del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deberán adecuarse oportunamente.

3. A los efectos de esta ley, se entenderá por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extra-salariales y los gastos de acción social.

4. Asimismo, y para el año 2014, se mantienen las mismas cuantías que se establecen en los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 13. Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

1. Con carácter general y para el año 2014, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, no experimentarán ningún incremento respecto de las retribuciones correspondientes al año 2013.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2014 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidente de las Illes Balears: 65.584,63 euros.

b) Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.

3. Las retribuciones para el año 2014 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

a) Sueldo: 14.393,37 euros.

b) Complemento de destino: 13.964,84 euros.

c) Complemento específico: 20.379,87 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.

Las dos pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.

4. Las retribuciones para el año 2014 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de cuentas: 89.328,86 euros.

b) Secretaria general: 69.434,88 euros.

5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos o no en el artículo 2 de la Ley 2/1996, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de esta ley, integran el sector público autonómico, no se incrementarán respecto de las correspondientes al año 2013, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal aplicables.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos se adecuarán oportunamente.

Artículo 14. Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extra-insulares.

b) El pago de estos gastos se realizará previa justificación del gasto correspondiente.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan dicha residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

Asimismo, tienen derecho a percibir esta indemnización los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que en el momento de su nombramiento residieran fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan dicha residencia, por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de la mencionada indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la cual se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.

En el caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan su residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2014 será la mencionada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5, y se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el citado apartado.

4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Estas percepciones se abonarán con respecto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.

Artículo 15. Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2013, no experimentará ningún incremento. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.

Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de esta ley, integran el sector público autonómico tampoco podrán experimentar ningún incremento.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se atenderán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02 Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que prevé para asistir a sesiones de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma el Decreto 54/2002. Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes.

Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se puedan prever en las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones o percepciones se regirán igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2014 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.

5. Durante el año 2014, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 15/2012.

Artículo 16. Oferta pública de empleo.

1. Durante el año 2014, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tengan que concentrarse, se realizará de conformidad con la delimitación que efectúe la normativa básica que contenga la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014. Dentro de este límite, la oferta pública incluirá las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal funcionario interino nombrado o laboral temporal contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión, o que se decida amortizar.

Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computarán en el límite anterior las plazas que, en su caso, se indiquen en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014 con carácter básico, las plazas correspondientes a procesos de consolidación de empleo que realice la Administración de la comunidad autónoma, ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.

En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de personal funcionario, de personal estatutario y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

2. Durante el año 2014, se suspenderá el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

No obstante, en los casos en que esta suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse, con los informes previos a que se refiere el último párrafo de este apartado, el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal, así como la contratación de personal laboral temporal, en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, todo ello teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia económica en cada caso.

Asimismo, quedarán exceptuados los nombramientos y las contrataciones, y sus prórrogas, de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal o de personal laboral nombrado o contratado para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención ya aprobada, siempre y cuando en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o del contrato.

También quedarán exceptuadas las contrataciones -y sus prórrogas- de personal laboral temporal en los siguientes casos:

a) Cuando tengan lugar para el desarrollo de tareas de investigación dentro de proyectos de investigación científica, siempre y cuando quede acreditado que el proyecto de investigación será financiado íntegramente con fondos externos.

b) Cuando se formalicen para dar cumplimiento a lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación parcial o de jubilación anticipada a los 64 años de edad.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.

Artículo 17. Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, será el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 38.885.818,99 euros.

b) Personal no docente: 15.539.958,40 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

CAPÍTULO II
Otras normas en materia de gastos
Artículo 18. Fondo de colaboración económica con las entidades locales.

1. Para el año 2014, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, será del 0,3%.

2. Asimismo, para el año 2014, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto cuarto del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.

Artículo 19. Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2014.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2014, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual será de 32.100.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2014, puedan tener lugar por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, las cuales no se computarán a los efectos de dicho límite.

Artículo 20. Suspensión para el año 2014 de la actualización de cuantías a favor de los consejos insulares.

1. Queda sin efecto la actualización de las cantidades a favor de los consejos insulares que, para el año 2014, resulte de la aplicación de las reglas de actualización previstas en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, en las leyes de atribución o de delegación de competencias, o en los decretos de traspasos de funciones y de servicios a los consejos insulares.

2. Asimismo, para el año 2014, queda sin efecto la actualización del importe a favor del Consejo Insular de Ibiza para el mantenimiento del centro sanitario no psiquiátrico denominado Can Serres, a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2006, y las cantidades que se transfieren al Consejo Insular de Mallorca como consecuencia de la suscripción de los convenios a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

3. Todo lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de lo que disponga la nueva ley reguladora del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la presente ley, pueda aprobarse en el año 2014.

Artículo 21. Nombramiento de personal funcionario interino de programa y contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Excepcionalmente, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los organismos autónomos podrán formalizar durante el año 2014, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, nombramientos de personal funcionario interino de programa o contrataciones de personal laboral de carácter temporal para desarrollar programas temporales vinculados a la ejecución de obras o la realización de servicios, siempre que concurran todos los requisitos que establece el artículo 16.2 de esta ley, así como los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el nombramiento o la contratación tenga por objeto la ejecución de obras o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que las obras o los servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Que las obras o los servicios no puedan ser ejecutados con el personal de la plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado al nombramiento o a la contratación de personal.

2. El nombramiento o la contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de programas de desarrollo de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 55 a 57 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

3. Sin perjuicio de los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios que exige el artículo 16.2 de esta ley, los nombramientos o las contrataciones habrán de ser informados también, con carácter previo a la formalización del nombramiento o del contrato, por el servicio jurídico de la consejería o del organismo autónomo correspondiente; informes que, en especial, se pronunciarán sobre el cumplimiento de los requisitos que prevé este artículo y sobre la idoneidad de la modalidad de nombramiento o de contratación propuesta, atendiendo a las previsiones establecidas en los artículos 15 a 18 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de las Illes Balears.

4. Los nombramientos y los contratos regulados en el presente artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para el nombramiento de personal funcionario interino de programa o para la contratación de personal laboral temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

TÍTULO IV
Gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria
CAPÍTULO I
Operaciones financieras
Artículo 22. Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como en los artículos 23 y 24 de la presente ley.

2. El endeudamiento de la comunidad autónoma ha de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio; así como en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La intervención de fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010, así como en el apartado siguiente del presente artículo, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deberán comunicar a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo y las de tesorería que pretendan concertar, y deberán obtener la autorización previa del consejero de Hacienda y Presupuestos respecto de las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) núm. 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

El otorgamiento de la citada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica 8/1980 y de la Ley Orgánica 2/2012.

El mismo régimen se aplicará al resto de entes, que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, todos estos entes deberán informar a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los correspondientes fondos.

4. Las necesidades de financiación ajena de las entidades públicas empresariales y del resto de entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles públicas, de las fundaciones del sector público y de los consorcios deberán cubrirse, con carácter general, mediante los préstamos previstos en el artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de que, excepcionalmente, puedan concertar operaciones de crédito con entidades financieras en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo y, en el caso de operaciones a largo plazo, con el límite a que se refiere el artículo 24.6 de esta misma ley.

5. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tendrán que remitir a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, de acuerdo con el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, un plan financiero anual de ingresos y de gastos, con detalle mensual, que recogerá los proyectos previstos en los correspondientes presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 23. Operaciones de crédito a corto plazo.

1. El Gobierno de las Illes Balears podrá llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en virtud de los artículos 1.1.a), 1.2.a) y 1.3 de esta ley.

2. En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice el Gobierno de las Illes Balears, directamente o por medio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computará a los efectos del límite cuantitativo que prevé el apartado anterior.

Artículo 24. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 378.381.285 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2014.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y podrá sobrepasarse a lo largo del año en curso.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

Igualmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero de Hacienda y Presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo relativas a los mecanismos extraordinarios de financiación que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2014, así como para que concierte operaciones de crédito con el Banco Europeo de Inversiones, autorizadas por el Estado, en el marco de programas de financiación a favor de pequeñas y medianas empresas.

