LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 17 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 (2) , ha establecido las normas generales reguladoras de la concesion de las restituciones a la exportacion en el sector de la leche y de los productos lacteos , y definido los criterios para la fijacion de su importe ; que la aplicacion de dicho Reglamento requiere determinadas precisiones ;
Considerando que , en virtud del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , se concede una ayuda para la leche desnatada en polvo producida en la Comunidad y utilizada en la alimentacion animal ; que el Reglamento ( CEE ) n 986/68 del Consejo de , 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de las ayudas para la leche desnatada en polvo (3) , prevé que dichas ayudas se concederan unicamente a la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos ; que no es conveniente conceder restituciones a la exportacion de dicha leche desnatada en polvo adicionada , en su caso , de azucar o de materia grasa lactica , por un importe superior al que se considere indispensable teniendo en cuenta la ayuda ;
Considerando que , para los productos de la partida n 04.02 compuestos de leche y azucar , los precios se determinan teniendo en cuenta los precios de sus componentes ; que , por consiguiente , procede fijar la restitucion en funcion de dichos componentes ; que , en consecuencia , cabe fijar la restitucion en funcion del porcentaje de sus elementos constitutivos ; que , en lo que se refiere al porcentaje de la sacarosa , se puede fijar a tal fin el importe previsto para el calculo de la restitucion respecto de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del azucar
(4) ; que , ademas , parece oportuno limitar la restitucion para el contenido en azucar a los casos en que se conceda una restitucion en virtud de la regulacion vigente en el sector del azucar ;
Considerando que es conveniente establecer determinadas zonas de destino en funcion de la situacion competitiva , de la situacion del mercado o de las distancias de los terceros paises ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Al fijar la restitucion :
a ) para la leche en polvo desnaturalizada de la partida n 04.02 , asi como
b ) para los productos de la subpartida ex 23.07 B que forman parte del grupo n 2 ,
se tendra en cuenta la concesion de las ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentacion animal o que se utilice en la fabricacion de alimentos para animales .
Articulo 2
1 . Para los productos de la subpartida 04.02 B , la restitucion concedida sera igual a la suma de los siguientes elementos :
a ) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de productos lacteos ;
b ) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de sacarosa anadida .
No obstante , unicamente se tomara en consideracion dicho elemento si la sacarosa anadida hubiere sido producida a partir de remolacha o de cana de azucar recolectadas en la Comunidad .
2 . En lo que se refiere a los productos de las subpartidas 04.02 B II a ) , el elemento contemplado en la letra a ) del apartado 1 se fijara para 100 kilogramos de producto entero .
En lo que se refiere a los demas productos contemplados en el apartado 1 , el elemento contemplado en la letra a ) del apartado 1 se calculara multiplicando el importe de base por el contenido en productos lacteos del producto de que se trate .
El importe de base contemplado en el parrafo anterior sera la restitucion que deba fijarse para un kilogramo de productos lacteos contenidos en el producto de que se trate .
3 . El elementos contemplado en la letra b ) del apartado 1 se calculara multiplicando el contenido en sacarosa del producto entero por el importe de base de la restitucion vigente el dia de la exportacion para los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .
No obstante , cuando la restitucion se fije por anticipado , el importe de base contemplado en el parrafo anterior que debera tomarse en consideracion sera el vigente el dia de la presentacion de la solicitud del certificado de exportacion , ajustado en su caso , en caso de modificacion el precio de intervencion del azucar blanco .
Articulo 3
Se establecen en el Anexo las zonas de destino que podran tomarse en consideracion al fijar las restituciones .
Articulo 4
Los productos , grupos de productos y partidas arancelarias contemplados en el presente Reglamento son los que se hallan definidos en los Anexos del Reglamento ( CEE ) n 823/68 del Consejo de 28 de junio de 1968 por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al calculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lacteos (5) .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(4) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .
(5) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .
ANEXO
ZONA A
Burundi
Camerun
Congo ( Brazzaville )
Congo ( Kinshasa )
Costa de Marfil
Dahomey
Gabon
Guinea
Alto Volta
Madagascar
Mauritania
Republica Centroafricana
Rwanda
Senegal
Chad
Togo
ZONA B
México
Paises de América Central
Paises de América del Sur
Grandes y Pequenas Antillas
ZONA C
Paises asiaticos al Este de Iran , incluidas la URSS asiatica y las islas de los Océanos Indico y Pacifico situadas entre los meridianos 60 y 180 , con exclusion de Australia , Nueva Zelanda y Japon .
ZONA D
URSS y demas paises o territorios europeos que apliquen un sistema de comercio de Estado .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid