REGLAMENTO ( CEE ) N º 1813/84 DE LA COMISION
por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes diferenciales para las semillas de colza , de nabina y de girasol
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 del Consejo de 20 de julio de 1972 por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1474/84 (4) y , en particular , su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 prevé que se publiquen a partir del 1 de julio de 1984 las ayudas finales y las restituciones finales , incluidos por consiguiente los montantes diferenciales ; que es conveniente adaptar en consecuencia las modalidades de aplicación previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2300/73 de la Comisión (5) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los montantes diferenciales contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 para las semillas de colza , de nabina y de girasol se compondrán de los siguientes elementos :
a ) el elemento corrector del precio indicativo ;
b ) el elemento corrector de la ayuda o de la restitución a la exportación .
Dichos elementos se calcularán para cada uno de los meses para los cuales se determinen montantes diferenciales , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento .
Artículo 2
Con objeto de determinar la ayuda final o la restitución que debe concederse :
1 ) la parte del montante diferencial calculada en concepto de elemento corrector del precio indicativo :
a ) se añadirá a los importes de la ayuda y de la restitución en los Estados miembros cuya moneda esté revaluada ;
b ) se restará de los importes de la ayuda y de la restitución en los Estados miembros cuya moneda esté devaluada ;
2 ) la parte del montante diferencial calculada en concepto de elemento corrector de la ayuda o de la restitución a la exportación :
a ) se deducirá de los importes de la ayuda y de la restitución , en los
Estados miembros cuya moneda esté revaluada ;
b ) se añadirá a los importes de la ayuda y de la restitución , en los Estados miembros cuya moneda esté devaluada .
Artículo 3
El período contemplado en el artículo 2 , apartado 1 , letra b ) segundo guión del Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 comprenderá desde el miércoles de una semana hasta el martes de la semana siguiente .
Artículo 4
1 . Los tipos de cambio al contado se derivarán de las cotizaciones del ECU fijadas diariamente por la Comisión , expresadas en la moneda de que se trate y que se publican en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
2 . Los tipos de cambio a plazo se derivarán de las cotizaciones a plazo del ECU calculadas diariamente por la Comisión , en función de los datos obtenidos en los mercados de cambios .
3 . En los casos en que , para uno o varios meses , no haya tipos de cambio a plazo disponibles , se utilizará la cotización que se haya tomado como base para el mes anterior o el mes siguiente , según el caso .
Artículo 5
1 . El elemento corrector del precio indicativo , así como el elemento corrector de la ayuda o de la restitución , será igual a la incidencia sobre el precio indicativo o sobre la ayuda o la restitución , respectivamente , del coeficiente derivado del porcentaje contemplado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 .
2 . Cuando se determinen montantes diferenciales a plazo , únicamente se aplicarán en caso de que la ayuda o la restitución se haya fijado por anticipado . En tal caso , se tomará en consideración el importe válido el día de la presentación de la solicitud de la parte A.P. del certificado de ayuda comunitaria o , según los casos , de la solicitud del certificado de fijación anticipada de la restitución a la exportación y que se refiera al mes de presentación de la solicitud de la parte I.D. del certificado de ayuda comunitaria o , según los casos , el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .
Artículo 6
1 . El porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 se fija en 0,5 .
2 . El período durante el cual se registrarán los tipos de cambio a plazo comprenderá desde el miércoles de una semana hasta el martes de la semana siguiente .
Artículo 7
El precio indicativo contemplado en el artículo 5 será el válido el día de presentación de la solicitud de la parte I.D. del certificado « Ayuda Comunitaria » o el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .
Artículo 8
1 . En caso de que el precio mundial sea superior al precio indicativo , la ayuda final que deberá concederse será igual al montante diferencial , calculado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 5 anteriores
, del que se deducirá la diferencia entre el precio mundial y el precio indicativo .
2 . En caso de que el montante diferencial , aplicado al importe de la ayuda o de la restitución , lleve a una ayuda final o a una restitución final negativa , no se concederá ninguna ayuda ni ninguna restitución .
Artículo 9
A los fines de la concesión de ayudas o restituciones finales y en tanto fuere necesario , la autoridad que haya controlado el destino de las semillas que hayan sido objeto de intercambios intracomunitarios remitirá al organismo encargado de la percepción o de la concesión de dichos importes una copia o una fotocopia del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión (6) .
Artículo 10
1 . Cuando las semillas recolectadas en la Comunidad , con exclusión de las semillas :
- reconocidas como semillas para siembra por la legislación del Estado miembro de origen , o
- sometidas a un proceso de desnaturalización comunitaria ,
sean objeto de intercambios entre los Estados miembros , se extenderá , en el Estado miembro donde se hayan recolectado , una vez pesadas , un ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 que incluya en la casilla 41 , además de la denominación de las mercancías , una de las siguientes menciones :
« Graines récoltées en ... » ,
« Froe hoestet i ... » ,
« OElsaaten geerntet in ... » ,
« Seed harvested in ... » ,
« Semi raccolti in ... » ,
« Zaden geoogst in ... » .
