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Documento DOUE-L-1983-80627

Reglamento (CEE) nº 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con la República de Chipre a partir del 31 de diciembre de 1983.

Publicado en:
«DOCE» núm. 369, de 30 de diciembre de 1983, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80627

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3700/83 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Protocolo relativo al régimen que debe aplicarse durante el año 1983 en el marco de la Decisión adoptada el 24 de noviembre de 1980

por el Consejo de Asociación CEE-Chipre , mediante la cual se prevé el proceso de transición a la segunda etapa del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , vence el 31 de diciembre de 1983 (1) ;

Considerando que el Protocolo referente a las condiciones y modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo de Asociación en el marco de la Decisión adoptada el 24 de noviembre de 1980 por el Consejo de Asociación CEE-Chipre no se ha celebrado en los plazos previstos ;

Considerando que , en tanto no se celebre dicho Protocolo , es importante prorrogar el régimen que la Comunidad aplica a los intercambios comerciales con Chipre en el marco de la asociación con dicho país , con objeto de no interrumpir bruscamente determinadas corrientes tradicionales de intercambios ,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con posterioridad al 31 de diciembre de 1983 , y hasta el 30 de junio de 1984 , seguirá aplicándose en la Comunidad el régimen de intercambios comerciales establecidos por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (2) , incluidos el Protocolo Adicional (3) , el Protocolo Complementario (4) y el Protocolo celebrado tras la adhesión de la República Helénica a la Comunidad (5) .

Artículo 2

1 . Al ser importados en la Comunidad los productos enumerados a continuación , originarios de Chipre , se les aplicarán los derechos de aduana del arancel aduanero común , reducidos en las proporciones siguientes :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Tipo de reducción ( % )

07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :

A . Patatas :

II . tempranas :

a ) del 1 de enero al 15 de mayo 60

b ) del 16 de mayo al 30 de junio 55 (a)

G . Zanahorias , nabos , remolacha de mesa , salsifíes , apio-nabos , rábanos y demás raíces comestibles similares :

ex II . Zanahorias y nabos :

- Zanahorias :

- del 1 de enero al 31 de marzo 60

- del 1 de abril al 15 de mayo 60 (b)

ex IV . Los demás :

- Remolacha para ensalada 50 (c)

S . Pimientos 50 (d)

ex T . Las demás :

- Berenjenas , del 1 de octubre al 30 de noviembre 60 (e)

- Okra ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus L. Moench ) 50

08.04 Uvas y pasas :

A . Uvas :

I . de mesa :

a ) del 1 de noviembre al 14 de julio :

ex 2 . Las demás :

- del 8 de junio al 14 de julio 60 (f)

b ) del 15 de julio al 31 de octubre :

- del 15 de julio al 31 de julio 60 (f)

(a) Hasta el límite de un contingente arancelario comunitario de 60 000 toneladas .

(b) Hasta el límite de un contingente arancelario comunitario de 2 500 toneladas .

(c) Hasta el límite de un contingente arancelario comunitario de 1 500 toneladas .

(d) Hasta el límite de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas .

(e) Hasta el límite de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas .

(f) Hasta el límite de un contingente arancelario comunitario global de 7 500 toneladas .

2 . Los tipos de reducción previstos en el apartado 1 se aplicarán a los derechos de aduana efectivamente aplicados en cada momento respecto a terceros países .

Artículo 3

1 . El artículo 2 del Anexo 1 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre , tal y como fue modificado por el artículo 2 del Protocolo firmado tras la adhesión de la República Helénica a la Comunidad , quedará sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 2

1 . A partir del 1 de enero de 1983 , las importaciones en la Comunidad de productos contemplados en el apartado 2 , originarios de Chipre , estarán sujetos a límites máximos anuales , por encima de los cuales podrán restablecerse los derechos de aduana efectivamente aplicados a terceros países , con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 .

2 . Los productos siguientes , originarios de Chipre , estarán exentos del pago de derechos de aduana dentro de los límites máximos que se indican a continuación :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Límite máximo comunitario anual

56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 100 toneladas

61.01 Prendas exteriores para hombres y niños 525 toneladas

3 . Cuando se alcance el límite máximo establecido para la importación de un producto recogido en el apartado 2 , podrán restablecerse los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 al ser importado dicho producto y hasta el final del año civil .

Cuando las importaciones en la Comunidad de un producto sujeto a un límite

máximo alcancen el 75 % del volumen establecido , la Comunidad informará Consejo de Asociación .

4 . Dentro de los límites máximos establecidos en el apartado 2 , la República Helénica aplicará derechos de aduana , de conformidad con el artículo 3 del Protocolo firmado tras la adhesión de la República Helénica a la Comunidad .

5 . Si los derechos de aduana aplicables a terceros países fueren restablecidos por la Comunidad para la importación de los productos contemplados en el apartado 2 , la República Helénica podrá restablecer los derechos de aduana que aplique en ese momento respecto de terceros países , para la importación de los mismos productos . »

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. VAITSOS

(1) DO n º L 353 de 15 . 12 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n º L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .

(3) DO n º L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 2 .

(4) DO n º L 172 de 28 . 6 . 1978 , p. 2 .

(5) DO n º L 174 de 30 . 6 . 1981 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1983
  • Fecha de publicación: 30/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1983
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1984.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 del Anexo I del Acuerdo aprobado por Reglamento 1246/73, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1973-80059).
  • CITA:
    • Protocolo aprobado por Reglamento 1742/81, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1982-80228).
    • Protocolo aprobado por Reglamento 1431/78, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80189).
    • Protocolo aprobado por Reglamento 2907/77, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80333).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Chipre
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes arancelarios
  • Cooperación económica
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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