3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2014 se podrá llevar a cabo el año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2014, con la contabilización del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del año 2014.

4. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales se cancelarán en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado.

El importe de estos créditos no se computará a los efectos de los límites cuantitativos que establece el artículo 23 de esta ley para las operaciones de tesorería.

5. El Gobierno de las Illes Balears podrá concertar derivados financieros o de cobertura de riesgos sobre la deuda viva de las operaciones de endeudamiento formalizadas. El resultado de estas operaciones se contabilizará transitoriamente en cuentas no presupuestarias y, posteriormente, en el presupuesto de gastos o de ingresos por el importe del saldo que resulte de todas las operaciones de cobertura.

6. Por otra parte, durante el año 2014, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto de la entidad correspondiente al 1 de enero de 2014 y se verifiquen las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 25. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2014, el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en los supuestos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar dicha limitación.

Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

3. No se imputarán al límite indicado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales concedidos anteriormente.

4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, se tramitarán y registrarán por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

5. Los avales que se concedan podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

6. El resto de entes a que se refiere el artículo 22.3 de esta ley podrán conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes. En todo caso, previamente a su concesión, deberá obtenerse la autorización del consejero de Hacienda y Presupuestos en los mismos términos establecidos en el citado artículo 22.3. Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las fianzas, incluidos avales, que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.

Artículo 26. Anticipos extraordinarios y préstamos reintegrables.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero de Hacienda y Presupuestos y del consejero sectorial competente por razón de la materia, podrá conceder anticipos extraordinarios y préstamos reintegrables a las entidades del sector público instrumental autonómico, con la imputación extra-presupuestaria o presupuestaria que, en cada caso, proceda.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se concedan los anticipos o los préstamos a que se refiere el apartado anterior fijará las condiciones aplicables a cada operación, sin perjuicio de las condiciones y los requisitos que, con carácter general, puedan preverse en las normas reglamentarias vigentes.

En todo caso, la devolución de los anticipos extraordinarios deberá efectuarse dentro del mismo ejercicio presupuestario en que tenga lugar su concesión.

CAPÍTULO II
Actualización de tributos
Artículo 27. Actualización de tributos.

1. Para el año 2014 las cuotas fijas de los tributos propios y de las demás prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se aumentarán en la cuantía que resulte de aplicar a la cuantía exigida durante el año 2013 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2012.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, el aumento establecido en el párrafo anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se realizará a la cifra superior.

3. Se exceptúan del aumento previsto en este artículo los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2013.

CAPÍTULO III
Medidas tributarias
Artículo 28. Régimen específico aplicable a la transmisión onerosa de vehículos a motor en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. La cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor es la que resulte de la aplicación de los siguientes tipos de gravamen:

a) En el caso de vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tipo de vehículo

Emisiones de CO2

Tipo de gravamen en euros

Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos.

Hasta 120 g/km.

150

Más de 120 g/km y hasta 160 g/km.

350

Más de 160 g/km y hasta 200 g/km.

670

Más de 200 g/km.

960

Sin acreditación de las emisiones de CO2.

960

Motocicletas, ciclomotores y quads.

Hasta 100 g/km.

40

Más de 100 g/km y hasta 120 g/km.

90

Más de 120 g/km y hasta140 g/km.

190

Más de 140 g/km.

280

Sin acreditación de las emisiones de CO2.

280

b) En el caso de vehículos matriculados antes del 1 de enero de 2011, el tipo de gravamen inicial se determinará en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tipo de vehículo

Cubicaje en centímetros cúbicos

Tipo de gravamen en euros

Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos.

Hasta 1.200 cc.

110

Más de 1.200 cc y hasta 1.400 cc.

145

Más de 1.400 cc y hasta 1.600 cc.

160

Más de 1.600 cc y hasta 2.000 cc.

380

Más de 2.000 cc y hasta 2.500 cc.

580

Más de 2.500 cc.

1.280

Motocicletas, ciclomotores y quads.

Hasta 125 cc.

50

Más de 125 cc y hasta 500 cc.

120

Más de 500 cc y hasta 750 cc.

180

Más de 750 cc y hasta 1.500 cc.

220

Más de 1.500 cc.

260

c) En ambos casos, el tipo de gravamen inicial se incrementará en un 5% si el vehículo tiene una antigüedad superior a 5 años e inferior a 10, y en un 10% si el vehículo tiene una antigüedad superior a 10 años, todo ello a contar desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.

TÍTULO V
Normas sobre entes instrumentales
Artículo 29. Creación de la entidad pública empresarial Servicios de Mejora Agraria y Pesquera.

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Servicio de Mejora Agraria y Pesquera como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales los relacionados con la agricultura, la ganadería y la pesca de competencia del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma, de acuerdo con sus estatutos, salvo que estén atribuidos a otros entes del sector público instrumental.

2. Las funciones y competencias del ente, tanto de carácter material como jurídico, conforme a lo que se establezca en sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia agraria y pesquera, son las siguientes:

a) Llevar a cabo las actuaciones de campo y de laboratorio en materia de producción agraria y pesquera, así como controlar y certificar la producción específica o diferenciada, como, entre otras, la producción integrada y la ecológica.

b) Llevar a cabo las actuaciones de campo y de laboratorio en materia de sanidad agraria y pesquera.

c) Mejorar les recursos genéticos animales y vegetales, y conservarlos.

d) Gestionar el laboratorio del sector primario.

e) Prestar servicios en el sector primario, tales como el servicio de gestión técnica y económica de las explotaciones, y el suministro de inputs.

f) Controlar los rendimientos agrarios y ejercer el control lechero.

g) Promocionar los productos agroalimentarios.

h) Gestionar y administrar las zonas de pesca protegidas, y efectuar, si procede, la vigilancia y la inspección pesquera de las Illes Balears.

i) Desarrollar actividades de fomento en materia agraria y pesquera, de conformidad, en su caso, con las bases reguladoras.

j) Mantener las estadísticas de los sectores agrario y pesquero pluriinsulares de las Illes Balears.

k) Redactar proyectos, y dirigir y ejecutar las obras relacionadas con las infraestructuras agrarias.

l) Colaborar en la planificación de las políticas agrarias y pesqueras derivadas de la política agraria común y de las de carácter pluriinsular, así como ejecutarla.

m) Colaborar en la planificación de la formación, la investigación, la transferencia tecnológica y la experimentación en el sector agrario y pesquero, así como ejecutarla.

n) Llevar a cabo cualquier tipo de actividades industriales, de investigación, de comercialización y de prestación de servicios relacionadas con el sector agrario y pesquero que le sean encomendadas por la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca.

o) Ejercer cualquier otra función que esté relacionada con las citadas en las anteriores letras o que sea complementaria de las mismas.

3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias y, en particular, las potestades de fomento, incluida la venta o el suministro de productos e inputs agrarios y pesqueros, la vigilancia, la inspección y la policía en materia pesquera practicada en las zonas marinas protegidas y las aguas interiores de las Illes Balears de competencia de la comunidad autónoma, el saneamiento agrario, y el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de dominio público, patrimoniales y de servicios.

A tales efectos, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Dirección General de Medio Rural y Marino que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá la entidad SEMILLA, SAU, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 30. Creación de la entidad pública empresarial Servicio de Información Territorial de las Illes Balears.

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Servicio de Información Territorial de las Illes Balears como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales todos los relacionados con la cartografía y la información territorial de competencia del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo que estén atribuidos a otros entes del sector público instrumental.

