El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 799/94, 800/94, 1.661/94, 2.077/94, 2.589/94, 3.057/94, 3.058/94, 4.091/94, 3.039/95, 3.040/95, 3.429/95, promovidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 2.977/94, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y 3.497/94, 4.221/95 y 2.418/1996, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, respecto del art. 38.dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 17/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal general del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Pleno.
I. Antecedentes
1. El día 11 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 16 de febrero de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 338/92 planteado por la Compañía «Unión Operadores, S. A.», contra la Resolución de 25 de octubre de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 12 de abril de 1991, dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 22 de diciembre de 1993, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Unión Operado res, S. A.» estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) Las consideraciones del Auto de planteamiento de la cuestión pueden, sintéticamente, exponerse del modo que sigue:
a) Comienza negando que la cuestión que se suscita haya sido resuelta por la STC 126/1987, que declaró conforme a la Constitución el gravamen complementario de la tasa fiscal del juego creado por la disposición adicional sexta, 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, ya que, aunque la figura tributaria es la misma, son distintos los textos legales, las circunstancias concurrentes y los principios constitucionales que resultan vulnerados.
b) Sentado lo anterior, entiende la Sala proponente que la norma cuya legalidad constitucional se cuestiona violaría la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), el principio de capacidad económica (art. 31.1 C.E.), el derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), el principio de progresividad del sistema tributario (art. 31.1 C.E.), el principio de no confiscatoriedad fiscal (art. 31.1 C.E.) y el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.
c) El órgano que promueve la cuestión funda la arbitrariedad en el aumento desproporcionado, del orden del 300 por 100, que la norma cuestionada provoca en las cuotas únicas de la tasa fiscal del juego, aumento para cuya fijación no se ha valorado el coste del servicio o la actividad administrativa en que se materializa la tasa, ni los resultados económicos de las empresas explotadoras, ni, en fin, en la estabilización del juego en las máquinas tipo «B». Niega además la Sala que el gravamen complementario creado por la Ley 5/1990, a diferencia del que fuera declarado constitucional por nuestra STC 126/1987, tenga justificación social, técnica o fiscal, pues resulta arbitrario «que se pretenda corregir ciertas costumbres que inciden en el juego del sector privado y fomentar las modalidades de juego controlados por el sector público».
d) A juicio del órgano a quo, también el principio de capacidad económica reconocido en el art. 31.1 C.E. resultaría violado por el art. 38.dos de la Ley 5/1990, pues, de acuerdo con dicho principio, una determinada carga fiscal no puede ni debe ser fijada a un nivel superior a la capacidad económica que acredita el acto económico objeto de imposición, y resulta evidente para la Sala proponente que de una valoración conjunta de la prueba practicada queda acreditado que el gravamen complementario excede «de los beneficios netos que obtienen las empresas explotadoras de las máquinas recreativas, una vez analizados los costes empresariales de explotación».
e) Denuncia también el Auto de planteamiento que la fijación de una cuota única por máquina recreativa vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 C.E., principio que conlleva la necesidad de establecer una paridad de tratamiento fiscal a igualdad o paridad de capacidad económica, dado que es obvio que «no todas las máquinas recreativas, por distintas razones, obtienen los mismos ingresos, siendo, pues, el rendimiento muy diferente de unas a otras, incluso en el mismo municipio».
f) Añade también la Sala proponente que no puede existir la progresividad de una determinada figura tributaria si no se alcanza antes un determinado nivel de capacidad económica, ya que en el caso contrario se incurriría en confiscación. Y del informe del Ministerio de Hacienda que consta en Autos -señala- se deduce la desproporción de los rendimientos de las máquinas recreativas encuestadas, apreciándose que el rendimiento medio es el doble del mínimo y el máximo es más del triple del mínimo, mientras que la tasa fiscal es la misma para todos los rendimientos. No existe, pues -concluye-, relación alguna entre los principios citados anteriormente, vulnerándose con tal proceder el principio de progresividad.
g) En el Auto de planteamiento de la cuestión se considera asimismo vulnerado el principio constitucional que prohíbe la confiscatoriedad fiscal plasmado en el art. 31.1 C.E. Tras indicar que un tributo será confiscatorio cuando suprima el beneficio obtenido en una determinada actividad, concluye afirmando que la aplicación del referido gravamen complementario en la cuantía expresada supone absorber la mayor parte de los beneficios empresariales sin que exista contraprestación estatal alguna, siendo claramente confiscatoria.
