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Documento BOE-A-2015-5161

Real Decreto 355/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 2015, páginas 40698 a 40703 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-5161
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/05/08/355

TEXTO ORIGINAL

La situación actual en que se encuentran las reservas de agua en la Confederación Hidrográfica del Júcar, como consecuencia de la falta de precipitaciones, determina que no puedan cubrirse de modo adecuado las demandas con las reservas existentes en los sistemas de explotación de la demarcación.

El año hidrológico 2013/2014 ha sido extremadamente seco desde el punto de vista de la meteorología, siendo la precipitación acumulada en el ámbito territorial de la confederación inferior a la recogida en los últimos 23 años. La precipitación acumulada en este año ha sido de unos 281 mm mientras que el valor medio anual en esos años es de unos 439 mm.

Consecuencia de ello, en diciembre de 2014 se encuentran en el escenario de emergencia los sistemas Marina Alta, Vinalopó-Alacantí y Serpis, de los cuales los dos primeros no disponen de embalses de regulación y utilizan principalmente recursos subterráneos y el tercero combina aguas superficiales con recursos subterráneos. El sistema Palancia-Los Valles y el sistema Marina Baja se encuentran en el escenario de alerta y el resto de sistemas, exceptuando el del Júcar que está en normalidad, se encuentran en el escenario de prealerta. La situación de los escenarios en los sistemas de explotación sería todavía peor, de no ser por el buen estado de almacenamiento en el que se encontraban algunos de los embalses a principios de octubre del año 2013.

La declaración de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar se realiza en este real decreto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y teniendo en consideración el estado de los sistemas de explotación de la demarcación según el Sistema Global de Indicadores Hidrológicos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que integra los indicadores de estado definidos en los Planes Especiales de Actuación en situación de alerta y eventual sequía en las cuencas intercomunitarias, aprobados según Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2001 antes mencionada.

Los planes especiales de sequía han significado un cambio sustancial en la planificación y gestión de estos fenómenos naturales, y han servido de referencia metodológica para la declaración formal de las situaciones de sequía en España. El plan especial de sequía de la Confederación Hidrográfica del Júcar ha sido y es, por lo tanto, eficaz en la detección de situaciones de escasez y ha permitido activar con suficiente antelación, la puesta en marcha programada de actuaciones de gestión encaminadas a la prevención y la mitigación de sus impactos para minimizar el deterioro del dominio público hidráulico.

Las situación de sequía hidrológica existente en la Confederación Hidrográfica del Júcar obliga, por un lado, a adoptar medidas temporales que permitan un incremento del agua disponible hasta que los niveles de las reservas mejoren y, por otro, a adoptar las medidas administrativas necesarias que permitan corregir en lo posible esa situación mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados. Asimismo, será necesario buscar un equilibrio entre los aprovechamientos y la protección de las masas de agua y aplicar para ello las medidas correctoras que sean necesarias.

Con ese fin, y sin perjuicio del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 55 de la Ley de Aguas, el artículo 58 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, faculta al Gobierno para adoptar, mediante real decreto y en circunstancias de sequías extraordinarias, como las que se dan actualmente en el territorio de la Confederación Hidrográfica del Júcar, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales.

De acuerdo con ello, este real decreto persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos normativos que le permitan proceder a la ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general.

Para ello, se otorga a los órganos rectores de la Confederación Hidrográfica del Júcar un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las reducciones de suministro de agua que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, limitando los derechos concesionales a esas dotaciones, así como la adaptación de los caudales ecológicos fijados en la normativa del plan hidrológico de cuenca cuando su aplicación ponga en riesgo la garantía del abastecimiento a las poblaciones, y de otra, la habilitación a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica para que acuerde la realización o para que imponga la ejecución de aquellas actuaciones que sean necesarias para una mejor gestión de los recursos hídricos, así como para ejecutar obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras.

Los procedimientos vinculados a la ejecución del real decreto se declaran de urgencia, al amparo de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al mismo tiempo, se simplifican los trámites para la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, elemento central para garantizar la eficacia de esta regulación excepcional, asegurando en todo caso la necesaria participación y audiencia de los interesados.

Se refuerza el régimen sancionador en lo que atañe a las infracciones cometidas en relación con las medidas excepcionales incluidas en el real decreto, para dotar a los órganos competentes de facultades acordes con la gravedad de la situación, en beneficio del interés público.

Por otra parte, y teniendo en consideración las bajas reservas hídricas existentes en la mayoría de los sistemas de explotación del ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar, para que todas estas medidas puedan ser realmente eficaces, el período de aplicación de este real decreto se extenderá desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2015.

La realización de obras y otras actuaciones técnicas que fuesen precisas como consecuencia de la declaración de Sequía que se establece en el presente real decreto, deberán ser financiadas de acuerdo con la normativa vigente.

En la elaboración de este real decreto ha sido oída la Confederación Hidrográfica del Júcar.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

Este real decreto tiene por objeto declarar la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar y establecer las medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos que permitan paliar los efectos de la sequía.