2. Las funciones y competencias del ente, tanto de carácter material como jurídico, conforme a lo que establezcan sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación del territorio y cartografía, son las siguientes:

a) Elaborar, recopilar y distribuir la cartografía básica y derivada de referencia de las Illes Balears, en el ámbito de las competencias de la comunidad autónoma, así como cualquier otra cartografía o información geográfica.

b) Gestionar los registros públicos de cartografía de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

c) Crear y organizar la cartoteca de las Illes Balears.

d) Elaborar las propuestas de planes cartográficos de las Illes Balears y de normas técnicas orientadas a la interoperabilidad de los datos territoriales de diferentes entes y organismos públicos de las Illes Balears.

e) Desarrollar y mantener las infraestructuras físicas y tecnológicas relativas a geodesia y sistemas de posicionamiento.

f) Dar apoyo a las consejerías, los organismos y las entidades del Gobierno de las Illes Balears en materia cartográfica y de información geográfica.

g) Participar en la formación del personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears que tengan que ejercer tareas cartográficas.

h) Desarrollar y gestionar la infraestructura de datos espaciales de las Illes Balears y, en general, los sistemas de información geográfica en el ámbito del Gobierno de las Illes Balears.

i) Impulsar los sistemas de información geográfica de las administraciones públicas de las Illes Balears, y elaborar y mantener los que le sean encomendados, especialmente los relativos a los instrumentos de planificación territorial, urbanística y medioambiental.

j) Elaborar estudios territoriales y asesorar a las administraciones públicas en materia de información territorial.

k) Coordinarse y relacionarse con organismos de similar naturaleza de otras comunidades autónomas, del Estado o internacionales.

l) Ejecutar los convenios que se suscriban en las materias propias de sus competencias, así como las funciones que le encomiende la Administración de la comunidad autónoma o que le sean atribuidos en virtud de convenios suscritos con la Administración General del Estado, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública o privada.

m) Ejercer cualquier otra función que esté relacionada con las citadas en las anteriores letras o que sea complementaria de las mismas.

3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir con sus fines y competencias, incluida la potestad de fomento. A tales efectos, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Dirección General de Ordenación del Territorio que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá la empresa pública Servicios de Información Territorial de las Illes Balears, SAU, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 31. Retención de transferencias a entes instrumentales.

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control contenidas en el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2014, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan con las normas aplicables a la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, en los plazos que fijan las leyes, hasta que dichas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

TÍTULO VI
Cierre del presupuesto
Artículo 32. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2014 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2014.

TÍTULO VII
Relaciones institucionales
Artículo 33. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears deberá entregarse el segundo mes de cada trimestre.

La información que, de acuerdo con este apartado, se remita al Parlamento de las Illes Balears será pública y accesible a la ciudadanía, exceptuando los datos que puedan afectar a la salvaguarda del honor o de la intimidad personal y familiar de las personas físicas regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Disposición adicional primera. Control del gasto del sector público autonómico.

El consejero de Hacienda y Presupuestos podrá dictar instrucciones en materia de gestión y de ejecución presupuestarias en el marco de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

Disposición adicional segunda. Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014.

1. Las normas contenidas en los artículos 12 a 17 de esta ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en sus diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, se contengan, en su caso, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2014, desde el mismo momento que entre en vigor esta última ley.

2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma realizar todas las actuaciones que sean precisas para cumplir los mandatos legales correspondientes.

Disposición adicional tercera. Nuevo sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

1. De acuerdo con los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, durante el año 2014 ha de aprobarse una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas por el Consejo Financiero Interinsular en el marco de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, y el correspondiente proyecto de ley aprobado por el Consejo de Gobierno, con efectos desde el 1 de enero de 2014.

A estos efectos, se dota una partida específica en la sección 32 de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2014 por un importe de 36.000.000 euros.

2. En el caso de que no se apruebe la nueva ley reguladora del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares a que se refiere el apartado anterior, la financiación de los consejos insulares correspondiente al año 2014 se regirá por la normativa vigente aplicable, sin que pueda ejecutarse el crédito referido en el segundo párrafo de dicho apartado y sin que el Gobierno de las Illes Balears pueda acordar el reconocimiento presupuestario o extrapresupuestario de ninguna cantidad adicional a cuenta del futuro sistema de financiación.

Disposición adicional cuarta. Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias.

1. En el ejercicio de 2014 se podrá materializar el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la exclusiva finalidad de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

2. Asimismo, se podrá seguir el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior por lo que respecta a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con la finalidad de registrar las cesiones de créditos efectuadas por sus perceptores.

3. Para la efectividad de todo cuanto prevé esta disposición, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá dictar las correspondientes instrucciones.

Disposición adicional quinta. Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014 el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario, así como por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el cual se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deban perder su vigencia a lo largo del año 2014, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Disposición adicional sexta. Modificación de pactos y acuerdos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, se modifica el último párrafo del apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005, de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 83, de 31 de mayo, el cual pasa a tener la siguiente redacción:

«Durante el año 2014 servirá como base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,6% a la masa salarial del año anterior.»

Disposición adicional séptima. Suspensión de procesos de consolidación y absorción del complemento personal transitorio.

1. Se suspende de manera indefinida la obligación prevista en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, respecto de la convocatoria, por parte de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los procesos de consolidación de empleo de los puestos de trabajo dotados presupuestariamente y ocupados por personal laboral no fijo.

2. Por otra parte, y para el año 2014, el porcentaje anual de absorción del complemento personal transitorio a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional mencionada en el apartado anterior será igual al porcentaje de variación de las retribuciones del personal que se establece en el artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica estatal.

Disposición adicional octava. Declaración de utilidad pública.

Se declara la utilidad pública del acondicionamiento y la adaptación del tramo ferroviario Manacor-Artà como corredor verde, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, y el resto de disposiciones concordantes.

Disposición adicional novena. Referencias normativas.

Todas las referencias a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo y al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo contenidas en el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, han de entenderse efectuadas, respectivamente, a la Consejería de Hacienda y Presupuestos y al consejero de Hacienda y Presupuestos.

Disposición transitoria primera. Imputación al presupuesto corriente de gastos plurianuales.

1. Los órganos competentes para la autorización y disposición de gastos de carácter plurianual han de adaptar, antes del 31 de enero de 2014, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio de 2014 a los créditos previstos en los estados de gastos correspondientes, sin perjuicio de que, previamente, se puedan tramitar los expedientes de modificación de créditos que se consideren adecuados, de acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero de Hacienda y Presupuestos podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo de 2014.

Disposición transitoria segunda. Régimen específico de la cuota variable del canon de saneamiento de aguas para los campos de golf en el ejercicio de 2013.

1. Las declaraciones tributarias, relativas al ejercicio de 2013, a que se refieren el primer y segundo párrafo del artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, en la redacción que resulta de la disposición final tercera de la presente ley, deberán presentarse en el plazo máximo de 20 días naturales a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

2. La liquidación parcial a cuenta, relativa al ejercicio de 2013, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 12.2 de la Ley 9/1991, antes citada, deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la correspondiente declaración tributaria.

3. En todo caso, las autoliquidaciones que se hayan presentado y los pagos que se hayan realizado respecto del ejercicio fiscal de 2013, en régimen de estimación directa, antes de la entrada en vigor de la presente ley, se considerarán como pagos a cuenta de la liquidación que corresponda de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados anteriores de esta disposición y en los artículos 8.2.c) y 12.2 de la Ley 9/1991.

Disposición transitoria tercera. Régimen específico de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro en el canon de saneamiento de aguas en el ejercicio de 2013.

Para las liquidaciones relativas al año 2013, los porcentajes aplicables al régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro a que se refiere la disposición final tercera de la presente ley, por la que se añade un nuevo apartado al artículo 13 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, se incrementarán en un 100%.

Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a los expedientes pendientes de resolución relativos a indemnizaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales.

En la tramitación y la resolución de los expedientes de indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales regulados en el Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley, deberán aplicarse las normas relativas a la necesidad de disponibilidad presupuestaria y a la sujeción a la planificación establecida por la consejería competente en materia de medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del citado Decreto 51/1992 y en la disposición adicional segunda de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, en la redacción de ambos preceptos dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto:

a) El artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Los artículos 18 y 19 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

c) La disposición final tercera de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2010.

d) El artículo 10 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El epígrafe de la sección 3.ª del capítulo I de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Sección 3.ª Impuesto sobre hidrocarburos»

2. El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley 12/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es el siguiente:

a) En los productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b) En los productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 12 euros por 1.000 litros.

c) En los productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 2 euros por tonelada.

d) En los productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 48 euros por 1.000 litros.»