h) El último de los principios constitucionales que, a juicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resultaría vulnerado por el art. 38.dos de la Ley 5/1990, es el de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales garantizado en el art. 9.3 C.E. Según el citado órgano jurisdiccional, el devengo de la tasa fiscal, que se considera realizado con la autorización administrativa de las máquinas recreativas destinadas a su explotación comercial, se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Y si con posterioridad al devengo se produce un cambio legislativo que supone un considerable aumento de la deuda tributaria con efectos retroactivos, es evidente que se está lesionando el principio de la confianza en sus instituciones de los ciudadanos que, en un momento dado, han configurado su actividad empresarial confiados en una legislación vigente. Por otro lado, la distinción entre tributos con hechos imponibles instantáneos y periódicos no puede servir de excusa para justificar la posible retroactividad de las leyes tributarias, pues en estos últimos la inseguridad jurídica de los sujetos pasivos sería total y absoluta, ya que nunca tendrían certeza del importe de la deuda tributaria, que podría estar sujeta a las fluctuaciones legislativas más o menos justificadas.
2. Mediante providencia de 12 de abril de 1994, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 799/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; y oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las ya acumuladas, núms. 3.563/93, 3.564, 3.565 y 100/94.
3. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 20 de abril de 1994.
a) Siguiendo el orden del Auto de planteamiento, examina en primer término la presunta infracción del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. En su opinión, la argumentación que sobre este particular expresa el órgano a quo no se refiere a la auténtica arbitrariedad constitucionalmente proscrita, sino a un juicio particular sobre la mayor o menor oportunidad de la norma o su posible grado de justicia. La arbitrariedad del legislador tiene que acreditarse plenamente y sin asomo de duda y debe consistir en graves vicios de discriminación o irrazonabilidad de la norma (SSTC 66/1985, 108/1986 y 65/1990); nada de ello, sin embargo, ocurre aquí. Las exigencias de plena proporción y justificación que parece exigirse en el Auto no son aplicables mecánicamente al legislador, que goza de la presunción de constitucionalidad. De la documentación que obra en el expediente administrativo resulta: a) que la tasa no sobrepasa la media del 20,5 por 100 de los beneficios obtenidos; b) que había transcurrido un prolongado período de tiempo sin que la tasa se modificase, pese a los enormes beneficios obtenidos en la actividad. Las argumentaciones sobre la carencia de «motivación racional» son puras afirmaciones sobre la oportunidad de la medida, correspondiendo la apreciación de la razón «social, técnica o fiscal» al legislador, salvo manifiesta discriminación o irrazonabilidad que aquí no resulta de la documentación. La relación de la tasa con el coste del servicio desconoce que esta tasa es considerada como un auténtico impuesto para el que el coste del servicio es irrelevante; esta afirmación, además, es incompatible con las consideraciones posteriores sobre la progresividad y la capacidad económica, que no son aplicables a las tasas.
b) Carece también de toda consistencia la pretendida vulneración del principio de capacidad económica. En contra de lo afirmado por el Tribunal Superior, la posibilidad de finalidades extrafiscales de los tributos ha sido reconocida no sólo por la Ley General Tributaria sino también por la doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 37/1987, fundamento jurídico 13.
c) Respecto de la posible infracción del principio de progresividad, debe decirse que la progresividad que impone la Constitución es una exigencia del sistema tributario en su conjunto y no de cada una de las figuras tributarias. En su caracterización tradicional, la progresividad se refiere predominantemente a los impuestos directos generales de carácter personal y no cuestiona la existencia de otros tributos, tales como los Impuestos sobre Bienes Inmuebles, de Actividades Económicas y los propios impuestos indirectos, que no poseen técnicamente tal carácter. En realidad, los Autos realizan aquí una aplicación del principio de capacidad económica, pero no acredita la existencia de regresividad y desconoce la doctrina establecida en la STC 37/1987, fundamento jurídico 13.
d) Igualmente parece desprovisto de fundamentación el argumento sobre la confiscatoriedad de la norma, que es totalmente aseverativo y apodíctico, y se halla en contradicción con los datos que resultan de la documentación que sitúan la media del gravamen en el 20,5 por 100, y en modo alguno se acredita que «se supriman los beneficios» como afirma exageradamente el Tribunal. La imputación de confiscatoriedad a una norma es una imputación muy grave que debe fundamentarse con el mayor rigor.
e) Por último, en lo que respecta a la presunta vulneración de la interdicción de la retroactividad de las normas limitativas de derechos, entiende el Abogado del Estado que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña viene a rechazar la doctrina de este Tribunal sobre la retroactividad de las normas fiscales sentada en la STC 126/1987.
