REGLAMENTO ( CEE ) N º 3156/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1) , y en particular su artículo 12 ,
Considerando que las medidas transitorias relativas a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios se fijan en el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 de la Comisión en el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3027/84 (5) ; que el Consejo ha establecido , el 11 de junio de 1985 , un régimen coherente de
disposiciones que regulan el ámbito agromonetario ; que conviene , en consecuencia , adaptar a dicho régimen las normas relativas a las medidas transitorias ;
Considerando que , en ocasiones , los montantes compensatorios monetarios de determinados Estados miembros pueden sufrir modificaciones importantes ;
Considerando que , en la perspectiva de dichas modificaciones , existe el riesgo de que se produzcan , en determinados sectores , movimientos especulativos que pueden provocar desviaciones del tráfico ;
Considerando que es oportuno determinar , desde ahora , una serie de medidas que podrán adoptarse cuando , con ocasión de las modificaciones de los montantes compensatorios monetarios , tales desviaciones del tráfico amenacen con producirse ; que , para cada caso particular de aplicación de dichas deberán precisarse las fechas , los productos y los movimientos de productos de que se trate ;
Considerando que , a fin de evitar tales desviaciones , conviene prever que , para los productos que pudieren ser objeto de especulación , los montantes compensatorios monetarios aplicables antes de las modificaciones de dichos montantes sigan siendo aplicables a los productos de que se trate durante un período limitado de tiempo , más allá de la fecha de la modificación ; que se deberá actuar de la misma forma cuando el montante compensatorio monetario hubiere sido prefijado en fecha posterior a la de la modificación ;
Considerando que , en virtud de la experiencia adquirida en materia de transformación de la mantequilla , conviene precisar especialmente para este producto concreto la noción de obtención del producto , en el sentido del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen de todos los Comités de gestión a los que atañe ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el sentido del presente Reglamento , se entenderá por :
- fecha de la modificación : la fecha en la que entraren en vigor los nuevos tipos de montantes compensatorios monetarios ,
- fecha inicial : la fecha a partir de la cual pudieren producirse movimientos especulativos .
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en los reglamentos que fijen los montantes compensatorios monetarios en vigor durante el período comenzado en la fecha de la modificación , los montantes compensatorios monetarios en vigor el día anterior a dicha fecha para los productos contemplados en el Anexo 1 seguirán siendo aplicables durante el período contemplado en dicho Anexo .
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3155/85 de la Comisión (4) , los montantes compensatorios monetarios en vigor el día anterior a la fecha de la modificación se aplicarán a las exportaciones hechas sobre la base de un certificado de fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios , solicitado a partir de la fecha de la modificación para los productos mencionados en el Anexo I durante el período contemplado en dicho Anexo .
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a las importaciones y exportaciones contempladas en los apartados 2 , 3 y 4 , siempre que se respeten las disposiciones de los artículos 3 , 4 , 5 y 6 .
2 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las exportaciones de los Estados miembros mencionados en la primera columna , hacia los destinos indicados en la tercera columna , y a las importaciones a los Estados miembros mencionados en la primera columna , puntos B y C del Anexo II , de los productos indicados en la segunda columna , procedentes de los países indicados en la tercera columna .
3 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente a los productos importados a uno de los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto C , del Anexo II , después de haber sido sometidos , en el Estado miembro importador , a uno de los regímenes mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 de la Comisión (5) después de la fecha inicial .
4 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente en todos los casos de importación de los productos de que se trate a uno de los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto C , del Anexo II , procedentes de uno de los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto B o C , del Anexo II .
5 . En lo que se refiere a las exportaciones a los terceros países a partir de los Estados miembros mencionados en el punto A del Anexo II , seguirán siendo igualmente aplicables el tipo representativo y el coeficiente monetario mencionado en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 3153/85 de la Comisión (6) que estuvieren en vigor el día anterior a la fecha de la modificación para los productos de que se trate .
Artículo 3
1 . Las disposiciones de los apartados 1 y 5 del artículo 2 no se aplicarán :
a ) a las exportaciones contempladas en la primera columna , punto A , del Anexo II , procedentes de uno de los Estados miembros correspondientes indicados en la tercera columna ;
b ) a las importaciones contempladas en la primera columna , punto B , del Anexo II , procedentes de uno de los Estados miembros correspondientes indicados en la tercera columna ;
en el caso de que :
- los productos hubieren sido cosechados u obtenidos en el Estado miembro exportador ,
- los productos procedieren del sacrificio de cerdos o de bovinos en el Estado miembro exportador ,
- con anterioridad a la exportación , las formalidades de importación se hubieren cumplimentado en el Estado miembro exportador antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de la modificación .
Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas adecuadas en los plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .
2 . Cuando , al cumplimentarse las formalidades aduaneras de exportación ,
pudiere comprobarse que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 , el documento justificativo del carácter comunitario de los productos , establecido para la exportación a partir de un Estado miembro mencionado en la tercera columna , punto B del Anexo II , irá provisto de una de las menciones siguientes , autentificada por el sello de la Oficina de aduana que hubiere aceptado la declaración de exportación ;
- « Produkter , der opfylder betingelserne i artikel 3 , stk. 1 , i forordning ( EOEF ) nr. 3156/85 ( overgangsforanstaltninger MUB ) » . ,
- « Die Bedingungen von Artikel 3 Absatz 1 der Verordnung ( EWG ) Nr. 3156/85 ( UEbergangsmassnahmen WAB ) erfuellende Erzeugnisse » ,
- !