Disposición final segunda. Modificaciones de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

1. El último párrafo del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

«No ha de practicarse liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores ha de liquidarse la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y si solamente implica una disminución del número de jugadores no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina sustituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego se liquidará la diferencia de cuota entre ambas modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.»

2. La letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:

«a) El tipo tributario aplicable al juego de bingo, en el que se entiende incluido el coste del cartón, será del 18,2%.»

3. El apartado 3 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«3. En los casinos de juego, se aplican las siguientes tarifas:

a) Se aplicará el tipo de gravamen del 20% a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 de euros.

b) Se aplicará el tipo de gravamen del 39% a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 de euros y 4.000.000 de euros.

c) Se aplicará el tipo de gravamen del 49% a la porción de base imponible entre 4.000.000,01 de euros y 6.500.000 euros.

d) Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50% a la porción de base imponible superior a 6.500.000 euros.»

Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.

1. El apartado 3 del artículo 7 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, queda modificado de la siguiente manera:

«3. En los casos de captación directa del agua o de consumo de agua depurada destinada, en este último caso, exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la base imponible se podrá determinar en régimen de estimación objetiva mediante la utilización de los signos, índices y módulos que se fije legal o reglamentariamente.»

2. Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 2 del artículo 8 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

«Excepcionalmente, en el caso de fugas de agua, el consumo a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la escala regulada en la presente letra b) será la media del consumo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general regulada en la letra a) anterior.»

3. Se añade una nueva letra, la letra c), al apartado 2 del artículo 8 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

«c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:

Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:

c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros: 20.000 euros/año.

c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros: 10.000 euros/año.

c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.

Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del impuesto.»

4. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 9 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

«Esta bonificación no será aplicable a los sujetos pasivos que determinen la cuota variable del impuesto con el sistema de estimación objetiva que prevén los artículos 8.2.c) y 12.2 de la presente ley.»

5. El artículo 12 de la citada Ley 9/1991 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Ingreso directo por el consumidor.

1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ingreso directo por el consumidor del canon de saneamiento en los casos en que este no obtenga el agua de ninguna empresa suministradora o transportista.

Se entenderá que así sucede cuando el consumidor no esté conectado a la red de abastecimiento de aguas y no aporte las facturas con la correspondiente repercusión del canon de saneamiento, si afirma recibirla de algún particular o transportista.

En estos casos, la base imponible se determinará por el procedimiento de estimación objetiva, con la aplicación de los signos, índices o módulos que se determinen legal o reglamentariamente, en base a los principios de realidad, eficacia y simplicidad, de manera que se garantice la igualdad entre todos los contribuyentes.

Reglamentariamente podrá establecerse que en estos supuestos se realice conjuntamente el ingreso del canon correspondiente a un período de hasta un año natural.

2. El régimen de estimación objetiva de la cuota variable prevista en el artículo 8.2.c) anterior será aplicable a todos los contribuyentes que exploten los campos de golf, a menos que renuncien de manera expresa mediante una declaración que se deberá presentar en el primer trimestre del año.

En caso de que sea aplicable el mencionado régimen de estimación objetiva, el contribuyente deberá presentar una declaración tributaria con todos los elementos necesarios para la liquidación del impuesto en el mes de abril de cada año.

En el mes de junio de cada año, la administración tributaria autonómica practicará una liquidación parcial a cuenta por el 60% de la cuota estimada en función de la tarifa aplicable al campo de golf, prevista en el artículo 8.2.c), el día 31 de diciembre anterior. Posteriormente, en el mes de enero de cada año, la administración practicará la liquidación que corresponda en función de la citada tarifa y las características del campo de golf el día 31 de diciembre anterior, con la correspondiente deducción de la liquidación parcial a cuenta.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda podrán desarrollarse las normas sobre la liquidación de la cuota variable en este régimen de estimación objetiva, y sobre la sujeción y la renuncia a este régimen.»

6. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 13 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

«4. No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro, sin que resulten aplicables las normas establecidas en el apartado 3 anterior, excepto las previstas en las letras a) y b) del citado apartado, y tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente a que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 11.

A este efecto, en la declaración-liquidación resumen anual se podrán imputar como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de la aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según el importe de las cuotas a ingresar en el ejercicio correspondiente:

Importe de las cuotas

Porcentaje aplicable

Hasta 450.000 euros.

2

Entre 450.000,01 y 1.200.000 euros.

1,5

A partir de 1.200.000,01 euros.

1

Este régimen de estimación objetiva será aplicable a todos los sustitutos de los contribuyentes, salvo que renuncien de manera expresa mediante una declaración que ha de presentarse ante la administración tributaria autonómica en el mes de diciembre de cada año, con efectos sobre la declaración-liquidación resumen anual del año correspondiente.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán regular los aspectos formales de esta declaración.»

Disposición final cuarta. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 57 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Certificado curricular alumno y profesor:

2.1 La primera expedición anual en formato digital será gratuita.

2.2 Las sucesivas expediciones:

a) Formato papel: 5,25 €.

b) Formato digital: 4,35 €.»

2. Se suprime el apartado 3 del artículo 57 de la citada Ley 11/1998.

3. El artículo 58 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 58 Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del correspondiente título o certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.»

4. El apartado 3 del artículo 59 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3. Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos y personal laboral temporal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

5. El artículo 63 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 63 Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears.»

6. Se suprime el apartado 1.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998.

7. La letra a) del apartado 2.2 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«a) Las inscripciones a acciones formativas que garanticen la formación permanente y el reciclaje en las habilidades y competencias básicas de la profesión de policía local.»

8. La letra b) del apartado 2.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«b) La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:

b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 70%.

b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 80%.

b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 90%.»

9. El artículo 66 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 66. Devengo y pago.

1. La tasa por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el proceso selectivo de un curso de capacitación.

La tasa por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible se devengará en el momento de la admisión provisional a un curso, una vez realizada la selección cuando corresponda.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación.

El pago de la tasa se justificará en el momento de la solicitud de inscripción en el proceso selectivo de un curso de capacitación, o en el plazo de tres días desde la publicación de la lista provisional de admitidos a un curso o seminario, según los casos.

El importe de la tasa devengada se devolverá en caso de exclusión de la persona interesada del curso, el seminario o la prueba solicitados, por causa no imputable al sujeto pasivo.»

10. El apartado 2 del artículo 70 quater de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Quedarán exentas de esta tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos dependientes, así como las solicitudes de homologación de acciones formativas organizadas por las agrupaciones de voluntarios de Protección Civil.

También quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Administraciones Públicas y los servicio de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita el EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.»

11. Se añade un nuevo párrafo al artículo 71 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias del artículo 73 a autorizaciones se entenderán efectuadas también a las declaraciones responsables o a las comunicaciones previas que, en su caso, sustituyan a aquéllas.»

12. El artículo 73 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 73. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:

A) Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego

1. Casinos de juego: 4.662,03.

2. Salones de bingo: 932,38.

3. Salones de juego: 398,20.

4. Otros locales de juego: 74,40.

5. Renovación de las autorizaciones de los salones y los locales de juego, de los casinos y de los salones de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización.

6. Modificación de las autorizaciones anteriores: el 25% del importe correspondiente a la autorización.

7. Cambio de ubicación de casinos de juego: 4.662,03.

8. Autorizaciones especiales para casinos de juego: 117,18.

9. Información sobre salones de juego: 29,00.

10. Autorizaciones de publicidad de los salones de juego: el 30% del importe correspondiente a la autorización.

B) Autorización e inscripción de empresas de juego

1. Autorización e inscripción de empresas de juego: 398,20.

2. Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: el 50% del importe correspondiente a la autorización e inscripción.

3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: el 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.

C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego y otros documentos

1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego: 48,95.