La Sala proponente, además, sostiene erróneamente que el hecho imponible «se produce y se agota, no se extiende permanentemente». Olvida que se trata del mismo supuesto que se producía en el caso resuelto por la STC 126/1987; allí afirmó el Tribunal Constitucional que se trataba de un «hecho imponible de duración prolongada», que «no se agota en el acto de autorización, sino que comprende también el mantenimiento de la autorización a lo largo del tiempo con la posibilidad de explotación de las máquinas o aparatos durante el mismo». La cuestión, en cuanto a este argumento, está totalmente resuelta por la STC 126/1987.
En tales casos, es preciso acudir a la ponderación de los bienes constitucionales en juego, tomando en cuenta la finalidad de la norma y las circunstancias específicas que concurren en el caso. A juicio del Abogado del Estado, las razones de la STC 126/1987, fundamento jurídico 13, son aquí plenamente aplicables. Se trataba de restablecer el equilibrio entre los beneficios que se venían obteniendo y la presión fiscal sobre los mismos en este concreto tributo, que había permanecido sin variación desde hacía un prolongado lapso de tiempo; tal finalidad es perfectamente legítima y no puede sorprender a las expectativas de los empresarios, ciertamente conscientes del desfase existente.
Por otra parte, es muy problemático afirmar que exista aquí un auténtico derecho preexistente de los empresarios a desarrollar esta actividad económica que permita su protección a través del derecho a la libertad de empresa, reconocido en el art. 38 de la Constitución. No cabe olvidar que el juego es una actividad tradicionalmente prohibida por nuestro legislador, desde hace relativamente poco tiempo meramente permitida, pero sometida a una intensísima intervención administrativa, con una sustancial dosis de discrecionalidad técnica a la vista de su incidencia en la sociedad; en tal sentido, las expectativas de los empresarios en este campo son de una entidad jurídicamente menor que en el resto de la actividad económica, careciendo en el caso presente de suficiente trascendencia social y económica para exigir una plena protección del principio de confianza.
En consecuencia, solicita el Abogado del Estado que sea dictada Sentencia en cuya virtud se declare que los preceptos cuestionados no son contrarios a la Constitución. Asimismo, y por otrosí, interesa la acumulación de la presente cuestión con la 800/94 y acumuladas núms. 3.563/93, 3.564/93, 3.565/93 y 100/94, por concurrir los requisitos del art. 83 LOTC.
4. Mediante escrito registrado de entrada el 26 de abril de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 21 de abril de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
5. El Fiscal general del Estado presentó su escrito el 29 de abril de 1994, en el que se remite a lo expuesto en su anterior registrado el día 26 de enero de 1994, vertido en el trámite de alegaciones de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 3.563, 3.564, y 3.565/93, y 100/94, interesando se acuerde la acumulación de la presente cuestión a las citadas.
En síntesis, la postura del Ministerio Público puede ser expuesta, a modo de recordatorio, del modo que sigue:
a) En cuanto al principio de capacidad contributiva, aunque comparte algunas afirmaciones de la Sala cuestionante, sin embargo, muestra su desacuerdo con las conclusiones que extrae la misma. Entiende el Fiscal que la documentación aportada no demuestra que el gravamen complementario exceda de los beneficios netos que obtienen las empresas explotadoras de las máquinas recreativas, por lo que la normativa cuestionada respeta el principio de capacidad contributiva.
b) Respecto a la prohibición de la confiscatoriedad, los argumentos del Fiscal son los mismos que en el caso anterior: no se observa que la norma cuestionada suprima los beneficios o ganancia obtenida. En realidad -señala-, el órgano proponente viene a reconocer que no se produce una confiscación cuando manifiesta que el gravamen complementario absorbe la mayor parte de los beneficios empresariales, lo que, por otra parte, se contradice con lo que la Sala expone al referirse a la capacidad económica.