2 . De las menciones especiales del ejemplar de control , deberán cumplimentarse :
a ) la casilla 103 ,
b ) la casilla 104 , tachando lo que no proceda y añadiendo una de las menciones siguientes :
« Destiné à être transformé en vue de la production d'huile , ou dans le cas des graines de colza et de navette , en vue de leur incorporation dans les aliments pour animaux , ou à être mis en condition de ne pas pouvoir bénéficier de l'aide au sens de l'article 30 du règlement ( CEE ) n º 2681/83 . »
« Bestemt til forarbejdning med henblik paa fremstilling af olie eller for raps- og rybsfroes vedkommende med henblik paa disses iblanding i foderstoffer , eller bestemt til at behandles saaledes , at de ikke kan opnaa den i artikel 30 i forordning ( EOEF ) nr. 2681/83 omhandlede stoette . »
« Dazu bestimmt , zur Gewinnung von OEl verarbeitet oder , im Fall von Raps- und Ruebensamen , Futtermitteln beigemischt zu werden , oder in den Zustand versetzt zu werden , dass die Beihilfe im Sinne von Artikel 30 der Verordnung ( EWG ) Nr. 2681/83 nicht mehr beansprucht werden kann . »
« Intended to be processed for the production of oil or , in the case of colza and rape seed , for incorporation into animal feedingstuffs , or to be rendered ineligible for subsidy within the meaning of Article 30 of Regulation ( EEC ) No 2681/83 . »
« Destinato ad essere trasformato per la produzione di olio o , nel caso dei semi di colza e di ravizzone , ai fini della loro incorporazione negli alimenti per animali , o ad essere messo in condizione di non poter beneficiare dell'integrazione ai sensi del'articolo 30 del regolamento ( CEE ) n º 2681/83 . »
« Bestemd om met het oog op de olieproduktion al in het geval van koolzaad en raapzaad , met het oog op de bijmenging in diervoeder te worden verwerkt of om in een zodanige staat te worden gebracht dat zij niet meer voor de steun in aanmerking komen in de zin van artikel 30 van Verordening ( EEG ) nr. 2681/83 . »
La casilla « Control de la utilización y/o del destino » que figura en el reverso del ejemplar ha de incluir además , en la rúbrica « Observaciones » , la mención del peso neto comprobado del producto controlado .
Artículo 11
1 . El ejemplar de control , contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , irá acompañado de la prestación de una fianza de 6 ECUS por 100 kilogramos netos .
2 . La fianza se prestará , a elección del solicitante , en metálico o en forma de garantía dada por una entidad que se ajuste a los criterios establecidos por el Estado que haya expedido el ejemplar .
Artículo 12
Se devolverá la fianza cuando se aparte la prueba de que las semillas consideradas han recibido uno de los destinos previstos en el artículo 10 .
Unicamente podrá aportarse dicha prueba mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , cumplimentado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento .
Artículo 13
1 . Se perderá íntegramente la fianza si , en un plazo de nueve meses después de su prestación , no se aportare la prueba de que las semillas han recibido uno de los destinos previstos en el artículo 10 .
2 . La fianza se perderá en parte si , en el plazo contemplado en el apartado 1 , se aportare la prueba indicada en el mismo apartado para una cantidad de semillas inferior en más de un 2 % a la cantidad indicada en el ejemplar de control y que haya sido objeto de la fianza .
El importe de la fianza perdida se calculará sobre la diferencia entre , por una parte , la cantidad sometida a la fianza menos un 2 % y , por otra parte , la cantidad para la que se ha aportado la mencionada prueba .
Artículo 14
En caso de que la cantidad que se haya puesto bajo control en la almazara o en la empresa de fabricación de alimentos para animales , o que se haya exportado , sea superior en más de un 2 % a la cantidad señalada en la casilla 103 del ejemplar , la cantidad suplementaria se considerará importada de terceros países .
Artículo 15
Para la aplicación de los artículos 12 y 13 , se compararán el peso neto que figura en la casilla 103 del ejemplar de control y el indicado en dicho ejemplar , con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 .
Artículo 16
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2300/73 . No obstante , será aplicable hasta el 30 de junio de 1984 .
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .
(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .
(4) DO n º L 143 de 24 . 8 . 1973 , p. 4 .
(5) DO n º L 236 de 24 . 8 . 1973 , p. 28 .
(6) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .
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