2. Cambio de situación de la máquina: 20,94.

3. Cambio de titularidad de la máquina: 30,30.

4. Renovaciones de autorización de explotación de la máquina: 30,30.

5. Información sobre máquinas en locales: 20,95.

6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B: 65,24.

7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C: 97,60.

8. Modificación de los sistemas de interconexión: el 25% del importe correspondiente a la autorización.

9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 128,16.

10. Baja en el Registro de interdicciones de acceso al juego: 224,05.

11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de modelos: 343,70.

12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: el 50% del importe correspondiente a la homologación e inscripción.

13. Homologación de material de juego: 201,50.

14. Modificación de la homologación de material de juego: el 50% del importe correspondiente a la homologación.

15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad: 13,90.

16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de modelos: 65,00.

D) Expedición de duplicados: el 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores.»

13. El concepto 3.2.2 del artículo 98 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño

Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de máster en enseñanzas artísticas: 65,79 euros.

Expedición de un duplicado del título: 35,77 euros (más los gastos de publicación del pertinente anuncio, de haberlo).

Expedición de un certificado supletorio del título (suplemento europeo del título): 35,77 euros.»

14. Se añade un nuevo concepto al punto 1 del artículo 103 quater de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.»

15. Se añade un nuevo párrafo al artículo 103 quinquies de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Las personas en situación de desempleo estarán exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la inscripción.»

16. El capítulo VIII del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VIII

Tasa por la prestación de servicios docentes de los estudios superiores de diseño de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears

Artículo 103 septies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivados de la actividad docente en los estudios superiores de diseño desarrollados por la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.

Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 103 nonies. Cuantía.

La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:

1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.

2.º Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.

3.º Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.

4.º Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.

b) Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:

1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.

2.º Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.

c) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):

1.º Matrícula del proyecto final de carrera: 122,00 €.

d) Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:

1.º Prueba de acceso: 44,36 €.

2.º Apertura de expediente: 23,28 €.

3.º Certificados académicos: 8,87 €.

4.º Traslado de expediente: 8,87 €.

5.º Servicios generales: 11,09 €.

6.º Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.

Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción:

a) Familia numerosa de categoría general: exención del 50% de las tasas.

b) Familia numerosa de categoría especial: exención del 100% de las tasas.

2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.

3. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos dependientes, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se presentará el libro de familia.

4. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del proyecto final de carrera. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención quedarán obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula.

5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.

6. Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.

7. La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.

8. Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.

9. En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.

10. Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.

11. Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.

Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.

Artículo 103 undecies. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.

2. En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago.»

17. El epígrafe del capítulo IX del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO IX

Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas de régimen especial del sistema educativo»

18. El último concepto de cada uno de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 103 quaterdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.»

19. El epígrafe del capítulo X del título V de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO X

Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño»

20. El artículo 103 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia educativa, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de la pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.»

21. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XIV, al título V de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO XIV

Tasa por la matrícula a los cursos oficiales y a las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural

Artículo 103 sextricies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para inscribirse en los cursos y en las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural.

Artículo 103 septtricies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 103 octotricies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Matrícula por cada asignatura de los cursos oficiales incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 75 €.

b) Matrícula por cada asignatura de las pruebas libres incluidas en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 30 €.

Artículo 103 novotricies. Bonificaciones.

Tendrán derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:

a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.

b) Las personas que están en situación de desempleo.

c) Las personas recluidas en un centro penitenciario.

d) Las que perciban una pensión pública.

e) Las que pertenezcan a familias numerosas.

f) Las que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Artículo 103 quadragies. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento de la correspondiente solicitud de inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.»

22. Se añade una nueva sección, la sección 5a, al capítulo II del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios y compulsas de documentos del Consorcio de Transportes de Mallorca

Artículo 113 quater. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios de transporte público y compulsas de documentos.

1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:

a) Copias y fotocopias de documentos.

b) Copias en CD.

c) Expediciones de certificados de expedientes.

d) Impresión de horarios de transporte público.

e) Compulsas de documentos.

2. Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Copias y fotocopias de tamaño DIN A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.

b) Copias y fotocopias de tamaño DIN A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.

c) Copias y fotocopias de tamaño DIN A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.

d) Copias y fotocopias de tamaño DIN A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.

e) Copias y fotocopias de tamaño DIN A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.

f) Copias en CD: 9 euros/CD.

g) Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.

h) Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.

i) Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.

Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.

4. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

23. Los conceptos a.2, b.2 y c.2 de la letra A del apartado 1 del artículo 278 de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.

b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.

c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.»

24. Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 de la letra A del artículo 307 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.»

25. Se añade un nuevo párrafo al apartado 5 de la letra B del artículo 307 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya efectuado el kW/h.»

26. Se añade un nuevo artículo, el artículo 323 bis, al capítulo XXXVIII del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque.

1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la obtención de la tarjeta identificativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.

2. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

3. La cuantía de la tasa será de 50 euros.

4. La tasa se devengará en el momento de la expedición de la tarjeta identificativa, mediante la correspondiente liquidación.»

27. Los apartados 1.ºy 3.º del artículo 343 nonies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1.º Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares, en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.

No estarán sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo individual o colectivamente al margen de una entidad organizadora.»

«3.º Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Autorización para la realización de actividades deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad.

b) Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2,5 € por participante y prueba, con un importe mínimo de 60 € por autorización.»

28. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 6.º y 7.º, al artículo 343 nonies de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«6.º Bonificaciones.

a) Se establecerá una bonificación del 50% de la cuantía del apartado 3º de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b) Las bonificaciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7.º Exenciones

a) Estarán exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus finalidades.

b) La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

c) Estarán exentas del pago de la tasa aquellas pruebas deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.»

29. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LII, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO LII

Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal

Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal.

1. Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta intermodal, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.

En el caso de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituirán los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.

2. Quedará exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

3. Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta intermodal.

4. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a) Primera expedición: 3 euros.

b) Duplicado: 8 euros.

5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

30. Se añaden dos nuevos capítulos, los capítulos LIII y LIV, al título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO LIII

Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres

Artículo 343 quindecies. Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres

1. Constituirán los hechos imponibles de esta tasa los siguientes trámites administrativos:

a) La inscripción de especies silvestres en un registro administrativo.

b) La entrega de anillas oficiales de aves fringílidas.

c) La emisión del informe técnico de especies silvestres a instancia de parte.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3. Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionistas o personas en situación de desempleo.

4. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a) Por inscripción de tenencia de especies silvestres en un registro:

1.º Sin inspección de campo: 3 € por espécimen.

2.º Con inspección de campo: 50 € por inspección y 3 € por espécimen.

b) Por la entrega de anilla de fringílidos: 4 € por anilla (incluye la inscripción en el registro y la anilla).

c) Por informe técnico a solicitud de particulares o empresas:

1.º Con trabajos de campo y gabinete: 200 €.

2.º Con trabajos de gabinete exclusivamente: 30 €.

5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de inscripción, de entrega de anillas o de informe técnico en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud o se recojan las anillas.

CAPÍTULO LIV

Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación

Artículo 343 sexdecies. Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que lleven a cabo los órganos competentes para tramitar las autorizaciones ambientales integradas, así como efectuar su modificación sustancial y no sustancial.

2. Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones, es decir, las personas físicas o jurídicas que las exploten total o parcialmente, o sean sus poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada o la modificación de esta.

3. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada.

5. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a) Por solicitud de la autorización ambiental integrada: 2.000 €.

b) Por modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 1.500 €.

c) Por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 300 €.»

31. El epígrafe del capítulo único del título VII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO I

Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística»

32. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo II, al título VII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II

Tasa por actuaciones del Registro de entidades deportivas de las Illes Balears

Artículo 348 bis. Hecho imponible.

Constituirán los hechos imponibles de esta tasa:

a) La inscripción de la constitución de las entidades deportivas.

b) La inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas.

c) La inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación.

d) La tramitación del procedimiento de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos.

e) La inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente.

f) La expedición de certificados.

g) La solicitud de listados.

h) Las fotocopias.