c) La progresividad fiscal, como claramente se desprende del art. 31.1 C.E., es un mero principio informador del sistema tributario, esencialmente en los llamados impuestos directos, que no se cumple en todos los tributos y que tiene, a su vez, otros límites; por ello, tampoco se observa en este caso la inconstitucionalidad denunciada.
d) En lo que se refiere al principio de igualdad, entiende el Fiscal que debe ser estudiado en relación con el art. 31.1 C.E., y no con relación al 14, más aun cuando la Sala lo relaciona con el principio de capacidad contributiva. En el presente caso, faltan los elementos de comparación precisos para afirmar la existencia de una vulneración del principio de igualdad. El cambio efectuado, de una proporción de ingresos a unas cantidades fijas, es una opción correcta desde la perspectiva constitucional; los estudios aportados sobre los ingresos mínimos, medios y máximos se basan en cálculos y no son suficientes para confirmar la existencia de un tratamiento desigual y discriminatorio. Además, las tasas son contraprestaciones a un servicio público cuyos costes son, en principio, iguales. Por tanto, tampoco se observa la existencia de un tratamiento desigual con relevancia constitucional.
e) Negada la existencia de inconstitucionalidad por contradicción con los principios de capacidad contributiva, prohibición de confiscación, progresividad del sistema tributario e igualdad, resulta como consecuencia que tampoco la regulación cuestionada sea arbitraria (art. 9.3 C.E.), ya que la arbitrariedad no es considerada por la Sala cuestionante como un motivo independiente, sino derivado de los anteriormente expuestos.
f) Finalmente, en lo que se refiere a la prohibición de retroactividad de normas no favorables, es preciso tener en cuenta que el gravamen complementario se devenga el día de la entrada en vigor de la ley, por lo que no se observa que tenga carácter retroactivo, salvo que se entienda que el mismo viene producido porque este gravamen fiscal se refiere a máquinas «cuya tasa fiscal correspondiente al año 1990 se haya devengado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley»; en todo caso, esta última referencia se da precisamente por la necesidad de equiparar las máquinas cuya tasa fiscal, ya incrementada, se produzca después de la entrada en vigor de la ley, con aquéllas cuya tasa ya se pagó con arreglo a las cifras anteriores. Tras reiterar la doctrina expuesta en la STC 126/1987, señala que, aun en el caso de que se considere retroactiva, no ha incidido en ninguno de los preceptos constitucionales que la convertirían en restrictiva de derechos fundamentales, por lo que también por este motivo procede la desestimación de la cuestión.
Concluye su escrito solicitando la declaración de que las normas impugnadas en la presente cuestión no son contrarias a los arts. 9.3, 14 y 31.1 de la Constitución.
6. El día 11 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 19 de enero de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 435/92 planteado por la Compañía «Opesa Internacional, S. A.», contra la Resolución de 25 de octubre de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 12 de abril de 1991, dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 9 de diciembre de 1993, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Opesa Internacional, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
7. Mediante providencia de 12 de abril de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 800/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; y oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las ya acumuladas, núms. 3.563, 3.564 y 3.565/93, y 100/94, y la registrada con el núm. 799/94.
8. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada el 20 de abril de 1994, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 800/94. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de ésta a la registrada con el num. 799/94 y a las cuestiones acumuladas núms. 3.563/93, 3.564/93, 3.565/93 y 100/94, aquél es mera reproducción del formulado a propósito de la núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
9. Mediante escrito registrado de entrada el 29 de abril de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 21 de abril de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
10. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de abril de 1994. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
11. El día 17 de mayo de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 21 de abril de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 436/92 planteado por la Mercantil «Unogasa, S. A.», contra la Resolución de 25 de octubre de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 12 de abril de 1991, dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 15 de marzo de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Unogasa, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
12. Mediante providencia de 21 de junio de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 1.661/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las núms. 3.563, 3.564 y 3.565/93, y 100/94, ya acumuladas, y con las núms. 799 y 800/94, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
13. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada el 8 de julio de 1994, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 1.661/94. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de ésta a las registradas con los núms. 799 y 800/94, y a las cuestiones acumuladas núms. 3.563, 3.564 y 3.565/93, y 100/94, aquél es mera reproducción del formulado a propósito de la núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
14. Mediante escrito registrado de entrada el 30 de junio de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito de 28 de junio de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
15. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de julio de 1994. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
16. El día 13 de mayo de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 5 de mayo de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 39/92 planteado por don Manuel Martínez Calderón contra la Resolución de 31 de octubre de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 17 de junio de 1991, dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 22 de marzo de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, el recurrente don Manuel Martínez Calderón estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
17. Mediante providencia de 12 de julio de 1994, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 2.077/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación, de esta cuestión con las núms. 3.563/93 y otras ya acumuladas, y con otras posteriores pendientes de acumulación, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
18. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de julio de 1994, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 2.077/94. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, el citado escrito es mera reproducción del formulado a propósito de la núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
19. Mediante escrito registrado de entrada el 26 de julio de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 22 de julio de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
20. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de julio de 1994. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
