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Documento DOUE-L-1986-80204

Reglamento (CEE) nº 548/86 de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de "adhesion".

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 1 de marzo de 1986, páginas 52 a 54 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80204

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las reglas generales de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 8, y a las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen la reglas generales relativas al régimen de montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos agrícolas,

Considerando que los montantes compensatorios de adhesión se perciben en el momento de la importación y se conceden en el de la exportación; que, con el fin de armonizar los procedimientos que se habrán de aplicar, parece útil ajustarlos en la medida de la posible a los procedimientos aduaneros existentes; que, a tal efecto es conveniente tener en cuenta, en particular, las disposiciones de los siguientes Reglamentos:

- Reglamento (CEE) nº 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al tratamiento arancelario aplicable a las mercancías que vuelvan al territorio aduanero de la Comunidad (2),

- Reglamento (CEE) nº 2102/77 del Consejo, de 20 de septiembre de 1977, relativo a la constitución de un formulario comunitario de declaración de exportación (3),

- Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, relativo a las disposiciones de aplicación así como a las medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1209/85 (5),

- Reglamento (CEE) nº 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar, durante el período de transición, la libre circulación de la mercancías en los intercambios entre la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 por una parte, y de España y Portugal, por otra, así como los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros (6);

Considerando que parece necesario no pagar el montante compensatorio de adhesión más que cuando se aporte la prueba de que los productos se han ofrecido al consumo en el Estado miembro de destino; que a tal fin es conveniente aplicar las disposiciones del apartado 3, artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7); cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 568/85 (8); que, en caso de aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (9), las disposiciones del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3154/85 de la Comisión (10) son igualmente aplicables para aportar dicha prueba;

Considerando que, con objeto de facilitar a los exportadores la financiación de sus exportaciones, es conveniente autorizar a los Estados miembros a que les adelanten, en cuanto hayan cumplido con las formalidades aduaneras de exportación, la totalidad o parte del montante compensatorio de adhesión, mediante el depósito de una fianza que garantice el reembolso de ese adelanto en caso de que resulte posteriormente que no debía pagarse el montante compensatorio de adhesión;

Considerando que el importe corrector previsto en el artículo 152 del Acta de adhesión par el sector de las frutas y hortalizas, así como el importe regulador previsto en el artículo 123 para el sector del vino se aplican bajo determinadas condiciones; que parece deseable actualmente no someter dichos importes a las modalidades previstas en el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establecerá las modalidades de aplicación del régimen de montantes compensatorios, denominadas en lo sucesivo "montantes compensatorios de adhesión", contemplados en los artículos 72 y 240 del Acta de adhesión.

2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán igualmente a los montantes compensatorios contemplados en los artículos 118 y 304 del Acta de adhesión.

3. A los fines del presente Reglamento se entenderá:

a) por "productos": los productos agrícolas regulados por una organización común de mercado;

b) por "declaración de exportación":

- bien la declaración de exportación contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2102/77, o

- bien, sin perjuicio de la disposiciones aduaneras, cualquier otra declaración prescrita por el Estado miembro que deba ser presentada a los servicios de Aduanas, en el momento del cumplimiento de la formalidades aduaneras de exportación con el fin de aplicar los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 2

1. Para las importaciones en España o Portugal de productos que no cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, la cantidad, la naturaleza y la características de estos productos necesarios para determinar los montantes compensatorios de adhesión se establecerán conforme a las disposiciones aplicables a los derechos a la importación en los intercambios con los terceros países.

2. Para las exportaciones de España o Portugal hacia terceros países, la cantidad, la naturaleza y las características de los productos necesarios para calcular los montantes compensatorios de adhesión se establecerán conforme a las disposiciones aplicables a la restituciones a la exportación.

Artículo 3

Las disposiciones en vigor en el marco de la legislación aduanera que regula los intercambios con terceros países se aplicarán a los montantes compensatorios de adhesión que habrán de percibirse en los intercambios intracomunitarios.

Artículo 4

Las disposiciones de los artículos 5 al 9 se aplicarán a la concesión de montantes compensatorios de adhesión en los intercambios comunitarios.

Artículo 5

1. Salvo si el importe se fijara por adelantado, el montante compensatorio de adhesión que habrá de concederse será el que esté vigente el día que los servicios de Aduanas acepten la declaración de exportación mediante la cual el exportador manifieste su voluntad de proceder a la exportación de los productos de que se trate que se beneficien del montante compensatorio de adhesión.

Dicho día será también determinante para establecer la cantidad, la naturaleza y las característica del producto exportado.

2. A partir del momento en que la declaración de exportación sea aceptada, los productos se colocarán bajo control aduanero hasta que se despachen al consumo.

3. No se concederá ningún montante compensatorio de adhesión cuando los productos no sean sanos, leales y comerciales y, si esos productos estuvieran destinados a la alimentación humana, cuando su utilización a tal fin quede excluida o considerablemente reducida debido a sus características o a su estado.