Artículo 348 ter. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a las que se refiere el hecho imponible.

Artículo 348 quater. Exenciones

Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de las administraciones públicas.

Artículo 348 quinquies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se indican para cada uno de los siguientes conceptos:

a) Por la solicitud de inscripción de la constitución de las entidades deportivas:  50,00 €.

b) Por cada solicitud de inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas: 15,00 €.

c) Por cada solicitud de inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación: 15,00 €.

d) Por la solicitud de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos: 20,00 €.

e) Por la solicitud de inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente: 20,00 €.

f) Por la expedición de certificados: 5,00 €.

g) Por la solicitud de listados:

– Primera hoja: 3,00 €.

– Hojas siguientes: 1,50 €/hoja.

h) Por las fotocopias (en blanco y negro) de tamaño DIN A4: 0,09 €/hoja.

Artículo 348 sexies. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La justificación del ingreso se presentará junto con la correspondiente solicitud, con excepción de los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 348 bis, en los que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.»

33. El apartado 3.º del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«3.º Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:

1. Autorizaciones diarias en el Parque nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5 €.

2. Autorizaciones semanales en las reservas marinas de El Toro y las Illes Malgrats: 15 €.

3. Autorizaciones quincenales en las reservas marinas del Nord de Menorca, Llevant de Mallorca, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca y Freus de Eivissa y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 €.

4. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5 €.

b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:

1. En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 €/día.

2. En las reservas marinas de El Toro y las Illes Malgrats con sistema de reserva de boyas: 10 €/reserva de turno de boya.

3. En las demás reservas marinas: 20 €/día.»

34. El apartado 4 del artículo 392 septies de la citada Ley 11/1998 queda sin contenido.

35. El artículo 405 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 405. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, ya se presten de oficio o a instancia de parte:

1. Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

4. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

6. Clausura de instalaciones radioactivas.

7. Rectificación de errores.»

36. El artículo 407 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 407 Cuantía.

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1. Verificaciones y medidas de muestras aleatorias

1.1 Comprobación en laboratorio

1.1.1 Contador de agua y de gas: 1,79.

1.1.2 Contador eléctrico: 5,98.

1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,59.

1.2 Comprobación individualizada

1.2.1 Contador de agua: 11,97.

1.2.2 Otros equipos de medida: 45,45.

1.3 Otros servicios

1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 113,63.

1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 16,75.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias

2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 83,72.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 215,30.

2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias realizados por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 4,78.

2.4 Certificado telemático de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,29.

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones

3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptoras de gas, instalaciones contra incendios, generación eléctrica en régimen especial hasta 100 kW y que no precisen de declaración de utilidad pública, y otras

3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador

3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 21,45.

3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 14,50.

3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos con proyecto técnico

3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 69,88.

3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 43,37.

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos con proyecto técnico

3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 85,82.

3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 51,31.

3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras

3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.

3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 13,53.

3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,03.

3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial de más de 100 kW o que precisen de declaración de utilidad pública

3.1.3.1 Con proyecto técnico

3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.

3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 5,39.

3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 3,58.

3.1.3.2 Sin proyecto: 75,35.

3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 13,16.

3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales

3.2.1 Servicios de suministro de energía: 4,78.

3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros

3.3.1 Primera inscripción: 220,08.

3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 88,50.

3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.

3.4.1 Primera inscripción o habilitación: 53,82.

3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 27,50.

3.4.3 Cambio de titularidad: 13,16.

3.5 Registro de certificados de eficiencia energética

3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT: 24,00.

3.5.2 Tramitación telemática: 9,27.

4. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con Finalidades de diagnóstico médico: 35,88.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 71,76.

6. Clausura de instalaciones radioactivas: 35,88.

7. Rectificación de errores: el 50% de la cantidad correspondiente al concepto que se rectifique.»

37. Se añade un nuevo artículo, el artículo 407 bis, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«Artículo 407 bis. Exenciones.

Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.»

38. El artículo 409 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 409. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, sea de oficio o a instancia de parte:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.

2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección de técnicos de la consejería competente.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros, nombramiento o sustitución del director facultativo o director técnico de restauración, aprobación de la organización adoptada en el caso de que los trabajos corran a cargo de un contratista y se nombre a un responsable, aprobación de disposiciones internas de seguridad, autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas y aprobación de la unidad de explotación.

4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones y permisos de explotación y de investigación.

5. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y de las correspondientes prórrogas.

6. Concesión y renovación del carné de operador de maquinaria móvil.

7. Expedientes de caducidad de recursos mineros.

8. Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador.

9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.

10. Resoluciones mineras que no requieran ningún informe de la correspondiente consejería.»

39. El artículo 411 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 411. Cuantía.

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración

1.1 Hasta 6.000 euros: 68,19.

1.2 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.

2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección de técnicos de la consejería competente

2.1 Hasta 6.000 euros: 215,30.

2.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por 6.000 o fracción: 17,94.

2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros, nombramiento o sustitución del director facultativo o director técnico de restauración, aprobación de la organización adoptada en el caso de que los trabajos corran a cargo de un contratista y se nombre a un responsable, aprobación de disposiciones internas de seguridad, autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas y aprobación de la unidad de explotación: 45,45.

4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 215,30.

5. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las correspondientes prórrogas:

5.1 Por primera cuadrícula: 2.710,27.

5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.614,47.

5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.969,63.

5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 6.998,14.

5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.807,26.

6. Concesión y renovación del carné de operador de maquinaria móvil

6.1 Primera tramitación: 17,94.

6.2 Renovación: 14,36.

7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 135,15.

8. Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador: 13,16.

9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras

9.1 Hasta 6.000 euros: 89,71.

9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.

9.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.

10. Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:

10.1 Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 16,75.

10.2 Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un puesto de trabajo a una anual y sus prórrogas correspondientes, con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 16,75.»

40. El artículo 413 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 413. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, sea de oficio o a instancia de parte:

1. Entrega de documentos.

2. Expedición y renovación de carnés y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.

3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad.

4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos.

5. Derechos de examen.

6. Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a instancia de parte.»

41. El artículo 415 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 415. Cuantía.

La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:

1. Entrega de documentos

1.1 Búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 14,36.

1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 4,19.

2. Expedición y renovación de carnés y certificados de acreditación profesionales de instalador, de mantenedor y de conservador

2.1 Primera tramitación: 17,94.

2.2 Renovaciones: 14,36.

3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 45,45.

4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 16,75.

5. Derechos de examen: 9,56.

6. Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a instancia de parte:

6.1 Informes y resoluciones: 16,75.

6.2 Legalización y sellado de libros, y expedición de distintivos y placas identificativas: 4,78.

6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 23,92.

6.4 Otros servicios a instancia de parte: 45,44.

6.5 Comunicaciones de empresas y particulares a la administración: 4,78.»

42. Los artículos 436 y 437 de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«Artículo 436. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el caso de la expedición inicial como en el de renovación, de la manera y con el contenido previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.

Artículo 437. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del pago de la tasa los usuarios y los beneficiarios que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a) Personas que perciban pensiones no contributivas.

b) Personas perceptoras de la renta mínima de inserción.

2. Los miembros de las familias numerosas tendrán las siguientes bonificaciones:

a) Un 50% para los miembros de familias numerosas de categoría especial.

b) Un 30% para los miembros de familias numerosas de categoría general.»

43. Se añaden dos nuevos capítulos, los capítulos VII y VIII, al título XI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII

Tasa por la compulsa de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears

Artículo 440 quatervicies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos a cargo de los órganos y las unidades del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 440 quinvicies. Exenciones.

Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se presten a entes públicos o institucionales.

b) Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.

Artículo 440 sexvicies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 440 septvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa de 0,38 euros por hoja.

Artículo 440 octovicies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.

CAPÍTULO VIII

Tasa por la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears

Artículo 440 novovicies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 440 tricies. Exenciones.

Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se presten a entes públicos o institucionales.

b) Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.