21. El día 19 de julio de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 14 de junio de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 1.486/91 planteado por «Codere Tarragona, S. A.», contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa instada ante el del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 1990, dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 25 de mayo de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Codere Tarragona, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
22. Mediante providencia de 20 de septiembre de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 2.589/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las núms. 3.563/93 y otras ya acumuladas, y con otras posteriores pendientes de acumulación, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
23. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 30 de septiembre de 1994, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 2.589/94. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93, y otras ya acumuladas, el citado escrito es mera reproducción del formulado a propósito de la núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
24. Mediante escrito registrado de entrada el 30 de septiembre de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 30 de septiembre de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
25. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de septiembre de 1994. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
26. El día 19 de agosto de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 30 de junio de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14 y 31.1, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 878/92 planteado por «Recreativos Yoar, S. A.», contra la Resolución de 25 de octubre de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 19 de junio de 1991, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda Especial de Navarra, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 2 de mayo de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Recreativos Yoar, S. A.», y el Ministerio Fiscal estimaron oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opuso el Abogado del Estado.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión reproduce sustancialmente, incluso con sujeción a su estructura argumental, las consideraciones expuestas en el Auto de 16 de febrero de 1994 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en virtud del cual se suscitó la cuestión registrada con el núm. 799/94, razón por la que, en este momento, bastará con remitirse a lo sintetizado en el apartado 1. B) de estos antecedentes.
27. Mediante providencia de 27 de septiembre de 1994, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 2.977/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expongan lo que consideren conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las ya acumuladas, núms. 3.563/93, 3.564, 3.565 y 100/94, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
28. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 11 de octubre de 1994, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 2.977/94. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, dichas alegaciones son mera reproducción de las formuladas a propósito de la cuestión núm. 800/94, resulta pertinente la oportuna remisión en este momento a lo consignado en el apartado 3 de estos antecedentes.
29. Mediante escrito registrado de entrada el 6 de octubre de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 6 de octubre de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
30. El Fiscal vierte sus alegaciones en escrito presentado el 6 de octubre de 1994, en el que, además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
31. El día 19 de septiembre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 30 de junio de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 1.485/91 planteado por «Codere LLeida, S. A.», contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa instada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra el Acuerdo de 5 de diciembre de 1990, dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 20 de mayo de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Codere LLeida, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
32. Mediante providencia de 27 de septiembre de 1994, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.057/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las núms. 3.563/93 y otras ya acumuladas, y con otras posteriores pendientes de acumulación, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
33. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 10 de octubre de 1994, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 3.057/94. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, el citado escrito es mera reproducción del formulado a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
34. Mediante escrito registrado de entrada el 14 de octubre de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 6 de octubre de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
35. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de octubre de 1994. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
36. El día 19 de septiembre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 29 de junio de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de
suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 434/92 planteado por «Unogasa, S. A.», contra la Resolución de 25 de octubre de 1991, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 12 de abril de 1991, dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 8 de junio de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Unogasa, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
37. Mediante providencia de 27 de septiembre de 1994, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.058/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, y con otras posteriores pendientes de acumulación, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
38. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 10 de octubre de 1994, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 3.058/94. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93, y otras ya acumuladas, el citado escrito es mera reproducción del formulado a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
39. Mediante escrito registrado de entrada el 6 de octubre de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 6 de octubre de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
40. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 6 de octubre de 1994. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
41. El día 2 de noviembre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 13 de octubre de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, por su posible contradicción con el art. 9.3 de la Constitución.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 407/93 planteado por «Automáticos Mate, Sociedad Civil», contra la Resolución de 24 de marzo de 1993, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 26 de febrero de 1992 dictado por el Jefe territorial de la Inspección de Tributos, confirmatorio de la liquidación girada a la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 16 de mayo de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Automáticos Mate, Sociedad Civil», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión; el Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite manifestando que existían otras cuestiones de inconstitucionalidad de idéntico contenido admitidas a trámite, por lo que entendía que debía paralizarse el trámite del recurso hasta que este Tribunal decidiera sobra la cuestión.