Artículo 2. Atribuciones de la Junta de Gobierno y de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

1. La Junta de Gobierno constituirá una Comisión Permanente, presidida por el Presidente de la Confederación Hidrográfica, y de la que formarán parte el Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad, un representante de cada comunidad autónoma afectada cuyo territorio esté situado en el ámbito de la Confederación Hidrográfica y un representante por cada uno de los siguientes grupos de usuarios: abastecimiento y aprovechamientos energéticos, y dos representantes del grupo de regadío, de los cuales al menos uno será de los sistemas de explotación que se encuentren en peor estado según el Plan Especial de Alerta y Eventual Sequia.

Los representantes serán designados entre los que integran cada grupo dentro de la Junta de Gobierno, a propuesta de la mayoría de los integrantes de cada uno de los grupos. El Presidente de la Confederación Hidrográfica nombrará al Secretario de la Comisión entre sus miembros.

Asimismo, participarán en la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, un representante de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, dos de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y uno de las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, designados por el Presidente de la Confederación Hidrográfica, a propuesta de los respectivos grupos.

2. Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Modificar temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular:

1.º Reducir las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos.

2.º Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.º de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

3.º Modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa el plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, aprobado Real Decreto 595/2014, de 11 de julio.

4.º Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para el uso al que está destinado, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico.

5.º Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos y el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados.

6.º Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades, con el fin de compatibilizarlos con otros usos.

b) También podrá admitirse una situación de deterioro temporal del estado de una o varias de las masas de agua bajo las condiciones y requerimientos que establece el artículo 8 de la normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

3. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar queda facultada para:

a) Adoptar cuantas medidas sean precisas para el eficaz cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente.

b) Acordar la realización o imponer la ejecución de aquellas obras de control o de medida de caudales y de evolución de las masas de agua subterránea que sean necesarias para una mejor gestión de los recursos, así como para ejecutar obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras.

Artículo 3. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales.

1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este real decreto tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. En su virtud, todos los plazos previstos en dichos procedimientos quedarán reducidos a la mitad, salvo los relativos a la presentación de recursos.

2. La tramitación de los procedimientos de modificación en las condiciones de utilización del dominio público hidráulico se efectuará de la siguiente manera:

a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, lo que se notificará a los interesados.

b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas.

c) La audiencia a los interesados se reducirá al plazo de cinco días.

d) La aprobación de la propuesta corresponderá a la Comisión Permanente, debiendo ser motivada la resolución.

e) La Presidencia de la Confederación Hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.

3. La resolución adoptada determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico mientras no sea expresamente revocada o se mantenga vigente este real decreto.

Artículo 4. Modificación de las normas de prelación en los contratos de cesión de derechos de usos de agua.

El titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico o en el artículo 60.3 de la norma citada, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el párrafo 1.º del artículo 60.3 citado.

Artículo 5. Puesta en servicio y ejecución de sondeos.

La Presidencia de la Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar la puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, cuente éste con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales suficientes con los que satisfacer las demandas más urgentes y para aportar recursos para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos en los ríos y zonas húmedas, fijado en la normativa del plan hidrológico. Tales sondeos dejarán de utilizarse de forma ordinaria cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en ningún caso, generarán nuevos derechos concesionales.

En el caso de que la realización de dichos sondeos llevara aparejado algún coste, éste sería financiado con cargo a los créditos ordinarios de la propia Confederación Hidrográfica.

Artículo 6. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento por los usuarios de las medidas de reducción de las dotaciones en el suministro de agua que se adopten en aplicación del artículo 2.2.a) de este real decreto se entenderá que constituye una infracción administrativa incluida en el tipo definido en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se impondrá en su grado máximo, en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

2. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda, durante el periodo de aplicación de este real decreto, se impondrá en su grado máximo, en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

3. La Confederación Hidrográfica del Júcar podrá ejecutar directamente las medidas de reparación y reposición adoptadas en las correspondientes resoluciones de los expedientes sancionadores. El importe de dichas medidas correrá a cargo de los infractores y podrá exigirse por la vía administrativa de apremio.

Artículo 7. Relaciones con las Delegaciones del Gobierno.

La Presidencia de la Confederación Hidrográfica comunicará a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas por este real decreto las actuaciones que deban realizarse con el fin de conseguir el cumplimiento de las medidas contenidas en él.

Disposición adicional primera. Gasto público.

1. La creación y funcionamiento de la Comisión Permanente de Sequia, serán atendidos con los recursos asignados a los órganos administrativos y organismos públicos en ella representados, por lo tanto no supondrán incremento alguno del gasto público.

2. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Lo dispuesto en los artículos 2.2 a 5 del presente real decreto se entenderá sin perjuicio de que ninguna de las medidas a adoptar en su aplicación podrá apartarse de la regulación general de las situaciones de sequía prolongada previstas en los artículos 8.1 y 19.2, en relación con los artículos 10.1, 12 y apéndice 6.1, del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, ni podrá alterar la preferencia en las actuaciones que se prevén en el mismo cuando se actúe en alguno de los Sistemas para los que el citado Plan prevé acciones o medidas a acometer o llevar a cabo en casos de sequía prolongada, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Vigencia temporal.

Este real decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de mayo de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/05/2015
  • Fecha de publicación: 09/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2015
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • lo indicado, por Real Decreto 1209/2018, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-13187).
    • lo indicado, por Real Decreto 850/2017, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-2017-10834).
    • lo indicado, por Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-2016-8756).
    • lo indicado, por Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-9806).
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Confederaciones Hidrográficas
  • Planificación hidrológica
  • Sequías

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