Artículo 440 untricies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 440 duotricies. Cuantía.

La cuota tributaria se fijará según las siguientes tarifas:

a) Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,10 euros.

b) Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,15 euros.

c) Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,60 euros.

d) Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,20 euros.

e) Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

Artículo 440 tertricies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.»

44. El apartado 1 del artículo 443 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa: 0,047 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.»

45. La letra b) del apartado 3 del artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

«b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el sujeto pasivo. En ausencia de normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios será exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual dicha persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.»

46. El apartado 1 del artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

«1. No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, al ser obligatoria, deben ubicarse en las secciones I, II y III del Butlletí Oficial de les Illes Balears, según su régimen regulador. No obstante, quedará sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.»

47. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 444 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«7. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el Butlletí Oficial de las Illes Balears recogidas en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y en las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago serán los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, sin que las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los previstos en el presente artículo.»

48. Se añade un nuevo título, el título XIII, a la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XIII

Servicio de Empleo de las Illes Balears

CAPÍTULO I

Tasas por servicios administrativos generales

Artículo 451. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Fotocopias de documentos.

b) Compulsa de copias de documentos en soporte papel, electrónico o telemático.

c) Expedición de documentos autenticados en soporte papel, electrónico o telemático.

d) Copias en CD.

2. Quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autenticación de los documentos que se tengan que presentar o sean requeridos en los procedimientos que tramite el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

Artículo 452. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 453. Cuantía.

1. Fotocopias:

a) Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,20 euros.

b) Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,30 euros.

c) Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,50 euros.

d) Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,10 euros.

e) Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,10 euros.

Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

2. Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

3. Autenticación de documentos en papel en blanco y negro:

a) De tamaño DIN A4, por hoja: 2 euros.

b) De tamaño DIN A3, por hoja: 2,5 euros.

c) De tamaño DIN A2, por hoja: 3 euros.

d) De tamaño DIN A1, por hoja: 3,5 euros.

e) De tamaño DIN A0, por hoja: 4 euros.

Por cada documento autenticado, la tasa no podrá ser superior a 45 euros.

4. Cuando se trate de autenticaciones en formato papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías previstas en el apartado 3 anterior.

5. Expedición de documentos autenticados por medios electrónicos o telemáticos: 3 euros por hoja, con un máximo de 45 euros por documento.

6. Copias en CD proporcionado por la administración: 10 euros por CD.

Artículo 454. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO II

Tasa por actuaciones administrativas inherentes a los procedimientos de apertura de expediente para acreditar e inscribir en un registro los centros colaboradores del SOIB

Artículo 455. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos para acreditar o inscribir los centros que puedan colaborar con el SOIB para impartir formación profesional para el empleo, así como acreditar o inscribir las sucesivas especialidades.

Artículo 456. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 457. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) En los procedimientos de acreditación e inscripción de centros por razón de la primera especialidad, si esta especialidad da lugar a un certificado de profesionalidad: 70,90 €.

b) En los procedimientos de inscripción de la primera especialidad, cuando se trate de una especialidad de un centro que no dé lugar a un certificado de profesionalidad: 45,10 €.

c) En los procedimientos de acreditación de centros, respecto de los cuales ya se ha acreditado la primera especialidad, cuando la segunda o ulterior especialidad dé lugar a un certificado de profesionalidad: 35,45 €.

d) En los procedimientos de inscripción de segundas o ulteriores especialidades que no den lugar a un certificado de profesionalidad: 22,55 €.

Artículo 458. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.»

Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

1. El artículo 6 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Órganos de la Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria se estructura en los órganos siguientes:

a) Órganos de gobierno: La Presidencia y el Consejo General.

b) Órgano ejecutivo: La Dirección.»

2. La disposición transitoria segunda de la citada Ley 3/2008 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Soporte en la gestión de los servicios comunes.

1. El ejercicio de las funciones de gestión económico-administrativa, de contratación y de gestión de recursos humanos de la Agencia Tributaria se podrá llevar a cabo con la colaboración de los órganos y de las correspondientes unidades administrativas de la secretaría general de la consejería competente en materia de hacienda y, en su caso, de otros órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. A este efecto, la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá subscribir los convenios que sean necesarios con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los cuales han de fijar las condiciones y el régimen jurídico de la colaboración.»

Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

1. El apartado 2 del artículo 1 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Las medidas se adoptan con la finalidad esencial de asegurar el cumplimiento del objetivo de déficit público para los años 2012, 2013 y 2014 a que se refiere la legislación sobre estabilidad presupuestaria. En consecuencia, responden a una situación excepcional y grave de interés público, derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, y se enmarcan en el Plan económico-financiero de reequilibrio (PEF) 2012-2014 de la comunidad autónoma y sus modificaciones.»

2. El epígrafe del capítulo II del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II

Medidas generales de aplicación a todo el personal»

3. El artículo 6 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual.

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar.

Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que se pueda reconocer al personal estatutario en los siguientes casos:

a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

c) Cualquier otra actividad de carácter sanitario que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la persona titular de la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

d) Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que estén autorizadas expresamente por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

2. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extras realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.»

4. El artículo 8 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Suspensión de determinadas prestaciones de acción social.

Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2014 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social, salvo las siguientes:

a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b) Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.»

5. El artículo 12 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Reducción voluntaria de jornada.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario y laboral fijo podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre y cuando no afecte a las necesidades del servicio, estimadas mediante resolución motivada del órgano competente.»

6. El artículo 13 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la carrera profesional del personal funcionario y laboral.

1. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del punto 5 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

2. Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación de la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.»

7. El artículo 14 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la homogeneización de los complementos específicos del personal funcionario y laboral.

1. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del punto 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la homogeneización de los complementos específicos, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

2. Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación y el abono efectivo de las modificaciones del complemento específico del personal, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.»

8. El apartado 1 del artículo 15 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.»

9. El artículo 16 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Licencia especial para asuntos propios.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que será discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.»

10. El artículo 17 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Suspensión temporal del pago de determinados complementos retributivos.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta la finalización del curso escolar 2014-2015, se suspende el pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y hasta la finalización del curso escolar 2014-2015, se suspende el reconocimiento del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) al personal docente, sin perjuicio de la posibilidad de computar la formación realizada durante este tiempo, una vez finalizado el periodo de suspensión.»

11. El apartado 1 del artículo 22 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.»

12. El artículo 24 del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Reducción temporal de la cuantía de un concepto retributivo y suspensión de los acuerdos relativos a la carrera profesional del personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, se reduce temporalmente la cuantía que, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, percibe el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa en un 32%.

2. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria, a que se refieren los puntos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

3. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2011, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de abril de 2011 sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional, publicado en el “Butlletí Oficial de las Illes Balears” núm. 75, de 21 de mayo.

Sin perjuicio de lo anterior, se habilita a la Mesa Sectorial de Sanidad para que, a lo largo del año 2014, pueda negociar un nuevo acuerdo sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, con efectos a partir del año 2015.»

13. El apartado 3 de la disposición adicional novena del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«3. En todo caso, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión del Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público, a que se refiere el punto cuarto del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.»

14. La disposición adicional décima del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional décima. Conciertos educativos.

Durante los cursos escolares 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, el establecimiento de nuevos conciertos educativos quedará limitado a un curso, nivel o ciclo educativo.»

15. La disposición adicional decimotercera del citado Decreto-ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional decimotercera. Referencias temporales.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 14 y 24.2, y en el apartado 3 de la disposición adicional novena, las referencias a los años 2012 y 2013 que contiene el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011 se entenderán efectuadas a los años 2014 y 2015, respectivamente.»

Disposición final séptima. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. La disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda.

La norma que se contiene en el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no se aplicará hasta el ejercicio presupuestario de 2015. De acuerdo con ello, y con relación al ejercicio de 2014, los consorcios han de aplicar las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido.»