B) El Auto de planteamiento, en síntesis, comienza recordando que la STC 126/1987, de 16 de julio, declaró la constitucionalidad del gravamen complementario de la tasa del juego establecido por la disposición adicional sexta, núm. 3, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, por dos razones: en primer lugar, porque el precepto citado limitaba su aplicación al período impositivo en que la Ley en la que se incluía fue aprobada, y afectaba a un ejercicio económico en el que, por circunstancias diversas, la Ley de Presupuestos no fue tramitada dentro del plazo previsto en el art. 134 C.E.; en segundo lugar, porque el precepto cuestionado respondía al «intento de adecuar la presión tributaria del sector en cuestión al resto de las modalidades de juego, a fin de lograr una mayor justicia tributaria y aminorar las distorsiones que venían produciéndose entre ellas», dado que, como denunciaba la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/1982, las máquinas o aparatos automáticos tenían un tratamiento fiscal favorable dentro de los juegos de suerte, envite o azar, pues mientras la generalidad de los juegos resultaban gravados al tipo proporcional del 20 por 100 del importe total de las cantidades jugadas, «las cuotas fijas que recaían sobre la explotación de máquinas o aparatos automáticos estaban, en cambio, muy lejos de representar el porcentaje fijado respecto de las cantidades jugadas». Bajo estas premisas, considera el órgano proponente que mientras que, como el anterior, el gravamen complementario creado por el art. 38.dos de la Ley 5/1990 se encuentra también limitado al ejercicio en que la norma se aprobó, ejercicio para el que tampoco se tramitó la Ley de Presupuestos en el plazo constitucionalmente señalado, no aparece, en cambio, ni en la exposición de motivos de la Ley 5/1990, ni en la del Real Decreto-ley 7/1989, su justificación para el ejercicio 1990, sin que tampoco pueda colegirse de tales exposiciones de motivos que la finalidad es la de lograr un equilibrio en la presión fiscal del sector, ya que éstas no ofrecen «datos que permitan afirmar en esos ejercicios un tratamiento fiscal favorable de las máquinas recreativas». Esto sentado, concluye el Auto de planteamiento que la norma cuestionada contradice el principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 C.E., pues los contribuyentes «han podido y debido planificar su actividad empresarial en función de la normativa vigente en el ejercicio planificado, viéndose sorprendidos cuando éste no ha finalizado con un aumento importante de la deuda tributaria establecido por una norma con efectos retroactivos sobre tal ejercicio, con detrimento también del principio de confianza».
42. Mediante providencia de 23 de noviembre de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.497/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expongan lo que consideren oportuno acerca de la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
43. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 14 de diciembre de 1994, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 3.497/94. En la medida de que, además de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, el citado escrito reproduce lo que, en relación con la presunta vulneración de los principios de retroactividad y de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), formuló a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
44. Mediante escrito registrado de entrada el 1 de diciembre de 1994, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 1 de diciembre de 1994, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
45. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de diciembre de 1995. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite, en lo que se refiere a la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas no favorables, a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
46. El día 21 de diciembre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 7 de noviembre de 1994, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 848/92 planteado por «Sociedad Anónima Explotadora de Recreativos» contra la Resolución de 13 de diciembre de 1991, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de 21 de marzo de 1991, dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 5 de octubre de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Sociedad Anónima Explotadora de Recreativos» estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
47. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1995, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.091/94; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
48. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de febrero de 1995, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 4.091/94. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, el citado escrito es mera reproducción del formulado a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
49. Mediante escrito registrado de entrada el 6 de febrero de 1995, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 2 de febrero de 1995, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
50. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 30 de enero de 1995. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
51. El día 7 de agosto de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 23 de junio de 1995, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 1.445/92 planteado por «Opesa Internacional, S. A.», contra las Resoluciones de 8 y 22 de mayo de 1992, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas instadas contra los Acuerdos de 12 de abril y 13 de mayo de 1991, dictados por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorios de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 17 de mayo de 1994, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Opesa Internacional, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
52. Mediante providencia de 12 de septiembre de 1995, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.039/95; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las admitidas a trámite núms. 3.563, 3.564, 3.565/93 y 100/94 (acumuladas), 799/94, 800/94, 1.661/94, 2.077/94, 2.589/94, 2.977/94, 3.057/94, 3.058/94, 3.497/94 y 4.091/94, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
53. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 29 de septiembre de 1995, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 3.039/95. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93, y otras ya acumuladas, el citado escrito es mera reproducción del formulado a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