Artículo 6

La declaración de exportación utilizada para la realización de la formalidades aduaneras de exportación para los productos para los que se soliciten los montantes compensatorios de adhesión deberá contener toda las informaciones necesarias para el cálculo del montante compensatorio de adhesión y, en particular:

a) la partida o subpartida correspondiente del arancel aduanero común;

b) la designación de los productos según la nomenclatura utilizada para los montantes compensatorios de adhesión;

c) el peso neto de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo del montante compensatorio de adhesión para cada partida o subpartida del arancel aduanero común;

d) la composición de los productos de que se trate, en la medida necesaria para el cálculo del montante compensatorio de adhesión.

Artículo 7

1. El montante compensatorio de adhesión que se habrá de conceder sólo se pagará previa presentación de la declaración de exportación en la que se mencionen las indicaciones contempladas en el artículo 6 y en la fecha en que dicha declaración haya sido aceptada por los servicios de Aduanas.

Si no pudiera presentarse la declaración de exportación, las autoridades competentes podrán aceptar, excepcionalmente, una fotocopia o un duplicado certificado conforme de la declaración de exportación expedido de acuerdo con las disposiciones nacionales.

2. Además, el pago del montante compensatorio de adhesión estará subordinado, además de al documento mencionado en el apartado 1, a la presentación de:

a) la prueba de que los productos se han despachado al consumo en un Estado miembro en el que es aplicable el montante compensatorio de adhesión; dicha prueba se aportará:

- de conformidad con las disposiciones contempladas en las letras a) o c), apartado 3, del artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 mutatis mutandis,

- en el caso de aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1677/85, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3154/85,

y,

b) la copia o fotocopia del documento de transporte.

3. Cuando existan serias dudas respecto al destino real del producto, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir modos de prueba suplementarios que demuestren a su entera satisfacción que el producto se ha despachado efectivamente en el mercado del Estado miembro en el que es aplicable el montante compensatorio de adhesión.

4. La prueba exigida en el apartado 2 de la letra a) no se exigirá en los casos en los que los productos hayan sido irremediablemente perdidos por razones de fuerza mayor, tras haber salido del Estado miembro exportador.

Artículo 8

1. A petición del exportador, los Estados miembros adelantarán todo o parte del importe del montante compensatorio de adhesión, en cuanto se hayan realizado las formalidades aduaneras de exportación, a condición de que se garantice, mediante el depósito de una fianza, el importe de este adelanto incrementado en un 15 %.

Los Estados miembros podrán determinar las condiciones en las que es posible solicitar el adelanto de una parte e montante compensatorio de adhesión.

El importe del adelanto se calculará teniendo en cuenta el tipo del montante compensatorio de adhesión, aplicable para el destino declarado, y corregido, eventualemente, con los montantes compensatorios monetarios y con los demás montantes previstos por la normativa comunitaria.

2. Cuando el importe avanzado sea superior al importe efectivamente debido para la exportación de que se trate, el exportador pagará la diferencia entre los dos importes, incrementada en un 15 %.

Sin embargo, cuando, por fuerza mayor:

- las pruebas previstas en el presente Reglamento para beneficiarse del montante compensatorio de adhesión no puedan ser presentadas

o

- el producto llegue a otro destino distinto de aquél para el que se haya calculado el importe avanzado, no se cobrará el incremento del 15 %.

Se liberará la fianza en proporción al importe del montante compensatorio de adhesión para el que se hayan presentado las pruebas previstas en el presente Reglamento.

3. Si a pesar de haberle sido reclamado el pago del importe, el exportador no lo efectuara, se retendría la fianza entregada por dicho importe.

Artículo 9

1. Únicamente se concederán los montantes compensatorios de adhesión a petición escrita del interesado y por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación. A tal efecto, los Estados miembros podrán prever un formulario especial.

2. Salvo en caso de fuerza mayor, no será admisible ningún expediente de pago si no se presentan los documentos requeridos en los doce meses siguientes a la fecha en la que el servicio de Aduanas haya, aceptado la declaración de exportación mencionada en el artículo 5.

3. Los servicios competentes de un Estado miembro podrán solicitar la traducción en la lengua o en una de las lenguas oficiales de ese Estado miembro, de todos los documentos que figuren en el expediente de pago de los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 10

1. Cuando se reimporten productos en el Estado miembro de exportación después de haber sido exportados hacia otro Estado miembro, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 754/76 se aplicarán, mutatis mutandis, en el Estado miembro de reimportación a los productos que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 2 del dicho Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 53 de 1. 3. 1986.

(2) DO nº L 89 de 2. 4. 1976, p. 1.

(3) DO nº L 246 de 27. 9. 1977, p. 1.

(4) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

(5) DO nº L 124 de 9. 5. 1985, p. 19.

(6) DO nº L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.

(7) DO nº L 317 de 12. 2. 1979, p. 1.

(8) DO nº L 65 de 6. 3. 1985, p. 5.

(9) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(10) DO nº L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 7.2.A) y se añade un Anexo, por Reglamento 1489/90, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80657).
    • el art. 9.2, por Reglamento 1763/89, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80596).
    • el art. 5.3, por Reglamento 3494/88, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81256).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Solicitud y Concesión de ayudas Comunitarias a los Intercambios: Resolución de 28 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-19089).
  • SE SUSTITUYE el art. 7.2, por Reglamento 2082/87, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80854).
  • SE AÑADE el art. 9 bis, por Reglamento 492/87, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1987-80168).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Transportes

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