2. El apartado 3 del artículo 15 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«3. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la comunidad autónoma se podrá realizar por vía de compensación con los créditos reconocidos a su favor, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, en los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

En todo caso, las entidades integrantes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se considerarán entidades públicas, con independencia de su forma de personificación, pudiendo procederse a la compensación de oficio de deudas o a su extinción mediante deducciones sobre transferencias en los mismos términos que prevén, respectivamente y en relación con la Hacienda pública estatal, los artículos 57 y 60 del citado reglamento general de recaudación.

Sin perjuicio de todo lo anterior, en los casos en que, inmediatamente antes del reconocimiento de una obligación, conste que el acreedor tenga alguna deuda pendiente con la comunidad autónoma, la sección presupuestaria que tramite el expediente de gasto requerirá a la persona interesada para que acredite su pago o la presentación de la solicitud de compensación de la misma hasta el importe máximo del crédito que se vaya a reconocer a su favor, haciéndole saber que, una vez transcurrido el plazo de pago de la deuda en período voluntario de recaudación, su importe será compensado, a instancia de la persona interesada o, en su caso, de oficio, previa la resolución de compensación que proceda.

Con carácter general, la resolución del procedimiento de compensación corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la persona titular de la sección presupuestaria competente para tramitar la propuesta de pago de la obligación o de la persona titular de la dirección general competente en materia de tesorería.»

3. El artículo 16 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda pública de la comunidad autónoma

1. La Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y el resto de ingresos de derecho público que haya de percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos.

2. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Asimismo, serán responsables subsidiarios en el pago de estos otros derechos a favor de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto de los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o entidades en las cuales concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.

3. El régimen jurídico aplicable a la exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior será el mismo que se contiene en la Ley general tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.»

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 62 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

«Artículo 62 bis. Informe sobre el cumplimiento de los plazos de pago.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears publicará trimestralmente en la página web de la Consejería de Hacienda y Presupuestos la información sobre el cumplimiento de los plazos previstos para el pago en dicha ley.»

Disposición final octava. Texto refundido de disposiciones legales en materia de tributos cedidos.

Se prorroga hasta el 1 de julio de 2014 la autorización otorgada al Gobierno de las Illes Balears en el primer párrafo de la disposición final tercera de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

Disposición final novena. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

1. El apartado 1 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificado de la siguiente manera:

«1. La adaptación a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), ha de realizarse mediante un decreto, antes del 31 de diciembre de 2014.»

2. El apartado 3 de la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 15/2012 queda modificado de la siguiente manera:

«3. En todo caso, en el marco del procedimiento al que se refiere el apartado anterior, y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears otorgará, durante el año 2013, las siguientes cuantías, como máximo, a cuenta de las previsiones de financiación que se establezcan en la nueva ley que regule el sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, y con imputación a los créditos disponibles de la sección 32 en el momento en que se acuerden, sin ampliarlos o, si no es suficiente, con imputación a cuentas no presupuestarias:

a) Para el Consejo Insular de Mallorca: 25.000.000 de euros.

b) Para el Consejo Insular de Menorca: 3.000.000 de euros.

c) Para el Consejo Insular de Ibiza: 3.000.000 de euros.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

Se añade un artículo nuevo, el artículo 69 bis, a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 69 bis. Disposiciones específicas relativas al nombramiento y al cese de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears

1. El nombramiento y el cese de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears se regirán por lo dispuesto en esta ley, en los Estatutos del ente y en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. Las convocatorias de selección del personal directivo profesional correspondiente a los órganos de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears deberán ser objeto de un informe previo de la dirección general competente en materia de función pública. Este informe no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo sobre el cual dicha consejería haya informado previa y favorablemente. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta a ese modelo.

3. Las direcciones generales competentes en materia de función pública y de presupuestos deberán informar previamente sobre los contratos de alta dirección de los órganos unipersonales de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el informe de la dirección general competente en materia de función pública no será preceptivo cuando el contrato se ajuste a un modelo sobre el cual dicha dirección general haya informado previa y favorablemente. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la firma de cada contrato, que el mismo se ajusta a dicho modelo y, una vez firmado, remitirá una copia a la dirección general competente en materia de función pública.

5. Tampoco será preceptivo el informe de la dirección general competente en materia de presupuestos cuando dicha dirección general haya informado favorablemente sobre las tablas retributivas del personal directivo del Servicio de Salud de las Illes Balears antes de que las haya aprobado el Consejo de Dirección. En este caso, la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears deberá certificar, antes de la firma de cada contrato, que la retribución propuesta se ajusta a lo establecido en las citadas tablas retributivas y que existe crédito adecuado y suficiente para efectuar la contratación. Asimismo remitirá una copia del contrato firmado a la dirección general competente en materia de presupuestos.

6. Los contratos de alta dirección deberán prever expresamente que el cese de la persona titular de la consejería competente en materia de salud implicará la extinción de la relación laboral, ya sea de manera inmediata o bien diferida a una fecha cierta a contar desde el cese de dicha persona. No obstante, en el plazo de los tres meses siguientes al nombramiento del nuevo titular de la consejería, éste puede dictar una resolución por la que ratifique los nombramientos de los órganos de dirección y de gestión del Servicio de Salud de las Illes Balears. Si no los ratifica en dicho plazo, los contratos quedarán extinguidos automáticamente.»

Disposición final undécima. Modificaciones del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 3 del artículo 10 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«3. En el resto de casos no regulados expresamente en los demás apartados de este artículo, la generación del crédito exigirá el reconocimiento previo del correspondiente derecho de cobro.»

2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 17 del citado Decreto 75/2004, con la siguiente redacción:

«No obstante, no será preceptivo solicitar el mencionado informe en las siguientes propuestas de convenios:

a) Convenios instrumentales en materia de subvenciones.

b) Convenios sobre prácticas formativas de estudiantes, siempre que no impliquen obligaciones económicas para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o la entidad instrumental correspondiente.»

Disposición final duodécima. Normas de rango reglamentario.

La norma contenida en la disposición adicional quinta y la que se modifica mediante la disposición final undécima de la presente ley tienen rango reglamentario.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.

1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears», el 1 de enero de 2014.

No obstante, las modificaciones de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, contenidas en las disposiciones transitorias segunda y tercera y en la disposición final tercera de la presente ley entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2013.

2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2014 tendrán vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2013.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

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(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 181, de 31 de diciembre de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2013
  • Fecha de publicación: 23/01/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2014
  • Entrada en vigor:, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2014.
  • Publicada en el BOIB núm. 181, de 31 de diciembre de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 7.1, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-850).
    • el art. 28, por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6925).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Art. 2 y MODIFICA el epígrafe de la sección 3 del capítulo I y el art. 3 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-14022).
    • los arts. 18 y 19, PRORROGA lo indicado de la disposición final 3 y MODIFICA los arts. 13.2 y 17.2 de la Ley 3/2012, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2012-7445).
    • Disposición final 3 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1401).
    • Art. 10 y MODIFICA el art. 6 y la disposición transitoria 2 de la Ley 3/2008, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2008-8768).
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional 13 y PRORROGA lo indicado de las disposiciones adicionales 12 y 15 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
    • determinados preceptos del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio (Ref. BOIB-i-2012-90028).
    • Arts. 15.3 y 16 y disposición transitoria 2; SUSPENDE la vigencia de lo indicado del art. 52 y AÑADE el art. 62 bis a la Ley de finanzas, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
    • Y AÑADE determinados preceptos a la Ley 8/2013, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2944).
    • Arts. 7.3, 8.2, 9, 12 y 13 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-1470).
    • Art. 17.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto (BOIB núm. 122, de 2 de septiembre).
  • AÑADE el art. 69 bis a la Ley 5/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-9336).
  • SUSPENDE:
    • La aplicación del art. 205.3.b).4 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1893).
    • La aplicación de lo indicado de la Ley 2/2002, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2002-8360).
  • PRORROGA lo indicado del art. 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo (BOIB núm. 78, de 30 de mayo).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 48.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Empleados públicos
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Juego
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Saneamiento
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sistema tributario
  • Tasas

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