54. Mediante escrito registrado de entrada el 21 de septiembre de 1995, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 21 de septiembre de 1995, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
55. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de octubre de 1995. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
56. El día 7 de agosto de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 30 de junio de 1995, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 1.270/92 planteado por «Galcom, S. A.», contra las Resoluciones de 21 de febrero y 20 de marzo de 1992, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatorias de la reclamaciones económico-administrativas instadas contra los Acuerdos de 21 de marzo y 17 de abril de 1991, dictados por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorios de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 24 de mayo de 1995, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Galcom, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
57. Mediante providencia de 12 de septiembre de 1995, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.040/95; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las admitidas a trámite núms. 3.563, 3.564, 3.565/93 y 100/94 (acumuladas), 799/94, 800/94, 1.661/94, 2.077/94, 2.589/94, 2.977/94, 3.057/94, 3.058/94, 3.497/94 y 4.091/94, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
58. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 29 de septiembre de 1995, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 3.040/95. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, el citado escrito es mera reproducción del formulado a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el aparta do 3 de estos antecedentes.
59. Mediante escrito registrado de entrada el 21 de septiembre de 1995, el Presidente del Senado tras lada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 21 de septiembre de 1995, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
60. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de octubre de 1995. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
61. El día 10 de octubre de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 24 de julio de 1995, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38, todos de la C.E.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 1.695/92 planteado por «Joctronic, S. A.», contra la Resolución de 29 de junio de 1992, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 28 de junio de 1995, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Joctronic, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opusieron el Abogado del Estado, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y el Ministerio Fiscal.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 799/94, cuyo contenido [apartado 1. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
62. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1995, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 3.429/95; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes; oír a las partes para que, en igual plazo de traslado, expusieran lo que consideraran conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con las ya acumuladas y que fueron registradas con los núms. 3.563, 3.564 y 3.565/93, y 100/94, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
63. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de noviembre de 1995, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 3.429/95. En la medida de que, amén de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y otras ya acumuladas, el citado escrito es mera reproducción del formulado a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
64. Mediante escrito registrado de entrada el 24 de noviembre de 1995, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 23 de noviembre de 1995, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
65. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de noviembre de 1995. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
66. El día 14 de diciembre de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 18 de octubre de 1995, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, por su posible contradicción con el art. 9.3 de la Constitución.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 1.055/92 planteado por Don José Luis Gómez Herrera contra la Resolución de 28 de agosto de 1992, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria de las peticiones de condonación graciable de las sanciones impuestas al actor en liquidaciones practicadas en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990, con motivo de las Actas de la Inspección Regional Fiscal de la Consejería de Economía y Hacienda. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia de 27 de septiembre de 1995, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar el art. 9.3 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, el recurrente don José Luis Gómez Herrera y el Ministerio Fiscal estimaron oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opuso el Abogado del Estado.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 3.497/94, cuyo contenido [apartado 41. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
67. Mediante providencia de 16 de enero de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 4.221/95; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
68. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de enero de 1996, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 4.221/95. En la medida de que, además de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y acumuladas, el citado escrito reproduce lo que, en relación con la presunta vulneración de los principios de retroactividad y de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), formuló a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
69. Mediante escrito registrado de entrada el 23 de enero de 1996, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 29 de enero de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
70. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de noviembre de 1995. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93 y otras a ella acumuladas, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
71. El día 13 de junio de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 18 de octubre de 1995, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 38.dos de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, por su posible contradicción con el art. 9.3 de la Constitución.