- « Products which meet the conditions laid down in Article 3 ( 1 ) of Regulation ( EEC ) No 3156/85 ( transitional measures : MCA ) » ,
- « Produits remplissant les conditions de l'article 3 paragraphe 1 du règlement ( CEE ) n º 3156/85 ( mesures transitoires MCM ) » ,
- « Prodotti che soddisfano alle condizioni dell'articolo 3 , paragrafo 1 , del regolamento ( CEE ) n. 3156/85 ( misure transitorie ICM ) » ,
- « Produkten in overeenstemming met de voorwaarden van artikel 3 , lid 1 van Verordening ( EEG ) nr. 3156/85 ( overgangsmaatregelen voor MCB » .
Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán cuando los productos se exportaren a un Estado miembro para el cual el montante compensatorio monetario hubiere sido concedido por el Estado miembro exportador .
3 . En caso de aplicación del apartado 1 , la prueba de que el montante compensatorio válido a partir de la fecha de la modificación puede aplicarse en el Estado miembro mencionado en la primera columna , punto B , del Anexo II , irá provista :
- bien del documento mencionado en el apartado 2 ,
- bien del original de un certificado expedido en el Estado miembro exportador y remitido por vía administrativa al organismo competente del Estado miembro de destino indicado en el Anexo IV .
Artículo 4
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no se aplicarán a las importaciones mencionadas en la primera columna , punto C , del Anexo II , realizada a partir de una de las procedencias correspondientes que se indican en la tercera columna , si :
- los productos no se hubieren cosechado u obtenido en el Estado miembro importador ,
- los productos no procedieren del sacrificio de cerdos o de bovinos en el Estado miembro importador ,
- con anterioridad a la importación , los productos no se hubieren exportado a partir del Estado miembro importador después de la fecha inicial y antes de la fecha de modificación .
Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas adecuadas en los plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .
Artículo 5
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no se aplicarán a los
productos procedentes , antes de haber sido sometidos a uno de los regímenes mencionados en el apartado 3 del artículo 2 ,
a ) de un Estado miembro mencionado en la primera columna , punto B o C , del Anexo II :
- en lo que se refiere a los productos sometidos a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios para su exportación del Estado miembro de procedencia , cuando las formalidades aduaneras de exportación se hubieren cumplimentado antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de modificación ,
- en lo que se refiere a los demás productos , cuando se hubieren cumplido las condiciones del primero , segundo y tercer guión del artículo 4 ;
b ) de un país diferente de los mencionados en la primera columna , punto B o C del Anexo II , si las condiciones :
- previstas en el primero , segundo y tercer guión del artículo 3 se hubieren cumplido cuando se tratare de un Estado miembro mencionado en la tercera columna , punto B , del Anexo II ,
- previstas en el primero , segundo y tercer guión del artículo 4 se hubieren cumplido , en los demás casos .
Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas adecuadas en los plazos que se fijaren , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor . En el caso contemplado en el primer guión , dicha prueba será la prevista en el apartado 3 del artículo 3 .
Artículo 6
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no se aplicarán a las importaciones mencionadas en el apartado 4 del artículo 2 :
- de productos que se hubieren sometido a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios para su exportación del Estado miembro de procedencia , cuando las formalidades aduaneras de exportación se hubieren cumplimentado antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de la modificación ;
- de otros productos , cuando se hubieren cumplido las condiciones del primero , segundo y tercer guión del artículo 4 .
Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las condiciones anteriormente mencionadas . En su caso , exigirán la presentación de pruebas adecuadas en los plazos que se fijaren con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor .
Artículo 7
Las disposiciones del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 no serán aplicables a los productos mencionados en el Anexo I , durante el período mencionado para cada uno de ellos .
Artículo 8
1 . En el caso de que se tratare de exportaciones realizadas a partir de las procedencias mencionadas en la primera columna , punto A , y en la tercera columna , puntos B o C , del Anexo II , de productos correspondientes a la subpartida 04.03 B del arancel del aduanero común , el montante compensatorio monetario válido el día anterior a la fecha de la modificación seguirá siendo aplicable si , para estos últimos productos , no se hubieren
cumplido las condiciones mencionadas en el primer y tercer guión del apartado 1 del artículo 3 , o el primer y tercer guión del artículo 4 .
2 . Para la aplicación del presente Reglamento , los productos correspondientes a la subpartida 04.03 A del arancel aduanero común procedente de otro Estado miembro o de un tercer país , que hubieren sufrido una o varias transformaciones sustanciales en los Estados miembros mencionados en la primera columna , punto A , y en la tercera columna , puntos B o C del Anexo II , no se considerarán como obtenidos en los Estados miembros contemplados en la primera columna , punto A , y en la tercera columna , puntos B o C , del Anexo II .