A) Dicha cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 855/92 planteado por «Sistemas Técnicos de Consumo, S. A.», contra las Resolución de 29 de mayo de 1992, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo dictado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias confirmatorio de las autoliquidaciones presentadas por la referida entidad en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal correspondiente al ejercicio 1990. Una vez concluso el procedimiento, la Sala, al amparo del art. 35.2 LOTC, acordó, mediante providencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días acerca de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el citado art. 38.dos de la Ley 5/1990, en cuanto el mismo pudiera vulnerar el art. 9.3 de la Constitución. Dentro del plazo conferido, la recurrente «Sistemas Técnicos de Consumo, S. A.», estimó oportuno elevar la correspondiente cuestión, pretensión a la que, por el contrario, se opuso el Abogado del Estado; por su parte, el Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite manifestando que existían otras cuestiones de inconstitucionalidad de idéntico contenido admitidas a trámite, por lo que entendía que debía paralizarse el trámite del recurso hasta que este Tribunal decidiera sobre la cuestión.
B) El Auto de planteamiento de la cuestión es idéntico al elevado con ocasión de la cuestión núm. 3.497/94, cuyo contenido [apartado 41. B) de estos antecedentes] resulta pertinente dar aquí por reproducido.
72. Mediante providencia de 25 de junio de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la cuestión registrada con el núm. 2.418/96; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, las partes mencionadas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
73. El Abogado del Estado, en virtud de escrito registrado de entrada en el Registro de este Tribunal el 24 de enero de 1996, vierte sus alegaciones en el procedimiento de la cuestión núm. 4.221/95. En la medida de que, además de solicitar la acumulación de esta cuestión con la núm. 3.563/93 y acumuladas, y con la núm. 43/96, el citado escrito reproduce lo que, en relación con la presunta vulneración de los principios de retroactividad y de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), formuló a propósito de la cuestión núm. 800/94, bastará con remitirse en este momento a lo expuesto en el apartado 3 de estos antecedentes.
74. Mediante escrito registrado de entrada el 16 de julio de 1996, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo, en escrito presentado el 2 de julio de 1996, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, aun cuando la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de aquélla que pueda precisar.
75. El escrito del Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de noviembre de 1995. Además de solicitar la acumulación de la presente cuestión a la registrada con el núm. 3.563/93 y otras a ella acumuladas, el representante del Ministerio Público se remite a lo expuesto en su anterior escrito de 26 de enero de 1994, cuyas consideraciones quedaron expuestas en el precedente apartado 5.
76. Por Auto del Pleno, de 22 de abril de 1997, se acordó la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 800/94, 1.661/94, 2.077/94, 2.589/94, 2.977/94, 3.057/94, 3.058/94, 3.497/94, 4.091/94, 3.039/95, 3.040/95, 3.429/95, 4.221/95 y 2.418/96 a la registrada con el núm. 799/94.
77. Por providencia de fecha 6 de mayo de 1997, se acordó señalar, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único.-La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) han planteado cuestiones de inconstitucionalidad respecto del art. 38.dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que creó un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, en relación con el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 5/1990, por presunta vulneración de los arts. 9.3, 14, 31.1 y 38 de la C.E.
En la STC 173/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de diciembre de 1996), resolutoria de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.563/93, 3.564/93, 3.565/93 y 100/94, dictada con posterioridad a la admisión de las cuestiones aquí acumuladas, este Tribunal ha declarado inconstitucional y, por tanto, nulo el citado art. 38.dos.2 de la Ley 5/1990, al entender que «ha llevado a cabo, retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que puede calificarse de no previsible y carente de la suficiente justificación, lo que conduce a estimar que en este caso se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 de la Constitución» (fundamento jurídico 5.o).
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en el fallo de la STC 173/1996 produjo plenos efectos de cosa juzgada a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (arts. 164.1 C.E. y 38.1 LOTC), por lo que, al resultar expulsado del ordenamiento jurídico el precepto cuestionado y quedar resuelta en sentido estimatorio la duda de constitucionalidad aquí planteada, las cuestiones de inconstitucionalidad han perdido su objeto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 799/94, 800/94, 1.661/94, 2.077/94, 2.589/94, 3.057/94, 3.058/94, 4.091/94, 3.039/95, 3.040/95, 3.429/95, promovidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; 2.977/94, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y 3.497/94, 4.221/95 y 2.418/1996, promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, respecto del art. 38.dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que crea un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar para el año 1990, y el apartado A) del núm. 2 del art. 3.4 del Real Decreto-ley 17/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por la Ley 5/1990.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.-Álvaro Rodríguez Bereijo.-José Gabaldón López.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Vicente Gimeno Sendra.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Enrique Ruiz Vadillo.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Firmados y rubricados.
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