Artículo 9
1 . El certificado mencionado en el segundo guión del apartado 3 del artículo 3 constará de un original y una copia y estará impreso en un formulario con arreglo al modelo que figura en el Anexo III . El formato del formulario será de aproximadamente 210 x 297 milímetros . El papel utilizado pesará al menos cuarenta gramos por metro cuadrado y será de color blanco . Se imprimirá y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad , que será designada por las autoridades competentes del Estado miembro exportador . Se cumplimentará , bien a máquina , bien a mano . En este último caso , deberá cumplimentarse en caracteres de imprenta .
Cada certificado se individualizará mediante un número de orden que será atribuido por el organismo emisor . El organismo emisor conservará una copia de cada certificado .
2 . En caso de duda acerca de la autenticidad del certificado o de las menciones y visados que figuraren en él , los servicios nacionales competentes reenviarán , con fines de control , el documento cuestionado o una fotocopia de dicho documento al organismo emisor . A título de sondeo podrá actuarse de la misma forma ; en este caso , sólo se enviará una fotocopia del certificado .
Artículo 10
En el certificado de exportación o fijación anticipada que contuviere la fijación anticipada del montante compensatorio monetario , expedido a partir de la fecha de la modificación y hasta la fecha mencionada en el Anexo I , deberá figurar , en la casilla 18 a ) , una de las menciones siguientes :
- « MUB er forudfastat , jf. dog bestemmelserne i forordning ( EOEF ) nr. 3156/85 » ,
- « Vorausfestsetzung des WAB vorbehaltlich der Verordnung ( EWG ) Nr. 3156/85 » ,
- !
- « Advance fixing of MCA , subject to Regulation ( EEC ) No 3156/85 » ,
- « Préfixation du MCM , sous réserve du règlement ( CEE ) n º 3156/85 » ,
- « Fissazione anticipata dell'ICM , fatto salvo il disposto del regolamento ( CEE ) n. 3156/86 » ,
- « Voorfixatie van het MCB , onverminderd van Verordening ( EEG ) nr. 3156/85 » .
Artículo 11
Para la aplicación del presente Reglamento ,
- la fecha de la modificación y la fecha inicial ,
- los productos y los períodos mencionados en el Anexo I ,
- los movimientos de productos , así como los productos afectados , mencionados en el Anexo II ,
- los organismos mencionados en el Anexo IV ;
se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo (7) , o , según el caso , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos relativos a una organización común de mercados agrícolas .
Con arreglo al mismo procedimiento podrán establecerse excepciones o adiciones al presente Reglamento .
Artículo 12
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 .
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .
Será aplicable solamente para los períodos que se determinen según el procedimiento contemplado en el artículo 11 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .
(2) DO n º L 268 de 9 . 10 . 1984 , p. 11 .
(3) DO n º L 287 de 31 . 10 . 1984 , p. 8 .
(4) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 22 .
(5) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 9 .
(6) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 4 .
(7) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
ANEXO I
Productos de que se trata De aplicación hasta el
Deberán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11
ANEXO II
1 2 3
Esportación de un Estado miembro Productos de que se trata Destino
cuyo montante compensatorio monetario positivo haya sido incrementado o cuyo montante compensatorio monetario negativo haya sido reducido ; deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 Deberán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11
1 2 3
Importación de un Estado miembro Productos de que se trata Estado miembro de procedencia
cuyo montante compensatorio monetario positivo haya sido reducido o cuyo montante compensatorio monetario negativo haya sido incrementado ; deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 Deberán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 Deberá
determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11
1 2 3
Importación de un Estado miembro Productos de que se trata Procedencia
cuyo montante compensatorio monetario positivo haya sido reducido o cuyo montante compensatorio monetario negativo haya sido incrementado ; deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 Deberá determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 11 Deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11
ANEXO III
COMUNIDAD EUROPEA
CERTIFICADO
Referente a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios
N º ... original
1 Exportador ( nombre y dirección completos ) ...
2 Destinatario ( nombre y dirección completos ) ...
3 ORGANISMO QUE LO EXPIDE ...
4 Estado miembro exportador ...
5 Estado miembro de destino ...
6 Marcas y números - Número y naturaleza de los bultos - Descripción de las mercancías 7 Cantidad (1)
8 Documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías
Descripción : ...
Oficina de aduana : ...
Número : ...
Fecha : Día ... Mes ... Año ...
9 Declaración de exportación (2)
Descripción : ...
Oficina de aduana : ...
Número : ...
Fecha de aceptación : Día ... Mes ... Año ...
10 VISADO DEL ORGANISMO QUE LO EXPIDE
Por el presente documento se certifica que , en lo que concierne a las mercancías arriba descritas , el nuevo montante compensatorio monetario es aplicable en el Estado miembro de destino .
Lugar ...
Fecha : Día ... Mes ... Año ...
Firma ...
Sello ...
(1) Cantidad que deberá considerarse para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios .
(2) Deberá cumplimentarse con arreglo a las disposiciones nacionales .
ANEXO IV
Lista de los organismos competentes mencionados en el apartado 3 del artículo 3 , que deberán determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11 .
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